TA CUN - 250002342000201600223-00-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201600223-00-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 / FA CTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, tiene derecho, o no, la reliquidación de la pensión reconocida con La inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio?
Extracto: “(…) De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos (…) en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en
en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. (…) fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; (…) la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo
en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, (…) los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 (…) deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta. (…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-2333-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, (…) el Consejo de Estado estableció que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, (…) El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y (…) El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el
dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, (…) El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y (…) El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensiónNo 2016-00223 (…) la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. (…) la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas (…) el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición , (…) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. ” (…) se entiende que se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales que esta remite. (…) los factores sobre los que se hayan efectuado los
(…) se entiende que se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales que esta remite. (…) los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones son los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. (…) de conformidad con la variación jurisprudencial de esta Corporación y de los hechos probados, se avizora que el ente de previsión al reliquidar la pensión adecuó la situación fáctica pensional del demandante a la transición del régimen pensional, aplicando la edad y tiempo de servicio dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como se evidenció de los actos administrativos traídos a colación; asimismo, dio aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tomando lo devengado durante los últimos 10 años a la última fecha de cotización con los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, actualizado de conformidad con el IPC, aplicándole a la suma el 79.56%. (…) no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, (…) no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las subreglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. (…) establecida la unificación jurisprudencial adoptada por esta Corporación sobre el
excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. (…) establecida la unificación jurisprudencial adoptada por esta Corporación sobre el régimen de transición y la forma de liquidar las pensiones, además con el fundamento probatorio y con lo expresado en el párrafo inmediatamente anterior, se concluye que no es aceptable la postura adoptada por el a quo en la providencia proferida en primera instancia, de esta forma, se revocará la decisión y se negarán las pretensiones de la demanda. No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 20 de abril de 1995; SU-230 de 2015, C-258 de 7 de mayo de 2013; C-789 de 2002, Ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-210 de 2017 y; SU-395 de 2017; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de jurisprudencia de calenda 28 de agosto de 2018, expediente N° 52001-23-33-0002012-00143-01; Consejo de Estado, sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010.
jurisprudencia de calenda 28 de agosto de 2018, expediente N° 52001-23-33-0002012-00143-01; Consejo de Estado, sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Acto Legislativo 01 de 2005; Decreto 1158 de 1994.No 2016-00223
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 25000-23-42-000-2016-00223-00
DEMANDANTE : MARÍA ESPERANZA TORRES BENAVIDES DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ASUNTO : Reliquidación pensional SEGUNDA INSTANCIA =============================================================== Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, a través de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones
Circuito de Girardot, a través de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones La señora MARÍA ESPERANZA TORRES BENAVIDES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se resaltan, en síntesis, las siguientes pretensiones: - Que se declare la nulidad de la Resolución No GNR 381807 del 29 de octubre de 2014, que negó la reliquidación de una pensión de jubilación. -Que se declare la nulidad del acto administrativo negativo presunto, derivado del silencio administrativo presuntamente originario de la Administradora Colombiana 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.No 2016-00223 de pensiones – Colpensiones, respecto de la petición elevada el 28 de octubre de 2014, el cual fue radicado el 28 de noviembre de 2014.
de pensiones – Colpensiones, respecto de la petición elevada el 28 de octubre de 2014, el cual fue radicado el 28 de noviembre de 2014. -Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reliquidar la pensión mensual, teniendo en cuanta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como la asignación básica, la prima de antigüedad, el auxilio de alimentación y transporte, bonificación por servicios, prima anual, prima de vacaciones y la prima de navidad, de conformidad con el la ley 33 de 1985. 1.2. De los hechos La parte demandante indicó unos hechos que jurídicamente relevantes, y en síntesis, son los que se exponen a continuación: - Que la señora María Esperanza Torres Benavides, nació el 3 de junio de 1954. -Que la señora María Esperanza Torres Benavides, prestó sus servicios como empleada de la E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz de la Mesa, desde el 17 de junio de 1978 al 31 de julio de 2012. - La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en Resolución No. GNR 24002 del 23 de enero de 2014, reconoció el derecho pensional a la accionante, teniendo en cuanta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. - Mediante escrito radicado el 10 de junio de 2014, se solicitó a la Colpensiones que se reliquidara la pensión conforme a la ley, incluyendo como factores
- Mediante escrito radicado el 10 de junio de 2014, se solicitó a la Colpensiones que se reliquidara la pensión conforme a la ley, incluyendo como factores salariales los percibidos en el último año de servicio. -Que la accionada negó la solicitud de reliquidación pensional elevada el 10 de junio de 2014, mediante Resolución N° GNR 381807 del 29 de octubre de 2014. -El 28 de noviembre de 2014, se interpuso el recurso de apelación contra la Resolución No GNR 381807 del 29 de octubre de 2014. - Que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, no dio respuesta al recurso interpuesto por la parte accionante, configurándose así el silencio negativo presunto.No 2016-00223 1.2. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.2.1. De la parte demandante Indicó, que los actos administrativos demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la norma constitucional, contradicen los principios constitucionales, legales y los derechos fundamentales de la señora accionante, como lo son el derecho a la igualdad, debido proceso, derecho al trabajo, mínimo vital, desconocer postulados de la función pública. 1.2.2. De la entidad demandada El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el reconocimiento pensional lo efectuó conforme al régimen de transición y a la ley 33 de 1985, esto es, 55 años y 20 años de servicios exclusivos al Estado, y un 75% del monto de la pensión. Los factores tenidos en cuenta para liquidar la
a la ley 33 de 1985, esto es, 55 años y 20 años de servicios exclusivos al Estado, y un 75% del monto de la pensión. Los factores tenidos en cuenta para liquidar la pensión, son los determinados en el Decreto 1158 de 1994. En entidad siguió los parámetros de la Honorable Corte Constitucional, esto es, las sentencias C 258 – del 7 de mayo de 2013, la SU del 29 de abril de 2015 y la circular interna bz_2015_8406686 del septiembre de 2015, las cuales hablan de la reglas de aplicación en el tiempo de los criterios sobre ingreso base de liquidación, tasa de reemplazo y factores salariales. Así las cosas es claro señalar que el actor cumple con los requisitos del régimen de transición en la ley 100 de 1993, por lo cual, la pensión reconocida al actor fue bajo el mandato de la ley 33 de 1985, tomando factores salariales del Decreto 1158 de 1994. 1.3. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) 2, por el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, por medio de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la siguiente forma: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Mo GNR 24002 del 23 de enero de 2014, expedida por la Administradora colombiana de Pensiones – Colpensiones. 2 Folios 123 a 127.No 2016-00223
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del Silencio Administrativo Negativo configurado por la no
expedida por la Administradora colombiana de Pensiones – Colpensiones. 2 Folios 123 a 127.No 2016-00223
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del Silencio Administrativo Negativo configurado por la no contestación al recurso interpuesto.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del Acto Ficto o Presunto producto del Silencio Administrativo
Negativo.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a MARÍA ESPERANZA TORRES BENAVIDES , a partir del 1 de agosto de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTA: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a pagar a la señora MARÍA ESPERANZA TORRES BENAVIDES la diferencia resultante de la nueva liquidación de las mesadas pensionales, si ya hubo pago de las mismas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia a partir del 1 de agosto de 2012.
SEXTO: SE ORDENA que de la nueva liquidación que se disponga, se haga el descuento del valor de los aportes no realizados, sobre los factores salariales certificados, si hubiere lugar a ello, en la proporción que le corresponda al trabajador.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: DESE cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 185, 192 y 197 del
CPACA. (…)” 1.3.1. Fundamento del recurso La entidad demandada presentó escrito el 9 de mayo de 2018 visible en los folios
CPACA. (…)” 1.3.1. Fundamento del recurso La entidad demandada presentó escrito el 9 de mayo de 2018 visible en los folios 136 a 144 del expediente, en el cual interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo proferido de primera instancia; expresando que con la liquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores del último año de servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985, en el año 2015, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU - 230, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljubl, en la cual la corporación consideró que: “Sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero de 2016 dentro del expediente 25000234200020130154101 Ref.: 468320132, a su vez aplicada en su integridad mediante la Circular Conjunta No. 004 del 12 de abril de 2016 suscrita por el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, ratificó la posición jurisprudencial esbozada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en el sentido de manifestar que "En este punto, la Sala considera pertinente precisar que, el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidarla misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por
misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de esta sección" y en consecuencia las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición y los regímenes especiales aplicables a los servidores públicos (excepcionando el régimen de la Ley 4 a de 1992), deben ser liquidadas sin hacer excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma”. De los anteriores apartes transcritos, se observa claramente la dicotomía existente entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sin embargo, se dejaNo 2016-00223 plenamente establecido que se acogió como política institucional la línea jurisprudencial sentada por el máximo Tribunal guarda de la Constitución. En lo que respecta, a la postura unificada determinada por parte del Consejo de Estado, adoptada en su integridad por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo mediante la Circular Conjunta No. 004 del 12 de abril de 2016, es pertinente indicar que esta entidad como Administradora del Régimen de Prima Media respeta el análisis esbozado, pero se aparta del mismo; como quiera que, la Corte constitucional ha reiterado en varias oportunidades el mandato superior de sujeción de las autoridades administrativas a la constitución y la Ley y por ende al precedente judicial de las altas cortes; se encuentra mayor sustento a
que, la Corte constitucional ha reiterado en varias oportunidades el mandato superior de sujeción de las autoridades administrativas a la constitución y la Ley y por ende al precedente judicial de las altas cortes; se encuentra mayor sustento a lo aquí decidido en la Sentencia C-539 de 20113, en donde la Corte Constitucional fija el alcance de una norma constitucional, en el caso del control abstracto de constitucionalidad y determina el alcance de un derecho constitucional fundamental, en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, estableciendo además que sus decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por ende, vinculan a todos los jueces. 1.3.2. Alegatos La entidad accionada y el Ministerio Público en escritos visibles en los folios 167 a 178 y 179 a 182 del expediente, radicados el 9 y 30 de octubre de 2018, respectivamente, presentaron los correspondientes alegatos de conclusión, tal como a continuación se señala: ENTIDAD DEMANDADA : La apoderada reiteró los mismos argumentos de la contestación de la demanda y solicitó que se nieguen las pretensiones esbozadas por la parte demandante, toda vez que los actos administrativos atacados a través de este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentran revestidos de presunción de legalidad. 1.3.4. Ministerio Público La señora Agente del Ministerio Público, solicitó a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia; fundamentó su postura, acogiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado.No 2016-00223
1.3.4. Ministerio Público La señora Agente del Ministerio Público, solicitó a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia; fundamentó su postura, acogiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado.No 2016-00223
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la señora María Esperanza Torres Benavides, tiene derecho, o no, la reliquidación de la pensión reconocida con La inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.2. Los hechos probados La Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, mediante Resolución N° 24002 del 23 de enero de 20043, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, fruto de la solicitud radicada el 31 de julio de 2012 bajo el N° 20136800318350, con las consideraciones y en la forma que se
expone a continuación: “(…) Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 12.008 días laborados, correspondientes a 1.715 semanas. Que nació el 3 de junio de 1954 y actualmente cuanta con 59 años de edad. (…) El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 de Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso.
los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 de Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso. Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1.061.880 79.56= $ 844.832 (…) Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; en cual establece: “Se entiende por ingreso base de liquidar las pensiones previstas en esta ley, le promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. (…)” El Gerente General de la entonces, mediante Resolución N° 381807 del 29 de octubre de 2014 4, niega reliquidación una pensión de vejez, fruto de la solicitud radicada el 10 de junio de 2014 bajo el N° 2014_4528614-2014_4594550, con las consideraciones y en la forma que se expone a continuación: 3 Folios 22 a 25. 4 Folios 30 a 37.No 2016-00223 “(…) Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 12.007 días laborados, correspondientes a 1.715 semanas. (…) Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994.
Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994. Que con base a lo anterior se evidencia que la tasa de reemplazo arrojada es del 79.56% en atención a que el número de semanas cotizadas al ISS y COLPENSIONES es de 1.715 en total. Que una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación y/o retroactivo, se establece que no se generaron valores a factor del pensionado. Así las cosas, teniendo en cuanta que no existen motivos de hecho o derecho que permitan generan retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional, se niega la solicitud de reliquidación”. 2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea
asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema5, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores 5 Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015.No 2016-00223 salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó: “(…)
326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015.No 2016-00223 salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó: “(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición. En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis de la Sala) En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 6, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la
de la Ley 100 de 1993 6, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para 6 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, contin
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