TA CUN - 250002342000201600340-01-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201600340-01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 / FA CTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente reliquidar o no la pensión del demandante, en virtud del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985, con todos los factores salariales devengados en su último año de servicio o, por el contrario, como lo estima la entidad accionada, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994?
Extracto: “(…) DE LA UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO EN RELACIÓN A LA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LIQUIDACIÓN DE LA
CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO EN RELACIÓN A LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS (…) en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. (…) fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; (…) la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o
de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, (…) los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 (…) deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta. (…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-2333-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, (…) el Consejo de Estado estableció que existen
Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, (…) el Consejo de Estado estableció que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, (…) El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficiosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B EXP. 2016 – 340 APELACIÓN SENTENCIA adquiridos y (…) El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. (…) la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. (…) la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, (…) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la
forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, (…) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.” (…) se entiende que se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales que esta remite. (…) los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones son los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. (…) de conformidad con la variación jurisprudencial de esta Corporación y de los hechos probados, se avizora que el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen pensional en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la edad y tiempo de servicio dispuesto en la Ley 33 de 1985, como se evidenció en el acto administrativo de reconocimiento pensional. (…) en lo que respecta a la aplicación del monto y liquidación se dio en los términos dados anteriormente, es decir, tomando lo devengado en los 10 últimos años de servicio con los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, actualizado de conformidad con el IPC y aplicándole a la suma total el 75%. (…) la entidad liquidó la prestación en línea
dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, actualizado de conformidad con el IPC y aplicándole a la suma total el 75%. (…) la entidad liquidó la prestación en línea con lo establecido previamente, así de la inclusión en nómina. (…) no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, (…) no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las sub-reglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. (…) establecida la unificación jurisprudencial adoptada por esta Corporación sobre el régimen de transición y la forma de liquidar las pensiones, además con el fundamento probatorio y con lo expresado en el párrafo inmediatamente anterior, (…) se revocará la decisión y se negarán las pretensiones de la demanda. No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 20 de abril de 1995; SU-230 de 2015, C-258 de 7 de mayo de 2013; C-789 de 2002, Ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-210 de 2017 y; SU-395 de 2017; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con
C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-210 de 2017 y; SU-395 de 2017; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de jurisprudencia de calenda 28 de agosto de 2018, expediente N° 52001-23-33-0002012-00143-01; Consejo de Estado, sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B EXP. 2016 – 340 APELACIÓN SENTENCIA FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Acto Legislativo 01 de 2005; Decreto 1158 de 1994.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B EXP. 2016 – 340
APELACIÓN SENTENCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
EXPEDIENTE No. 25000-23-420-00-2016-00340-01
DEMANDANTE: FELIX ANTONIO VEGA ORTIZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA – RELIQUIDACIÓN PENSIONAL ____________________________________________________________
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA – RELIQUIDACIÓN PENSIONAL ____________________________________________________________ Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 1, a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA El señor FELIX ANTONIO VEGA ORTIZ, acudió ante esta jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declare la nulidad parcial de la resolución No. GNR 388044 del 30 de noviembre de 2015 y la nulidad de la resolución No. VPB 10130 del 1 de marzo de 2015, proferidas por
COLPENSIONES.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación tomando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de
de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B EXP. 2016 – 340 APELACIÓN SENTENCIA año servicios, es decir, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: prima de antigüedad, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima semestral, dominicales y festivos y trabajo suplementario – recargo nocturno, entre otros. Asimismo, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, indexación de la condena y diferencias correspondientes. Como sustento a las anteriores pretensiones, el apoderado de la parte actora expuso las siguientes situaciones fácticas: «1. Mi mandante, FELIX ANTONIO VEGA ORTIZ, prestó sus servicios al estado Colombiano como Celador, en la Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá, por más de veinte (20) años, hasta el 06 de octubre de 2001 fecha en la que se retiró del servicio, debiendo esperar hasta el 22 de septiembre de 2004, fecha en la cual cumplió con el segundo requisito para alcanzar su status de pensionado,
por más de veinte (20) años, hasta el 06 de octubre de 2001 fecha en la que se retiró del servicio, debiendo esperar hasta el 22 de septiembre de 2004, fecha en la cual cumplió con el segundo requisito para alcanzar su status de pensionado, tiempo en el cual la mesada pensional perdió su valor adquisitivo. […]
3. En consecuencia del hecho precedente, El INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - I.S.S - (hoy COLPENSIONES) le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación conforme a la ley 100/93 y Decreto 1158/94, reconocimiento que ésta le hizo mediante Resolución No. 013844 del 4 de abril de 2005, en cuantía de $752.610,00, efectiva a partir de 22 de septiembre de
2004.
4. Mediante oficio radicado en LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el día 14 de septiembre de 2015 se solicitó la revisión de la pensión para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales y la indexación de la primera mesada pensional, interrumpiendo cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102. numeral 2° del Decreto 1848 de
1969. […]
8. Mediante Derecho de petición, de 14 de septiembre de 2015 y el Recurso de Apelación radicado el día 05 de enero de 2016 se solicitó a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - se revisara la Pensión reconocida a mi poderdante en Resolución No. 013844 del 4
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - se revisara la Pensión reconocida a mi poderdante en Resolución No. 013844 del 4 de abril de 2005, así como el pago de la INDEXACIÓN a los valores reconocidos por dicho Acto Administrativo. […]» La Sala observa que los demás puntos relatados no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente.
2. POSICIÓN JURIDICA DE LAS PARTES De la parte demandante:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B EXP. 2016 – 340
APELACIÓN SENTENCIA La demandante manifestó que la entidad desconoció las normas constitucionales, pues afirma tener derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada en virtud al régimen ordinario por estar calificado como un bien originado de una relación laboral, además de cumplir con todos los requisitos legales para ser beneficiario, lo que significa que se debe liquidar su pensión con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios.
De la entidad demandada La entidad demandada solicitó negar las pretensiones de la demanda dado que reconoció la pensión del actor conforme a los ajustes correspondientes e indicó que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición de conformidad por lo expresado por la Corte Constitucional, de esta forma se deben
reconoció la pensión del actor conforme a los ajustes correspondientes e indicó que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición de conformidad por lo expresado por la Corte Constitucional, de esta forma se deben aplicar las reglas señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL –los 10 años o lo que hiciere faltay los factores taxativos establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Que en el presente caso, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 - afirmó- corroborado por la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional contempla el régimen de transición, el cual se reconoce por tiempo y edad, sin embargo, el ingreso base de liquidación no hace parte de la transición, razón por la cual la pensión se liquidó con el promedio de los últimos 10 años. Finalmente, propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo (7) Administrativo del circuito de Bogotá, en sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (fls. 96 a 104), accedió a las parcialmente a las pretensiones y señaló lo siguiente:
«[…]TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B EXP. 2016 – 340
APELACIÓN SENTENCIA Según la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 25, se puede observar que el señor FELIX ANTONIO VEGA ORTIZ, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, por lo que se tiene que el demandante se hallaba dentro del régimen de transición, al contar con uno de los dos presupuestos exigidos en la norma legal y por tanto para la liquidación de su pensión le es aplicable el régimen anterior. […] En el caso sub judice y de las documentales relacionadas y comentadas en las consideraciones precedentes, infiere el Juzgado que la situación más favorable al demandante para determinar el ingreso base de liquidación es el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, cuya hipótesis permite incluir los factores pretendidos en el libelo demandatorio. En el presente evento, i) mediante la Resolución 13844 de 04 de abril de 2006 se concedió pensión de jubilación a favor de la parte actora, de acuerdo a dispuesto en la Ley 33 de 1985 (fls. 2 y 3), Ii) por medio de la Resolución GNR 388044 de 30 de noviembre de 2015, se ordena la reliquidación de la pensión del demandante (fls. 4 a 8) y iii) por medio de la Resolución VPB 10130 de 01 de marzo de 2016 se resolvió un recurso de apelación contra la resolución GNR 388044 de 30 de noviembre de 2015 (fls. 10 a 12). De conformidad con lo consignado en la documental obrante a folios 15 del
marzo de 2016 se resolvió un recurso de apelación contra la resolución GNR 388044 de 30 de noviembre de 2015 (fls. 10 a 12). De conformidad con lo consignado en la documental obrante a folios 15 del plenario, se tiene que el demandante laboró en la Secretaría Distrital de Gobierno en la ciudad de Bogotá, y para liquidar la mesada pensional de ésta no se tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. […] Con base en las anteriores consideraciones, concluye éste Juzgado que la liquidación de la pensión del accionante debe efectuarse atendiendo lo normado en los artículos 1 o y 3 o de la Ley 33 de 1985, tomando como base el 75% del salario promedio que hubiere percibido en el último año de servicios, es decir, dentro del período comprendido entre el 06 de octubre de 2000 al 05 de octubre de 2001, y con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el mismo lapso, (fls. 15 y 16) Por lo anotado, el Despacho concluye que los actos demandados resultan violatorios de normas superiores, al no aplicar de manera integral el régimen del cual es beneficiario el demandante, preceptos que se reitera, contemplan que la liquidación de la pensión de jubilación se debe efectuar con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de la prestación del servicio, no siendo permisible escindir la ley Pensiones - Colpensiones no aplicó en debida
liquidación de la pensión de jubilación se debe efectuar con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de la prestación del servicio, no siendo permisible escindir la ley Pensiones - Colpensiones no aplicó en debida forma la normatividad antes aludida, deberá proceder en la forma dispuesta en el párrafo anterior. […] Así las cosas, el demandante tiene derecho a que sea reconocida a su favor la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión, como factores salariales, la asignación mensual, dominicales y festivos, trabajo suplementario y recargo nocturno, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, primas de antigüedad, navidad, vacaciones y semestral. Frente a las vacaciones en dinero también solicitadas por el actor, no se ordenara su inclusión, porque no tiene el carácter de salario que retribuya directamente la prestación del servicio, como quiera que se reconoce en dineroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B EXP. 2016 – 340 APELACIÓN SENTENCIA ese descanso para que el empleado no suspenda sus labores teniendo una naturaleza jurídica diferente al salario. […] RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución GNR 388044 del 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, ordenó la reliquidación de la pensión de Jubilación al demandante.
noviembre de 2015, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, ordenó la reliquidación de la pensión de Jubilación al demandante.
SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. VPB 10130 del 01 de marzo de 2016, mediante la cual la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, resuelve un recurso de apelación presentado contra la resolución antes mencionada y la confirma en todas sus partes.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reliquidar y pagar al señor FELIX ANTONIO VEGA ORTIZ, identificado con
cédula de ciudadanía No. 3.161.299 expedida en San Juan de Ríoseco, su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio oficial, esto es, desde el 06 de octubre de 2000 a 05 de octubre de 2001, incluyendo la asignación mensual, dominicales y festivos, trabajo suplementario y recargo nocturno, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, primas de antigüedad, navidad, vacaciones y semestral, determinando el ingreso base en la forma acabada de señalar el monto de la pensión será el 75% de dicho valor a partir de la inclusión en nómina de la prestación reconocida, con efectos
antigüedad, navidad, vacaciones y semestral, determinando el ingreso base en la forma acabada de señalar el monto de la pensión será el 75% de dicho valor a partir de la inclusión en nómina de la prestación reconocida, con efectos a partir del 14 de septiembre de 2012, por prescripción trienal.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
[…].» EL RECURSO DE APELACIÒN El apoderado de la parte actora, por escrito radicado el 25 de mayo de 2017(fls. 110 a 112), interpuso recurso de apelación con el fin que se reconozca el pago de la indexación, se realice el descuento de los aportes de los últimos 5 años de servicios o en su defecto, se tenga en cuenta la prescripción trienal con aplicación del principio de favorabilidad para que los descuentos no sean superiores a los retroactivos generados por la reliquidación pensional. La entidad demandada, por su parte, por escrito radicado el 8 de junio de 2017, solicitó revocar la decisión de primera instancia y argumentó en similar forma a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B EXP. 2016 – 340 APELACIÓN SENTENCIA indicada al momento de contestar la demanda, esto es, que en el presente asunto debe darse aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en atención a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en relación a la transición pensional, respetando el
indicada al momento de contestar la demanda, esto es, que en el presente asunto debe darse aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en atención a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en relación a la transición pensional, respetando el precedente jurisprudencial, es decir, que tratándose del monto de la mesada pensional se debe aplicar el contemplado en la Ley 100 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad accionada y el apoderado de la parte actora, en escritos, visibles a los folios 139 a 144 y 147 a 152 del expediente, presentaron sus respectivos alegatos de conclusión, en los que se reiteran los argumentos dados en la demanda y su contestación y los recursos de apelación. CONSIDERACIONES Entra la Sala a decidir el recurso de apelación, formulado por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7) de Administrativo de Bogotá, el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que ordenó la reliquidación de la pensión del actor en los términos de la Ley 33 de 1985.
I. PROBLEMA JURÍDICO La presente controversia se contraen a determinar si es procedente reliquidar o no la pensión del señor FELIX ANTONIO VEGA ORTIZ, en virtud del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985, con todos los factores salariales devengados en su último año de servicio o, por el contrario, como lo estima la entidad accionada, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de
devengados en su último año de servicio o, por el contrario, como lo estima la entidad accionada, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
II. DE LA UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO EN RELACIÓN A LA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B EXP. 2016 – 340 APELACIÓN SENTENCIA liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional
aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema2, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó: «(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y
Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición. En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. (…)» (Énfasis de la Sala) En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19933, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o 2 Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015. 3 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición. La edad para acceder a
la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres
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