TA CUN - 25000234200020160147400-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020160147400-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2.021).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES.
Exp. Rad. No. 2.016– 01474 – 00
Demandante: Fabricio Cabrera Ortíz.
Demandado: La Nación – Mindefensa Nacional – Ejército
Nacional.
Controversia: Nulidad acto que denegó reconocimiento de
IPC.
Procede la Sala a resolver el asunto de la referencia en primera instancia de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, la normativa y jurisprudencia vigente, en concordancia con las reglas de la sana crítica y de interpretación que puedan susceptibles de aplicación.
DEMANDA: El señor FABRICIO CABRERA ORTÍZ, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Mindefensa Nacional – Ejército Nacional, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto
administrativo contenido en el Oficio No. 2.015 -5660269301 de 25 de marzo de 2.015 por medio del cual se le denegó el derecho a la igualdad y movilidad salarial. Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a reconocer, liqui dar y pagar una suma de dinero correspondientes a los ajustes con el IPC diferencial que se presentó res pecto del sistema de oscilación en el incremento del sueldo durante el período comprendido entre enero de 1.997 y 31 de diciembre de 2.004. Que se
dinero correspondientes a los ajustes con el IPC diferencial que se presentó res pecto del sistema de oscilación en el incremento del sueldo durante el período comprendido entre enero de 1.997 y 31 de diciembre de 2.004. Que se reliquiden todas las prestaciones correspondientes a esos años. Se condene a costas y agencia en derecho a la entidad pública demandada. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que la demandante prestó sus servicios personales a la entidad pública. Que durante los años de 1.997 a 2.004, inclusive, los incr ementos de salario decretados por el Gobierno Nacional, PARA LOS MIEMBROS DE LA Fuerza Pública fueron inferiores al IPC, y por ello, se le debe el porcentaje diferencial que se presentó entre el sistema de aumento de la oscilación y el IPC. Lo que ocasionó una depreciación frente a todos los factores de salario o partidas de salario, presentándose la consecuente pérdida de poder adquisitivo del salario. Que en fecha 21 de enero de 2.015 presentó en instancia gubernativa petición para que le reconocieran sus derechos y se le denegó por medio del acto administrativo ahora demandado en nulidad.Contestación a la demanda instaurada.
La entidad pública demandada hizo contestación a folios 64 y ss, ib , se opone a la prosperidad de las pretensiones porque el acto administrativo demandado fue expedido conforme al ordenamiento jurídico. P ropuso excepción de caducidad de la acción instaurada, porque el término para instaurarla era de cuatro (4) meses. Estimó que también se operó la prescripción del derecho reclamado.
Actuación procesal surtida por el despacho.
caducidad de la acción instaurada, porque el término para instaurarla era de cuatro (4) meses. Estimó que también se operó la prescripción del derecho reclamado.
Actuación procesal surtida por el despacho. Presentada la demanda fue admitida y notificado el auto quedó establecida la relación jurídico -procesal. La entidad pública demandada, como quedó e xpresado hizo contestación a la demanda. La audiencia pública inicial fue realizada como consta a folio 117 del expediente. Allí, se resolvieron las excepciones propuestas declarándolas no probadas; se decretaron las pruebas y se corrió traslado para aleg aciones de conclusión. Las partes en esta oportunidad procesal guardaron silencio. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. Corresponde el Tribunal determinar a partir de la ley y el expediente, si el acto administrativo acusado adolece o no de vicios de nulidad, vale decir, si al demandante duranteel período comprendido entre el 1º de enero de 1.997 y 31 de diciembre de 2.004, no se le hicieron los reajustes anuales al sueldo que devengaba, como lo afirma en la demanda y que consecuentemente su salario perdió poder adquisitivo. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que corresponda al problema jurídico propuesto, conforme la ley y las pruebas arrimadas al plenario.
colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que corresponda al problema jurídico propuesto, conforme la ley y las pruebas arrimadas al plenario. Establece el artículo 25 de la Constitución Polític a, que el trabajo es derecho fundamental y que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. El artículo 122 de la Constitución consagra que en Colombia todos los empleos públicos tienen definidas sus funciones en la ley o en el reglamento y que en el presupuesto de la respectiva entidad pública tienen arbitrado o incorporados los recursos para proveer al pago del sueldo y de las prestaciones sociales correspondientes. El artículo 53 de la Constitución consagra entre otros principios el de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. De acuerdo con la regulación legal y reglamentaria de salarios y prestaciones sociales de los miembros de laFuerza Pública, el incremento anual de los sueldos y prestaciones sociales anuales, se realiza empleando el denominado sistema de la oscilación; mientras que , al resto de los servidores públicos, sin interesar en nivel al cual pertenezcan, se hace utilizando los índices de precios al Consumidor certificado por el DANE, teniendo en cuenta el índice del año inmediatamente anterior. En todo caso, siendo el régimen de la oscilación de carácter especial, por regla general, resulta ser más favorable que el de naturaleza general. Es de público conocimiento y así se asume en la demanda, en Colombia el Gobierno Nacional, todos los años expide los Decretos por medio de los cuales se ordena el reajuste de los sueldos para la totalidad de los servidores públicos
naturaleza general. Es de público conocimiento y así se asume en la demanda, en Colombia el Gobierno Nacional, todos los años expide los Decretos por medio de los cuales se ordena el reajuste de los sueldos para la totalidad de los servidores públicos y los especiales, para algunas entidades, entre e llas, para la Fuerza Pública. En efecto para el período que reclama el demandante, es decir, 1º de enero de 1.997 y 31 de diciembre de 2.004, se presentó una diferencia porcentual entre el sistema de oscilación y el IPC. Pero, solamente en relación con los miembros de la Fuerza Pública que para ese especio temporal se encontraban en situación administrativa de retiro del servicio y, disfrutando de asignación de retiro. Se reitera, a los miembros de esas Fuerzas, que se encontraban en servicio activo, se les hizo como siempre, el reajuste al inicio de cada año, por disposición de acto administrativo (Decreto del Gobierno Nacional, normalmente expedido en el mes de diciembreinmediatamente anterior). Precisamente, a folios 8 y ss, ib, se encuentran relacionado s los distintos Decretos Gubernamentales, con indicación expresa del monto del sueldo y el porcentaje en que fue reajustado en cada año. Se encuentra demostrado y no se discute por las partes, que el demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional, por espacio de 34 años, 6 meses y 17 días, siendo retirado del servicio por acto administrativo de 28 de marzo de 2.014 (fls. 20 y 21 del expediente). Que por medio de la Resolución No. 4684 de 28 de mayo de 2.014 le fue reconocida asignación de retiro (pensión) ,
del servicio por acto administrativo de 28 de marzo de 2.014 (fls. 20 y 21 del expediente). Que por medio de la Resolución No. 4684 de 28 de mayo de 2.014 le fue reconocida asignación de retiro (pensión) , por lo que es evidente e indiscutido, que para el período que reclama reajustes con aplicación de IPC, diferencial, se encontraba aún en servicio activo. Luego, como corolario lógico y obligatorio, su sueldo y prestaciones para esa época fueron debidamente reajustados cada año por medio de los respectivos Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, y por consiguiente, siempre recibió el sueldo y prestaciones sociales actualizados y sin diferencias porcentuales que reclamar. Se reitera, esa diferencia se presentó solamente respecto del personal que para ese período se encontraba retirado y, disfrutando de asignación de retiro. La Corte Constitucional, en sentencia C -432 de 2.004, al estudiar la constitucionalidad del Decreto – ley 2070 de 2.003, expresó q ue la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad encuanto a requisitos, atendido el servicio que prestan sus destinatarios. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de marzo de 2.017, con ponencia de Gabrie l Valbuena Hernández, exp. 2013-00622-01, expresó: “el sistema de reajuste pensional oscilatorio es superior al sistema que se aplica en el régimen general, por cuanto mantiene en mejor forma el poder adquisitivo de la mesada pensional, pues siempre aplicará un porcentaje a un salario
“el sistema de reajuste pensional oscilatorio es superior al sistema que se aplica en el régimen general, por cuanto mantiene en mejor forma el poder adquisitivo de la mesada pensional, pues siempre aplicará un porcentaje a un salario actual y actualizado,; por el contrario, el sistema de reajuste pensional general, parte de una mesada pensional determinada por un porcentaje de una base de liquidación pensional de un tiempo establecido, al cual anualmente se le aplica la fórmula de reajuste que ordena la ley, vgr, la variación porcentual del IPC. Al aplicar el sistema de oscilación partiendo del salario actual del empleo y condiciones en que se pensio nó un servidor público, para efectuar la comparación de los dos, se observa que el sistema genera l es en principio de menor protección al trabajador, aunque el IPC de un año sea superior al reajuste que se hace en el régimen militar o policial, pues este cuenta con otras prerrogativas que en conjunto deben tenerse en cuenta y no aisladamente. Por todo lo anterior, queda claro como lo ha establecido esta Corporación, que la asignación de retiro es el término que el legislador ha utilizado para referirse a la pensión de vejez de los miembros de la fuerza Pública. Igualmente, que esa prestación se encuentra consagrada en un régimenespecial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina claramente. (…) El artículo 169 del Decreto 1211 de 1.990. establece que las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata este Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún
las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata este Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso, aquéllas serán inferiores a un salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administraci ón pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. (…)… Que las asignaciones de retiro solamente se reajustarán con base en el IPC, cuando éste sistema general resulte más favorable que el sistema de oscilación…” Por lo expuesto, deviene claro que el acto administrativo demandado ha de mantenerse incólume, porque la presunción de legalidad que le acompaña, no ha sidodesvirtuada. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda promovida por el señor Fabricio Cabrera Ortíz en contra de la Nación – Mindefensa – Ejército Nacional. Por lo expuesto, el Tribunal denegará las pretensiones de la demanda promovida por el FABRICIO CABRERA ORTIZ en contra del Ejercito Nacional.
RESUELVE: PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda
Por lo expuesto, el Tribunal denegará las pretensiones de la demanda promovida por el FABRICIO CABRERA ORTIZ en contra del Ejercito Nacional.
RESUELVE: PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda promovida por el señor FABRICIO CABRERA ORTÍZ, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa _ Ejército Nacional, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
PERMISO CON EXCUSA
Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado
Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada