TA CUN - 2500023420002016-01527-00-(12-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023420002016-01527-00-(12-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, TRABAJO, SALUD, IGUALDAD Y PROTECCION A LA FAMILIA / CAMBIO DE SEDE DE TRABAJO, CONCURSO DE MERITOS, CONVOCATORIA 250 DE 2012, INPEC / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – La petición de cambio de ubicación geográfica, fue atendido conforme a las reglas que rigen la convocatoria – Resulta pertinente que el accionante solicite su traslado al INPEC, expresando las razones de hecho y de derecho para su viabilidad – Niega el amparo solicitado – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Acuerdo 297 de 2012, Decreto 2591 de 1991 El accionante, … interpuso acción de tutela en contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, debido a que con ocasión del concurso de méritos adelantado dentro de la Convocatoria No. 250 de 2012 para proveer cargos en el INPEC, luego de haber aceptado el nombramiento efectuado a través de la Resolución No.004434 de 10 de noviembre de 2015 (fls. …), en la ciudad de Bogotá, solicitó su traslado a la ciudad de Bucaramanga, lugar en donde vivía y afirma reside su núcleo familiar conformado por su hija, por la cual aduce que responde. Asimismo, manifestó problemas de salud que se minimizarían con el traslado. La CNSC negó la solicitud. La CNSC le informó al actor que una vez asignados los cargos de la lista de
Asimismo, manifestó problemas de salud que se minimizarían con el traslado. La CNSC negó la solicitud. La CNSC le informó al actor que una vez asignados los cargos de la lista de elegibles, era competencia del INPEC la solicitud de traslado; por su parte éste último le contestó que la Comisión autorizó el uso de la lista de elegibles para proveer tres cargos vacantes del empleo denominado Profesional Universitario Código 2044, entre ellas, la vacante que se generó en la Dirección Regional Oriente de la ciudad de Bucaramanga. Le indico, que “(…) al conceder el cambio de ubicación geográfica solicitado por usted, se estaría generando nuevamente la necesidad de un funcionario en la Dirección Regional Central, viéndose afectada la prestación del servicio en dicha sede, situación que no tendría lógica si uno de los objetivos de la Convocatoria 250 de 2012, es proveer en titularidad las vacantes que fueron ofertadas (…)”. Ahora bien, en el entendido que el actor ya tomó posesión del empleo y actualmente se encuentra ejerciendo las funciones del mismo en la ciudad de Bogotá, y solicitó el cambio de ubicación geográfica, la respuesta otorgada por las entidades demandadas se acompasa con la petición incoada; por consiguiente, lo pertinente es que solicite esta vez el traslado ante el INPEC, expresando las razones de hecho y derecho para su viabilidad, manifestando su intención de regresar al lugar de su domicilio en atención a las implicaciones de salud que el traslado le ha generado, así como el afán que presenta de estar al frente del cuidado de su hija, para que la administración tome la decisión que
intención de regresar al lugar de su domicilio en atención a las implicaciones de salud que el traslado le ha generado, así como el afán que presenta de estar al frente del cuidado de su hija, para que la administración tome la decisión que considere pertinente. Si bien es cierto, se encuentra acreditado que la persona que había sido designada en Bucaramanga, no aceptó el nombramiento, también pueden existir otros integrantes de la lista interesados en esa plaza, que según el accionante quedó vacante, o en cualquier otra. De esta manera, no evidencia la Sala que en el presente caso exista una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, salud, trabajo o a la familia del accionante, debido a que las entidades demandadasAcción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-01527-00
Demandante: OMAR GUILLERMO OVIEDO MONSALVE han aplicado las normas previstas en la Convocatoria No. 250 de 2012 para proveer los empleos del INPEC y el actor desde que se inscribió para concursar sabía que existía una posibilidad de que el empleo al que se postuló denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, Empleo 203791, tuviera su ubicación geográfica en la ciudad de Bogotá, máxime cuando él mismo, de manera voluntaria cuando se inscribió y estableció las prioridades de domicilio del empleo escogió como prioridad 1 Bucaramanga y prioridad 2
mismo, de manera voluntaria cuando se inscribió y estableció las prioridades de domicilio del empleo escogió como prioridad 1 Bucaramanga y prioridad 2 Bogotá, elección que generaba un riesgo inminente de que si alguien ocupaba un lugar superior al No. 9 que él ocupó en la lista de elegibles, podría elegir Bucaramanga e indefectiblemente ello generaría que su cargo fuera determinado geográficamente para la ciudad de Bogotá. En ese orden de ideas, si el actor consideraba que la inminente posibilidad de tener que cambiar su domicilio a la ciudad de Bogotá y tener que alejarse de su hija era un evento que no podría soportar emocionalmente no debió colocar tal opción dentro de las posibilidades al momento de concursar ni en el acta de audiencia pública No. 21 en donde se llegó a tal determinación y no intentar de manera posterior que se modifique el lugar geográfico del empleo en cuestión. Todo lo anterior, atendiendo a que los arts. 48, 49 y 50 del Acuerdo No. 297 de 11 de diciembre de 2012, norma rectora del concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Convocatoria No. 250 de 2012, respecto a la recomposición de las listas de elegibles y su utilización para efectos de llenar las vacantes adicionales, y el retiro de los aspirantes de dichas listas, lo siguiente:.. Por consiguiente, se niega el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, puesto que las entidades accionadas resolvieron
retiro de los aspirantes de dichas listas, lo siguiente:.. Por consiguiente, se niega el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, puesto que las entidades accionadas resolvieron la petición de cambio de ubicación geográfica en atención a las reglas que rigen la convocatoria y no se evidenció una ulterior violación de derechos. Máxime cuando al haber aceptado el nombramiento y haberse posesionado, el actor ya no hace parte de la lista de elegibles y ello imposibilita acceder a la petición incoada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016) 2Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-01527-00
Demandante: OMAR GUILLERMO OVIEDO MONSALVE
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente A. T. No. 2500023420002016-01527-00
Accionante: OMAR GUILLERMO OVIEDO MONSALVE
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Vinculados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC, YARY PAOLA TRUJILLO GARCÍA, DORIAN LÓPEZ MONSALVE y EDGAR EDIDIER ÁVILA BENAVIDES Tema: Cambio de ubicación geográfica de cargo obtenido mediante concurso de méritos ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor OMAR
Tema: Cambio de ubicación geográfica de cargo obtenido mediante concurso de méritos ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor OMAR GUILLERMO OVIEDO MONSALVE, en nombre propio, contra el COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a la que fueron vinculados el INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, YARY PAOLA TRUJILLO GARCÍA, DORIAN LÓPEZ MONSALVE y EDGAR EDIDIER ÁVILA BENAVIDES, en la que solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, salud, igualdad y la protección a la familia.
PRETENSIONES: “1. CONCEDER LA ACCIÓN DE TUTELA A FAVORT DEL SUSCRITO OMAR GUILLERMO OVIEDO MONSALVE, a fin de que se protejan mis
DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO – IGUALDAD – TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS –
SALUD – PROTECCIÓN A LA FAMILIA.
2. QUE A CONSECUENCIA DE LA TUTELA CONCEDIDA SE ORDENE
QUE EN EL TERMINO IMPRORROGABLE DE 48 HORAS, EL ENTE
ACCIONADO – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC – EXPIDA LOS ACTPS (sic) ADMINISTRATIVOS PERTINENTES EN EL CUAL (sic) LE COMUNIQUE AL INPEC, QUE EL SUSCRITO TIENE LA
PRIORIDAD PARA SER ASIGNADO PARA REALIZAR LAS LABORES EN
EXPIDA LOS ACTPS (sic) ADMINISTRATIVOS PERTINENTES EN EL CUAL (sic) LE COMUNIQUE AL INPEC, QUE EL SUSCRITO TIENE LA
PRIORIDAD PARA SER ASIGNADO PARA REALIZAR LAS LABORES EN
LA DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE CON SEDE EN BUCARAMANGA.”
(Fl. 6)
HECHOS
3Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-01527-00
Demandante: OMAR GUILLERMO OVIEDO MONSALVE
1. Mediante Acuerdo No. 297 de 11 de diciembre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a concurso abierto de méritos para proveer las
vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo de INPEC, Convocatoria No. 250 de 2012.
2. A través de la Resolución No. 3698 de 20 de agosto de 2015, la CNSC conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer 9 vacantes del empleo denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, Empleo 203791 y se estableció que el actor ocupó el puesto 9 en la lista de elegibles.
3. El 31 de agosto de 2015, la CNSC solicitó que se manifestara el orden de preferencia de las vacantes ofertadas para el empleo 203791, el actor expresó
que la prioridad No. 1 era en Bucaramanga, en la Sede de la Dirección Regional Oriente del INPEC.
4. Por medio de acta de audiencia pública virtual por correo electrónico No. 21que la prioridad No. 1 era en Bucaramanga, en la Sede de la Dirección Regional
Oriente del INPEC.
4. Por medio de acta de audiencia pública virtual por correo electrónico No. 21Empleo 203791 de 21 de septiembre de 2015, la CNSC estableció el orden de elegibilidad; la abogada Elisa Avellaneda Vega ocupó el puesto 6 en la lista de elegibles e informó el orden de preferencia para el lugar de trabajo como la
prioridad No. 1 para la Dirección Regional Oriente con sede en Bucaramanga; el actor, quien ocupó el lugar No. 9 en la lista de elegibles informó el orden de prioridad No. 1 para la Dirección Regional Oriente con sede en Bucaramanga y la prioridad No. 2 para Bogotá. La CNSC, determinó que a la abogada Elisa Avellaneda Vega, se le asignaba sede de trabajo en Bucaramanga y al accionante en Bogotá.
5. El 27 de noviembre de 2015, vía correo electrónico, el actor recibió la Resolución No. 004434 de 10 de noviembre de 2015, por la cual se hizo el nombramiento para el empleo 203791 en periodo de prueba, disponiendo que su lugar de trabajo era Bogotá.
6. El 2 de diciembre de 2015, se recibió en el Despacho de la Dirección Regional Oriente en Bucaramanga, escrito de la abogada Elisa Avellaneda Vega, en el cual no aceptaba el nombramiento al cargo.
4Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-01527-00
Demandante: OMAR GUILLERMO OVIEDO MONSALVE
no aceptaba el nombramiento al cargo. 4Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-01527-00
Demandante: OMAR GUILLERMO OVIEDO MONSALVE
7. A través de escrito de 11 de diciembre de 2015, dirigido al Brigadier General Jorge Luís Ramírez Alarcón, el demandante acepta el nombramiento y solicitó que su lugar de trabajo fuera Bucaramanga, en virtud de que la ocupante del lugar
No. 6 a la que se le dio prioridad en Bucaramanga, no aceptó el nombramiento. Se le respondió vía electrónica que el INPEC realizó el nombramiento de acuerdo con lo dispuesto por la CNSC y que sólo esa entidad puede autorizar el cambio del lugar de trabajo, por ende debía dirigirse a ellos.
8. Por medio de escrito de 15 de diciembre de 2015, el actor solicitó al Gerente de Convocatoria INPEC, que la CNSC comunique que “mi lugar de UBICACIÓN GEOGRÁFICA para ocupar el cargo sea la DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE con sede en Bucaramanga, en razón a que el orden de prioridad corresponde ahora a OMAR GUILLERMO OVIEDO MONSALVE; o en su lugar que se AUTORICE al INPEC, para que se modifique la Resolución No. 004434 del 10 de noviembre de 2015, por el (sic) cual se me hace el nombramiento para el empleo 203791 en periodo de prueba, o en su lugar se expida otra resolución, disponiendo que mi UBICACIÓN GEOGRÁFICA DE LUGAR DE TRABAJO sea la DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE con sede en Bucaramanga, por cuanto la
disponiendo que mi UBICACIÓN GEOGRÁFICA DE LUGAR DE TRABAJO sea la DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE con sede en Bucaramanga, por cuanto la abogada que ocupo (sic)n el puesto No. 6 NO ACEPTO (sic) EL
NOMBRAMIENTO.”
9. El INPEC le comunicó al actor que debía con urgencia posesionarse en el empleo 203791 Código 2044 Grado 11 en la Dirección Regional Central, so pena de declarar revocado el nombramiento, por consiguiente, el accionante se posesionó el 29 de enero de 2016 ante el Director General del INPEC en Bogotá a pesar de su estado de salud y de afirmar que se encuentra sufriendo en razón a la alteración de su vínculo familiar con su hija a la cual tiene a cargo y responsabilidad.
10. El 2 de febrero de 2016, a través del Oficio No. 01519 el INPEC dio contestación al derecho de petición expresando que como la señora Elisa Avellaneda Vega, no aceptó el nombramiento en periodo de prueba, se procedería a solicitar autorización a la CNSC para proceder con el nombramiento en periodo de prueba del siguiente elegible, que por orden de méritos corresponda.
5Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-01527-00
Demandante: OMAR GUILLERMO OVIEDO MONSALVE
11. El 4 de febrero de 2016, el actor solicitó nuevamente el cambio de ubicación
5Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-01527-00
Demandante: OMAR GUILLERMO OVIEDO MONSALVE
11. El 4 de febrero de 2016, el actor solicitó nuevamente el cambio de ubicación geográfica para cumplir el periodo de prueba en la Dirección Regional Oriente con sede en Bucaramanga, exponiendo que tiene a cargo a su hija y que sufre de quebrantos de salud tratados por un médico psiquiatra como consta en la historia clínica de fecha 3 de febrero de 2016 y declaraciones extrajuicio de 2 de febrero de 2016, además del tratamiento ordenado por el ortopedista.
12. El INPEC, mediante Oficio No. 03938 de 26 de febrero de 2016, le informa al actor que la CNSC autorizó el uso de la lista para proveer tres (3) vacantes del empleo denominado profesional universitario Código 2044 Grado 11, entre ellas, la vacante que se generó en la Dirección Regional Oriente de la ciudad de
Bucaramanga. TRÁMITE DE LA TUTELA La presente acción fue recibida el 29 de marzo de 2016 (fl. 84); mediante providencia del 30 de marzo del mismo año, visible a folio 85 del expediente, este Despacho Judicial negó la medida provisional solicitada por el accionante y avocó conocimiento. Las entidades demandadas fueron notificadas el 29 de marzo de 2016 como consta en los folios 88-95 y 149-151 del expediente.
Contestaciones de la demanda: Únicamente se pronunció la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. El
2016 como consta en los folios 88-95 y 149-151 del expediente.
Contestaciones de la demanda: Únicamente se pronunció la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. El Asesor Jurídico de la CNSC, contestó (fls. 98-107), manifestando que la presente acción de tutela es improcedente ya que con la misma se pretende contrariar las reglas que rigen el proceso de selección de la Convocatoria 250 de 2012, esto es el Acuerdo 297 de 2012, acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual debe discutirse la legalidad o ilegalidad ante la
Jurisdicción Contenciosa. Aduce, que en el proceso de inscripción para los empleos que tienen más de una vacante en diferente ubicación geográfica, el aspirante no escoge el empleo con una sede de trabajo, sino que escoge un empleo con información sobre las 6Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-01527-00
Demandante: OMAR GUILLERMO OVIEDO MONSALVE diferentes sedes en donde se puede ubicar el empleo, pero la elección de la sede de hace únicamente mediante audiencia pública, una vez finalizado el concurso y cuando las listas de elegibles se encuentren en firme.
La CNSC no designa la ciudad en la que debe ser nombrado el aspirante, toda vez que éste en forma libre y voluntaria escoge el sitio de acuerdo al orden de la lista de elegibles. El INPEC no puede de manera unilateral y sin consentimiento de los elegibles modificar las sedes asignadas por la CNSC en audiencia pública, así como
lista de elegibles. El INPEC no puede de manera unilateral y sin consentimiento de los elegibles modificar las sedes asignadas por la CNSC en audiencia pública, así como tampoco puede modificar las sedes de trabajo únicas que han sido ofertadas en la Convocatoria No. 250 de 2012, so pena de violación de los principios de buena fe y confianza legítima. En el caso del actor, quien ocupó la posición 9 en la lista de elegibles, en la ciudad de Bucaramanga no podía ser asignado en la vacante ofertada a los aspirantes en forma descendente, toda vez que en dicha ciudad ya había sido asignada una aspirante con mejor posición, Elisa Avellaneda Vega. Ahora bien, si un elegible renuncia a la posibilidad de posesionarse en periodo de prueba, lo que debe hacer el nominador es continuar con el uso de listas para dar la oportunidad a los demás elegibles, tal y como se hizo en el presente caso. Informa, que una vez celebrada la audiencia pública, la CNSC pierde competencia para hacer cualquier modificación, siendo el INPEC la entidad encargada de nombrar en periodo de prueba a los aspirantes elegibles, por consiguiente no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor.
CONSIDERACIONES:
1. Problema Jurídico. ¿Es pertinente amparar los derechos invocados por el señor OMAR GUILLERMO OVIEDO MONSALVE, porque según su dicho, la COMISIÓN NACIONAL DEL
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Demandante: OMAR GUILLERMO OVIEDO MONSALVE SERVICIO CIVIL, negó la posibilidad de cambiar de sede de trabajo, de la ciudad
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Demandante: OMAR GUILLERMO OVIEDO MONSALVE SERVICIO CIVIL, negó la posibilidad de cambiar de sede de trabajo, de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Bucaramanga? ¿Debe ordenarse el cambio de sede teniendo en cuenta que el accionante se posesionó en periodo de prueba en Bogotá y su núcleo familiar se encuentra en la ciudad de Bucaramanga y que tiene una hija por la que responde en esa ciudad, además de que él sufre de quebrantos de salud?
2. Procedencia de la acción de tutela. La Acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, la acción constitucional puede válidamente revisar la legalidad de las actuaciones u omisiones de la administración que, eventualmente, pudieran atentar contra los derechos del actor, si se demuestra la inminencia de un perjuicio irremediable, como se vislumbra en el presente caso, en el que si no se analiza en sede constitucional la legalidad de la actuación realizada hasta ahora dentro del concurso, peligra la unidad familiar representada por la hija del
un perjuicio irremediable, como se vislumbra en el presente caso, en el que si no se analiza en sede constitucional la legalidad de la actuación realizada hasta ahora dentro del concurso, peligra la unidad familiar representada por la hija del accionante quien debió cambiar su domicilio a la cuidad de Bogotá debido a que las entidades accionadas no aceptaron cambiar el lugar geográfico de la prestación del empleo a la ciudad de Bucaramanga.
3. Los derechos fundamentales invocados. 3.1. El d erecho al trabajo. La Corte Constitucional se ha pronunciado frente al derecho al trabajo en diversas ocasiones, así1: “En primer lugar, si el derecho al trabajo es un valor fundamental de la existencia individual y comunitaria y un medio de perfeccionamiento del ser humano, no basta con el otorgamiento nominal de un empleo para que el derecho se entienda efectiva y materialmente realizado, es esencial que 1 Corte Constitucional. Julio 5 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. T-291/95.
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Demandante: OMAR GUILLERMO OVIEDO MONSALVE las condiciones en que se desarrolla la relación laboral correspondan con el debido respeto a la libertad, igualdad y dignidad del trabajador, lo que implica que contemple la realización de una determinada labor física o intelectual que demande del individuo el desarrollo de sus capacidades específicas, viabilizando su perfeccionamiento y la posibilidad de aportar al desarrollo de un proceso productivo o al cumplimiento de un objetivo en condiciones dignas y justas.” (Subrayas fuera de texto) 3.2. El derecho a la igualdad. La jurisprudencia ha sido pacífica en cuanto al
desarrollo de un proceso productivo o al cumplimiento de un objetivo en condiciones dignas y justas.” (Subrayas fuera de texto) 3.2. El derecho a la igualdad. La jurisprudencia ha sido pacífica en cuanto al derecho a la igualdad: “Se entiende por igualdad, la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, según un principio de reciprocidad . Y por derecho fundamental, aquel que siendo inherente a la persona, constituye el fundamento de legitimidad del orden jurídico, haciendo que éste sea justo. De lo anterior se colige que el derecho a la igualdad es la facultad que tiene todo ser humano, y en general toda persona, natural o jurídica, a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común -la racionalidad y la dignidady según los méritos particulares, fundados en la necesidad y en el trabajo. La igualdad en abstracto, implica una identidad en la oportunidad, al paso que en lo específico requiere un discernimiento, una diferencia y una proporcionalidad: se iguala lo diverso, no por homologación, sino por adecuación.”2 3.3. El derecho al debido proceso. . Frente a la presunta violación de este derecho, el Consejo de Estado, en Sentencia de 2 de diciembre de 1999. C.P. Alberto Arango Mantilla. Exp. AC-8987, señaló: “El debido proceso, como se sabe, es una garantía instituida en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Consiste en que toda persona debe juzgarse conforme a las leyes preexistentes, garantizándosele, para tal efecto, los principios de publicidad
partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Consiste en que toda persona debe juzgarse conforme a las leyes preexistentes, garantizándosele, para tal efecto, los principios de publicidad y de contradicción y el derecho de defensa. En otras palabras, las autoridades deben respetar siempre y en todo momento las formas propias de cada juicio. Es decir, deben ceñirse estrictamente a las ritualidades propias del asunto sometido a su consideración.” (Subrayas fuera del texto original). Para la Corte, la garantía del debido proceso en todos los procedimientos públicos, permite la realización efectiva de principios y derechos constitucionales como el de vigencia del orden justo y el derecho de defensa, además de que se erige en pilar fundamental de la protección de los derechos de los asociados frente al ejercicio arbitrario de la autoridad pública. Sobre este punto, en 2 Sentencia C-351-1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 9Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-01527-00
Demandante: OMAR GUILLERMO OVIEDO MONSALVE Sentencia C-540 de 1997, la Corte Constitucional dijo: “El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente
derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten”. “De esa forma, se asegura la prevalencia de las garantías sustantivas y procesales requeridas, la imparcialidad del juzgador y la observancia de las reglas predeterminadas en la ley a fin de esclarecer los hechos investigados, así como la práctica, contradicción y valoración de las pruebas recaudadas y allegadas y la definición de los responsables y sus respectivas sanciones 3.” (Sentencia C-540 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara) 3.4. Derecho a la salud. En punto de la naturaleza jurídica del derecho a la salud, la H. Corte Constitucional, manifestó en la sentencia T-131/15: “Ahora bien, en pronunciamientos más recientes, esta Corporación ha expresado que la salud debe ser concebida como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser ”[5], de forma que la protección en salud no se limite únicamente a las afectaciones que
en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser ”[5], de forma que la protección en salud no se limite únicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el cuerpo físico del individuo, sino que, además, se reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se materializan en la mente del afectado, también tienen la virtualidad de constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los demás derechos subjetivos.
De ahí que, la protección constitucional del derecho a la salud tome su principal fundamento en su inescindible relación con la vida, entendida ésta no desde una perspectiva biológica u orgánica, sino como “ la posibilidad de ejecutar acciones inherentes al ser humano y de ejercer plenamente los derechos fundamentales, de donde se concluye que si una persona sufre alguna enfermedad que afecta su integridad física o mental impidiéndole continuar con sus proyectos personales y laborales en condiciones dignas, su derecho a la vida se encuentra afectado, aun (SIC) cuando biológicamente su existencia sea viable”[6]
En atención a lo expuesto, el goce del derecho a la salud no debe entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada y parcializada, sino como una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios.[7]
parcializada, sino como una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios.[7] 3 Ver las Sentencias C-053/93, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y C-259/95, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 10Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-01527-00
Demandante: OMAR GUILLERMO OVIEDO MONSALVE
En síntesis, todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental a la salud, pues no solamente se trata de un derecho autónomo sino que también se constituye en uno que se encuentra en íntima relación con el goce de distintos derechos, en especial la vida y la dignidad humana, derechos que deben ser garantizados por el Estado colombiano de acuerdo a los mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales que al respecto se han establecido.[8]” 3.5. Protección a la familia. El Tribunal Constitucional analizó la importancia de la protección constitucional al núcleo familiar, de la siguiente manera4: “En relación con la aplicación de normas relativas a mecanismos de protección de la unidad y armonía familiar, la Corte Constitucional, en sentencia C-652 de 1997, al revisar el artículo 9°de la ley 294 de 1996, señaló: “[l]a institución de la familia merece los mayores esfuerzos del Estado
sentencia C-652 de 1997, al revisar el artículo 9°de la ley 294 de 1996, señaló: “[l]a institución de la familia merece los mayores esfuerzos del Estado para garantizar su bienestar. De ahí que corresponda a las autoridades intervenir en la relaciones familiares, no con el fin de fijar criterios de comportamiento, lo cual pertenece a la órbita del derecho a la intimidad, sino para propiciar la armonía y la paz familiar, impidiendo cualquier amenaza o violación a los derechos fundamentales de sus integrantes”.
La obligatoriedad de las instituciones del Estado y del legislador de proteger a la familia y de manera particular la unidad y armonía familiar como un derecho constitucional, ha sido reconocida por la Corte Constitucional que, en sede de tutela ha precisado que:
“A partir de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos de solidaridad familiar. De la caracterización constitucional de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía y la unidad, mediante el rechazo jurídico de las conduc
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