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TA CUN - 25000234200020160117200-(18-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020160117200-(18-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N° 25000-23-42-000-2016-01172-00.

Demandante: Juan Carlos Bolívar Suesca.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional.

Controversia: Ascenso al grado inmediatamente superior por “ gran invalidez” conforme al Decreto 1211 de 1990.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

En consideración a que en el proceso de la referencia el proyecto de fallo presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes fue derrotado en Sala del 8 de julio de 2021, según consta en auto proferido por ese despacho el 14 de julio de 2022 (fol. 98), la Sala mayoritaria procede a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En la demanda y la subsanación a la misma se formulan, en resumen, las siguientes pretensiones (fols. 39 -40): 1) Declarar la nulidad del Oficio N° 20155620787691: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 19 de agosto de 2015, proferido por la entidad demandada, mediante el cual le fue negada al demandante una petición dirigida a dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 183 del Decreto Ley 1211 de

entidad demandada, mediante el cual le fue negada al demandante una petición dirigida a dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 183 del Decreto Ley 1211 de 1990; 2) como consecuencia de lo anterior, otorgar todos los derechos adquiridos por el demandante de conformidad con el artículo 183 del D ecreto 1211 de 1990 ; 3) ordenar el reconocimiento de todas las garantías constitucionales señaladas en el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, es decir, ordenar el ascenso al grado inmediatamente superior ; 4) ordenar a la demandada e l pago de todas las prestaciones establecidas en el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, liquidadas y pagadas, tomando como base el grado inmediatamente superior del demandante o aquellos que resulten probados dentro del proceso; 5) ordenar a la demandada aMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-01172-00.

Demandante: Juan Carlos Bolívar Suesca.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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cancelar las costas, gastos procesales y agencias en derecho a que hubiere lugar o aquellos que resulten probados dentro del proceso; y 6) ordenar pagar al demandante los intereses que generen las sumas a cancelar por motivo de la firme za de la demanda, así como los intereses moratorios que genere la misma hasta que se efectúe su pago total.

Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos , en síntesis (fols. 40-44): El demandante ingresó como alumno de la Escuela Militar de Cadetes José

efectúe su pago total.

Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos , en síntesis (fols. 40-44): El demandante ingresó como alumno de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba el 6 de enero de 2007, desempeñándose en distintos grados al servicio del Ejército Nacional y resaltando que para el 6 de diciembre de 2013 ascendió al grado de Teniente.

Advirtió que cuando el demandante se encontraba adscrito al Batallón de Combate Terrestre N ° 31 “Sebastián de Belalcázar”, sufrió lesiones y afecciones que le generaron disminución de su capacidad laboral por el 92.08%, las cuales fueron calificadas, conforme a I nforme Administrativo N ° 029 del 20 Junio de 2012, “en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”.

Reseñó que, a través de Resolución N ° 2472 del 7 de a bril de 2015, la entidad demandada resolvió retirar al demandante del servicio activo del Ejército Nacional por disminución de su capacidad psicofísica.

Manifestó que el demandante formuló el 11 de mayo de 2015 derecho de petición ante la entidad demandada, solicitando, entre otras peticiones, el ascenso al grado inmediatamente superior de acuerdo con lo establecido por el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, es decir, ser ascendido al grado inmediatamente superior.

No obstante, adujo que la entidad demandada a través del acto acusado contenido en

inmediatamente superior de acuerdo con lo establecido por el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, es decir, ser ascendido al grado inmediatamente superior.

No obstante, adujo que la entidad demandada a través del acto acusado contenido en el O ficio N° 20155620787691: MDN -CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 19 de agosto de 2015 resolvió negar la anterior solicitud.

El apoderado de la parte demandante relacionó en la demanda como normas violadas (fol. 47) los artículos 2, 4, 13, 23, 53 de la Constitución Política; 3 de la Ley 923 de 2004; 183 del Decreto 1211 de 1990; y 15 del Decreto 94 de 1989.

Como concepto de violación (fols. 44-69) sostuvo que existen casos similares a los del demandante, en lo que, con ocasión de la invalidez indicada por la Junta MedicoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-01172-00.

Demandante: Juan Carlos Bolívar Suesca.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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Laboral y por hechos posteriores al 2000, es decir, una vez entró en vigencia el Decreto 1796 del 2000, distintos militares han sido ascendidos al grado inmediatamente superior en aplicación al artículo 183 de D ecreto 1211 de 1990 . Al respecto, precisó que la no aplicación del artículo ibidem vulnera el derecho a la igualdad, puesto que el demandante se encuentra en condiciones diferenciales e

inmediatamente superior en aplicación al artículo 183 de D ecreto 1211 de 1990 . Al respecto, precisó que la no aplicación del artículo ibidem vulnera el derecho a la igualdad, puesto que el demandante se encuentra en condiciones diferenciales e inferiores a las de distintos miembros del Ejército Nacional, para lo cual enunció 5 casos, a quienes aduce sí les fue aplicado el referido decreto.

Agregó que no es de recibo la negativa de la entidad demandada a la aplicación del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, bajo el pretexto que esa norma no tiene un concepto definido de gran invalidez, toda vez que existen términos legales para definir la incapacidad de los miembros de las Fuerzas Militares. Al respecto indicó que el artículo ibídem no se refiere a cualquier norma, sino que favorece a aquellas personas con incapacidad, de ahí que el espíritu del legislador de la época tuvo a bien reconocer el coraje de los heridos en combate creando esa norma, misma que sigue vigente, pues no ha sido derogada por norma alguna, siendo además de aplicación única y exclusiva para aquellos miembros de las Fuerzas Militares que poseen lesiones o afecciones, como consecuencia del combate y en condición de debilidad manifiesta, tal y como lo expresa el artículo 13 constitucional.

De otra parte, adujo que en el presente asunto se vulnera el principio de los derechos adquiridos dispuesto por el artí culo 53 de la Constitución Política, por cuanto las previsiones del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 le son aplicables al demandante, en virtud de su situación actual de invalidez, razón por la cual tiene derecho a que se efectúe el ascenso al grado inmediatamente superior, pues cumple

previsiones del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 le son aplicables al demandante, en virtud de su situación actual de invalidez, razón por la cual tiene derecho a que se efectúe el ascenso al grado inmediatamente superior, pues cumple con los presupuestos requeridos para ello, así como el derecho al reajuste de las prestaciones tomando como base el grado inmediatamente superior o aquellos que resulten probados dentro del proceso.

Agregó que frente al artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 no existe derogación específica, motivo por el cual donde la ley no distingue no le es dado hacerlo al interprete, de ahí que al estar vigente esa norma es imperiosa su aplicación y, en consecuencia, debe producirse el ascenso del demandante al grado inmediatamente superior y sobre cuyos haberes deben ser liquidadas y canceladas todas las prestaciones.

Finalmente, señaló que el Decreto 94 de 1989 al establecer el concepto de gran invalidez y al ser derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000, dicha situaciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-01172-00.

Demandante: Juan Carlos Bolívar Suesca.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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no significa que no se pueda dar aplicación al artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, pues existen directrices establecidas por el Decreto 1796 de 2000 que permiten determinar la discapacidad de los miembros de las Fuerzas Militares y, conforme a lo cual, el demandante se encuentra incurso en una de las calificaciones dispuestas

pues existen directrices establecidas por el Decreto 1796 de 2000 que permiten determinar la discapacidad de los miembros de las Fuerzas Militares y, conforme a lo cual, el demandante se encuentra incurso en una de las calificaciones dispuestas para tal fin.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

Siéndole notificada a la entidad demandada el auto admisorio de la demanda (fols. 83-84), dicha entidad se abstuvo de contestar la demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la audiencia inicial realizada el 11 de marzo de 2020 por el Magistrado quien inicialmente conoció del proceso, se resolvió que, una vez cumplido el término probatorio, se computarían diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos de conclusión (fols. 95 -95A); término dentro del cual ninguna d e las partes rindió alegatos ni el Agente del Ministerio Público conceptuó para el presente asunto.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Problema jurídico. La Sala deberá dilucidar si al demandante, por motivo de las lesiones y/o afecciones que le fueron causadas cuando se encontraba vinculado en el Ejército Nacional y las cuales le fue ron calificadas como ocurridas en el servicio, como consecuencia de combate o en acción directa con el mismo, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o en conflicto internacional, y que condujo

el Ejército Nacional y las cuales le fue ron calificadas como ocurridas en el servicio, como consecuencia de combate o en acción directa con el mismo, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o en conflicto internacional, y que condujo a que perdiera el 92.08% de su capacidad laboral, le generan el derecho a ser ascendido al grado inmediatamente superior, según lo dispone el literal a) del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 y, en consecuencia, le deben ser reliquidados todos sus emolumentos salariales y prestacionales.

2. Fundamento normativo. Debe anotarse que, en principio, el Decreto 94 de 1989, “por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-01172-00.

Demandante: Juan Carlos Bolívar Suesca.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, establecía en su artículo 15 una clasificación de los tipos de incapacidades e invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, disponiendo al respecto:

Artículo 15. Clasificación de las incapacidades e invalideces:

a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones

Fuerza Pública, disponiendo al respecto:

Artículo 15. Clasificación de las incapacidades e invalideces:

a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obtenga su recuperación total.

b) Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total.

c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio.

d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez. Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.

Anterior categorización, sobre la cual es importante destacar que, en lo concerniente a la última de las incapacidades ahí enunciadas, esto es, la incapacidad absoluta y permanente o invalidez, el Decreto 1211 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, determinaba en su artículo 183

permanente o invalidez, el Decreto 1211 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, determinaba en su artículo 183 que los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares que afronten dicha incapacidad absoluta, resultaban acreedores, entre otros beneficios, al ascenso al grado inmediatamente superior y, como consecuencia de ello, a que sus emolumentos salariales y prestacionales sean liquidados conforme a ese grado. Al respecto, el artículo ibídem establecía:

Artículo 183. Incapacidad absoluta en combate. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior fueren consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a:

a. Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones. (…)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-01172-00.

Demandante: Juan Carlos Bolívar Suesca.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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No obstante lo anterior, cabe anotar que con la expedición del Decreto 1796 del 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e

"Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" , se determinó en su artículo 28 una nueva clasificación de las incapacidades de los miembros de la Fuerza Pública, estableciendo para esos efectos, lo siguiente:

Artículo 28. Clasificación de las incapacidades. Las incapacidades se clasifican en:

a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado.

b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.

Parágrafo. Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral.

En consecuencia, al determinarse en el aludido artículo 28 del Decreto 1796 del 2000 una nueva clasificación de las incapacidades de los integrantes de la Fuerza Pública, distinta a la que preveía el Decreto 94 de 1989 en su artículo 15, aunado al hecho que en el artículo 501 del primer decreto en comento se determinó que el mismo derogaba todas las normas que le sean contrarias, salvo lo correspondiente al personal civil al

distinta a la que preveía el Decreto 94 de 1989 en su artículo 15, aunado al hecho que en el artículo 501 del primer decreto en comento se determinó que el mismo derogaba todas las normas que le sean contrarias, salvo lo correspondiente al personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de l a Policía Nacional , es factible concluir que la clasificación de incapacidades que contemplaba el artículo 15 del Decreto 94 de 1989 para los miembros de la Fuerza Pública no se encuentra vigente y, por tanto, la incapacidad absoluta o “gran invalidez”, co mo una clase de incapacidad, no la contempla actualmente el ordenamiento jurídico, sino únicamente las incapacidades temporal y permanente parcial.

Así entonces, ante la inexistencia de la tipología de la incapacidad absoluta que contemplaba el artículo 15 del Decreto 94 de 1989, en razón de la entrada en vigencia del Decreto 1796 del 2000, la Sala concluye que las prerrogativas que contemplaba el previamente aludido artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, por motivo de la

1 Artículo 50. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1o de este decreto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-01172-00.

Demandante: Juan Carlos Bolívar Suesca.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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Demandante: Juan Carlos Bolívar Suesca.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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configuración en el militar de una incapacidad absoluta en combate, incluyendo el ascenso al grado inmediatamente superior y sobre cuyos haberes debían liquidarse y pagarse todas sus prestaciones, tampoco se encuentra vigentes, pues no existe la clasificación de incapacidad absoluta que lo respalde.

Precisado lo anterior, cabe anotar que a efectos de determinar la normativa aplicable al presente asunto, en el cual se pretende el reconocimiento del ascenso establecido por el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 a favor del demandante y, como consecuencia de ello, el reajuste de sus emolumentos salariales y prestacionales; resulta pertinente considerar el momento en que se estructuró la discapacidad o “invalidez” del interesado, siendo ese el factor definitivo para establecer la normativa que regulará el ascenso pretendido.

Así las cosas, toda vez que en el presente asunto el suceso que condujo a la disminución de la capacidad laboral del demandante se suscitó el 19 de junio de 2012, tal y como reposa en el Informativo Administrativo por Lesión Nº 029, proferido por la entidad demandada el 20 de junio de 2012 (fol. 10), se concluye que el régimen legal aplicable al presente asunto corresponde al vigente para la referida fecha. E n consecuencia, deberá considerarse la tipología de incapacidades establecida por el Decreto 1796 del 2000 y no la que contemplaba el Decreto 94 de 1989, puesto que el primer decreto en comento era el que se encontraba vigente para el momento en que

consecuencia, deberá considerarse la tipología de incapacidades establecida por el Decreto 1796 del 2000 y no la que contemplaba el Decreto 94 de 1989, puesto que el primer decreto en comento era el que se encontraba vigente para el momento en que se suscitó el hecho configurador de la disminución de la capacidad laboral del demandante.

3. Fundamento fáctico. Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, la normativa relacionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C.G del P., el cual establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, según lo ordenado en el artículo 176 ibídem, deben ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica; esta Sala de decisión encuentra como hechos probados y determinantes para el sub

examine lo siguiente:

  • Conforme a constancia laboral proferida por el Ejército Nacional el 2 de marzo de 2016, el demandante prestó sus servicios a esa institución entre el 13 de febrero de 2007 al 7 de mayo de 2015, llegando a ocupar el grado de Teniente y acumulando un tiempo total de servicio de ocho (8) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días (fol. 4).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-01172-00.

Demandante: Juan Carlos Bolívar Suesca.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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  • Según reposa en Informativo Administrativo por Lesión Nº 029, proferido por la entidad

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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  • Según reposa en Informativo Administrativo por Lesión Nº 029, proferido por la entidad demandada el 20 de junio de 2012 , el demandante sufrió una serie de lesiones o afecciones que resultaban imputables “(e)n servicio como consecuencia de combate o en Acción directa con el mismo, o por acción directa De enemigo. O en tareas de mantenimiento del orden público o en conflicto internacional Literal c Artículo 24 del decreto 1798” (fols. 10-11)
  • Por las anteriores circunstancias, al demandante le fue realizada Junta Médico Laboral, contenida en el Acta Nº 72652 del 10 de septiembre de 2014, en el cual le fue calificada una disminución de su capacidad laboral del noventa y dos cero ocho por ciento (92.08%) (fols. 12-13), decisión frente a la cual el demandante renunció a convocar a

Tribunal Médico Laboral (fol. 14).

  • Con ocasión de la referida disminución de la capacidad laboral del demandante, la entidad demandada, a través de la Resolución N° 2472 del 7 de abril de 2015, resolvió retirarlo del servicio activo por invalidez (fol. 15).
  • De igual manera, con ocasión de la disminución de la capacidad laboral del demandante, éste formuló derecho de petición ante la entidad demandada el 11 de mayo de 2015, solicitando el reconocimiento de los derechos establecidos por el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 (fols. 19-20).

demandante, éste formuló derecho de petición ante la entidad demandada el 11 de mayo de 2015, solicitando el reconocimiento de los derechos establecidos por el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 (fols. 19-20).

  • La entidad demandada resolvió desfavorablemente la anterior solicitud a través de Oficio N° 20155620787691: MDN -CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 19 de agosto de 2015, aduciendo que el estatuto que actualmente regula la evaluación de la capacidad psicofísica y las incapacidades de los miembros de las Fuerzas Militares no contempla la existencia de una incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez

(fols. 21-23).

4. Caso concreto. Una vez relacionado el fundamento fáctico a considerar para el presente asunto, la Sala debe resaltar que el hecho configurador de la disminución de la capacidad laboral del demandante se suscitó el 19 de junio de 2012, según consta en el Informativo Administrativo por Lesiones Nº 029, proferido por la entida d demandada el 20 de junio de 2012 (fol. 10), motivo por el cual, atendiendo lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia, se concluye que el régimen legal aplicable al presente asunto corresponde al vigente para la referida fecha.

En consecuencia, a efectos de la calificación de las incapacidades del demandante, indefectiblemente deberá considerarse la tipología de incapacidades establecida por elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-01172-00.

Demandante: Juan Carlos Bolívar Suesca.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-01172-00.

Demandante: Juan Carlos Bolívar Suesca.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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Decreto 1796 del 2000 y no, como se pretende en la demanda, conforme a lo dispuesto por el Decreto 94 de 1989, pues este fue derogado por la primera disposición en comento, de ahí que, en los términos del Decreto 1796 del 2000, la calificación de la incapacidad de aquél únicamente podía considerarse como incapacidad temporal o incapacidad permanente parcial, mas no como una incapacidad absoluta y permanente, como efectivamente así aconteció, pues la Junta Médico Laboral Militar, nunca reconoció al demandante ese tipo de incapacidad.

Así entonces, al no existir para el asunto sub lite respaldo jurídico que permita una calificación de la incapacidad del demandante como “absoluta” o “gran invalidez”, como lo establecía el ya derogado Decreto 94 de 1989 en su artículo 15, no resulta plausible que la entidad demandada otorgue al demandante los benefic ios establecidos por el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, pues esta disposición determinaba como requisito sine qua non la configuración de una incapacidad absoluta en el militar, misma que nunca le fue calificada de esa manera al demandante por las autoridades médico laborales y que adicionalmente, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1796 del 2000, no se encuentra prevista por el ordenamiento jurídico.

Finalmente, en lo que respecta al argumento de la apelación concerniente a la vulneración del derecho a la igualdad del demandante, toda vez que en asuntos

2000, no se encuentra prevista por el ordenamiento jurídico.

Finalmente, en lo que respecta al argumento de la apelación concerniente a la vulneración del derecho a la igualdad del demandante, toda vez que en asuntos similares al sub lite a distintos militares sí les fue aplicado el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, allegándose para esos efectos copias de un (1) acto administrativo en el que se aduce se presentó dicha situación (fol. 37), la Sala debe reseñar que esos supuestos casos no tienen ninguna incidencia para el sub iudice , puesto que al evidenciarse la ausencia de sustento jurídico de las pretensiones reclamadas por el demandante, el he cho que la demandada haya accedido en asuntos similares al ascenso previsto por el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, esa circunstancia no puede constituir ninguna garantía para que el demandante acceda al mismo ascenso, puesto que, como fue expuesto, no existe fundamento normativo que lo respalde, de ahí que el derecho a la igualdad invocado en la demanda, al derivar de asuntos en los que se carece de soporte jurídico para el reconocimiento de determinado derecho prestacional (ilegalidad), no puede con stituirse en ninguna fuente de derechos para acceder a las súplicas de la demanda.

5. Conclusión. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir que en el presente asunto no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, mediante el cual la entidad demandada resolvió noMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-01172-00.

Demandante: Juan Carlos Bolívar Suesca.

administrativo demandado, mediante el cual la entidad demandada resolvió noMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-01172-00.

Demandante: Juan Carlos Bolívar Suesca.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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acceder al ascenso al grado inmediatamente superior a favor del demandante, así como el consecuencial reajuste de sus emolumentos salariales y prestacionales previsto por el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, motivo por el cual se negarán las súplicas de la demanda.

6. Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al no verificarse que la demanda objeto de estudio fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala no condenará en costas.

Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 22 de la Ley 2213 de 2022 3, e n virtud del cual se autoriza que, en relación con las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales, así como en el actuar de los sujetos procesales, no se requiere de firmas manuscritas o digitales, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma escaneada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. FALLA

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. FALLA

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad c

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