TA CUN - 2500023420002016-01568-00-(11-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023420002016-01568-00-(11-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES
FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, AL TRABAJO Y AL DEBIDO
PROCESO / SUBSIDIO FAMILIAR POR HIJO DISCAPACITADO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – No se interpuso recurso de reposición contra el acto que le reconoció la pensión de invalidez, existe otro medio de defensa judicial y no existe perjuicio irremediable – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991 Después de analizar los argumentos esbozados por el actor y el material obrante dentro del expediente, la Sala concluye que se debe declarar la improcedencia de la acción por encontrar que (i) no interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1466 de 26 de marzo de 2015, que le reconoció la pensión de invalidez, (ii) existe otro medio de defensa judicial y (iii) no existe un perjuicio irremediable, veamos: Frente al primer punto, se tiene que, contra el acto de reconocimiento pensional, Resolución No. 1466 de 26 de marzo de 2015, procedía el recurso de reposición y si bien es cierto este no es obligatorio, el actor pudo expresar su inconformidad con el no reconocimiento del subsidio en su pensión y no lo hizo, dejando de utilizar este otro medio de defensa administrativo. En cuanto al segundo requisito, existir otro medio de defensa judicial, para la
su inconformidad con el no reconocimiento del subsidio en su pensión y no lo hizo, dejando de utilizar este otro medio de defensa administrativo. En cuanto al segundo requisito, existir otro medio de defensa judicial, para la Sala es claro que la parte demandante dispone de otros medios, idóneos y eficaces de defensa, puesto que su pretensión frente a la entidad demandada es la de incluir en su pensión un subsidio familiar, entonces, mal podría este Tribunal por vía de la acción de tutela reemplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la accionante o suplir los ordinarios, cuando lo cierto es que la controversia puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que en este caso se hubiera probado la afectación de derechos constitucionales fundamentales, máxime cuando dentro del expediente no obra prueba que demuestre algún perjuicio irremediable sufrido por la parte actora o sus familiares, como se analizó, máxime cuando en auto de fecha 31 de marzo de 2016 (fl.s…), se le solicitó “indicar cuál es el valor del subsidio familiar que pretende le sea reconocido, y por qué considera que sin su reconocimiento y pago se violan los derechos fundamentales invocados” y no contestó. En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado cuenta con otros mecanismos para obtener la satisfacción de sus derechos fundamentales, la citada Corte ha dicho:… En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable, no procede la acción como mecanismo transitorio, por cuanto no existe en el expediente prueba ni
cuenta con otros mecanismos para obtener la satisfacción de sus derechos fundamentales, la citada Corte ha dicho:… En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable, no procede la acción como mecanismo transitorio, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. Cabe aclarar que la sola manifestación de la ocurrencia de un perjuicio irremediable per se no faculta al juez para declararlo, máxime cuando en el sub lite el demandante pretende el reconocimiento e inclusión en su pensión deAcción de Tutela: 250002342000-2016-01568-00
Actor: LUIS ENRIQUE RAMÓN OSORIO invalidez de un subsidio familiar por tener un hijo discapacitado, sin embargo, no se demostró que la falta de pago del valor al que eventualmente tenga derecho, le cause un perjuicio irremediable. Lo anterior se colige de la normatividad prevista en el Decreto 4433 de 2004 y en el Decreto 1794 de 2000, el cual prevé: “ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” (Subrayas fuera de texto original) En ese orden de ideas, el subsidio familiar, de conformidad con la norma y la situación fáctica del actor correspondería sólo a la suma de $43.190, puesto que según la Resolución No. 1466 de 26 de marzo de 2015, devengaba un sueldo básico de $856.960 pesos y una prima de antigüedad de $222.810 pesos, para un total de $1.079.770 pesos (fl…), de los cuales el 4% equivale a $43.190, suma que no genera un aumento considerable en la pensión del accionante y que por lo tanto de no ser concedida de manera inmediata a través de la acción de tutela, no genera un vacío económico importante que afecte su mínimo vital o per se un perjuicio irremediable. Así las cosas, la Sala observa que en este caso no es procedente analizar en sede de tutela los pedimentos del actor, pues no interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 1466 de 26 de marzo de 2015 y cuenta con otros mecanismos para obtener la satisfacción de los derechos que estima conculcados. Precisamente, porque la acción de tutela es de carácter residual,
reposición contra la Resolución No. 1466 de 26 de marzo de 2015 y cuenta con otros mecanismos para obtener la satisfacción de los derechos que estima conculcados. Precisamente, porque la acción de tutela es de carácter residual, lo que significa, que si el demandante cuenta con otro mecanismo idóneo para evitar la vulneración a sus derechos, debe hacer uso de él, antes que acudir a al juez constitucional. En el sub lite, el accionante pretende el reconocimiento de un subsidio familiar dentro de su pensión de invalidez, cuestión que es del resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, en ese entendido, primero debería haber agotado ese mecanismo administrativo, que en las condiciones anotadas, colige el Despacho que es el mecanismo apropiado y expedito para lograr los fines que se propone el actor.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
2Acción de Tutela: 250002342000-2016-01568-00
Actor: LUIS ENRIQUE RAMÓN OSORIO
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente A. T. No. 2500023420002016-01568-00
Accionante: LUIS ENRIQUE RAMÓN OSORIO
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINADOR
GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA Tema: Reconocimiento subsidio familiar por hijo con discapacidad
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINADOR
GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA Tema: Reconocimiento subsidio familiar por hijo con discapacidad dentro de pensión de invalidez. ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por LUIS ENRIQUE RAMÓN OSORIO, en nombre propio, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINADOR GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA , en la que solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al trabajo y al debido proceso.
PRETENSIONES: “PRIMERO: solicito se me reconozcan mis derechos fundamentales como lo son DERECHO AL TRABAJO ART. 25, A LA PROTECCIÓN SOCIAL, DERECHO A LA IGUALDAD, ART 13, ARTICULO 1 Y ARTICULO 2
PRINCIPIO, (sic) A VIVIR DIGNAMENTE Y AL DEBIDO PROCESO , el cual han (sic) sido vulnerados, y así mismo se subsanen de manera inmediata, SEGUNDO solicito que se ORDENE a MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Y COORDINADOR GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA a reconocerme subsidio familiar y subsidio de herido en combate y subsidio por tener hijo menor discapacitado.
TERCERO: Solicito se ordene a la coordinación del grupo de prestaciones sociales del ministerio de defensa se ordene realizar acto administrativo de
subsidio de herido en combate y subsidio por tener hijo menor discapacitado.
TERCERO: Solicito se ordene a la coordinación del grupo de prestaciones sociales del ministerio de defensa se ordene realizar acto administrativo de
pensión RECONOCIENDO SUBSIDIO FAMILIAR SUBSIDIO POR HERIDO EN COMBATE Y SUBSIDIO POR HIJO MENOR DISCAPACITADO.” (Fl. 1)
HECHOS
3Acción de Tutela: 250002342000-2016-01568-00
Actor: LUIS ENRIQUE RAMÓN OSORIO
1. El accionante aduce que fue soldado profesional y se retiró del servicio en el año 2002.
2. A través de la Resolución No. 466 de 26 de marzo de 2015, se le reconoció pensión de invalidez al demandante.
3. Mediante derecho de petición de 3 de septiembre de 2015, el actor solicitó el subsidio de hijo menor discapacitado.
4. El accionante afirma que su hijo de 3 años de edad, Dairon Sneyder Ramón Jaimes tiene otoxoplasmosis, meningitis, microcefalia, parálisis cerebral, retardo mental en desarrollo, trastornos de habla y de comunicación adicional de epilepsia y otras convulsiones.
5. Aduce que está casado con la señora Luz Dari Jaimes Aceros desde el año 2010, con unión marital de hecho y dos hijos menores.
6. Indica que fue mutilado del pie derecho en una mina antipersonal, información que reposa en el informativo administrativo No. 007 de 23 de marzo de 2011.
TRÁMITE DE LA TUTELA
2010, con unión marital de hecho y dos hijos menores.
6. Indica que fue mutilado del pie derecho en una mina antipersonal, información que reposa en el informativo administrativo No. 007 de 23 de marzo de 2011.
TRÁMITE DE LA TUTELA La presente acción fue recibida el 30 de marzo de 2016 (fl. 25); mediante providencia del 31 de marzo del mismo año, visible a folio 26 del expediente, este Despacho Judicial avocó conocimiento. Las entidades demandadas fueron notificadas el 1º de abril de 2016 como consta en los folios 28-29 del expediente.
Contestaciones de la demanda: MINISTERIO DE DEFENSA. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, contestó la acción de tutela (fls. 37-39), manifestando que a través del Oficio No. OFI15-81254 de 8 de octubre de 2015, otorgó respuesta a la petición del actor encaminada al reconocimiento del subsidio familiar dentro de su mesada pensional. Indica que el mínimo vital del actor se encuentra protegido con la mesada pensional que recibe de ese ministerio, por un valor de $667.170 pesos, que el núcleo familiar cuenta con la
4Acción de Tutela: 250002342000-2016-01568-00
Actor: LUIS ENRIQUE RAMÓN OSORIO posibilidad de afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Por último solicita sea declarada la improcedencia de la acción de tutela para el
Actor: LUIS ENRIQUE RAMÓN OSORIO posibilidad de afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Por último solicita sea declarada la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, más aún cuando el accionante cuenta con la jurisdicción contencioso administrativa para debatir sus pretensiones.
CONSIDERACIONES:
1. Problema Jurídico. ¿Es pertinente amparar los derechos invocados por LUÍS ENRIQUE RAMÓN OSORIO , que considera vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINADOR GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, porque no le ha computado el subsidio familiar por hijo con discapacidad dentro de su mesada pensional? ¿Debe en consecuencia accederse a la pretensión del actor y ordenar el reconocimiento del mencionado subsidio?
2. Procedencia de la acción de tutela. La Acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, en todo caso cumpliendo con el requisito de la inmediatez, el cual prevé que la interposición de la acción constitucional se haga dentro de un plazo razonable.
3. Procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de pensiones.
Si bien la Corte constitucional ha manifestado que para el reclamo de pensiones o acreencias laborales existen otros medios judiciales, también ha reconocido que si se está frente a situaciones especiales de hecho que atente o tenga que enfrentar el pensionado, si es viable acudir a la acción de tutela. Lo anterior tiene fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política que establece que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo 5Acción de Tutela: 250002342000-2016-01568-00
Actor: LUIS ENRIQUE RAMÓN OSORIO que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este sentido es el juez constitucional el encargado de analizar aquellas circunstancias que permitan establecer cuando procede la vía constitucional para reclamar el reconocimiento pensional y así evitar un perjuicio irremediable.
Es por ello que la Corte en sentencia T-721 de 2011, ha señalado respecto a la procedencia de la acción de tutela en estos que: “(…) En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación,
Es por ello que la Corte en sentencia T-721 de 2011, ha señalado respecto a la procedencia de la acción de tutela en estos que: “(…) En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, cuando el peticionario interpone la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.
6. Finalmente, esta Corporación ha señalado que, cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por sujetos de especial protección, los requisitos de procedencia de la acción de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad.”1
En consecuencia, cuándo se trate de un sujeto de especial protección, los requisitos de procedibilidad se analizan con menos rigor y así lograr la cesación de la vulneración a los derechos fundamentales. Para contextualizar la controversia del sub lite, se realizará un recuento de los hechos relevantes: El actor informa que fue soldado profesional del Ejército Nacional y que a través de
de la vulneración a los derechos fundamentales. Para contextualizar la controversia del sub lite, se realizará un recuento de los hechos relevantes: El actor informa que fue soldado profesional del Ejército Nacional y que a través de la Resolución No 1466 de 26 de marzo de 2015 se le reconoció pensión de invalidez (fls. 5-9). Considera que dentro de su pensión se debe reconocer un subsidio por tener un hijo menor con discapacidad, por lo cual a través de petición de 3 de septiembre de 2015 (fl. 10) solicitó la entrega del subsidio ante el Grupo de Prestaciones 1 Corte Constitucional. Sentencia T-121 de 26 de septiembre de 2011. MP: Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 6Acción de Tutela: 250002342000-2016-01568-00
Actor: LUIS ENRIQUE RAMÓN OSORIO Sociales del Ministerio de Defensa, adujo en el escrito de tutela que la solicitud no fue respondida.
Por su parte, la entidad demandada junto con la contestación de la tutela allegó copia del Oficio No. OFI15-81254 MDN-DSGDA-GPS de 8 de octubre de 2015 (fl. 41), por medio del cual respondió la petición del actor, en el siguiente sentido: “Inicialmente este ministerio, le reconoció pensión de invalidez con el acto administrativo No 1466 26 de marzo de 2015, el mismo describe los fundamentos jurídicos y fácticos que lo motivaron, por tanto es de indicarle que el subsidio familiar no hace parte de las partidas computables para el reconocimiento de pensiones del personal de Soldados Profesionales e
fundamentos jurídicos y fácticos que lo motivaron, por tanto es de indicarle que el subsidio familiar no hace parte de las partidas computables para el reconocimiento de pensiones del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, teniendo en cuenta que el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 13, literal 13.2 establece: “Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas (…)” Asimismo arrimó copia del envío (fls. 42 y 43) de la referida respuesta a la dirección aportada por el actor para efectos de notificaciones, cual es, carrera 55B No. 186-32 Villanova 4 Apto 401 Bloque 7 Barrio Mirandela (fl.10). Por último, se encuentra dentro del expediente la historia clínica como prueba de la condición de discapacidad del menor Dairon Sneyder Ramón Jaimes (fls.12-21) y constancia del valor de la pensión del accionante $667.170 pesos (fl. 8). Después de analizar los argumentos esbozados por el actor y el material obrante dentro del expediente, la Sala concluye que se debe declarar la improcedencia de la acción por encontrar que (i) no interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1466 de 26 de marzo de 2015, que le reconoció la pensión de invalidez, (ii) existe otro medio de defensa judicial y (iii) no existe un perjuicio irremediable, veamos: Frente al primer punto, se tiene que, contra el acto de reconocimiento pensional,
invalidez, (ii) existe otro medio de defensa judicial y (iii) no existe un perjuicio irremediable, veamos: Frente al primer punto, se tiene que, contra el acto de reconocimiento pensional, Resolución No. 1466 de 26 de marzo de 2015, procedía el recurso de reposición y si bien es cierto este no es obligatorio, el actor pudo expresar su inconformidad con el no reconocimiento del subsidio en su pensión y no lo hizo, dejando de 7Acción de Tutela: 250002342000-2016-01568-00
Actor: LUIS ENRIQUE RAMÓN OSORIO utilizar este otro medio de defensa administrativo.
En cuanto al segundo requisito, existir otro medio de defensa judicial, para la Sala es claro que la parte demandante dispone de otros medios, idóneos y eficaces de defensa, puesto que su pretensión frente a la entidad demandada es la de incluir en su pensión un subsidio familiar, entonces, mal podría este Tribunal por vía de la acción de tutela reemplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la accionante o suplir los ordinarios, cuando lo cierto es que la controversia puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que en este caso se hubiera probado la afectación de derechos constitucionales fundamentales, máxime cuando dentro del expediente no obra prueba que demuestre algún perjuicio irremediable sufrido por la parte actora o sus familiares, como se analizó, máxime cuando en auto de fecha 31 de marzo de 2016 (fl.s. 26-27vto), se le solicitó “ indicar cuál es el valor del subsidio
actora o sus familiares, como se analizó, máxime cuando en auto de fecha 31 de marzo de 2016 (fl.s. 26-27vto), se le solicitó “ indicar cuál es el valor del subsidio familiar que pretende le sea reconocido, y por qué considera que sin su reconocimiento y pago se violan los derechos fundamentales invocados” y no contestó. En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado cuenta con otros mecanismos para obtener la satisfacción de sus derechos fundamentales, la citada Corte ha dicho: “Esta corporación ha venido reiterando, que la acción de tutela es de carácter subsidiario, en cuanto solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando, existiendo otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para evitar la consumación del perjuicio. El anterior criterio jurisprudencial, trazado desde la Sentencia T-03 de mayo 11 de 1992, indica que el otro medio de defensa judicial al que alude el artículo 86 de la Constitución Política, debe ser eficaz y permitir la protección inmediata y real de los derechos fundamentales afectados. De lo contrario, la acción de tutela dejaría de tener ese carácter constitucional preferente que la caracteriza en razón de su objeto, y ya no sería tampoco el mecanismo aplicable para evitar la burla de los preceptos superiores.
contrario, la acción de tutela dejaría de tener ese carácter constitucional preferente que la caracteriza en razón de su objeto, y ya no sería tampoco el mecanismo aplicable para evitar la burla de los preceptos superiores. Por ello, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con tales medios, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, 8Acción de Tutela: 250002342000-2016-01568-00
Actor: LUIS ENRIQUE RAMÓN OSORIO podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. 2 ” (Subrayas fuera de texto original) En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable, no procede la acción como mecanismo transitorio, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela.
Cabe aclarar que la sola manifestación de la ocurrencia de un perjuicio
caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. Cabe aclarar que la sola manifestación de la ocurrencia de un perjuicio irremediable per se no faculta al juez para declararlo, máxime cuando en el sub lite el demandante pretende el reconocimiento e inclusión en su pensión de invalidez de un subsidio familiar por tener un hijo discapacitado, sin embargo, no se demostró que la falta de pago del valor al que eventualmente tenga derecho, le cause un perjuicio irremediable. Lo anterior se colige de la normatividad prevista en el Decreto 4433 de 2004 y en el Decreto 1794 de 2000, el cual prevé: “ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” (Subrayas fuera de texto original) En ese orden de ideas, el subsidio familiar, de conformidad con la norma y la situación fáctica del actor correspondería sólo a la suma de $43.190, puesto que según la Resolución No. 1466 de 26 de marzo de 2015, devengaba un sueldo básico de $856.960 pesos y una prima de antigüedad de $222.810 pesos, para un
según la Resolución No. 1466 de 26 de marzo de 2015, devengaba un sueldo básico de $856.960 pesos y una prima de antigüedad de $222.810 pesos, para un total de $1.079.770 pesos (fl. 8), de los cuales el 4% equivale a $43.190, suma que no genera un aumento considerable en la pensión del accionante y que por lo tanto de no ser concedida de manera inmediata a través de la acción de tutela, no genera un vacío económico importante que afecte su mínimo vital o per se un 2 Sentencia T-514 de 2008 de la Corte Constitucional. 9Acción de Tutela: 250002342000-2016-01568-00
Actor: LUIS ENRIQUE RAMÓN OSORIO perjuicio irremediable.
Así las cosas, la Sala observa que en este caso no es procedente analizar en sede de tutela los pedimentos del actor , pues no interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 1466 de 26 de marzo de 2015 y cuenta con otros mecanismos para obtener la satisfacción de los derechos que estima conculcados. Precisamente, porque la acción de tutela es de carácter residual, lo que significa, que si el demandante cuenta con otro mecanismo idóneo para evitar la vulneración a sus derechos, debe hacer uso de él, antes que acudir a al juez constitucional. En el sub lite, el accionante pretende el reconocimiento de un subsidio familiar dentro de su pensión de invalidez, cuestión que es del resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, en ese entendido, primero debería
Contencioso Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, en ese entendido, primero debería haber agotado ese mecanismo administrativo, que en las condiciones anotadas, colige el Despacho que es el mecanismo apropiado y expedito para lograr los fines que se propone el actor. Bajo ese contexto, la Sala declarará improcedente la acción ejercida, debido a que siendo un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por una persona o entidad privada en las casos señalados por la ley, la acción de tutela en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas controversias. En ese orden de ideas, como dentro del expediente no se probó ninguno de los requisitos para que proceda la tutela, en tanto no agotó el recurso de reposición contra la Resolución No. 1466 de 26 de marzo de 2015, existe otro medio de defensa judicial y no se vislumbró un perjuicio irremediable, se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10Acción de Tutela: 250002342000-2016-01568-00
Actor: LUIS ENRIQUE RAMÓN OSORIO
F A L L A:
Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10Acción de Tutela: 250002342000-2016-01568-00
Actor: LUIS ENRIQUE RAMÓN OSORIO F A L L A: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por LUÍS
ENRIQUE RAMÓN OSORIO, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINADOR GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN (Decreto 2591 de 1991 artículo 31) TERCERO. Notifíquese esta providencia en la forma y términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Aprobado según Acta de la fecha.
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado Magistrado ISP/kud 11