TA CUN - 250002342000201601024-00-(14-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201601024-00-(14-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 250002342000201601024 00
Demandante : Clara Mónica Murcia Alvarado Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de la
Sanidad Militar Tema : Reubicación laboral Actuación : Sentencia Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES El medio de control. La señora Clara Mónica Murcia Alvarado por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
(artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 1839 del 1 de junio de 2015, mediante el cual se adoptó la decisión de reubicar físicamente el empleo de servidor misional en sanidad militar código 2-2 grado 7, del dispensario médico «Gilberto Echeverry Mejía» al dispensario
médico «Héroes de Sumapaz», y Oficio Nº 391506/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-15.2 del 14 de julio de 2015 que resolvió el recurso de reposición. Y que como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita que se determine el carácter permanente y no meramente transitorio de la Resolución 2472 del 19 de agosto de 2015 proferida por el Director General de Sanidad Militar, que la reubicó provisionalmente y que se paguen perjuicios morales y materiales. Fundamentos Fácticos Como soporte del presente medio de control, la demandante señaló los siguientes hechos:Expediente: 25000234200020160102400
Demandante: Clara Mónica Murcia Alvarado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar Labora para la Dirección General de Sanidad Militar en el cargo de bacterióloga desde el 9 de mayo de 2013, para lo cual le fue asignado como lugar de prestación de servicios el dispensario médico Gilberto Echeverry Mejía.
Vive con sus dos hijos en un lugar cercano al colegio de los menores y a su lugar de trabajo. Mediante Resolución Nº 1839 del 1 de junio de 2015, el Director de Sanidad Militar adoptó la decisión de reubicar físicamente el empleo de servidor misional del dispensario médico «Gilberto Echeverry Mejía» al dispensario «Héroes de Sumapaz» ubicado al otro extremo de la ciudad, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición. A través de Oficio Nº 1412 MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-DMGEM-TH se le comunicó que debía cumplir con el traslado.
la ciudad, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición. A través de Oficio Nº 1412 MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-DMGEM-TH se le comunicó que debía cumplir con el traslado. En Oficio Nº 391506/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-15.2 del 14 de julio de 2015, el Director General de Sanidad Militar resolvió el recurso de reposición, sin estudiar de fondo el recurso para oponerse a la orden de reubicación del empleo. En atención a la comunicación del 22 de julio de 2015, tuvo que obedecer la orden de trasladarse al dispensario «Héroes de Sumapaz», no obstante interpuso acción de tutela la cual se falló a su favor dando la orden a la accionada de reubicarla transitoriamente en el dispensario médico «Gilberto Echeverri Mejía».
Por medio de la Resolución Nº 2472 del 19 de agosto de 2015, el Director General de Sanidad Militar ordenó reubicarla provisionalmente en el dispensario «Gilberto Echeverri Mejía». Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 42, 43, 53 de la Constitución Política, en cuanto a los principios de derecho al trabajo, la unidad familiar, y apoyo especial a la mujer cabeza de familia, sentencia T-247 de 2012 y C-184 de 2003, articulo 44 de la Ley 1437 de 2011. Afirmó que «La expedición de la Resolución Nº 1839 del 01 de junio de 2015 y el oficio Nº
sentencia T-247 de 2012 y C-184 de 2003, articulo 44 de la Ley 1437 de 2011. Afirmó que «La expedición de la Resolución Nº 1839 del 01 de junio de 2015 y el oficio Nº 391506/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-15.2 del 14 de julio de 2015 vulnera los derechos de los niños, los adolescentes y la unidad familiar como lo contemplan normas internacionales, la Constitución Política y las leyes, que otorgan una protección especial a la familia en virtud del principio de solidaridad propio en un Estado Social de Derecho, pues el traslado de la doctora Murcia afecta gravemente la unidad familiar al no permitir que comparta y atienda a sus hijos, al tener que realizar largos trayectos para movilizarse hasta su trabajo». Señaló que «La Resolución Nº 1839 del 01 de junio de 2015 y el Oficio Nº 391506/MDNCGFM-DGSM-SAF-GTH-15.2 del 14 de julio de 2015 están viciadas por falta de motivación en cuanto señala únicamente que el traslado se realiza por necesidades del servicio, sin determinar de manera clara, precisa, cierta y respetando todos los principios de nuestro ordenamiento jurídico superior, la motivación real de la decisión».
II. TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 26 de septiembre de 2016 (folio 81), en el que se ordenó la notificación personal
2Expediente: 25000234200020160102400
Demandante: Clara Mónica Murcia Alvarado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar
2Expediente: 25000234200020160102400
Demandante: Clara Mónica Murcia Alvarado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar a los señores ministro de Defensa Nacional, director general de Sanidad Militar, directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días.
Contestación de la demanda. La entidad accionada guardó silencio. Audiencia inicial (folios 103 a 106). El 14 de noviembre de 2017, se celebró la audiencia prevista en el artículo 180 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia. En esta diligencia no se resolvieron excepciones en razón a que la parte accionada no contestó la demanda y no hubo necesidad de decretar ninguna de oficio. Además se fijó el litigio en el sentido de determinar si procede ordenar la reubicación laboral de la señora Clara Mónica Murcia Alvarado y como consecuencia de lo anterior, se le ordene el pago de perjuicios materiales y morales. Y por último, se tuvo como pruebas las documentales obrantes dentro del proceso, y se decretó de oficio el expediente administrativo de la demandante. Alegatos de conclusión. Una vez recaudado el material probatorio decretado en la audiencia inicial y ante la imposibilidad de constituir sala de decisión, se declaró terminada dicha etapa y se corrió traslado a las partes y al ministerio público para que presentaran sus alegaciones finales por escrito.
audiencia inicial y ante la imposibilidad de constituir sala de decisión, se declaró terminada dicha etapa y se corrió traslado a las partes y al ministerio público para que presentaran sus alegaciones finales por escrito.
Parte accionante: (fls. 175 a 180) Reiteró los argumentos de la demanda y adicionalmente señaló que con la expedición de los actos demandados se vulneraron los derechos de los niños y la unidad familiar como lo contemplan normas internacionales, la Constitución Política y las leyes que otorgan una protección especial a la familia.
Parte demandada guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en primera instancia, de acuerdo a lo regulado por el artículo 152 (numeral 2) de la Ley 1437 de
2011. Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica a la señora Clara Mónica Murcia Alvarado, al pretender la ilegalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Sanidad Militar, la reubicó laboralmente en forma transitoria para que en su lugar, se determine que la reubicación es permanente. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado de conformidad con las consideraciones que se pasan a exponer. Marco jurídico. Al respecto el Decreto ley 91 del 17 de enero de 2007 « Por el cual se
acusado de conformidad con las consideraciones que se pasan a exponer. Marco jurídico. Al respecto el Decreto ley 91 del 17 de enero de 2007 « Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal, estableció que:
«ARTÍCULO 32. Plantas de personal. Las plantas de personal que conforman las entidades del Sector Defensa son globales, sin perjuicio de que se encuentren reguladas en actos administrativos distintos, como se enuncia a continuación: 3Expediente: 25000234200020160102400
Demandante: Clara Mónica Murcia Alvarado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar
1. Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares,
Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar.
2. Planta de Personal de las Entidades Descentralizadas, Adscritas y Vinculadas: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, en el entendido que cada una de ellas tienen su planta de personal independiente. (…) ARTÍCULO 36. Reubicación física de los empleos. Es el acto del nominador o de quien este haya delegado, mediante el cual se cambia la ubicación física de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global de conformidad con lo
ARTÍCULO 36. Reubicación física de los empleos. Es el acto del nominador o de quien este haya delegado, mediante el cual se cambia la ubicación física de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del presente decreto. Esta reubicación deberá efectuarse teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo y las del área donde deberá ser ubicado». Concepto 81481 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública: «Al respecto, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en la cartilla de administración pública “Empleo, situaciones administrativas, jornada laboral y retiro de los empleados del sector público”, en la página 25, en relación a la reubicación de empleos, manifiesta: “La reubicación de empleos es una figura utilizada por la administración que tiene como finalidad ubicar el personal y distribuir los empleos en las áreas que se requieran dentro de las plantas de personal global, de acuerdo con los perfiles requeridos para el ejercicio de las funciones, la organización interna, las necesidades del servicio y los planes, programas y proyectos trazados por la entidad. De tal manera, la administración podrá distribuir los empleos y ubicar el personal, de acuerdo con los perfiles requeridos para el ejercicio de las funciones, la organización interna, las necesidades del servicio y los planes, programas y proyectos trazados por la entidad. Se debe tener en cuenta la viabilidad de la reubicación de los empleos tratándose de planta de personal global; sobre este aspecto se precisa que dicha figura no podrá darse entre entidades, sino que se
proyectos trazados por la entidad. Se debe tener en cuenta la viabilidad de la reubicación de los empleos tratándose de planta de personal global; sobre este aspecto se precisa que dicha figura no podrá darse entre entidades, sino que se trata del manejo de personal de la entidad”. “En consecuencia, será procedente y adecuado el traslado de un empleado o la reubicación de empleos , con mayor razón si se trata de una planta de personal global, siempre que sea por necesidades del servicio, se ajuste a las normas legales, y que no se desmejoren las condiciones laborales, salariales, personales y familiares del funcionario , lo cual, de acuerdo con los fallos de la Corte, deberá tener presente la entidad en forma individual, analizando a fondo la existencia de situaciones particulares que puedan vulnerar en forma grave los derechos fundamentales del empleado, puesto que según el alto Tribunal Constitucional, no todas las implicación de orden familiar, personal y económica del trabajador, 4Expediente: 25000234200020160102400
Demandante: Clara Mónica Murcia Alvarado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar causadas por el traslado, tienen relevancia constitucional para determinar la necesidad del amparo. EE 8189 de septiembre 10 de 2004”. (Destacado nuestro).
De igual forma, la Corte ha considerado que el derecho a la reubicación laboral no se limita al simple cambio de funciones, sino que comporta la proporcionalidad entre las labores y los cargos previamente desempeñados y los nuevos asignados, así como el deber del empleador de brindar al empleado la
entre las labores y los cargos previamente desempeñados y los nuevos asignados, así como el deber del empleador de brindar al empleado la capacitación necesaria para que se desempeñe adecuadamente en su nueva labor. En la misma sentencia T-1040 de 2001, la Corte consideró que el alcance del derecho a la reubicación laboral se somete a la evaluación y ponderación de los siguientes tres elementos: “(i) el tipo de función que desempeña el empleado, (ii) la naturaleza jurídica del empleador, y (iii) las condiciones de la empresa y/o la capacidad del empleador para efectuar los movimientos de personal. Así pues, la Corte, en la misma providencia, concluyó que “ si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación”. (Negrita y subrayado fuera del texto). Con fundamento en lo expuesto, esta Dirección Jurídica considera que la reubicación es una figura utilizada por la administración de personal de manera autónoma (a menos que la solicitud de reubicación obedezca a razones de salud) a efectos de ubicar a sus empleados donde se requiere por necesidades del servicio. No obstante, es importante indicarle que en virtud del diálogo
a efectos de ubicar a sus empleados donde se requiere por necesidades del servicio. No obstante, es importante indicarle que en virtud del diálogo permanente, se brinden soluciones y alternativas para el bienestar del empleado». En Sentencia T-095 emitida el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por la Honorable Corte Constitucional, magistrada ponente doctora Gloria Stella Ortiz Delgado se estableció lo siguiente en materia del ius variandi: «a. El ius variandi. Concepto y características.
«23. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el ius variandi como la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, en virtud del poder subordinante que aquel ejerce sus trabajadores.
No obstante, aunque el empleador tiene amplias prerrogativas para concretar la potestad modificatoria de las condiciones laborales de sus trabajadores en el marco del ius variandi, se debe precisar que esta facultad no es absoluta, pues se encuentra sujeta a los límites expresamente señalados en (i) el ordenamiento jurídico, (ii) en las interpretaciones jurisprudenciales y (iii) en los propios acuerdos contractuales del caso.
24. Ahora bien, dentro de las condiciones laborales que el empleador puede modificar en ejercicio del ius variandise encuentra el lugar o sede de trabajo de sus trabajadores. Con todo, valga aclarar que, al llevar a cabo dichos cambios, no
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Demandante: Clara Mónica Murcia Alvarado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar
5Expediente: 25000234200020160102400
Demandante: Clara Mónica Murcia Alvarado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar puede omitir criterios de interés superior como el respeto al honor, y a las garantías laborales, en especial las relacionadas con la conservación de las condiciones de trabajo digno y justo, en concordancia con los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.
Si bien el cambio de sede geográfica del trabajador, puede darse en las relaciones laborales privadas o públicas, en el caso de estas últimas cobra especial importancia que esta potestad no se ejerza de manera arbitraria, pues siempre debe obedecer a razones objetivas y válidas, originadas en criterios técnicos, operativos, organizativos o administrativos, de modo tal que la misma se justifique y se asegure en todo momento la prestación adecuada del servicio público respectivo. (…)». En ese mismo sentido se había pronunciado esta Corte en providencia del 29 de julio de 2014 magistrado ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez , en cuanto al ejercicio del ius variandi en las plantas de personal globales y flexibles:
«De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el ius variandi es “una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados”, que se concreta en la facultad de variar o de modificar las condiciones en las que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, las
manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados”, que se concreta en la facultad de variar o de modificar las condiciones en las que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo.
Dentro de los aspectos susceptibles de variación a través de esta figura, está el del cambio de lugar de ejecución del contrato laboral el cual debe obedecer a razones objetivas y válidas que lo hagan ineludible o, al menos, justificable.
En el caso de las entidades que hacen parte del sector público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio.
Así, ha indicado esta Corporación que “[l]as plantas de carácter global y flexible, facilitan movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y en virtud de ellas, les asiste a las entidades un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de trabajadores cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo cual no riñe en sí mismo con preceptos superiores.”». Así las cosas se tiene que un empleador tiene amplias prerrogativas para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores en el marco del ius variandi , la cual es mayor
preceptos superiores.”». Así las cosas se tiene que un empleador tiene amplias prerrogativas para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores en el marco del ius variandi , la cual es mayor frente a entidades públicas con planta global y flexible en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados en procura de garantizar el interese general, potestad que se 6Expediente: 25000234200020160102400
Demandante: Clara Mónica Murcia Alvarado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar encuentra sujeta a los límites expresamente señalados en (i) el ordenamiento jurídico, (ii) en las interpretaciones jurisprudenciales y (iii) en los propios acuerdos contractuales del caso.
Del material probatorio traído al plenario, que se considera pertinente con el objeto de prueba: Comunicación de nombramiento de fecha 9 de mayo de 2013 de la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares en la que se le informó a la señora Clara Mónica Murcia Alvarado, que mediante Resolución Nº 0550 del 7 de mayo de 2013 se le nombró en un empleo de libre nombramiento y remoción para ocupar el empleo de servidor misional en sanidad militar en el dispensario médico «Gilberto Echeverri Mejía» (folio 24). Resolución Nº 0550 del 7 de marzo de 2013, por el cual el Ministerio de Defensa Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar, realizó unos nombramientos en unos empleos de libre nombramiento y remoción entre ellos a la
Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar, realizó unos nombramientos en unos empleos de libre nombramiento y remoción entre ellos a la señora Clara Mónica Murcia Alvarado, como servidor misional código 2-2 grado 7 (folios 25 a 27). Resolución Nº 1839 del 1 de junio de 2015, por medio de la cual se reubica físicamente el empleo de servidor misional en sanidad militar código 2-2 grado 7 y su titular Clara Mónica Murcia Alvarado del dispensario médico «Gilberto Echeverry Mejía» al dispensario «Héroes de Sumapaz», en Bogotá los dos (folio 30). Recurso de reposición de fecha 24 de junio de 2015, interpuesto por la señora Clara Mónica Murcia Alvarado contra la Resolución Nº 1839 del 1 de junio de 2015 (folios 33 a 43). Escrito del 30 de junio de 2015, mediante el cual la señora Clara Mónica Murcia Alvarado, le informó al director general sanidad militar que el motivo por el cual no se presentó al dispensario «Héroes de Sumapaz» es porque presentó un recurso de reposición contra el acto que ordenó su traslado y está en espera de la respuesta del mismo (folio 44). Oficio Nº 391506/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-15.6 del 14 de julio de 2015, a través del cual el Ministerio de Defensa Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar, resuelve una reposición indicando que las razones del traslado obedecen a razones del servicio a fin de apoyar el laboratorio del dispensario médico «Héroes de
de Sanidad Militar, resuelve una reposición indicando que las razones del traslado obedecen a razones del servicio a fin de apoyar el laboratorio del dispensario médico «Héroes de Sumapaz» en la ciudad de Bogotá, ya que dicho dispensario funcionará como laboratorio centralizador para procedimientos de pruebas especiales a nivel Bogotá, según licitación pública Nº 006 para el suministro de reactivos, insumos y materiales de laboratorio clínico con equipo de apoyo tecnológico para 58 establecimientos de sanidad militar (folios 45 y 46). Acción de tutela presentada por la señora Clara Mónica Murcia Alvarado el 12 de julio de 2015 contra el director general de Sanidad Militar, a fin de que se le permita continuar laborando en el dispensario médico «Gilberto Echeverry Mejía» (folios 47 a 56). Fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2015, por el magistrado ponente doctor Rafael Vélez Fernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que decidió tutelar en forma transitoria el amparo de los derechos reclamados por la tutelante y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar reubicar provisionalmente a la señora Clara Mónica Murcia Alvarado en el dispensario médico «Gilberto Echeverry Mejía» (folios 51 a 71). 7Expediente: 25000234200020160102400
Demandante: Clara Mónica Murcia Alvarado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar Resolución Nº 2472 del 19 de agosto de 2015, a través del cual el Ministerio de Defensa
Demandante: Clara Mónica Murcia Alvarado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar Resolución Nº 2472 del 19 de agosto de 2015, a través del cual el Ministerio de Defensa Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar, reubicó a la doctora Clara Mónica Murcia Alvarado del dispensario médico «Héroes de Sumapaz» ubicado en la localidad de Bosa al dispensario médico «Gilberto Echeverry Mejía», en cumplimiento a una acción de tutela (folio 73).
Cuadernos de antecedentes administrativos en los que obra la hoja de vida e historia laboral de la señora Clara Mónica Murcia Alvarado (tomo 2 y 3). Caso concreto La parte demandante pretende la declaratoria de nulidad de la resolución que le reubicó físicamente su empleo en el dispensario médico «Héroes de Sumapaz», y del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión. Plantea como razones de inconformidad la vulneración de su derecho de defensa y la situación de indefensión frente al perjuicio grave que se deriva para su familia al tener que dejar a sus menores hijos sin desayuno en las mañanas por tener que salir a las 4:00am, para poderse desplazar hasta bosa y el de dejarlos sin almuerzo por llegar del trabajo después de las 5:00pm. Del análisis en conjunto del acervo probatorio en relación con el marco normativo se tiene que a la señora Clara Mónica Murcia Alvarado quien ejercía un cargo de libre nombramiento
5:00pm. Del análisis en conjunto del acervo probatorio en relación con el marco normativo se tiene que a la señora Clara Mónica Murcia Alvarado quien ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción en la Dirección de Sanidad Militar, se le trasladó físicamente su puesto de trabajo del dispensario médico «Gilberto Echeverry Mejía» al dispensario «Héroes de Sumapaz», centros de salud ubicados los dos en la ciudad de Bogotá. Asimismo, se encuentra acreditado de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto ley 91 de 2007 que las plantas de personal de las entidades del sector defensa entre ellas la Dirección General de Sanidad Militar son globales. En virtud del recuento jurisprudencial la Sala considera que en tratándose de una entidad con planta global como ocurre en este caso con la accionada el empleador tiene amplias facultades para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores en el marco del ius variandi, por cuanto debe cumplirse la misión institucional sobre los intereses particulares. Ahora, del contenido de la Resolución Nº 1839 del 1 de junio de 2015, se advierte que en el mismo se puso en conocimiento de la señora Murcia Alvarado que debido a razones del servicio el señor brigadier General director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó la reubicación del empleo de servidor misional en sanidad militar del cual es titular la demandante. Del anterior acto se observa que el cargo continua siendo el mismo es decir código 2-2 y grado 7, solo que en un dispensario médico ubicado territorialmente en otra dirección, pero dentro de la misma capital.
Del anterior acto se observa que el cargo continua siendo el mismo es decir código 2-2 y grado 7, solo que en un dispensario médico ubicado territorialmente en otra dirección, pero dentro de la misma capital. Por todo lo expuesto, la Sala arriba a la conclusión de que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad, ya que: i) están conformes al ordenamiento jurídico particularmente a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto Ley 91 de 2007; ii) las diversas interpretaciones jurisprudenciales respaldan la modificación de las condiciones laborales de los trabajadores en la medida que existan razones del servicio dando prevalencia al interés general sobre el particular como en este caso lo es apoyar el dispensario «Héroes de Sumapaz», por ser un recinto que funcionará como laboratorio centralizador para procedimientos y pruebas especiales y iii) finalmente no se probó ninguna prohibición o 8Expediente: 25000234200020160102400
Demandante: Clara Mónica Murcia Alvarado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar configuración de una circunstancia razonable que le impidiera a la demandante su reubicación, no existe una prueba que demuestre que entre las partes se pactó una cláusula de no traslado o de permanencia en el dispensario médico «Gilberto Echeverry Mejía» o que a la demandante se le hubieran desmejorado sus condiciones laborales, salariales, personales o familiares.
Si bien es cierto que la actora alega un perjuicio familiar y un estado de indefensión de sus
a la demandante se le hubieran desmejorado sus condiciones laborales, salariales, personales o familiares. Si bien es cierto que la actora alega un perjuicio familiar y un estado de indefensión de sus menores hijos del recuento probatorio contenido en el tomo 3 de antecedentes administrativos se advirtió que el menor Nicolás Bohórquez Murcia quien nació el 30 de mayo de 2005 (hijo de la actora), para el año 2015 cursaba cuarto grado de Educación Básica Primaria en el Colegio American School ubicado en la carrera 73 N 214-53. A la par consta que Daniela Bohórquez Murcia nació el 28 de abril de 1999 (hija de la actora) y que para el año 2015 se encontraba cursando grado décimo de Educación Media en el Colegio American School, es decir, que a la fecha la señorita Daniela es mayor de edad y seguramente culminó sus estudios de educación media
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