TA CUN - 250002342000201600348-00-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201600348-00-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 / FA CTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, tiene derecho, o no, la reliquidación de la pensión reconocida con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio?
Extracto: “(…) De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos (…) en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en
en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. (…) fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; (…) la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo
en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, (…) los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 (…) deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta. (…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-2333-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, (…) el Consejo de Estado estableció que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, (…) El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y (…) El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el
dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, (…) El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y (…) El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensiónNo 2016-00348 conforme a las disposiciones legales anteriores. (…) la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. (…) la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, (…) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.” (…) se entiende que se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los
beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.” (…) se entiende que se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales que esta remite. (…) los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones son los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. (…) de conformidad con la variación jurisprudencial de esta Corporación y de los hechos probados, se avizora que el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen pensional en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la edad y tiempo de servicio dispuesto en la Ley 33 de 1985, como se evidenció en el acto administrativo de reconocimiento pensional. (…) en lo que respecta a la aplicación del monto y liquidación se dio en los términos dados anteriormente, es decir, tomando lo devengado en los 10 últimos años de servicio con los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, actualizado de conformidad con el IPC y aplicándole a la suma total el 75%. (…) la entidad liquidó la prestación en línea con lo establecido previamente, así de la inclusión en nómina. (…) no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, (…) no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la
acceder a las pretensiones de la demanda, (…) no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las sub-reglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. (…) establecida la unificación jurisprudencial adoptada por esta Corporación sobre el régimen de transición y la forma de liquidar las pensiones, además con el fundamento probatorio y con lo expresado en el párrafo inmediatamente anterior, (…) se revocará la decisión y se negarán las pretensiones de la demanda. No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 20 de abril de 1995; SU-230 de 2015, C-258 de 7 de mayo de 2013 y SU-23 de 5 de abril de 2018; C-789 de 2002, Ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-210 de 2017 y; SU-395 de 2017; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de jurisprudencia de calenda 28 de agosto de 2018,
del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de jurisprudencia de calenda 28 de agosto de 2018, expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01; Consejo de Estado, sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Acto Legislativo 01 de 2005; Decreto 1158 de 1994.No 2016-00348
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 25000-23-42-000-2016-00348-00
DEMANDANTE : RAMÓN VICENTE VIGOYA BAQUERO DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ASUNTO : Reliquidación pensional SEGUNDA INSTANCIA =============================================================== Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones El señor RAMÓN VICENTE VIGOYA BAQUERO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se resaltan, en síntesis, las siguientes pretensiones: - Que se declare la nulidad de la Resolución No GNR 43234 del 18 de febrero de 2014, que negó el reconocimiento de la pensión de la accionante. - La nulidad de la Resolución GNR 324264 del 17 de septiembre de 2014, expedida por Colpensiones, la cual reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez, por el valor de $1.241.651. 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al
Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.No 2016-00348 -La nulidad de la Resolución GNR 114973 del 23 de abril de 2015, mediante el cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez, por el valor de $1.249.939; toda vez, que se hizo el retiro efectivo y la inclusión en nómina de la accionante. -La nulidad de la Resolución GNR 257342 del 25 de agosto de 2015, mediante la cual niega la reliquidación de la pensión de vejez del señor Ramón Vicente Vigoya Baquero. -La nulidad de la resolución GNR 53798 del 19 de febrero de 2016, mediante la cual se ordena la reliquidación de la pensión de vejez del señor Ramón Vicente Vigoya Baquero. - La nulidad de la resolución VPB 18698 del 22 de abril de 2016, expedida por Colpensiones, mediante la cual confirmó la resolución No GNR 53798 del 19 de febrero de 2016. -Que se reconozca como beneficiario del régimen de transición al señor Ramón Vicente Vigoya, por cumplir con los requisitos estipulados en la ley 100 de 1993, artículo 36; de igual manera, se otorgue la pensión con el régimen establecido en la ley 33 de 1985. -Además, solicitó que se fije el monto de la pensión de conformidad con la ley 33 de 1985, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, del Consejo de Estado con consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila 1.2. De los hechos
de 1985, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, del Consejo de Estado con consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila 1.2. De los hechos La parte demandante indicó unos hechos que jurídicamente relevantes, y en síntesis, son los que se exponen a continuación: - Que el señor Ramón Vicente Vigoya Baquero, nació el 14 de julio de 1958. -Que el señor Vigoya Baquero, acreditó un total de 11.155 días, correspondientes a 1.593 días. - La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en resolución No GNR 43234 del 18 de febrero de 2014, negó el reconocimiento de la pensión vejez, por no acreditar los requisitos para acceder a la misma.No 2016-00348 -Que mediante oficio radicado en Colpensiones el 11 de julio de 2014, donde se solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue resuelta por la Resolución GNR 324264 del 17 de septiembre de 2014, por el valor de $1.241.651. - Que mediante la Resolución GNR 114973 del 23 de abril de 2015, mediante el cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vez, por el valor de $1.249.939; toda vez, que se hizo el retiro efectivo y se realiza la inclusión en nómina de una pensión de vejez. -Que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES , mediante la Resolución GNR 257342 del 25 de agosto de 2015, negó la reliquidación de la
nómina de una pensión de vejez. -Que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES , mediante la Resolución GNR 257342 del 25 de agosto de 2015, negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Ramón Vicente Vigoya Baquero. -Mediante oficio del 25 de enero de 2016 radicado No 2016_658710, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la ley 33 de 1985, y la entidad accionada resuelve en la Resolución GNR 53798 del 19 de febrero de 2016, reliquidar la pensión de vejez del señor Ramón Vicente Vigoya Baquero. - Que la Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, mediante la Resolución VPB 18698 del 22 de abril de 2016, resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución No GNR 53798 del 19 de febrero de 2016. -Que el señor Ramón Vicente Vigoya Baquero, percibió en el último año de labores, ingresos salariales por $ 39.812.038, que divididos por 12 meses arroja un promedio mensual de $ 3.317.670. -Que de conformidad con la Ley 33 de 1985, al promedio mensual se le aplicó una tasa de retorno del 75%, y arrojó como valor de la mesa pensional, la suma de
$2.488.252. 1.2. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.2.1. De la parte demandante Indicó, que el accionante es beneficiario del régimen de transición, por remisión del artículo 36 de la Lay 100 de 1993, se le aplica el régimen anterior, que en esteNo 2016-00348 caso sería ley 33 de 1985 porque cumplió con los requisitos para adquirir la pensión. Ahora bien, aduce que para establecer el monto de la pensión, Colpensiones tomó para el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años anteriores al retiro en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, sin tener en cuenta que la ley 33 y 62 de 1985, establecieron parámetros para fijar el valor de la mesada pensional. Por último, manifiesta el apoderado del accionante que para establecer el ingreso base de liquidación, se debe tener en cuenta todos los ingresos devengados en el último año de servicio, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo del Estado del 4 de agosto de 2010 del Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 1.2.2. De la entidad demandada El apoderado de la entidad manifestó que la pensión del señor Ramón Vicente Vigoya Baquero, se ajustó a derecho y a todas las disposiciones legales. De igual manera, la entidad promotora dice que el régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, contempló solamente la edad, monto y tasa de remplazo, aduciendo que el IBL es el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años.
establecido en la ley 100 de 1993, contempló solamente la edad, monto y tasa de remplazo, aduciendo que el IBL es el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años. Concluyó, que debe prevalecer lo dispuesto por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta la sentencia SU-230 de 2015 emitida por la Corte Constitucional. 1.3. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) 2, por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la siguiente forma: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No (i) GNR 43234 del 18 de febrero de 2014 y la nulidad parcial de las resoluciones (ii) GNR 324264 del 17 de septiembre de 2014 mediante la cual se reconoce la pensión de vejez al actor, (iii) GNR 114973 del 23 de abril de 2015 por medio de la cual se reliquida la prestación y se incluye en nómina de pensionados al demandante, (iV) GNR257342 del 25 2 Folios 109 a 116.No 2016-00348 de agosto de 2015 con la cual se negó la reliquidación pensional al accionante, (v) GNR 53798 del 19 de febrero de 2016 mediante la cual se reliquida la prestación del actor, y (vi) VPB 18698 del 22 de
de agosto de 2015 con la cual se negó la reliquidación pensional al accionante, (v) GNR 53798 del 19 de febrero de 2016 mediante la cual se reliquida la prestación del actor, y (vi) VPB 18698 del 22 de abril de 2016 por medio de la cual la entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución GNR 53798 del 19 de febrero de 2016.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a efectuar una nueva liquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez del señor RAMON VICENTE
VIGOYA BAQUERO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 3.022.655 expedida en Fosca (Cundinamarca), equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio como empleado público, esto es, desde el 30 de noviembre de 2013 al 29 de noviembre de 2014, incluyendo los factores salariales denominados asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras, bonificación por servicios (1/12), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12), certificados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme la parte motiva de este proveído. TERCERO.- Al momento de realizar la liquidación para cancelar los valores resultantes del aumento salarial se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado por este concepto, así como las sumas correspondientes a los descuentos del valor de los aportes no realizados sobre los factores salariales
salarial se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado por este concepto, así como las sumas correspondientes a los descuentos del valor de los aportes no realizados sobre los factores salariales reconocidos, monto que será pagado en la proporción que corresponda al trabajador de acuerdo con las disposiciones vigentes durante los períodos cotizados con anterioridad al primero (I o) de abril de 1994, y con posterioridad a esa fecha, el porcentaje será el indicado en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994. CUARTO.- Las sumas a reconocer y a pagar deberán ser reajustadas y actualizadas aplicando la fórmula establecida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- DECLARAR que no hay ocurrencia del fenómeno prescriptivo, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. SEXTO.- NEGAR el factor salarial denominado remuneración electoral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” 1.3.1. Fundamento del recurso La entidad demandada presentó escrito el 11 de julio de 2017 visible en los folios 122 a 123 del expediente, en el cual interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo proferido de primera instancia; expresando que la pensión del señor Ramón Vicente Vigoya se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Manifiesta que se debe aplicar la sentencia SU – 230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; de igual manera, existen unas reglas para la aplicación en el tiempo de los criterios sobre el ingreso base
Manifiesta que se debe aplicar la sentencia SU – 230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; de igual manera, existen unas reglas para la aplicación en el tiempo de los criterios sobre el ingreso base de liquidación, tasa de reemplazo y factores salariales. Conforme a lo expuesto no es procedente acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, tomando para el efecto el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme lo pretende laNo 2016-00348 interesada, como quiera que para efectuar la liquidación de las prestaciones que se encuentra en transición, se tomará en cuenta del régimen anterior la edad, el tiempo y el monto, entendido ése como la tasa de reemplazo, sin embargo para el cálculo del IBL, se tomará lo dispuesto en inciso 3 o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Por último, solicitó se REVOQUE la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, quien ya fijó una interpretación sobre el tema y debe ser dicha interpretación de obligatorio cumplimiento para todas las jurisdicciones tanto como contenciosas y ordinarias, tal como se ha expresado en diversas jurisprudencias. 1.3.2. Alegatos La entidad accionada en escrito visible en folio 140 a 142 del expediente, radicado
cumplimiento para todas las jurisdicciones tanto como contenciosas y ordinarias, tal como se ha expresado en diversas jurisprudencias. 1.3.2. Alegatos La entidad accionada en escrito visible en folio 140 a 142 del expediente, radicado el 23 de enero de 2018, presentó los correspondientes alegatos de conclusión, tal como a continuación se señala: ENTIDAD DEMANDADA : La apoderada reiteró los mismos argumentos de la contestación de la demanda y de manera respetuosa, solicitó que se nieguen las pretensiones esbozadas por la parte demandante, toda vez que los actos administrativos atacados a través de este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentran revestidos de presunción de legalidad. 1.3.4. Ministerio Público La señora Agente del Ministerio Público guardó silencio en el presente asunto.
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el señor Ramón Vicente Vigoya Baquero, tiene derecho, o no, la reliquidación de la pensión reconocida con La inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.No 2016-00348 2.2. Los hechos probados -La Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, mediante Resolución No GNR 43234 del 18 de febrero de 2014, negó el reconocimiento de la pensión de accionante, en la forma que se expone a continuación:
“(…)
-La Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, mediante Resolución No GNR 43234 del 18 de febrero de 2014, negó el reconocimiento de la pensión de accionante, en la forma que se expone a continuación: “(…) Que en consideración a lo anterior, el peticionario no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada. Que conforme a lo anterior, el solicitante no cumple con la edad requerida para acceder a la pensión de veje. (…) Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, código Contencioso Administrativo”. - La Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, mediante Resolución No GNR 324264 del 17 de septiembre de 2014, reconoce y ordena el pago de una pensión de vez, por el valor de $1.241.651, así: “Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 12.390 días laborados, correspondientes a 1.770 semanas. Que nació el 14 de julio de 1958 y actualmente cuanta con 56 años de edad. Que se observa en el régimen laboral del peticionario que este regreso del régimen de ahorro individual al régimen de oprima media, estando afiliado más exactamente a Horizonte. (…) Que a partir de lo anteriormente enunciado se da realizar la liquidación de la prestación reconocida, la
cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1.655.535 75.00= 1.241.651 Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna: “Aceptada Sistema” Nombre Fecha status Valor IBL 1 Valor IBL 2 Mejor IBL % IBL Valor pensión Mensual Aceptada 20 años de servicios al estado y 55 años de edad (transicicón frente a ley 33) legal Decreto 2527 14 de julio de 2013 1.655.535 1.578.326 1 75.00 1.241.651 SI
Son disposiciones aplicables: Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 1437 de 2011. (…)”No 2016-00348 - Mediante la Resolución GNR 114973 del 23 de abril de 2015, la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vez; toda vez, que se hizo el retiro efectivo y la inclusión en nómina de
la accionante, así: “(...) Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, C.P.A. y de lo C.A.
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) VIGOYA
BAQUERO RAMÓN VICENTE, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de diciembre de 2014 = $1,249,939
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201505 que se paga en el periodo 201506 en la central de pagos del banco POPULAR CP 1 QUINCENA de BOGOTA CHAPINERO.
ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en SANITAS.
ARTÍCULO CUARTO: Remitir copia de la presente resolución a la Gerencia de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia Financiamiento e Inversiones de Colpensiones para lo de su competencia.
ARTÍCULO QUINTO: Esta prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia.” -La nulidad de la Resolución GNR 257342 del 25 de agosto de 2015, mediante la cual niega la reliquidación de la pensión de vejez del señor Ramón Vicente Vigoya Baquero, en la forma que se expone a continuación: “(…) En este orden de ideas, debe considerarse que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 258 de 2013 se aplica a Colpensiones desde la expedición de las circulares 04 y 06 de 2013 de manera que, a través de esta nueva circular, se unifican las reglas de reconocimiento pensional administrativo de acuerdo al alcance dispuesto por la sentencia SU – 230 de 2015.
la expedición de las circulares 04 y 06 de 2013 de manera que, a través de esta nueva circular, se unifican las reglas de reconocimiento pensional administrativo de acuerdo al alcance dispuesto por la sentencia SU – 230 de 2015. Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1.666.58575.00= 1.2459.939 Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema” Nombre Fecha status Valor IBL 1 Valor IBL 2 Mejor IBL % IBL Valor pensión Aceptada LIQUIDACION RETROACTIVOCONCEPTOVALORMesadas6,432,687.00Mesadas Adicionales0.00F. Solidaridad Mesadas0.00F. Solidaridad Mesadas Adic0.00Descuentos en Salud772,000.00Pagos ya efectuados0.00Valor a Pagar5,660,687.00 2015_____ ________________ 1,295,687.00No 2016-00348 Mensual Pensióon de transición frente a ley 33 decreto 2527 (Emp. Pub) status desde el 08/05/2013 14 de julio de 2013 1.655.585 1.211.930 1 75.00 1.295.687 SI Que una vez realizada el estudio de la solicitud de reliquidación y/o retroactivo, se establece que no se generaron valores del pensionado. Así las cosas, teniendo en cuanta que no existe motivos de hecho o
Que una vez realizada el estudio de la solicitud de reliquidación y/o retroactivo, se establece que no se generaron valores del pensionado. Así las cosas, teniendo en cuanta que no existe motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo a incrementar la mesada pensional, se niega la solicitud de reliquidación. Que son disposiciones aplicables: Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Acto legislativo 01 de 2005 y CPACA.” -La nulidad de la resolución GNR 53798 del 19 de febrero de 2016, mediante la cual se ordena la reliquidación d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.