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TA CUN - 250002342000201601304-00-(10-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201601304-00-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO DISCIPLINARIO – Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL / SANCIÓN DISCIPLINARIA – La sanción estuvo adecuadamente tasada, que para las faltas graves dolosas imponen como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo y la inhabilidad, no inferior a 1 mes ni superior a 12 meses, negará las pretensiones dentro del presente asunto – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Es posible concluir que la entidad demandada, al momento de expedir los actos acusados, no incurrió en ninguna de las causales de nulidad alegadas por el apoderado de la parte actora, la falta estuvo adecuadamente calificada como grave, el incumplimiento de los deberes o el abuso de los derechos, y no se encontró demostrada ningún atenuante o eximente de responsabilidad, por lo que fue adecuado que esta falta se imputara a título de dolo.

Problema jurídico: ¿Determinar si los actos demandados, esto es, i) fallo del 16 de junio de 2015 por medio del cual el Jefe (E) de la Oficina de Control Disciplina rio Interno de ECOPETROL declaró probado el cargo elevado al señor ( …) en la investigación disciplinaria PD – 4135-2012 y en consecuencia lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 4 meses; y ii) decisión del 14 de septiembre de 2015 con No. PD – 4135-12 mediante la cual el Presidente de Ecopetrol resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la anterior decisió n, confirmándola en su integridad, están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda?

resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la anterior decisió n, confirmándola en su integridad, están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda?

Extracto: “(…) frente al pliego de cargos, el demandante presentó sus descargos el día 31 de octubre de 2014, los cuales fueron tenidos en cuenta por ECOPETR OL, pues se analizaron los argumentos allí expuestos, y se pronunció frente a las pruebas solicitadas. (…) en múltiples ocasiones, diferentes funcionarios de ECOPETROL fueron claros y unánimes en indicarle al señor (…) que no era posible la expedición a su favor de un paz y salvo por su labor desarrollada como interventor del contrato No. 5202323. (…) Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado (…) que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario. Sin embargo, es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitad o por el interesado. (…) frente al argumento de actor según el cual, la Oficina Asesora Jurídica se arrogó la competencia de conocer las peticiones dirigidas a otras personas o dependencias, debe señalarse que, esta conducta de modo alguno vulnera el derecho de petición o algún otro derecho del actor, quien no fue concreto en seña lar sobre qué aspectos específicos versaban estas peticiones, por lo que, en sana lóg ica, es posible

dependencias, debe señalarse que, esta conducta de modo alguno vulnera el derecho de petición o algún otro derecho del actor, quien no fue concreto en seña lar sobre qué aspectos específicos versaban estas peticiones, por lo que, en sana lóg ica, es posible señalar que si la Oficina Jurídica respondió algunas peticiones, es porque estas versaban sobre aspectos jurídicos, en los cuales, por su especialidad, son los llamados a responder. (…) el pliego de cargos se refirió a 5 peticiones del actor, frente a las cuales se demostró que fueron reiterativas, en franco abuso del derecho de petición. En efecto, estas peticiones fueron presentadas los días 30 de octubre, 1°, 13, 14 y 15 de noviembre de 2012, por lo que, de plano y sin mayores elucubraciones, es evidente qu e el señor (…) ni siquiera aguardó el término de 15 días legalmente establecido, con el c ontaba la entidad para darle respuesta. Además, en ellos es reiterada la solicitud del p luricitado paz y salvo. (…) aunque el pliego de cargos versó únicamente sobre estás 5 peticiones y a ello se ciñó la entidad en el desarrollo del proceso disciplin ario, dentro del plenario fue plena y ampliamente demostrado que el número de peticiones sobre el mismo tópico fue bastante superior. (…) por lo menos 6 profesionales tuvieron como labor fijaron estrategias y metodologías de trabajo para poder dar respuesta clara, concreta y oportuna al cúmulo de derechos de petición presentados por el accionante . (…) los testigos, tanto en el proceso disciplinario como en este medio de control, fue ron coincidentes en narrar toda la actuación administrativa que se debía desplegar para dar

oportuna al cúmulo de derechos de petición presentados por el accionante . (…) los testigos, tanto en el proceso disciplinario como en este medio de control, fue ron coincidentes en narrar toda la actuación administrativa que se debía desplegar para dar respuesta a las solicitudes del actor e incluso, el testigo (…) jefe del actor, señaló queestas peticiones desviaban del objetivo de la Empresa, que es buscar petróleo , tanto a él como al accionante. (…) en punto al argumento del actor según el cual los testimonios deben ser desestimados por ser contradictorios, así como desestimar las prue bas que no versen sobre las 5 peticiones indicadas en el pliego de cargos, la Sala, en primer lugar, señala que no se advirtió contradicción alguna entre los testimonios aquí rendidos, ni los recibidos durante el proceso disciplinario. (…) si bien, se itera, el pliego de cargos solo versó sobre 5 peticiones, no por ello se deben dejar de analizar de manera armónica e integral todas las pruebas y antecedentes que dieron origen a los actos acusados. (…) en punto a los argumentos del actor relativos a casos de corrupción al in terior de ECOPETROL, los pormenores del contrato No. 5202323, y las sentencias que condenaron a ECOPETROL por diferentes aspectos de este contrato, debe señalarse que son aspectos que no guardan ninguna relación con el análisis que ocupa a esta Sala de Decisión. (…) si el actor conoce situaciones de corrupción al interior de la entidad, tiene la posibilidad de ponerlas en conocimiento de las autoridades com petentes, tal como al parecer lo ha hecho, sin que, se itera, se encuentre demostrado que esa situación haya permeado la imparcialidad de la entidad demandada. (…) si el

tiene la posibilidad de ponerlas en conocimiento de las autoridades com petentes, tal como al parecer lo ha hecho, sin que, se itera, se encuentre demostrado que esa situación haya permeado la imparcialidad de la entidad demandada. (…) si el demandante cumplió o no en debida forma sus funciones como inte rventor, o si de ello se deriva algún tipo de responsabilidad por los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia, es un tema que escapa de la órbita de estudio del presente medio de control. (…) es posible concluir que la entidad demandada, al momento de expedir los actos acusados, no incurrió en ninguna de las causales de nulidad alegadas por el apoderado de la parte actora, y establecidas en el artículo 137 del CPACA. (…) se encuentra que la falta estuvo adecuadamente calificada como grave, de conformidad con el artículo 50 de la ley 734 de 2002, según el cual, constituye falta disciplinaria grave el incumplimiento de los deberes o el abuso de los derechos, y no se encontró demostrada ning ún atenuante o eximente de responsabilidad, por lo que fue adecuado qu e esta falta se imputara a título de dolo. (…) la sanción estuvo adecuadamente tasada, de conformidad con los artículos 44 y 46 ibidem, que para las faltas graves dolosas imponen co mo sanción la suspensión en el ejercicio del cargo y la inhabilidad, no inferior a 1 mes ni superior a 12 meses. (…) en atención al análisis normativo, jurisprudencial y probatorio realizado, esta Sala de Decisión negará las pretensiones dentro del presente asunto. . (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-495 de 2019;

realizado, esta Sala de Decisión negará las pretensiones dentro del presente asunto. . (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-495 de 2019; C – 722 de 2007; C-151 de 2003; C-127 de 2003; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 17 de agosto de 20 17, Dr. César Palomino Cortés; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 1º de octubre de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2002-00240-01. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; No. 2500023-25-000-2004-02982-01(1384-06). Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. dieciocho (18) de marzo de dos mil diez. (2010); Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion segunda, subsección “B”, Dra. B ertha Lucía Ramírez de Páez . tres (3) de febrero de dos mil once (2011). No. 110010325000200900101 00; Sección Segunda, Subsección B, 4 de septiembre de 2008, M.P.: Dra. Bertha L ucía Ramírez de Páez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr.

Gustavo Eduardo Gámez Aranguren. veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13). Actor: Fabio Alonso Sa lazar Jaramillo.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación; Dr. William Hernández Gámez

11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13). Actor: Fabio Alonso Sa lazar Jaramillo.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación; Dr. William Hernández Gámez

(E). 9 de agosto de 2016. 11001032500020110031600. Número interno: 121 0-1; 06 de junio de 2019. No. 1100103-25-000-2012-00230-00, Dr. William Hernández Gómez ; 6 de julio de 2017, Sección 2ª , Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, No. 1500123-33-0002012-00271-01 (43272013; 15 de marzo de 2012 Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Rad No. 25000232700020049227102(16660); 22 de septiembre de 2016. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad No.76001233100020100034601.

FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 489 de 1998; Ley 734 de 2002; Ley 1015 de 2006; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2016-01304-00

Demandante: Willmar Calderón Olmos

Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos

ECOPETROL

Controversia: Disciplinario

Expediente: 25000-23-42-000-2016-01304-00

Demandante: Willmar Calderón Olmos

Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos

ECOPETROL

Controversia: Disciplinario

Naturaleza: Ordinario

1.- LA DEMANDA

1.1.- Pretensiones y hechos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor Willmar Calderón Olmos, por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad de: i) fallo disciplinario de primera instancia, proferido por la Unidad de Control Disciplinario de Ecopetrol S.A., el 16 de junio de 2015, dentro del proceso disciplinario No. PD4135-12, que le impuso como sanción la suspensión laboral por el término de 4 meses; y ii) fallo disciplinario de segunda instancia, proferido por el Presidente de Ecopetrol, e l 15 de septiembre de 2015, que confirmó la anterior decisión.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada ret irar los antecedentes disciplinarios registrados en su hoja de vida y pagar a su favor todos los derechos laborales legales y extralegales dejados de percibir por la san ción impuesta. Igualmente, solicitó el pago de los daños y perjuicios ocasio nados al él y a su familia, en la suma de 400 SMLMV, por la afectación a su dignidad y buen nombre y la disminución de su calidad de vida.

Además, solicitó que se condene a la entidad demandada a efectuar la actualización de

en la suma de 400 SMLMV, por la afectación a su dignidad y buen nombre y la disminución de su calidad de vida.

Además, solicitó que se condene a la entidad demandada a efectuar la actualización de la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., dando2 Expediente No. 2016-01304-00

Demandante: Willmar Calderón Olmos

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

aplicación a los ajustes de valor (indexación), desde la fecha de aplicación de la sanción, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Por último, solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales el demandante es trabajador oficial de la Empresa Colombiana de Petróleos (en adelante ECOPETROL) desde el 30 de julio de 1990, fecha en la que se vinculó mediante un contrato de trabajo a término fijo. A partir de 1992 su contrato fue a término in definido, sin solución de continuidad, desempeñó labores como Geólogo, cumplió sus debe res y obligaciones a satisfacción, y tuvo reconocimientos y ascensos laborales.

El 19 de abril de 2006 su jefe inmediato, el Dr. Diego Alfonso Carvajal, le asignó la coordinación como Interventor del Contrato No. 5202323, el cu al tuvo vigencias en los años 2006 a 2008, con opción de ampliar el plazo hasta el 30 de junio de 2009.

El 10 de marzo de 2008, ECOPETROL “le quitó” las funciones como Interventor y se las

años 2006 a 2008, con opción de ampliar el plazo hasta el 30 de junio de 2009.

El 10 de marzo de 2008, ECOPETROL “le quitó” las funciones como Interventor y se las asignó al señor Gustavo Rincón Gómez, debido a que al deman dante se le asignaron otras labores propias en la exploración de hidrocarburos, relacion adas con su profesión de geólogo.

Mientras se desempeñó como Interventor, realizó estas funciones baj o las condiciones e instrucciones impartidas por la Oficina Jurídica de ECOPETROL . Sin embargo, el nuevo Interventor del contrato, modificó los parámetros imparti dos por esa oficina para su ejecución, finalización y liquidación, lo que generó “conflicto de interpretaciones”, al presentarse dos conceptos y exigencias al contratista.

Por lo anterior, el demandante solicitó a sus jefes inmediatos librarlo de cualquier responsabilidad sobre la ejecución y liquidación del contrato, en atención a que el contratista presentó demanda en el año 2010 en contra de ECO PETROL, misma que cursa en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundi namarca con radicado No. 25000-23-26-000-2010-00283-01.

Además, el actor se vio “obligado” a solicitar a su jefe inmediato paz y salvo frente a las responsabilidades cumplidas hasta que hizo entrega de la int erventoría, teniendo en3 Expediente No. 2016-01304-00

Demandante: Willmar Calderón Olmos

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

cuenta que varios trabajadores del contratista iniciaron procesos judiciales laborales en

Expediente No. 2016-01304-00

Demandante: Willmar Calderón Olmos

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

cuenta que varios trabajadores del contratista iniciaron procesos judiciales laborales en contra de su empleador, y en caso de una condena, por solidaridad, el resultado de estas demandas puede repercutir en contra de ECOPETROL.

Ante la falta de respuesta clara, concreta y exacta a estas solicitudes por parte de ECOPETROL, el actor se “vio forzado” a insistir en estos requerimientos, pues en una posición unilateral, la empresa le infundió temor, y le a tribuyó la responsabilidad en los riesgos de los sobrecostos que se pudieran generar por el citado contrato.

Por lo anterior, ECOPETROL “le creó la necesidad” al actor de contar con un paz y salvo de la ejecución del contrato, en el que constara su cifra fin al, o que lo exonerara de responsabilidad alguna de lo que puede ser el resultado de las demandas interpuestas.

Las peticiones elevadas, a la fecha de presentación de la de manda, no habían sido atendidas, y se eludieron responsabilidades ; sus jefes inmediatos las trasladaron a la Oficina Jurídica de Asuntos Laborales de ECOPETROL, dependenci a que tampoco ha dado respuesta a los requerimientos “… en la forma que lo exige responder un derecho de petición”, pues se limitan a señalar “Remitirse a respuestas anteriores”.

Además, funcionarios de esta oficina se reunieron en varias ocasiones con el objeto de trazar estrategias para eludir las peticiones presentadas por el actor, e incluso se llegó a expresar que se debían prevenir posibles acciones de tutela frente al particular.

Además, funcionarios de esta oficina se reunieron en varias ocasiones con el objeto de trazar estrategias para eludir las peticiones presentadas por el actor, e incluso se llegó a expresar que se debían prevenir posibles acciones de tutela frente al particular.

ECOPETROL discriminó al actor de las labores que debía cumplir en la Vicepresidencia de Exploración, y le redujo las que desempeñaba como Geólogo Especializado en Exploración de Hidrocarburos, lo que se convirtió en un hostigamie nto y persecución laboral desde que el actor optó por ser trabajador sindicaliza do. Todo lo anterior fue constitutivo de “torturas, persecución, hostigamiento y discriminación laboral” por parte de ECOPETROL contra el demandante.

Las peticiones presentadas por el actor fueron elevadas por su jefe, el señor Luis Fernando García Perdomo, con la anuencia de la Oficina Jurídi ca de ECOPETROL , como queja ante la Oficina de Control Disciplinario de la entidad, con fundamento en la causal “peticiones reiterativas, contestadas, causando desgaste en la administración”.4 Expediente No. 2016-01304-00

Demandante: Willmar Calderón Olmos

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En el trámite del proceso disciplinario, ocurrieron hechos que no se pueden calificar como exagerados, sino como malintencionados, entre ellos, que el te stigo Álvaro Lass o Amézquita expresó que el actor elevó más de 700 peticiones.

La Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario de Ecopet rol fue “ atendida” durante varios años por funcionarios de la Oficina Jurídica de la enti dad, en condición de Jefes

La Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario de Ecopet rol fue “ atendida” durante varios años por funcionarios de la Oficina Jurídica de la enti dad, en condición de Jefes Encargados, lo que no brindó imparcialidad en el proceso disciplinario.

El fallo disciplinario de segunda instancia fue suscrito por el recién posesionado presidente de ECOPETROL, quien no conocía al demandante, ni los antecedentes de la decisión. Además, decidió asuntos no discutidos ni relacionados e n el pliego de cargos, y no se esforzó en determinar cuál era la parte que realmente estaba generando el desgaste administrativo.

Contra el actor se adelantan por parte de la Oficina Jurídica de ECOPETROL dos demandadas para levantarle su fuero sindical, relacionadas con la “estrategia de callar las posibles denuncias de corrupción” en la entidad, entre ellas, el caso REFICAR.

El actor acredita 25 años y 7 meses de servicio a ECOPETROL, y la sanción aquí debatida es la única que se le ha impuesto en sus años de labor.

1.2.- Fundamento jurídico de las pretensiones

Las normas que estima desconocidas y el concepto de viola ción se encuentran expuestos en el expediente, según los cuales, los actos dema ndados tuvieron como objetivo provocar por cualquier medio el despido del trabajador, por ser dirigente sindical.

En la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable a los traba jadores sindicalizados de ECOPETROL, se establece claramente el procedimiento que se de be seguir para atender los reclamos presentados por los trabajadores ante sus jefes inmediatos o su empleador.

ECOPETROL, se establece claramente el procedimiento que se de be seguir para atender los reclamos presentados por los trabajadores ante sus jefes inmediatos o su empleador.

Estas disposiciones, que debieron ser aplicadas en el procedimiento sancionatorio de manera preferente, fueron desconocidas por la entidad demandada, que además no tuvo en cuenta la protección al trabajo y las sanciones allí dispu estas para los trabajadores sindicalizados, lo que vulneró el derecho al debido proceso.5 Expediente No. 2016-01304-00

Demandante: Willmar Calderón Olmos

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

De conformidad con el artículo 28 del CST, el trabajador puede participar en las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o p érdidas, por lo que ECOPETROL no podía atribuirle al actor la responsabilidad que le endilgó en el proceso disciplinario.

ECOPETROL, por intermedio de sus representantes administrativos, dio instrucciones y respuestas laborales contradictorias y confusas relacionadas con la g estión que el demandante adelantó como interventor durante la ejecución del contrato, lo que motivó las insistentes solicitudes.

El proceso disciplinario no fue imparcial, los Jefes de la Unidad de Control Disciplinario eran también funcionarios de la oficina jurídica de ECOPETROL.

Los fallos disciplinarios omitieron las normas que reglamentan y d isponen que la subordinación del trabajador no lo hace responsable al cumplir instrucciones y ordenes de trabajo.

Además, es obligación del trabajador informar a su jefe inmediato las labores realizadas y velar por los bienes de la empresa, y es obligación del emplea dor dar un trato digno a

de trabajo.

Además, es obligación del trabajador informar a su jefe inmediato las labores realizadas y velar por los bienes de la empresa, y es obligación del emplea dor dar un trato digno a sus trabajadores, atender sus peticiones y propiciar acuerdos conciliatorios.

Se desconoció el justo equilibrio entre los derechos del funcionario y los intereses de la administración. El demandante no sólo es trabajador de ECOPETROL, sino también está inscrito en el sindicato, por lo que la sanción afectó sus l abores como dirigente sindical en el cargo de Presidente de la Subdirectiva de Bogotá.

ECOPETROL aplicó una política equivocada en el manejo de personal; despidió o provocó despidos masivos, y desatendió arbitrariamente las virtudes, talento e idoneidad del demandante.

La entidad demandada pretermitió un procedimiento de obligatorio cumplimiento, al no darse al trabajador el debido proceso al descargo, y se incurrió e n omisión de pruebas presentadas.6 Expediente No. 2016-01304-00

Demandante: Willmar Calderón Olmos

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de ECOPETROL se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:

Los actos acusados fueron expedidos con el soporte normativo pertinente, con respeto del trámite y debido proceso, con debida motivación, y plena s facultades de quien los expidió.

Frente al cargo imputado, al actor se le dio el traslado correspondiente a descargos, los

del trámite y debido proceso, con debida motivación, y plena s facultades de quien los expidió.

Frente al cargo imputado, al actor se le dio el traslado correspondiente a descargos, los cuales fueron presentados y en ellos solicitó la práctica de prue bas, que fueron resueltas mediante auto del 21 de noviembre de 2014. Esta de cisión fue objeto del recurso de apelación, al negarse algunas pruebas solicitadas, y f ue resuelto mediante providencia del 08 de enero de 2015. Igualmente, fueron re sueltas en primera y segunda instancia las solicitudes de nulidad y las recusacione s presentadas por el demandante.

Los actos acusados fueron expedidos a partir de un estudio jurídico responsable de la normatividad aplicable y del análisis objetivo del material p robatorio recaudado por el operador disciplinario, en atención de los términos y procedimien tos que contempla la ley y el Código Único Disciplinario, por lo que se garantizaron al demandante todos sus derechos fundamentales.

El demandante no es un trabajador oficial. Suscribió contrato de trabajo con ECOPETROL por primera vez el 30 de julio de 1990, el cual se rige por las reglas del derecho privado, es decir el CST.

Al actor se le ha realizado varios llamados de atención para el cumplimiento de sus funciones, entre ellos, el 09 de diciembre de 2002, por parte del Vicepresidente Adjunto de Exploración, así como comunicaciones del 30 de abril de 2014, 05 de septiembre de 2014 y 22 de enero de 2015.

Al demandante le fue asignado el rol de Interventor del contrato No. 5202323, que

de Exploración, así como comunicaciones del 30 de abril de 2014, 05 de septiembre de 2014 y 22 de enero de 2015.

Al demandante le fue asignado el rol de Interventor del contrato No. 5202323, que consistía en hacer cumplir de manera estricta lo pactado en el contrato, y no obedeció a un acto de confianza de su jefe inmediato, sino a la asignación de carga de trabajo.7 Expediente No. 2016-01304-00

Demandante: Willmar Calderón Olmos

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El 10 de marzo de 2008 se informó del cambio de empleados para las labores de administración e interventoría del citado contrato, por una ree structuración interna y general de la empresa, en lo que tenía que ver con la admi nistración de los contratos, reasignación para la cual ECOPETROL tenía plena autonomía.

No existe soporte alguno que demuestre que durante el tiempo en que el demandante fue el Interventor del contrato, haya solicitado instruccione s, lineamientos o asesorías a funcionarios de la Vicepresidencia Jurídica de ECOPETROL.

El nuevo Interventor del contrato encontró graves inconsistencias en el pago de los salarios que el contratista estaba realizando a sus trabajadores, por lo que lo requirió y solicitó concepto al Ministerio del Trabajo y a la Coordinaci ón de Asesoría y Auditoría Laboral de la Empresa, hecho que no fue advertido oportunamente por el demandante como interventor del contrato.

En esa oportunidad, la Coordinación de Asesoría y Auditoría Laboral de la Empresa, señaló que la obligación del contratista era cancelar a sus tra bajadores como mínimo,

como interventor del contrato.

En esa oportunidad, la Coordinación de Asesoría y Auditoría Laboral de la Empresa, señaló que la obligación del contratista era cancelar a sus tra bajadores como mínimo, el salario establecido en la Tabla No. 5 del Anexo del co ntrato denominado “Especificaciones Técnicas”, por lo que no es cierto que el nuevo interventor del contrato haya modificado los parámetros fijados, o generados conflictos de interpretaciones. Por el contrario, el demandante, como interven tor del contrato, permitió durante varios años que el contratista pagara salarios inferiores a sus trabajadores.

Ante esta irregularidad, el nuevo administrador del contrato efectuó las consultas jurídicas correspondientes y evidenció las prácticas irregulares a ntes permitidas, las cuales llevaron incluso a la terminación unilateral del contrat o por parte de

ECOPETROL.

El demandante elevó múltiples derechos de petición, correos electrónicos y reclamaciones, en los que solicitó a ECOPETROL la expedición de un paz y salvo respecto a su participación en la ejecución del contrato No. 5 202323, lo cual es improcedente ante el cuestionamiento judicial que recae sobre el contrato, y cuyo resultado puede eventualmente comprender una acción de repetici ón contra administradores e interventores.8 Expediente No. 2016-01304-00

Demandante: Willmar Calderón Olmos

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Es así como ECOPETROL no se encuentra facultada para expedir pa z y salvos a funcionarios cuya responsabilidad pudo verse inmersa en situaciones como las que son objeto de debate ante la justicia, y cuando cursan demandas laborales iniciadas por los trabajadores del contratista.

funcionarios cuya responsabilidad pudo verse inmersa en situaciones como las que son objeto de debate ante la justicia, y cuando cursan demandas laborales iniciadas por los trabajadores del contratista.

El actor también solicitó información del valor pagado a la fi nalización del contrato, la cual se la ha suministrado en múltiples ocasiones.

ECOPETROL no ha negado ningún tipo de información al demandante. A la fecha de contestación de la demanda, el actor había presentado más de 400 derechos de petición, y a todos se brindó respuesta en los términos señalados por la ley.

ECOPETROL no acude a prácticas ilegales e inhumanas tales como “infundir temor”. La responsabilidad profesional conlleva riesgos.

Cada una de las áreas de ECOPETROL tiene competencias especializadas previamente establecidas, por lo que las remisiones que se reali cen a otras áreas no tienen que ver con elusión de responsabilidades, como lo consid era el apoderado del actor, sino que, por el contrario, buscan que las personas comp etentes, con conocimiento en cada materia, sirvan como soporte efectivo para cada caso, lo cual no está prohibido por la ley.

Contrario a lo establecido en el artículo 19 de la ley 1755 de 2015, varias de las peticiones presentadas por el actor fueron irrespetuosa y reiterativas.

No es cierto que al demandante se le haya “hostigado” por ser dirigente sindical. Por ejemplo, en marzo de 2012, fue ascendido a la escala más alta para los profesionales de la organización, esto es, Profesional 1A, la cual es ocupada por un pequeño porcentaje de los trabajadores. En ese mismo año, el demandante adquirió la calidad de dirigente sindical.

de la organización, esto es, Profesional 1A, la cual es ocupada por un pequeño porcentaje de los trabajadores. En ese mismo año, el demandante adquirió la calidad de dirigente sindical.

ECOPETROL debe revisar la situación de cada uno de sus trabajadores, de manera conjunta o individual, a efectos de asumir políticas, estrat egias y decisiones frente a cada una de las situaciones que se puedan presentar en desarrol lo de las relaciones laborales, sin que esto sea una práctica ilegal o indebida.9 Expediente No. 2016-01304-00

Demandante: Willmar Calderón Olmos

Ponente: D

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