TA CUN - 250002342000201600037-00-(31-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201600037-00-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 / FA CTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, tiene derecho, o no, la reliquidación de la pensión reconocida con La inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio?
Extracto: “(…) De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos (…) en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la
aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. (…) fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; (…) la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al
(10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, (…) los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 (…) deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta. (…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-2333-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, (…) el Consejo de Estado estableció que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, (…) El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y (…) El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el
legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensiónNo 2016-00037 conforme a las disposiciones legales anteriores. (…) la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. (…) la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas (…) el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición , (…) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. ” (…) se en…tiende que se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales que esta remite. (…) se concertará lo dispuesto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entendiendo que los factores sobre los que se hayan
especiales que esta remite. (…) se concertará lo dispuesto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entendiendo que los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones son los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. (…) de conformidad con la variación jurisprudencial de esta Corporación y de los hechos probados, se avizora que el ente de previsión al reliquidar la pensión adecuó la situación fáctica pensional del demandante a la transición del régimen pensional, aplicando la edad y tiempo de servicio dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se evidenció de los actos administrativos traídos a colación; asimismo, dio aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tomando lo devengado durante los últimos 10 años a la última fecha de cotización con los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, actualizado de conformidad con el IPC, aplicándole a la suma el 75.00%. (…) no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, (…) no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las subreglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. (…) establecida la unificación jurisprudencial adoptada por esta Corporación sobre el
excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. (…) establecida la unificación jurisprudencial adoptada por esta Corporación sobre el régimen de transición y la forma de liquidar las pensiones, además con el fundamento probatorio y con lo expresado en el párrafo inmediatamente anterior, (…) se confirmará la decisión que negó las pretensiones de la demanda. (…) no existe prueba que justifique la condena en costas y agencia en derecho, pues ninguna de las partes obraron de mala fe, por lo tanto, sobre este punto no le cabe razón al a quo; en consecuencia, se revocará lo relativo a la condena en costas y agencia en derecho, por lo expuesto anteriormente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 20 de abril de 1995; SU-230 de 2015, C-258 de 7 de mayo de 2013; C-789 de 2002, Ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-210 de 2017 y; SU-395 de 2017; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de jurisprudencia de calenda 28 de agosto de 2018, expediente N° 52001-23-33-0002012-00143-01; Consejo de Estado, sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010.No 2016-00037
2012-00143-01; Consejo de Estado, sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010.No 2016-00037
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Acto Legislativo 01 de 2005; Decreto 1158 de 1994.No 2016-00037
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 25000-23-42-000-2016-00037-00
DEMANDANTE : IRMA CECILIA BERNAL CÁRDENAS DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ASUNTO : Reliquidación pensional SEGUNDA INSTANCIA =============================================================== Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones La señora Irma Cecilia Bernal Cárdenas , en ejercicio del medio de control de
Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones La señora Irma Cecilia Bernal Cárdenas , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se resaltan, en síntesis, las siguientes pretensiones: - Declarar la nulidad de la Resolución No GNR 252011 del 20 de agosto de 2015, mediante se reliquidó la pensión sin tenerle en cuanta todos los factores que constituyen salario. -Declarar la nulidad de la Resolución NO VPB 76729 del 31 de Diciembre de 2015, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida. -Que Colpensiones reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilación a la señora Irma Bernal Cárdenas. -Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a Colpensiones a pagar una pensión liquidada con todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicios, para su cuantía quede en la suma $1.515.521.25 a partir del 1 de diciembre de 2014. 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso
audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.No 2016-00037
Promedio: $24.248.340 2/1275%= 1.515.821.25 a partir del 1 de diciembre de 2014. 1.2. De los hechos La parte demandante indicó unos hechos que jurídicamente relevantes, y en síntesis, son los que se exponen a continuación: - Que l a señora Irma Cecilia Bernal Cárdenas, nació el 24 de marzo de 1959 cumpliendo 55 años de edad el 24 de marzo de 2014. -Que la señora Irma Cecilia Bernal Cárdenas, prestó sus servicios al sector público por más de 20 años desde el 18 de agosto de 1981, régimen de transición del art. 36 ley 100 de 1993. -Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No GNR 326582 del 19 de septiembre de 2014 en cuantía de $1.012.620 a partir del 1 de diciembre de 2014. - Colpensiones mediante Resolución No. GNR 31240 del 11 de febrero de 2005
GNR 326582 del 19 de septiembre de 2014 en cuantía de $1.012.620 a partir del 1 de diciembre de 2014. - Colpensiones mediante Resolución No. GNR 31240 del 11 de febrero de 2005 le reliquidó la pensión en cuantía de $1.012.620 a partir del 1 de diciembre de 2014. -La demandante se encuentra dentro del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993 por cumplir los requisitos allí establecidos y como continúo trabajando después de adquirir el status de pensionado es decir hasta el 30 de Noviembre de 2014, mi mandante tiene derecho a que se le reconozca la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985. - El 9 de Junio de 2015, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación. -El Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES Mediante la Resolución GNR 252011 del 20 de Agosto de 2015, le reliquidó la pensión sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. -Contra la anterior resolución mi mandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución No. VPB 76729 del 31 de Diciembre de 2015 y que confirmó la resolución recurrida. -De acuerdo con lo anterior, después de haber adquirido el status de pensionado es decir el 24 de Marzo 2014 continuó laborando hasta el 30 de Noviembre de
2015 y que confirmó la resolución recurrida. -De acuerdo con lo anterior, después de haber adquirido el status de pensionado es decir el 24 de Marzo 2014 continuó laborando hasta el 30 de Noviembre de 2014, como aparece en la resolución que le reconoció la pensión o el certificado de tiempo de servicios, con lo cual se demuestra que la demandante se retiró del servicio después de cumplir la edad para la pensión y por lo tanto tiene derecho a la reliquidación de la pensión. 1.2. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.2.1. De la parte demandante 2 Valor que corresponde a la suma de los factores que constituyen salario.No 2016-00037 Indicó, que a la accionante se le debe aplicar la Ley 33 de 1985, porque establecen que las pensiones se liquidan con el promedio de los factores que constituyen salario Igualmente, manifiesta que en este caso no se aplicó el art. 36 de la ley 100/93, establece que se las personas que se encuentren dentro del régimen de transición se les aplica el régimen anterior. También aduce, que en este caso no se puede aplicar la sentencia SU – 230 de 2015, toda vez que son procesos diferentes y no reúnen los requisitos para que sea procedente obligatorio para la jurisdicción contenciosa Administrativo. 1.2.2. De la entidad demandada El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el reconocimiento pensional lo efectuó conforme al régimen de transición y a las leyes 33 de 1985 y 100/93. Además, manifestó que respecto de la liquidación de la pensión de vejez la Corte
cuanto el reconocimiento pensional lo efectuó conforme al régimen de transición y a las leyes 33 de 1985 y 100/93. Además, manifestó que respecto de la liquidación de la pensión de vejez la Corte Constitucional en la sentencia SU – 230 de 2015, dejó claro que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición, ya que el legislador solo contempló la edad, tiempo y monto (tasa de remplazo). Así las cosas, se debe aplicar las reglas señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100/93 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL (los años o los que le hiciere falta) y factores taxativos (Decreto 1158/94), lo establecido en la ley 100/93. 1.3. La sentencia de primera instancia A través de la Sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) 3, por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda, en la siguiente forma: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en constas a la parte vencida y sígase el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General del proceso.
TERCERO: FIJAR como agencias en derecho el 1% de las pretensiones solicitadas en la demanda, a cargo de la parte actora, extremo procesal vencido, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: FIJAR como agencias en derecho el 1% de las pretensiones solicitadas en la demanda, a cargo de la parte actora, extremo procesal vencido, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoria la presente providencia, por la Secretaria del Juzgado DEVUÉLVASE a la parte interesada el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, procédase a la liquidación de costas y ARCHIVASE el expediente, con las anotaciones pertinentes de cada actuación en el sistema de
justicia Siglo XXI. (…)” 1.3.1. Fundamento del recurso El apoderado de la parte demandante presentó escrito el 17 de agosto de 2017 visible en los folios 108 a 115 del expediente, en el cual interpuso recurso de 3 Folios 96 a 100.No 2016-00037 apelación, solicitando que se revoque el fallo proferido de primera instancia y se acceda a las pretensiones; expresando que las sentencias aplicadas en el caso C-258 de 2013, SU – 230 de 2015 y 427 de 2016 de la Corte Constitucional, no son aplicables en el presente caso. Además, manifiesta que como la señora actora adquirió el status de pensionada antes de la expedición de la sentencia SU – 230 de 2015, por lo tanto, tiene un derecho adquirido, que está consagrado en el art. 48 de la C.N., que aduce que en materia pensional se respetarán los derechos adquiridos y que los factores salariales solicitados, constituyen salario. Por último solicitó, que en caso tal, que se accedan las pretensiones de la
salariales solicitados, constituyen salario. Por último solicitó, que en caso tal, que se accedan las pretensiones de la demanda, respecto de los descuentos de los aportes a cargo de la pensionada por toda la vida laboral, se decretó la prescripción del pago de los aportes. 1.3.2. Alegatos La entidad accionada y la parte demandante en escritos visibles en los folios 128 a 132 y 133 a 137 del expediente, radicados el 20 y 22 de febrero de 2018, respectivamente, presentaron los correspondientes alegatos de conclusión, tal como a continuación se señala: ENTIDAD DEMANDADA : La apoderada reiteró los mismos argumentos de la contestación de la demanda y de manera respetuosa, solicitó que se nieguen las pretensiones esbozadas por la parte demandante, toda vez que los actos administrativos atacados a través de este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentran revestidos de presunción de legalidad. También solicitó, que se revoque la condena en agencia en derecho, toda vez que se debe presumir la BUENA FE, a menos que se demuestre lo contrario, situación que lleva a la imposibilidad de condenar en el presente litigio imposibilidad de condenar en el presente litigio.
PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el apoderado, que se revoque la sentencia de primera instancia y acceda a las pretensiones de la misma.
De igual manera, reiteró los argumentos del recurso de apelación en cuanto que
condenar en el presente litigio.
PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el apoderado, que se revoque la sentencia de primera instancia y acceda a las pretensiones de la misma.
De igual manera, reiteró los argumentos del recurso de apelación en cuanto que se decrete la prescripción total del cobro de los aportes y la prescripción de los aportes adeudados, que no fueron cobrados oportunamente. También presenta peticiones subsidiarias y que se reliquide la pensión con todos los factores salariales devengados. 1.3.4. Ministerio Público La señora Agente del Ministerio Público guardó silencio en el presente asunto.
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a determinar s i la señora Irma Cecilia Bernal Cárdenas, tiene derecho, o no, la reliquidación de la pensión reconocidaNo 2016-00037 con La inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.2. Los hechos probados La Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, mediante Resolución GNR 252011 del 20 de Agosto de 2015, le reliquidó la pensión sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, y en la forma que se expone a continuación: “(…) Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 12.232 días laborados, correspondientes a 1.747 semanas.
Que nació el 24 de marzo de 1959 y actualmente cuanta con 56 años de edad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 11 de abril de 1990. (…)
correspondientes a 1.747 semanas. Que nació el 24 de marzo de 1959 y actualmente cuanta con 56 años de edad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 11 de abril de 1990. (…) Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1.351.435 75.00= $ 1.013.576
SON: UN MILLÓN TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE.
Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que la peticionaria cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: Que una vez verificado la nómina de pensionados se evidencia que la mesada que arroja el nuevo estudio a la mesada que se encuentra percibiendo actualmente por un valor de $ 1.049.682, por lo tanto se procede a reliquidar la pensión vejez. Que no obstante lo expuesto, respecto de la pretensión del solicitante de que su pensión sea liquidada con el promedio de los factores salariales devengados en el último año servicios prestados al estado, es necesario traer a colación algunas precisiones que son pertinentes con motivo de los recientes pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por la honorable Corte Constitucional, como lo son las Sentencias C – 258 de 2013 y SU -230 de 2015, con respecto a la forma de liquidar todas las pensiones que se encuentran cobijadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
respecto a la forma de liquidar todas las pensiones que se encuentran cobijadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Son disposiciones aplicables: decreto 758 de 1990 y C.P.A.C.A.
(…)” Nombre Fecha status Fecha efectividad Val or IBL 1 Valor IBL 2 % IBL Valor Pensión Mensual Aceptada 20 años de servicio y 55 o 60 años de edad con régimen de Transacción ley 71 de 1988Legal. 24 de marzo de 2014 1 de diciembre de 2014 1.351.435 1.084.077 75.00 1.050.673 NO PENSIÓN DE VEJEZ Decreto 758 de 1990 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN MUJER 1 de diciembre de 2014 1 de diciembre de 2014 1.351.435 706.943 75.00 1.050.673 SI 20 años y 55 de edad – ley 33 (Traba. Oficial) Deptal, Distr, Municp (No Cundinamarca) al 01 24 de marzo de 2014 1 de diciembre de 2014 1.351.435 1.351.435 75.00 1.050.673 NONo 2016-00037 La Vicepresidente de beneficios y Prestaciones de Colpensiones, mediante Resolución VPB N° 76729 del 31 de diciembre de 2015 4, por medio el cual se resuelve un recurso de apelación, fruto de la solicitud radicada bajo el N°
Resolución VPB N° 76729 del 31 de diciembre de 2015 4, por medio el cual se resuelve un recurso de apelación, fruto de la solicitud radicada bajo el N° 2015_9595094, en la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No 252011 del 20 de agosto de 2015. 2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema5, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo
sobre el tema5, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó: “(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición. En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base
En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis de la Sala) En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 4 Folios 28 a 31. 5 Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015.No 2016-00037 de la Ley 100 de 1993 6, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al
falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibídem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 7, esto es, deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “ 89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad 6 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hom
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