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TA CUN - 2500023420002016-02144-00-(17-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023420002016-02144-00-(17-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA SALUD EN CONEXIÓN CON LA VIDA, AL TRABAJO, A LA DIGNIDAD ENTRE OTROS / IUS VARIANDI / TRASLADO DE FISCAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Existen otros mecanismos de defensa judicial para discutir el traslado – La entidad accionada tuvo justificación para hacer el traslado – En que consiste el Ius Variandi – Desarrollo jurisprudencial – Declara improcedente la tutela impetrada – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86, Ley 438 de 2004 La Sala resolverá declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque existen otros mecanismos de defensa judicial para discutir el traslado, y no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, lo cual pasa a explicarse. Dentro del expediente se encuentra debidamente probado que la actora se encontraba prestando sus servicios como Fiscal en el Municipio de Zipaquirá, en la Fiscalía 1 GADET, desde el 29 de abril de 2015, como consta en el Oficio No. 20157350007371 de 30 de abril de 2015 (fl…); que a través de la Resolución No. 000208 de 19 de abril de 2016, se ordenó su traslado al Municipio de Funza a partir del 25 de abril de 2016, a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos Municipales, Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Tempranas de Denuncias - GATED (fls….).

partir del 25 de abril de 2016, a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos Municipales, Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Tempranas de Denuncias - GATED (fls….). Posteriormente, por medio de la Resolución No. 000242 de 5 de mayo de 2016, la Fiscalía General de la Nación realizó el traslado de la actora a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos Municipales de Zipaquirá – Despacho Quinto, a partir del 9 de mayo de 2016 (fls…). En ese orden de ideas, se tiene que frente a la pretensión de trasladar nuevamente a la actora al Municipio de Zipaquirá, la Fiscalía General de la Nación accedió a su solicitud, pero lo hizo a un Despacho distinto al que venía ocupando. Sin embargo, la accionante pone de presente que el cambio de ubicación continúa vulnerando sus derechos fundamentales. Para decidir es necesario resaltar, que el cargo que ostentaba la accionante en el Municipio de Zipaquirá antes de ser trasladada al Municipio de Funza, era el de Fiscal Delegada, cuestión que no varió sustancialmente con el movimiento laboral, si se tiene presente que en Zipaquirá, previo al traslado, laboraba en la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales en el Despacho 1 GADET, y con el traslado que se llevará a cabo, la demandante prestará sus servicios en la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Municipales y Promiscuos Municipales de esa municipalidad– Despacho Quinto. Sin embargo, ello no implica per se una

el traslado que se llevará a cabo, la demandante prestará sus servicios en la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Municipales y Promiscuos Municipales de esa municipalidad– Despacho Quinto. Sin embargo, ello no implica per se una desmejora sustancial en sus condiciones laborales como lo afirma la actora, puesto que está en un cargo del mismo nivel, y en el municipio pretendido por ella para ejercer sus funciones. Y si bien es cierto, puede ocurrir que tenga que desplazarse a otros municipios a realizar audiencias, lo cierto es que esta labor es propia de la función y deberá asumirla ella, o la persona que esté al frente del cargo. Además, la Fiscalía General de la Nación cuenta con una planta global que le permite hacer traslados, obviamente sin vulnerar o poner en riesgo los derechos fundamentales, y que según lo afirmado por el ente investigador, en el acta de posesión manifestó expresamente que en cualquier momento fuera trasladada por necesidades del servicio, es decir que en el presente caso no se vulneran ni ponen en riesgo sus derechos fundamentales, a pesar de que en efecto allegóAcción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-02144-00

Demandante: NURY NAVARRO CHAPARRO algunas pruebas sobre su estado de salud, puesto que se preservan los derechos mínimos de la parte actora, si se tiene en cuenta, que es el municipio al que aspiraba, en el cual estaba prestando sus servicios, a pesar de que es trasladada a otro cargo, que según la demandante implica algunos desplazamientos, con el fin de realizar audiencias en otros municipios.

aspiraba, en el cual estaba prestando sus servicios, a pesar de que es trasladada a otro cargo, que según la demandante implica algunos desplazamientos, con el fin de realizar audiencias en otros municipios. Reiterando, es cierto que el Despacho al cual fue trasladada la accionante es distinto de aquel en donde venía laborando en Zipaquirá, pero ello hace parte de las facultades con las que cuenta la entidad nominadora en atención al Ius Variandi, precisamente por tratarse de una planta global y flexible. Frente al tema se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, así:.. Así las cosas, la decisión de trasladar de cargos a los empleados de acuerdo con la necesidad del servicio cuenta con pleno sustento legal, teniendo en cuenta que no se vulneren los derechos fundamentales de las partes, cuestión que como se ha venido analizado no sucede en el sub lite, en tanto el cargo que ostenta la actora como fiscal es el mismo y la remuneración por ende no varió. Además, el lugar geográfico no se modificó al retornar a Zipaquirá, lo cual deja de lado un incremento en el tiempo que utiliza la actora para llegar a su trabajo y retornar a su hogar. Y en cuanto a la carga laboral, no existe prueba dentro del expediente que dé cuenta de un aumento significativo en el trabajo en el nuevo Despacho, porque según la parte demandada, “(…) fue precisamente por el elevado número de noticias criminales que se reciben a diario en el municipio de Zipaquirá, se (sic) vio la necesidad de crear esta Unidad allí” (fl….), para lo cual explicó las diferentes funciones que debe realizar quien esté al frente de dicho Despacho. Bajo estas condiciones, encuentra la Sala que no se vulneran ni amenazan violar

vio la necesidad de crear esta Unidad allí” (fl….), para lo cual explicó las diferentes funciones que debe realizar quien esté al frente de dicho Despacho. Bajo estas condiciones, encuentra la Sala que no se vulneran ni amenazan violar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, y como puede demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto o los actos administrativos proferidos por la FGN que considere perjudiciales a sus intereses, se debe concluir que la acción de tutela es improcedente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente A. T. No. 2500023420002016-02144-00

Accionante: NURY NAVARRO CHAPARRO

2Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-02144-00

Demandante: NURY NAVARRO CHAPARRO

Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE

CUNDINAMARCA

Vinculados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS Tema: IUS VARIANDI – traslado de Fiscal a otro Municipio ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por NURY NAVARRO

NACIONAL DE FISCALÍAS Tema: IUS VARIANDI – traslado de Fiscal a otro Municipio ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por NURY NAVARRO CHAPARRO, en nombre propio, contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CUNDINAMARCA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS , en la que solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexión con la vida, al trabajo, al ius variandi, a la dignidad, a la familia y de los menores.

PRETENSIONES: Solicita ordenar que se revoque la orden de traslado al municipio de Funza, y en consecuencia se orden que puede continuar ejerciendo sus funciones como Fiscal GATED del municipio de Zipaquirá.

HECHOS

1. La actora manifiesta que es Fiscal Delegada ante los jueces penales municipales de la seccional de Cundinamarca y ejerció el cargo de Fiscal GATED en Zipaquirá desde el mes de abril de 2015, hasta el 25 de abril de 2016.

2. En el año 2010, con ocasión del concurso de méritos realizado por la Fiscalía, fue desvinculada de la institución y posteriormente en el año 2012, por orden de la Corte Constitucional, mediante sentencia SU 446 de 2011, y dada su condición de madre cabeza de familia fue reintegrada al cargo; sin embargo, considera que no fue en las mismas condiciones que se encontraba al momento de su retiro, dado que cuando fue declarada insubsistente se encontraba nombrada en la planta de

madre cabeza de familia fue reintegrada al cargo; sin embargo, considera que no fue en las mismas condiciones que se encontraba al momento de su retiro, dado que cuando fue declarada insubsistente se encontraba nombrada en la planta de la Seccional Bogotá y se le reintegró en el Municipio de Mosquera.

3. En atención a su condición de madre cabeza de familia y por las múltiples

3Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-02144-00

Demandante: NURY NAVARRO CHAPARRO complicaciones de salud que empezó a padecer con ocasión de los largos traslados diarios, conduciendo desde la ciudad de Bogotá hasta Mosquera, fue nombrada en comisión de servicios en la ciudad de Bogotá, en septiembre de

2014.

4. En abril de 2015, debido a la terminación de la comisión, regresó a la seccional Cundinamarca, siendo enviada como Fiscal al Municipio de Zipaquirá.

5. Solicitó su traslado nuevamente a la ciudad de Bogotá pero le fue negado.

6. Debió continuar prestando sus servicios en Zipaquirá, no obstante las dificultades que se le presentan en atención a su condición de madre soltera y cabeza de familia de una menor de 14 años , ya que según su dicho, su hija queda al borde del abandono cuando ella presta su labor fuera de Bogotá.

7. Debido a las largas jornadas de conducción entre Bogotá y Mosquera, se empezaron a agudizar los problemas de salud que venía padeciendo, pues le han diagnosticado síndrome de colon irritable, gastritis crónica, trastorno adaptativo con síntomas asociados por factores laborales por lo cual está

empezaron a agudizar los problemas de salud que venía padeciendo, pues le han diagnosticado síndrome de colon irritable, gastritis crónica, trastorno adaptativo con síntomas asociados por factores laborales por lo cual está en tratamiento por psiquiatría, artrosis degenerativa y altos niveles de estrés. Asegura que debe realizar terapia física y ejercicios para el cuello, al menos tres veces por semana y que debe disminuir el estrés laboral (fl. 4).

8. La actora acató el traslado y para no descuidar a su menor hija, realizó cambios drásticos en su vida cotidiana, como dejar su casa ubicada en el barrio Quinta Paredes de Bogotá y entregarla en arriendo, debido a que el desplazamiento desde ese lugar a su oficina era complicado y lejano, por lo cual tomó en arriendo un apartamento al norte de la ciudad en el barrio Cedritos por un término de 2 años para facilitar su desplazamiento a Zipaquirá; igualmente, que cambió de colegio a su hija, de uno en Bogotá al Rochester ubicado en Chía.

9. Informa, que mediante comunicación telefónica el Director Seccional de

4Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-02144-00

Demandante: NURY NAVARRO CHAPARRO Fiscalías de Cundinamarca, le comunicó a la actora que por orden del Director Nacional de Seccionales Doctor Luís González León, se había autorizado su traslado al Municipio de Funza, sin que se le hubiese entregado ningún documento formal.

Nacional de Seccionales Doctor Luís González León, se había autorizado su traslado al Municipio de Funza, sin que se le hubiese entregado ningún documento formal.

10. El 26 de abril, mediante correo electrónico, le hicieron saber el contenido de la Resolución No. 000208 de 19 de abril de 2016, por medio de la cual se ordena su traslado al municipio de Funza.

11. Indica, que con su traslado a Funza está siendo perjudicada y desmejorada en sus condiciones laborales, puesto que los desplazamientos son demasiado largos, afectando sus condiciones de salud. Además, cuando ejerció sus funciones en Mosquera, como Fiscal Local, tuvo inconvenientes con funcionarios de la Fiscalía, al punto que tuvo que iniciar un proceso de acoso laboral ante la Dirección Seccional, en contra del Doctor Robinson Peñaloza, y que tuvo una serie de discrepancias con la Doctora Walfa Zabaraín, personas que laboran en Funza, por ello, el ambiente laboral no sería el adecuado para cumplir con sus funciones.

12. Afirma, que desde septiembre de 2012, época en la cual fue re vinculada a la Fiscalía, hasta la fecha, ha sido trasladada 3 veces en un lapso de 3 años y medio, sin que se tuviera en cuenta su condición de madre cabeza de familia y que hacía parte de la seccional Bogotá, y aun así se le incorporó a la planta de la

Seccional Cundinamarca.

13. Menciona, que las directrices internas de la Fiscalía General de la Nación exigen a los Directores Seccionales, que para efectuar un traslado en la planta de

Seccional Cundinamarca.

13. Menciona, que las directrices internas de la Fiscalía General de la Nación exigen a los Directores Seccionales, que para efectuar un traslado en la planta de personal, se requiere que lleve el visto bueno del Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana, y la justificación que se dio en su caso fue que la accionante se ha caracterizado por su compromiso laboral y cuenta con experiencia en el modelo GATED que es el que está implementado en Funza, y debido a que la Fiscal que estaba en ese lugar fue trasladada. Sin embargo, la accionante considera que se le está castigando con el traslado, puesto que afecta su derecho a la salud y trabajo en condiciones dignas, máxime cuando su

5Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-02144-00

Demandante: NURY NAVARRO CHAPARRO condición de madre cabeza de familia es de pleno conocimiento de la Dirección

Seccional de Fiscalía de Cundinamarca.

14. Indica, que con el traslado se le desmejoran sus condiciones de trabajo, ya que la GATED Funza no cuenta con asistente de Fiscal , por lo que toda la carga administrativa recae en el Fiscal; que el volumen de denuncias diarias que llegan a ese circuito es altísimo, y aquel debe realizar las audiencias de conciliación, cuestión diferente a lo que ocurre en Zipaquirá en donde la actora cuenta con una asistente y no debe realizar funciones adicionales de fiscal SAU, cuestión que afectaría su salud.

TRÁMITE DE LA TUTELA

conciliación, cuestión diferente a lo que ocurre en Zipaquirá en donde la actora cuenta con una asistente y no debe realizar funciones adicionales de fiscal SAU, cuestión que afectaría su salud. TRÁMITE DE LA TUTELA La presente acción fue recibida el 3 de mayo de 2016 (fl. 94); mediante providencia del mismo día, visible a folios 95-97vto del expediente, este Despacho Judicial avocó conocimiento y negó la medida provisional solicitada por la accionante, la cual consistía en que se suspendiera la disposición que ordenaba su traslado al Municipio de Funza, en atención a su condición de madre cabeza de familia, puesto que el desplazamiento a ese lugar, desde su casa, es demasiado largo. Las entidades demandadas fueron notificadas el 5 de mayo de 2016 como consta en los folios 107-109 del expediente. Contestaciones de la demanda y otros escritos:

1. Manifestación de la actora: La accionante allegó escrito el 5 de mayo de 2016, en el que se pronuncia frente a la negativa de acceder a la medida provisional solicitada, indicando, que el trayecto de Bogotá a Funza es mucho más dispendioso, puesto que las vías que tiene que utilizar para movilizarse son más congestionadas, en especial en horas pico, lo que le implica un desplazamiento superior a la hora y treinta minutos o dos horas. Por el contrario, asegura que el trayecto de la ciudad de Bogotá al Municipio de Zipaquirá, lo hace

desplazamiento superior a la hora y treinta minutos o dos horas. Por el contrario, asegura que el trayecto de la ciudad de Bogotá al Municipio de Zipaquirá, lo hace en unos treinta y cinco a cuarenta y cinco minutos, por lo cual, si bien es cierto la distancia en kilómetros consultada en internet entre Bogotá y Funza aparentemente es menor, eso no es así en la realidad. 6Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-02144-00

Demandante: NURY NAVARRO CHAPARRO Asimismo, informó que la habían enviado nuevamente a una Fiscalía en Zipaquirá, para que ejerza sus funciones en otro Despacho y no en el que venía desempeñándose, por lo cual solicitó que se le ubique en la misma Fiscalía que ostentaba antes del 25 de abril de 2016, ya que si es ubicada en una Fiscalía de radicado: “ello implica asistencia de audiencias a otros municipios fuera de Zipaquirá cono (sic) San Cayetano que en vehículo queda a dos horas y en los eventos de salir tarde de dicha población usualmente los fiscales por motivos de seguridad prefieren pernoctar allí antes que viajar en la noche algo que no puedo hacer yo en atención a mi hija, adicionalmente anexo copias de la incapacidad médica que me fue dada el día de ayer ya que esta situación de zozobra que se me está presentando ante las diversas modificaciones en mis condiciones de trabajo están afectando mi tranquilidad y mi salud, es claro que con todas las situaciones que se están presentando además se está violando el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas con ocasión a

modificaciones en mis condiciones de trabajo están afectando mi tranquilidad y mi salud, es claro que con todas las situaciones que se están presentando además se está violando el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas con ocasión a todas estas desmejoras laborales por lo que nuevamente solicito al señor Magistrado se ordene que sea ubicada nuevamente en el despacho donde venía laborando hasta el día 25 de abril de 2016, esto es, el despacho 1 GATED de Zipaquirá.” (fl. 113)

2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El Director Seccional de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación –FGN-, contestó la acción de tutela (fls. 123133), manifestando que no le consta que cuando la accionante laboró en el Municipio de Mosquera haya tenido largas jornadas de conducción entre ese lugar y Bogotá, y que esto le haya ocasionado problemas de salud; agregó, que tampoco tenía conocimiento que padeciera las afecciones de salud que enlista en la presente tutela.

Frente al traslado al Municipio de Funza informó que obedeció a una solicitud que ella misma hiciera meses atrás, cuando de manera verbal manifestó que se le ubicara en un Municipio cercano a Bogotá, lo que para ese momento no era viable en atención a que no se presentaban vacantes en lugares cercanos a la capital. Posteriormente, se presentó la oportunidad en atención a que la Fiscal designada en la Unidad de Intervención Temprana de Funza (hoy GATED) fue trasladada a Bogotá. Indica que le sorprende que una vez notificada del traslado solicitara su

Posteriormente, se presentó la oportunidad en atención a que la Fiscal designada en la Unidad de Intervención Temprana de Funza (hoy GATED) fue trasladada a Bogotá. Indica que le sorprende que una vez notificada del traslado solicitara su revocatoria y deseo de querer permanecer en Zipaquirá a través de petición de 28 de abril de 2016, poniendo de presente su condición de madre cabeza de familia, enlistando varias enfermedades y señalando que el desplazamiento le afectaría. 7Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-02144-00

Demandante: NURY NAVARRO CHAPARRO Informa, que en atención a la solicitud presentada, esa seccional se comunicó con los fiscales de esa categoría para tratar de que alguno accediera a ser trasladado al Municipio de Funza, lo cual finalmente se logró con la Dra. Stella Marina Acevedo Saavedra, Fiscal Quinta Local de ese Municipio, por consiguiente, se dispuso que en atención a la condición de madre cabeza de familia de la actora se le ubicara nuevamente en el Municipio de Zipaquirá, para lo cual se profirió el Oficio No. 201684438761 de 2 de mayo de 2012 dirigido al Dr. Luís González León solicitándole el visto bueno en el traslado de la accionante, y obtenida la autorización, fue emitido el Oficio No. 20168440039551 de 4 de mayo de 2016 dirigido a la Subdirectora de Apoyo a la Gestión, solicitándole la expedición de acto de traslado, por lo cual se expidió la Resolución No. 002422 5 de mayo de

dirigido a la Subdirectora de Apoyo a la Gestión, solicitándole la expedición de acto de traslado, por lo cual se expidió la Resolución No. 002422 5 de mayo de 2016, por medio de la cual se realiza un traslado recíproco en la Dirección Seccional Cundinamarca y se dispuso que la demandante se trasladara a Zipaquirá – Despacho Quinto y a la Fiscal que ostentaba este Despacho fue trasladada a la Fiscalía GATED de Funza, por consiguiente, ha ocurrido un hecho superado y la presente acción de tutela carece de objeto. Ahora bien, la actora afirma en el escrito que presentó de manera posterior a la acción de tutela, que debe ser trasladada al mismo Despacho que estaba ocupando en el Municipio de Zipaquirá y no a otro, aduciendo afectaciones a su salud, frente a esta solicitud que ahora pretende la accionante, indica que no se advierte que con el traslado y ubicación en un Despacho Fiscal diferente al que ostentaba días atrás se le generen problemas de salud, los cuales no había informado y no reposan en su historial laboral o en su hoja de vida, por lo cual considera que tal pretensión es improcedente en tanto existen mecanismos idóneos para que se evalúe el traslado de la actora en las condiciones requeridas por la demandante. En todo caso informa, que no se puede ubicar a la actora en el mismo cargo puesto que este se encuentra está ocupado y ello requeriría trasladar a otro funcionario al Municipio de Funza y atender las condiciones particulares de cada uno de ellos.

el mismo cargo puesto que este se encuentra está ocupado y ello requeriría trasladar a otro funcionario al Municipio de Funza y atender las condiciones particulares de cada uno de ellos. Por último indica, que la Fiscalía General de la Nación cuenta con una planta global y flexible y ello implica que los empleos son distribuidos en casa una de las 8Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-02144-00

Demandante: NURY NAVARRO CHAPARRO dependencias de la entidad y la ubicación del personal se efectúa teniendo en cuenta la organización interna, los necesidades del servicio y los programas de la entidad, cuestión que es de pleno conocimiento de la actora como funcionaria en el cargo de Fiscal Delegada, máxime cuando en el acta de posesión que suscribió el 3 de septiembre de 2012 declaró expresamente: “ Acepto que mi nombramiento en la Fiscalía General de la Nación, sea en el nivel Nacional y que en cualquier momento puedo ser trasladada, dadas las necesidades del servicio.”

CONSIDERACIONES:

1. Problema Jurídico. ¿Es pertinente amparar los derechos invocados por la señora NURY NAVARRO CHAPARRO, que considera vulnerados por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CUNDINAMARCA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS porque se ordenó su traslado del Municipio de Zipaquirá al Municipio de Funza, viviendo en Bogotá, siendo madre cabeza de familia y aduciendo problemas de salud por los largos trayectos que debe soportar para trasladarse a su lugar de trabajo? ¿Debe en consecuencia

Municipio de Zipaquirá al Municipio de Funza, viviendo en Bogotá, siendo madre cabeza de familia y aduciendo problemas de salud por los largos trayectos que debe soportar para trasladarse a su lugar de trabajo? ¿Debe en consecuencia ordenarse la suspensión del traslado al Municipio de Funza - Cundinamarca? ¿Debe declararse la existencia de un hecho superado de conformidad con la información allegada por la entidad demandada?

2. Procedencia de la acción de tutela. La Acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

3. Decisión del caso.

9Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-02144-00

Demandante: NURY NAVARRO CHAPARRO La Sala resolverá declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque existen otros mecanismos de defensa judicial para discutir el traslado, y no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, lo cual pasa a explicarse.

Dentro del expediente se encuentra debidamente probado que la actora se encontraba prestando sus servicios como Fiscal en el Municipio de Zipaquirá, en la Fiscalía 1

los derechos fundamentales de la parte actora, lo cual pasa a explicarse. Dentro del expediente se encuentra debidamente probado que la actora se encontraba prestando sus servicios como Fiscal en el Municipio de Zipaquirá, en la Fiscalía 1 GADET, desde el 29 de abril de 2015, como consta en el Oficio No. 20157350007371 de 30 de abril de 2015 (fl. 53); que a través de la Resolución No. 000208 de 19 de abril de 2016, se ordenó su traslado al Municipio de Funza a partir del 25 de abril de 2016, a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos Municipales, Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Tempranas de Denuncias - GATED (fls. 115116). Posteriormente, por medio de la Resolución No. 000242 de 5 de mayo de 2016, la Fiscalía General de la Nación realizó el traslado de la actora a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos Municipales de Zipaquirá – Despacho Quinto, a partir del 9 de mayo de 2016 (fls. 135-136). En ese orden de ideas, se tiene que frente a la pretensión de trasladar nuevamente a la actora al Municipio de Zipaquirá, la Fiscalía General de la Nación accedió a su solicitud, pero lo hizo a un Despacho distinto al que venía ocupando. Sin embargo, la accionante pone de presente que el cambio de ubicación continúa vulnerando sus derechos fundamentales. Para decidir es necesario resaltar, que el cargo que ostentaba la accionante en el Municipio de Zipaquirá antes de ser trasladada al Municipio de Funza, era el de Fiscal

accionante pone de presente que el cambio de ubicación continúa vulnerando sus derechos fundamentales. Para decidir es necesario resaltar, que el cargo que ostentaba la accionante en el Municipio de Zipaquirá antes de ser trasladada al Municipio de Funza, era el de Fiscal Delegada, cuestión que no varió sustancialmente con el movimiento laboral, si se tiene presente que en Zipaquirá, previo al traslado, laboraba en la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales en el Despacho 1 GADET, y con el traslado que se llevará a cabo, la demandante prestará sus servicios en la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Municipales y Promiscuos Municipales de esa municipalidad– Despacho Quinto. Sin embargo, ello no implica per se una desmejora sustancial en sus condiciones laborales como lo afirma la actora, puesto que está en un cargo del 10Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-02144-00

Demandante: NURY NAVARRO CHAPARRO mismo nivel, y en el municipio pretendido por ella para ejercer sus funciones. Y si bien es cierto, puede ocurrir que tenga que desplazarse a otros municipios a realizar audiencias, lo cierto es que esta labor es propia de la función y deberá asumirla ella, o la persona que esté al frente del cargo.

Además, la Fiscalía General de la Nación cuenta con una planta global que le permite hacer traslados, obviamente sin vulnerar o poner en riesgo los derechos fundamentales, y que según lo afirmado por el ente investigador, en el acta de

hacer traslados, obviamente sin vulnerar o poner en riesgo los derechos fundamentales, y que según lo afirmado por el ente investigador, en el acta de posesión manifestó expresamente que en cualquier momento fuera trasladada por necesidades del servicio, es decir que en el presente caso no se vulneran ni ponen en riesgo sus derechos fundamentales, a pesar de que en efecto allegó algunas pruebas sobre su estado de salud, puesto que se preservan los derechos mínimos de la parte actora, si se tiene en cuenta, que es el municipio al que aspiraba, en el cual estaba prestando sus servicios, a pesar de que es trasladada a otro cargo, que según la demandante implica algunos desplazamientos, con el fin de realizar audiencias en otros municipios. Se agrega a lo dicho, que la entidad demandante tuvo justificación para hacer el traslado, por las siguientes razones: Para reversar el traslado de la demandante, que había ordenado la Fiscalía al municipio de Funza, tuvo que llamar y concertar el asunto con otro funcionario, para que aceptara el cargo en dicho municipio. Igualmente, al cargo Gated de Zipaquirá, por terminación de la comisión de servicios, volvió la persona que antes lo ocupaba, quien también es madre cabeza de familia, y que su hija padece enfermedad denominada síncope vasovagal, que le genera desmayos y pérdida de conciencia, y en consecuencia señala el ente de control penal, que la decisión fue adoptada, precisamente para no vulnerar derechos, conforme a la afirmación que figura a folio

en consecuencia señala el ente de control penal, que la decisión fue adoptada, precisamente para no vulnerar derechos, conforme a la afirmación que figura a folio 133 del plenario, de lo cual se infiere que la decisión no fue caprichosa ni arbitraria por parte de la Fiscalía General de la Nación, sino que se infiere que lo hizo, de una parte buscando la mejor solución para la Dra. Nury Navarro Chaparro, para lo cual tuvo que solicitar colaboración a otro u otros funcionarios, y de otra,

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