TA CUN - 2500023420002016-03028-00-(12-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023420002016-03028-00-(12-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / CONCURSO DE MERITOS NOTARIOS – Valoración preguntas pruebas de conocimientos – Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos expedidos en el marco de concursos de méritos – Sobre el derecho al debido proceso – Desarrollo jurisprudencial – Etapas del concurso – Los errores anotados en la acción de tutela no son ostensibles, ni fueron probados – Niega la tutela impetrada – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86, 125, 131, Acuerdo 001 de 2015, Ley 1531 de 2012 El demandante en este caso pretende, que se deje sin efecto todo el trámite realizado en la prueba de conocimientos, o que se califique nuevamente su examen respecto a la prueba de conocimientos retirando las preguntas que en su sentir contienen errores, lo cual implica cambiar las reglas del concurso con violación del derecho a la igualdad de los demás participantes, las cuales son obligatorias para los participantes y la administración, posición que ha prohijado la
H. Corte Constitucional en diversas ocasiones, así: “Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto
en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla.” (Negrillas fuera de texto). En otros pronunciamientos, similares al que nos ocupa, la jurisprudencia del
Consejo de Estado ha señalado: “(…) Debe precisarse por la Sala que las reglas previstas en convocatoria de un concurso de méritos son obligatorias para la administración y los participantes, y en la medida en que sean claras y precisas se garantiza el debido proceso, y por tanto no pueden ser desconocidas o modificadas posteriormente, por ello no es de recibo que alguna de las partes pretenda variar su contenido para obtener la satisfacción de un interés individual.
debido proceso, y por tanto no pueden ser desconocidas o modificadas posteriormente, por ello no es de recibo que alguna de las partes pretenda variar su contenido para obtener la satisfacción de un interés individual. Así pues, la accionante al pretender que se incluya un título diferente a los señalados en el artículo décimo séptimo de la Resolución No. 040 de 2015, busca que se modifiquen las reglas de la convocatoria, desconociendo los derechos a la igualdad y debido proceso de los aspirantes que efectivamente cumplieron los requisitos exigidos (…)” (Negrillas fuera de texto original) Por otro lado, se tiene que el proceso de selección a estas alturas ya se encuentraAcción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-03028-00
Demandante: JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA bastante avanzado, por lo que tomando en consideración las circunstancias que se vienen examinando en esta providencia, no es posible inaplicar una de las etapas previas del mismo, porque ello afectaría los derechos de las personas que aprobaron todas las etapas Este criterio, ha sido prohijado por el Consejo de Estado, cuando en un caso de similares proporciones, expresó: “Significa lo anterior que el proceso de selección en alto porcentaje ha finalizado y no es del caso inaplicar una de las etapas del mismo, no solo por lo antes considerado sino porque se afectarían los derechos de las personas que concursaron y aprobaron todas las etapas y ahora están ejerciendo como titulares en propiedad los cargos de notarios.
En conclusión, se observa que la etapa de la prueba de conocimientos, en la que
concursaron y aprobaron todas las etapas y ahora están ejerciendo como titulares en propiedad los cargos de notarios.
En conclusión, se observa que la etapa de la prueba de conocimientos, en la que se fundamenta la alegada violación de los derechos fundamentales invocados, ya fue superada y el concurso está en su etapa final, por lo que no es posible retrotraer el proceso de selección por cuanto a la fecha existen situaciones jurídicas consolidadas tanto para quienes figuran en las listas de elegibles como para quienes fueron nombrados y posesionados, con fundamento en las bases y reglas previamente establecidas en la convocatoria del concurso y en esas condiciones les asiste un derecho legítimo que no puede ser revocado o modificado sin su consentimiento. En relación con la alegada vulneración del derecho fundamental a la igualdad se advierte que independientemente de la técnica en la formulación del cuestionario, a todos los concursantes se les aplicaron los mismos criterios de calificación, es decir las respuestas tenidas como válidas por el ente calificador, por lo cual no se configura violación alguna.
En cuanto al derecho de acceso al ejercicio de funciones públicas, se observa que éste precisamente se garantiza con la convocatoria a concursos públicos y abiertos de méritos a los cuales se les permite el acceso a todos aquellos que cumplan con los requisitos exigidos para el cargo a proveer.
Frente a la alegada vulneración del derecho al debido proceso precisa la Sala que en oportunidades anteriores ha sostenido que las acciones ordinarias no son medios idóneos y eficaces dada la inminencia del concurso pero en
Frente a la alegada vulneración del derecho al debido proceso precisa la Sala que en oportunidades anteriores ha sostenido que las acciones ordinarias no son medios idóneos y eficaces dada la inminencia del concurso pero en esos casos los procesos de selección aún se encontraban en desarrollo a diferencia del ahora atacado, el cual está en su fase final .” (Negrillas fuera de texto). Como se puede observar de lo que hasta aquí se ha expuesto, no era necesario adivinar las respuestas, y por regla general, no tenían más de una respuesta válida; no faltó técnica ni coherencia en la redacción de las preguntas. En este orden de ideas, como los errores anotados en la acción de tutela, no son ostensibles ni fueron probados, y por el contrario, en los casos analizados se observa mejor argumentación frente a las preguntas y respuestas del concurso por parte de la entidad enjuiciada, deberá negarse el amparo solicitado, porque si se 2Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-03028-00
Demandante: JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA aceptara el cambio de reglas, se vulneraría el derecho a la igualdad frente a los demás participantes, salvo que se ordenara recalificar las pruebas frente a todos los participantes, solución que dadas las circunstancias analizadas en este fallo, no es pertinente para este caso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente A. T. No. 2500023420002016-03028-00
Accionante: JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA
Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Tema: Revisión de calificación de preguntas en concurso de méritos ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA, en nombre propio, contra el CONSEJO SUPERIOR
DE LA CARRERA NOTARIAL , en la que solicita la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
PRETENSIONES: “PRIMERO: Proteger los derechos fundamentales al debido proceso, así como a cualquier otro derecho fundamental o conexo demostrado como vulnerado y amenazado por la parte accionada.
SEGUNDO: El Consejo Superior de la Carrera Notarial debe revocar y dejar sin efectos todo el trámite realizado dentro del proceso de convocatoria y selección del “concurso de méritos público y abierto para el
nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial”. Por haberse presentado en el devenir del concurso una serie de irregularidades que vician la legalidad en la prueba de conocimientos. 3Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-03028-00
Demandante: JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA
TERCERO: Que se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial, que en el término de (48) horas contadas desde la notificación de su providencia, se sirva rendir un informe pormenorizado y justificado
TERCERO: Que se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial, que en el término de (48) horas contadas desde la notificación de su providencia, se sirva rendir un informe pormenorizado y justificado sobre los hechos en que baso mi demanda tutelar, advirtiéndoles que se hará presumir ciertas las circunstancias invocadas y serán resueltos de plano a mi favor de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Ordenar al Consejo Superior de la Carrera Notarial, poner en conocimiento a los demás aspirantes e interesados la existencia de la presente tutela a través de la publicación en www.concursonotarios.co que deberá realizar dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la providencia, para que intervengan dentro del presente tramite (sic) si lo considera pertinente.
QUINTO: Que ordene inmediatamente al Consejo Superior de la Carrera Notarial, que respondan de fondo, de manera clara, precisa y congruente a cada uno de los hechos y a cada una de las peticiones del libelo de demanda.
SEXTO: En consecuencia, dado la falta de atención a responder de fondo, clara, precisa y congruente a cada una (sic) de los hechos y peticiones aquí presentadas, se proceda a constituir causal de mala conducta para el(os) funcionario(s) y se den la(s) respectivas sanciones correspondientes, tal como lo consagra el legislador en su artículo 31 de la ley 1755 de 2015, e igualmente se (sic) me sea notificado.
SÉPTIMO: Que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, proceda a constituir una nueva calificación del examen de conocimientos, retirando
e igualmente se (sic) me sea notificado.
SÉPTIMO: Que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, proceda a constituir una nueva calificación del examen de conocimientos, retirando las preguntas que tiene esta cualificación y en su defecto se me califique nuevamente dándosele un valor acorde con lo aquí planteado. Y como resultado se me otorgue calificación superior a la establecida y notificada en el “concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de
notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial”.
OCTAVO: Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre ejecutoriada su decisión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.” (fls. 28-29) HECHOS El 8 de noviembre de 2015, el actor presentó prueba de conocimientos dentro del concurso de notarios previsto en la convocatoria realizada mediante Acuerdo No. 001 de 2015 . A través de la plataforma dispuesta en la página
www.concursonotarios.co, el Consejo Superior de la Carrera Notarial comunicó los resultados, el accionante obtuvo en la 1 categoría 15.187 puntos, en la 2 categoría 19.183 y en la 3 categoría 17.066. El 10 de mayo de 2015, se publicó el cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas y las claves de las respuestas de 4Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-03028-00
Demandante: JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA la prueba escrita de conocimientos del actor en la página del concurso.
El demandante afirma que detectó una serie de irregularidades en la prueba de conocimientos, y por consiguiente, solicita “(…) revocar y dejar sin efectos todo el trámite realizado dentro del proceso de convocatoria y selección del “concurso de méritos público y abierto (…),” y “ (…)Que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, proceda a constituir una nueva calificación del examen de conocimientos, retirando las preguntas que tiene esta cualificación y en su defecto se me califique nuevamente dándosele un valor acorde con lo aquí planteado. Y como resultado se me otorgue calificación superior a la establecida y notificada en el “concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial”. TRÁMITE DE LA TUTELA La presente acción fue recibida el 28 de junio de 2016 (fl. 35); mediante providencia del mismo día, visible a folio 36 del expediente, este Despacho Judicial avocó conocimiento y negó la medida provisional solicitada por el accionante. La entidad demandada fue notificada el 30 de junio de 2016, como consta en los folios 43-45 del expediente.
Contestaciones de la demanda: El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , contestó (fls. 49-50 y 53-61), manifestando que se
Contestaciones de la demanda: El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , contestó (fls. 49-50 y 53-61), manifestando que se procedió a publicar en la página web del concurso, la existencia de la acción de tutela de la referencia para que los interesados puedan intervenir, de conformidad con la orden proferida en el auto admisorio.
También realizó un recuento de la estructura y etapas del concurso convocado mediante el Acuerdo 01 de 2015, norma que fijó sus bases; sostuvo, que la prueba se realizó con estándares internacionales que incluía conformar equipos de trabajo integrados por expertos en derecho, medición y evaluación en cada una de las áreas evaluadas, y que el banco de preguntas fue elaborado por expertos y validado mediante la metodología de revisión por pares, con alta calidad. 5Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-03028-00
Demandante: JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA Asimismo afirmó, que la accionante tuvo la oportunidad de controvertir la calificación otorgada, para lo cual allegó recurso indicando los motivos por los cuales no estaba de acuerdo con el puntaje obtenido, por lo que mediante Resolución No. 000604 de 2016 se le indicó el fundamento legal de la prueba de conocimiento y cómo se encuentra estructurada; también, que le informaron y explicaron el número de respuestas acertadas frente a cada categoría, teniendo en cuenta el total de preguntas en cada una de ellas y la escala de calificación,
conocimiento y cómo se encuentra estructurada; también, que le informaron y explicaron el número de respuestas acertadas frente a cada categoría, teniendo en cuenta el total de preguntas en cada una de ellas y la escala de calificación, demostrándole cómo se obtuvo el puntaje, así como el análisis psicométrico realizado a cada una de ellas. Finalmente, arguyó, que al no existir un perjuicio irremediable no es del caso analizar en sede de tutela las pretensiones del demandante.
CONSIDERACIONES:
1. Problema Jurídico. ¿Es pertinente amparar los derechos invocados por el señor JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA, porque según su dicho, el CONSEJO SUPERIOR DE LA
CARRERA NOTARIAL, valoró de manera errónea las preguntas de la prueba de conocimientos dentro del Concurso de Notarios? ¿Debe en consecuencia ordenarse revocar y dejar sin efectos el concurso, o que se proceda a realizar una nueva calificación de la prueba de conocimientos referida, retirando las preguntas que según el actor tienen errores, y en su defecto, calificar nuevamente el examen de conformidad con la evaluación que el accionante considera correcta según su reclamación?.
2. Procedencia de la acción de tutela. La Acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para 6Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-03028-00
Demandante: JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
Por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para resolver problemas o cuestiones relacionados con el concurso de méritos, toda vez que por tratarse de decisiones contenidas en actos administrativos, tienen un medio de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como es el de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto al tema de la procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos, se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional 1, en los siguientes términos: “3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos expedidos en el marco de concursos de méritos. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para
Reiteración de jurisprudencia.
3.1. En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contenciosoadministrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto [13]. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional.
3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[14], el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable [15]; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.
y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.
(…)
Centrando nuestro estudio en la primera subregla antedicha, esto es, cuando la tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación ha sido constante en afirmar que, tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de 1 Corte Constitucional. T-090/13. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-03028-00
Demandante: JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[17]. Si el accionante no demuestra que el perjuicio se enmarca en las anteriores condiciones, la tutela deviene improcedente y
fundamentales”[17]. Si el accionante no demuestra que el perjuicio se enmarca en las anteriores condiciones, la tutela deviene improcedente y deberá acudir a las acciones contencioso-administrativas para cuestionar la legalidad del acto administrativo que le genera inconformidad.
3.3. En este orden de ideas, podemos concluir que en materia de acción de tutela contra actos administrativos, la regla general es la improcedencia, lo cual no obsta para que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el juez pueda conceder la protección transitoria en forma de suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto (…)”
En este caso, considera la Sala que es procedente decidir de fondo la acción, toda vez que se convierte en el mecanismo constitucional eficaz frente a temas de concursos de méritos como el que nos ocupa, toda vez que de esperar a que el asunto se decida por la vía legal ordinaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el proceso culminaría y se podrían vulnerar sus derechos fundamentales. Lo anterior, sin perjuicio del examen de fondo que se haga, y del sentido de la decisión que adopte la Sala.
3. Los derechos fundamentales invocados. 3.1. El derecho al debido proceso. Frente a la presunta violación de este derecho, el Consejo de Estado se pronunció en Sentencia de 2 de diciembre de
3. Los derechos fundamentales invocados. 3.1. El derecho al debido proceso. Frente a la presunta violación de este derecho, el Consejo de Estado se pronunció en Sentencia de 2 de diciembre de
1999. C.P. Alberto Arango Mantilla. Exp. AC-8987, en los términos que siguen: “El debido proceso, como se sabe, es una garantía instituida en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Consiste en que toda persona debe juzgarse conforme a las leyes preexistentes, garantizándosele, para tal efecto, los principios de publicidad y de contradicción y el derecho de defensa . En otras palabras, las autoridades deben respetar siempre y en todo momento las formas propias de cada juicio. Es decir, deben ceñirse estrictamente a las ritualidades propias del asunto sometido a su consideración.” (Subrayas fuera del texto original).
Para la Corte Constitucional, la garantía del debido proceso en todos los 8Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-03028-00
Demandante: JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA procedimientos públicos, permite la realización efectiva de principios y derechos constitucionales, como el de vigencia de un orden justo y el derecho de defensa, además de que se erige en pilar fundamental de la protección de los derechos de los asociados frente al ejercicio arbitrario de la autoridad pública. Sobre este punto, en Sentencia C-540 de 1997, el Tribunal Constitucional dijo:
además de que se erige en pilar fundamental de la protección de los derechos de los asociados frente al ejercicio arbitrario de la autoridad pública. Sobre este punto, en Sentencia C-540 de 1997, el Tribunal Constitucional dijo: “El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten”. “De esa forma, se asegura la prevalencia de las garantías sustantivas y procesales requeridas, la imparcialidad del juzgador y la observancia de las reglas predeterminadas en la ley a fin de esclarecer los hechos investigados, así como la práctica, contradicción y valoración de las pruebas recaudadas y allegadas y la definición de los responsables y sus respectivas sanciones 2.” (Sentencia C-540 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara)
5. Caso concreto.
El Consejo Superior de la Carrera Notarial, convocó a concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, lo cual efectuó mediante el Acuerdo 001 de 2015 proferido por el Consejo
El Consejo Superior de la Carrera Notarial, convocó a concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, lo cual efectuó mediante el Acuerdo 001 de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial (fls. 68 y siguientes). La Constitución Política de Colombia previó en los artículos 125 y 131, el nombramiento de los notarios, a través de concurso, así: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 2 Ver las Sentencias C-053/93, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y C-259/95, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 9Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-03028-00
Demandante: JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su
empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.” (Negrillas fuera de texto original). (…) ARTICULO 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro. (Negrillas fuera de texto original) El concurso de méritos, como lo indicó la H. Corte Constitucional,3 es un “instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior).” Por su parte, el Acuerdo 001 de 2015 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, señaló las reglas que rigen el Concurso Público y Abierto para el nombramiento de Notarios en Propiedad e ingreso a la Carrera Notarial. Estableció las etapas del concurso, así:
1. Convocatoria y divulgación.
2. Inscripción y presentación de los documentos.
de Notarios en Propiedad e ingreso a la Carrera Notarial. Estableció las etapas del concurso, así:
1. Convocatoria y divulgación.
2. Inscripción y presentación de los documentos.
3. Análisis de cumplimiento de requisitos y antecedentes.
4. Análisis y calificación de experiencia.
5. Prueba escrita de conocimientos.
6. Entrevista.
7. Conformación y publicación de la lista de elegibles El accionante participó en la convocatoria para proveer por concurso abierto los
3 Corte Constitucional. T-090/13. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 10Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-03028-00
Demandante: JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA cargos de notarios, y presentó la prueba escrita de conocimientos y recurso de reposición frente a los resultados, por considerar que las respuestas que la accionada aduce como acertadas, están erradas o son inconsistentes.
Por su parte, el Consejo Superior de la Carrera Notarial resolvió el recurso de reposición presentado por el actor, a través de la Resolución No. 000604 de 2016 (fls. 89-97), por medio de la cual confirmó la calificación otorgada al actor en la prueba de conocimientos. La parte actora afirma en esencia, lo siguiente: que para contestar la prueba escrita, se debía adivinar las respuestas (fls. 1 y 3); las preguntas tenían más de una respuesta válida (fls. 2 y 4); faltó técnica y hubo errores de redacción y falta de coherencia en las preguntas (fls. 3 y 5). En efecto aseguró, que en el concurso de méritos encontró “(…) preguntas con más de una respuesta de las propuestas en
de coherencia en las preguntas (fls. 3 y 5). En efecto aseguró, que en el concurso de méritos encontró “(…) preguntas con más de una respuesta de las propuestas en selección múltiple con múltiple respuest
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