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TA CUN - 25000234200020160069100-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020160069100-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / SANCIÓN DISCIPLINARIASuspensión e inhabilidad especial a Teniente de la Policía Nacional por el término de un mes sin derecho a remuneración / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA – No probada / FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO DISCIPLINARIO – No demostrada / COMPETENCIA DISCIPLINARIA – Para investigar y sancionar a Oficial de la Policía Nacional con funciones de abogada

(…) A tipicidad de la conducta y falta de competencia del funcionario di sciplinario por cuanto la conducta disciplinable de la demandante se realizó en el ejercicio de la abogacía, y por tal circunstancia la competencia radicaba en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Tal aserto carece de validez, ya que como lo señaló la Policía Nacional, a la demandante se le investigó y sancionó por el incumplimiento de funciones, en su condición de servidora pública de la entidad, a quien precisamente se le había comisionado para adelantar la defensa d e aquella, en procesos judiciales. (…) queda evidenciado que las conductas disciplinarias cometidas por abogados pueden ser investigadas por la administración, como por el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo que se concluye que frente a la conducta d e la Disciplinada, si ostentaba la Policía Nacional, la competencia para investigar disciplinariamente a su servidora. (…)

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Análisis de la culpabilidad / CARGA LABORALConstituye atenuante de la responsabilidad

(…) es nec esario analizar las circunstancias que rodearon la actuación del Disciplinado a fin de

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Análisis de la culpabilidad / CARGA LABORALConstituye atenuante de la responsabilidad

(…) es nec esario analizar las circunstancias que rodearon la actuación del Disciplinado a fin de imponer o no sanción; no sólo analizar si objetivamente la conducta ocurrió. Entonces, es posible deducir que existió impericia en la contabilización de términos que tuv o la Investigada al contestar la demanda, pero ello pudo también ocurrir por tener un criterio propio al estimar que empezaba a correr no el mismo día de la fijación en lista, sino al siguiente. O porque el empleado que la auxiliaba en la revisión de los e stados no lo hizo a tiempo. Circunstancias que no fueron averiguadas. Además, distinto a lo que señaló la entidad demandada, la carga laboral de aproximadamente 300 procesos a cargo, si influía sobre su actuación; en el sentido de estimar que debió conside rarse, por lo menos como un atenuante, ya que resulta dispendioso la atención de tantos procesos al tiempo. Y es que a cargo de la señora (…), no sólo estaban los procesos ordinarios en contra de la Policía Nacional, sino las conciliaciones prejudiciales y adicionalmente, acciones de repetición, como lo dijo el abogado Israel Martínez Muñoz, quien también ejercía las funciones de defender a la Policía Nacional, en su calidad de abogado. Es decir, la carga era significativa y obviamente repercutía sobre la actuación que aquella desempeñaba. Circunstancia que no se analizó a ver si resultaba como una causa eximente de la conducta, habida cuenta que recargar a un empleado de funciones, trae como consecuencia, un

desempeñaba. Circunstancia que no se analizó a ver si resultaba como una causa eximente de la conducta, habida cuenta que recargar a un empleado de funciones, trae como consecuencia, un desgaste intelectual e incluso emocional, que debe ser asumido por la entidad, al por lo menos tratar de entender las situaciones que por esa recarga laboral se produzcan. (…)

FALTA DISCIPLINARIA – Es antijurídica cuando afecta el deber funcional sin justificación alguna / FALTA DISCIPLINARIA – No basta que la conducta quede subsumida en un tipo disciplinario, sino que se requiere la infracción sustancial del deber sin justificación

(…) Resulta oportuno adicionalmente, referirnos al artículo 5o de la Ley 734 de 2002, que dispuso que la “falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Pues bien, no basta que la conducta quede subsumida en un tipo disciplinario, sino que se requiere la infracción sustancial del deber, pero sin justificación. En el caso bajo estudio, como antes se dijo, tanto en lascontestaciones de la demanda, como en el recurso de apelación, no fue que la Investigada estuviera desatendida de hacerlo, sino que lo hizo un día hábil después. Lo que si bien jurídicamente significa que no lo hizo; disciplina riamente debe valorarse de manera distinta, atendiéndose las razones que llevaron a tal proceder y, en conclusión, la recarga de funciones pudo traer como consecuencia la conducta que se achacó a la señora (…). Por lo anteriormente expuesto, se accederá a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos que sancionaron a la actora con suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones. (…)

de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos que sancionaron a la actora con suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 1015 de 2006 (Art. 35, numeral 10); Ley 1123 de 2007 (Art. 19); Ley 734 de 2002 (Art. 13).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Radicación: 250002342000-2016-00691-00

Demandante: Betty Luz Martínez Ayazo Demandado: Policía Nacional Asunto: Sanción disciplinariaSentencia de primera instancia.

Vencida la ponencia presentada por el Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, y cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que la Sala advierta irregularidad alguna que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. PRETENSIONES

Se resumen las súplicas de la demanda en los términos siguientes:

PRIMERA. Se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 12 de mayo de 2014 y 15 de enero de 2015, por los cuales se le sancionó con suspensión de un (1) mes sin derecho a remuneración.

SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que,

se le sancionó con suspensión de un (1) mes sin derecho a remuneración.

SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que, para todos los efectos salariales y prestacionales, se laboró sin solución de continuidad, computándose el tiempo el tiempo impuesto con la sanción, como si esta no hubiese existido.

TERCERA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.CUARTA. Que se dé cumplimiento a la demandada en los términos establecidos en el artículo 192 del CCA.

II. HECHOS

La demandante labora como Teniente al servicio de la Policía Nacional desde el 1 de junio de 2011, desempeñándose para la fecha de los hechos en el cargo de Abogada de la Oficina de Defensa Judicial del Valle del Cauca, en la cual representaba a dicha entidad en distintos procesos. En razón de un informe suscrito por el Secretario General de la Policía Nacional, se puso en conocimiento de sus superiores unas novedades respecto a unos procesos judiciales que se encontraban a su cargo; y en razón de ello, le fue iniciado un proceso disciplinario que concluyó con su declaratoria de responsabilidad y la imposición de una sanción de un (1) mes de suspensión sin derecho a remuneración.

III. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El apoderado de la parte demandante relacionó en la demanda como normas violadas (fl. 74) los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 125, 209 y 218 de la Constitución Política; 3, 138 y demás concordantes del

como normas violadas (fl. 74) los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 125, 209 y 218 de la Constitución Política; 3, 138 y demás concordantes del CCA; 6, 92, 128 y siguientes de la Ley 734 de 2002; 3, 5, 7, 11, 16, 18 y 20 de la Ley 1015 de 2006; y 59 de la Ley 1474 de 2011; y las Leyes 640 de 2001 y 1395 de 2010.

Adujo que el principio al debido proceso y el de legalidad se presentan como límites al derecho punitivo, a quien ostenta la facultad para investigar los comportamientos de los servidores públicos; que sin embargo, en el presente asunto el funcionario disciplinario, usurpó la facultad de juez natural, toda vez que adecuó la conducta de la demandante como abogada para encausarla con la función policial y así responsabilizarla disciplinariamente, para lo cual le fue endilgada la comisión de la falta grave establecida en el numeral 10 del artículo35 de la Ley 1015 de 2006, correspondiente a “incumplir sin causa justificada a las instrucciones relativas al servicio”. No obstante, señaló que, la competencia disciplinaria para juzgar a un abogado, como es el caso de la demandante, es exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien es el único ente con competencia para juzgar las faltas de los abogados; de ahí que se le investigó y se le responsabilizó como abogada en ejercicio y no en virtud del cumplimiento de funciones y órdenes relacionadas con el servicio de policía.

de ahí que se le investigó y se le responsabilizó como abogada en ejercicio y no en virtud del cumplimiento de funciones y órdenes relacionadas con el servicio de policía.

Que en razón de lo anteriormente expuesto existió atipicidad de la conducta endilgada a la demandante, toda vez que se adecuó una conducta atribuible a un abogado para encausarla en una función policial, situación que expresó, vulneró su derecho a un debido proceso.

De otra parte, señaló que los actos acusados se encuentran viciados de falsa motivación y desviación de poder, ya que la argumentación expuesta como fundamento de tales actos, no se encuentra soportada probatoriamente de manera suficiente; y que los testigos valorados no tuvieron percepción directa de los hechos.

Cuestionó el informe del Secretario General de la Policía Nacional, indicando que no se le ratificó del mismo; y que además dicho documento no era prueba suficiente para sancionar a una persona, toda vez que no constituye más que la opinión de un servidor público, por lo que concluyó que no existió prueba idónea con aptitud de ofrecer la certeza necesaria, para concluir en la responsabilidad atribuida a la demandante. Y que por esas razones se incurrió en una omisión probatoria que generó un “error in procedendo”, lo que constituyó una vía de hecho.

Adicionalmente, adujo que no existió valoración de tres testigos que declararon a su favor y que conducían a la exoneración de responsabilidad.Finalmente, precisó que en el proceso disciplinario se desconoció el principio del non bis in ídem, toda vez que por la conducta que fue sancionada, también

declararon a su favor y que conducían a la exoneración de responsabilidad.Finalmente, precisó que en el proceso disciplinario se desconoció el principio del non bis in ídem, toda vez que por la conducta que fue sancionada, también fue objeto de sanción administrativa, en razón de habérsele realizado un registro en su folio de vida.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

| La entidad demandada en su escrito de contestación (fls. 115-130), se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de mérito de: 1) Actos administrativos ajustados a la Constitución y la ley, y 2) indebida oportunidad para invocar y solicitar la presunta nulidad, frente a la cual sostiene que tal falencia existe, por cuanto la actividad del sujeto procesal en materia disciplinaria convalidó en su integridad todo el procedimiento adelantado por la administración. En consecuencia, no le fueron vulnerados derechos fundamentales a la demandante, por lo que no existe causal para considerar la existencia de irregularidad alguna.

En lo relacionado con la supuesta falta de competencia del funcionario que investigó y sancionó a la demandante, sostuvo que dentro del proceso disciplinario nunca se expuso la existencia de la presunta nulidad ahora alegada, razón por la cual esta no podía alegarse en esta instancia. Que los funcionarios que disciplinaron y sancionaron a la demandante lo hicieron en ejercicio de sus competencias y funciones, puesto que la demandante era una funcionaria en actividad de la Policía Nacional, de ahí que esa entidad sí contaba con la competencia disciplinaria para sancionarla, pues aquélla incumplió órdenes relativas al servicio; y si bien ella es abogada, no se le disciplinó en tal condición,

actividad de la Policía Nacional, de ahí que esa entidad sí contaba con la competencia disciplinaria para sancionarla, pues aquélla incumplió órdenes relativas al servicio; y si bien ella es abogada, no se le disciplinó en tal condición, sino como servidora pública.

Adicionalmente, adujo que la falta grave que le fue endilgada a la demandante, esto es, “incumplir sin causa justificada las instrucciones relativas al servicio”, si resulta típica por cuanto a aquélla se le pusieron de presente, las órdenes o instrucciones descritas en una directiva administrativa permanente ypese a ello, las incumplió. En consecuencia, concluyó que la conducta sí está descrita o tipificada en la norma disciplinaria.

En lo que refiere al aspecto probatorio señaló que, no es de recibo realizar un nuevo estudio del material acopiado, pues no se puede tomar a la jurisdicción contenciosa como una nueva instancia en materia disciplinaria. Es más, la demandante ni siquiera indicó, que prueba fue bien o mal valorada, simplemente de forma vaga aludió a que las existentes no demostraron su responsabilidad.

Finalmente, frente a la supuesta vulneración del principio non bis in ídem, sostuvo que, el superior de la demandante efectivamente, registró en su formulario de seguimiento, anotaciones respecto de su actuar, pero ello en absoluto puede considerarse una sanción, toda vez que simplemente corresponde a la constancia de la prestación del servicio y que si se observan los formularios de evaluación de la demandante en el periodo comprendido entre el 13/04/2012 al 05/10/2012, a aquélla le fue reportado una evaluación de 1.200

corresponde a la constancia de la prestación del servicio y que si se observan los formularios de evaluación de la demandante en el periodo comprendido entre el 13/04/2012 al 05/10/2012, a aquélla le fue reportado una evaluación de 1.200 puntos, esto es, sin afectación alguna; tanto fue así que la demandante no hizo reparo alguno frente a la misma.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la audiencia de pruebas realizada el 2 de marzo de 2018, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito, quienes a su turno lo hicieron, defendiendo cada una sus posturas, con la misma argumentación traída desde el inicio. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

VI. CONSIDERACIONES

Tal como viene expuesto se demanda la nulidad de los actos administrativos disciplinarios, a través de los cuales la entidad demandadasancionó a la parte demandante con suspensión e inhabilidad especial por el término de un (1) mes; por haber incurrido en una falta disciplinaria grave en los términos del artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, consistente en “incumplir sin causa justificada las instrucciones relativas al servicio”; para un mayor entendimiento se trascribe a continuación el cargo que le fuera formulado a la disciplinada:

“…CARGO ÚNICO 1 Norma Presuntamente Infringida: Con la presunta conducta asumida por la Subteniente BETTY LUZ MARTINEZ AYAZO, al parecer incurrió en la vulneración de la Ley 1015 del 07 de febrero de 2006, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía

AYAZO, al parecer incurrió en la vulneración de la Ley 1015 del 07 de febrero de 2006, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, en su Libro I, Título VI. DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS, CAPÍTULO I. CLASIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS, Artículo 35. Faltas Graves. Son Faltas Graves las siguientes: Numeral. 10. incumplir modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio. (....)". (En negrillas y subrayas los apartes presuntamente vulnerados). Del análisis de la norma presuntamente infringida por la señora subteniente BETTY LUZ MARTINEZ AYAZO, encuentra el despacho que se trata de un tipo disciplinario que contiene varios verbos rectores (Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar, introducir), siendo ello contra órdenes o instrucciones relativas al servicio, lo cual debe ser sin la existencia de una causa que lo justifique, situación por la cual la falta en que presuntamente incurrió la señora MARTINEZ AYAZO, se estructura como el incumplimiento sin causa justificada de las instrucciones relativas al servicio, que para el presente caso se encuentran contenidas en la Directiva Administrativa Permanente Nro. 010 DIPON SEGEN1 de fecha 17-032011 "Directrices para la defensa judicial en la policía Nacional" La cual en sus instrucciones anexas, para el personal del área de defensa judicial nos dice:

(...) 2. UNIDADES DE DEFENSA JUDICIAL

2011 "Directrices para la defensa judicial en la policía Nacional" La cual en sus instrucciones anexas, para el personal del área de defensa judicial nos dice: (...) 2. UNIDADES DE DEFENSA JUDICIAL "los abogados y el personal que se encuentre en las unidades de defensa judicial cumplirán funciones determinadas en la Resolución Nro. 00146 del 3101-11 "por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la secretaria General". (...) "En relación con la ley 1395 del 2010, corresponde a los abogados de defensa judicial": Conciliación prejudicial (…) Contestación de la demanda. (...) Apelación de sentencias. (...) Entre otras. En cuanto a la resolución 00146 que se menciona en el anterior instructivo referido, encontramos en su artículo 29 que dice, corresponde a los abogados de defensa judicial ejercer la defensa la institución, asumiendo la representación judicial y extrajudicial en los procesos judiciales y administrativos en los que la

1 Ver folios 516 al 523 del expediente.policía nacional sea parte. Cumpliendo las siguientes funciones, numeral 1: Asumir la defensa judicial de la Nación — Ministerio de defensa — Policía Nacional, dentro de las demandas impetradas por los particulares ante los juzgados y tribunales del país. Del análisis de la norma presuntamente violada por la señora MARTINEZ AYAZO, encuentra el despacho que se trata de un tipo disciplinario que contempla el verbo, que es a saber: INCUMPLIR' En la falta enrostrada, la conducta consiste en "Incumplir., sin causa justificada a las instrucciones...relativas al servicio (..)"

(…) Naturaleza de la falta

que es a saber: INCUMPLIR' En la falta enrostrada, la conducta consiste en "Incumplir., sin causa justificada a las instrucciones...relativas al servicio (..)"

(…) Naturaleza de la falta En cuanto a la Naturaleza de la Falta, se considera y califica provisionalmente como Falta Grave, habida cuenta que la misma está tipificada como tal en el artículo 35, numeral 10, de la Ley 1015/2006, “Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, las ordenes o instrucciones relativas al servicio.” (En negrillas y subrayas los apartes presuntamente vulnerados)

Fundamento fáctico. Al expediente se allegaron como pruebas relevantes las siguientes:

  • Copia del fallo disciplinario de segunda instancia proferido por la entidad demandada contra la demandante el 15 de enero de 2015 (fls. 1-14). - Copia del fallo disciplinario de primera instancia proferido por la entidad demandada contra la demandante el 12 de mayo de 2014 (fls. 15-46). - Copia del Decreto Nº 1358 del 19 de junio de 2015, mediante el cual la entidad demandada hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta a la demandante (fols. 47-49). - Copia de antecedentes disciplinarios de la demandante librados por la Procuraduría General de la Nación (fol. 51). - Copia de certificado salarial de la demandante. (fol. 52). - Copia de antecedentes disciplinarios certificados por el Consejo Superior de la Judicatura (fols. 53-54).

Procuraduría General de la Nación (fol. 51). - Copia de certificado salarial de la demandante. (fol. 52). - Copia de antecedentes disciplinarios certificados por el Consejo Superior de la Judicatura (fols. 53-54). - Copia de formularios de evaluación de desempeño de la demandante al servicio de la entidad demandada (fols. 55-65 y 160-167). - Copia del expediente contentivo del proceso disciplinario adelantado por la entidad demandada contra la demandante (Anexos 1 a 5).Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acreditó que el proceso disciplinario que se adelantó contra la demandante se originó por motivo del Informe Nº S-2012-142744 / ARDEJ – GUSEC, suscrito por el Secretario General de la Policía Nacional, el 4 de junio de 2012, mediante el cual dicho funcionario puso en conocimiento del Inspector General de esa institución, que la demandante en desarrollo de sus funciones como Subteniente y abogada litigante de esa entidad, presentó en tres procesos judiciales, dos (2) contestaciones de demanda y un (1) recurso de apelación, de manera extemporánea (Cuad. Anexo 1.1 fols. 2-3).

Por hechos relacionados con conductas similares, a la demandante le fueron abiertas otras investigaciones disciplinarias, mediante autos de apertura de investigación disciplinaria Nº REGI4-2013-31 de 15 de julio de 2013 (Cd. Anexo 1.3 fls. 547-550) y REGI4-2013-43 de 29 de octubre de 2013 (Cd. Anexo 1.3 fls. 682-686), las cuales fueron acumuladas a la primera investigación disciplinaria en

1.3 fls. 547-550) y REGI4-2013-43 de 29 de octubre de 2013 (Cd. Anexo 1.3 fls. 682-686), las cuales fueron acumuladas a la primera investigación disciplinaria en comento, esto es, la N° REGI4-2013-6 de 6 de febrero de 2013, según se dispuso en auto de 30 de octubre de 2013. (Cuad. Anexo 1.3 fls. 687-693).

Posteriormente, mediante auto REGI4-2013-6 de 11 de marzo de 2014, la entidad demandada resolvió formular pliego de cargos contra la demandante, en los términos antes transcritos.

Una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, la entidad demandada profirió fallo disciplinario de primera instancia REGI4-2013-6 del 12 de mayo de 2014, a través del cual resolvió declarar a la demandante disciplinariamente responsable por la comisión de la falta grave previamente referida, a título de culpa gravísima. En consecuencia, se dispuso imponerle la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de un (1) mes (Cuad. Anexo 1.5 fls. 1063-1094); fallo que fue recurrido por la demandante (Cuad. Anexo 1.5 fols. 1097-113) y confirmado por la entidad demandada en segunda instancia, mediante fallo disciplinario de 15 de enero de 2015 (Cuad. Anexo 1.5 fls. 1117-1130).En ese estado de cosas, la Sala debe destacar que las razones de la sanción impuesta a la demandante, consistieron básicamente en que frente a la falta establecida por el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006

sanción impuesta a la demandante, consistieron básicamente en que frente a la falta establecida por el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 consistente en: “Incumplir sin causa justificada a las instrucciones relativas al servicio”, por cuanto dejó de contestar dos demandas y de presentar un recurso de apelación en procesos judiciales en los cuales representaba a la Policía Nacional.

Precisadas las razones por las cuales la entidad demandada resolvió sancionar disciplinariamente a la parte demandante, la Sala procede a analizar los cargos de nulidad atribuidos en el libelo introductorio contra los actos administrativos sancionatorios demandados.

Atipicidad de la conducta y falta de competencia del funcionario disciplinario por cuanto la conducta disciplinable de la demandante se realizó en el ejercicio de la abogacía, y por tal circunstancia la competencia radicaba en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Tal aserto carece de validez, ya que como lo señaló la Policía Nacional, a la demandante se le investigó y sancionó por el incumplimiento de funciones, en su condición de servidora pública de la entidad, a quien precisamente se le había comisionado para adelantar la defensa de aquella, en procesos judiciales.

Agregado a lo anterior, es pertinente traer a colación el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que determinó los destinatarios del mismo:

“Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar,

Ley 1123 de 2007, que determinó los destinatarios del mismo:

“Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.

Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de unafirma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.

Debe señalarse que el aparte normativo previamente transcrito y que se encuentra subrayado fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, la que fue resuelta por la Corte Constitucional en Sentencia C-899 de 2011 declarando su exequibilidad en los siguientes términos2:

“En criterio de la Sala, el inciso acusado sólo tiene una interpretación plausible: los abogados que en su condición de servidores o particulares que ejerzan función pública deban ejercer la profesión, quedan sujetos a las regulaciones del Código Disciplinario del Abogado por las faltas que lleguen a cometer en su ejercicio, sin que ello excluya la competencia de los órganos disciplinarios encargados de velar por el correcto ejercicio de la función pública. En consecuencia, éstos serán responsables ante i) la Procuraduría General de la Nación o la oficina de control

órganos disciplinarios encargados de velar por el correcto ejercicio de la función pública. En consecuencia, éstos serán responsables ante i) la Procuraduría General de la Nación o la oficina de control interno disciplinario, según sea el caso, en su condición de servidores o particulares que ejercen función pública en los términos del Ley 734 de 2002, por la violación de sus deberes funcionales y ii) los consejos seccional o superior de la Judicatura, por la violación de la normativa que rige la profesión de abogado, Ley 1123 de 2007. (…) El objeto de la normativa en estudio es que todos los abogados que ejerzan la profesión respondan por su correcto ejercicio, finalidad que se vería frustrada si se admitiera que algunos juristas en ejercicio no pueden ser investigados por el tribunal que vigila la conducta de estos profesionales, por el hecho de ostentar la calidad de servidor público o particular que ejerce función pública. No se puede confundir la protección en el correcto ejercicio de una profesión y el cumplimiento de los deberes que ella impone, con el desarrollo de la función pública y las obligaciones que se derivan de su ejercicio. En el primer caso, compete su vigilancia a los consejos seccionales y superior de la Judicatura, articulo 256 numeral 3 de la Constitución y, en el segundo, a la Procuraduría General de la Nación, distinción que entendió claramente el legislador en el precepto que se acusa.

Es importante aclarar que no todos los servidores o particulares que ejercen función pública y sean abogados están sujetos a la potestad disciplinaria de los consejos seccionales y superior de la judicatura. No. Solo lo están quienes en razón de su especial vinculación con el Estado deben

función pública y sean abogados están sujetos a la potestad disciplinaria de los consejos seccionales y superior de la judicatura. No. Solo lo están quienes en razón de su especial vinculación con el Estado deben ejercen la profesión, entendida ésta como asesorar, patrocinar o representar al ente para el cual se está vinculado.

5.4. Aceptar que un abogado que practique la profesión y lo haga en desarrollo del vínculo subjetivo que tiene con el Estado, pueda ser sujeto pasible de investigaciones tanto por la Procuraduría General de la Nación y del consejo seccional y superior de la Judicatura, tampoco desconoce

2 Corte Constitucional. Sentencia C-899/11. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).el principio del non bis ídem como lo afirma el actor, por cuanto no hay similitud en la naturaleza, objeto y la autoridad que conoce de las faltas que pueda cometer ese individuo. Veamos:

Lo primero que debe advertir la Sala es que una es la naturaleza de la función que debe cumplir en el ámbito disciplinario la Procuraduría General de la Nación y otra muy diferente la que cumplen los consejos seccionales y superiores. En el primer caso, se busca la protección y el correcto funcionamiento de la función pública, razón por la que el servidor vinculado con el Estado para ejercer su profesión a través del litigio, el asesoramiento y la representación, entre otros, debe responder por la violación del deber funcional en los términos de la regulación que rige la conducta de los servidores públicos, Ley 734 de 2002.

y la representación, entre otros, debe responder por la violación del deber funcional en los términos de la regulación que rige la conducta de los servidores públicos,

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