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TA CUN - 250002342000201601603-00-(04-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201601603-00-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021). SENTENCIA Expediente: 25000-23-42-000-2016-01603-00 Demandante: BLANCA CECILIA ARBELÁEZ CASTAÑEDA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sustitución pensional, pensión de invalidez. I. ASUNTO Agotados los trámites de rigor, procede la Sala a decidir la demanda propuesta, a través de apoderado judicial, por la señora BLANCA CECILIA ARBELÁEZ CASTAÑEDA, en contra de los actos administrativos proferidos por la entidad demandad, por medio de los cuales le fue negada su condición de beneficiaria para que le fuera sustituida la pensión de invalidez del señor URIEL ARIZA SARMIENTO (q.e.p.d). II. ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. La accionante, a través de apoderado judicial (fls. 1-19), solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 1761 del 11 de noviembre de 2014 proferida por la Subdirectora General de la Policía Nacional, por medio de la cual se reconoció como beneficiario de la pensión de invalidez del señor URIEL ARIZA SARMIENTO, a su padre, el señor CUPERTINO ARIZA NIEVES y se negó tal condición a la demandante (fls. 20-21).Expediente No. 25000-23-42-000-2016-01603-00 2

  • Resolución No. 228 del 16 de febrero de 2015 (fls. 23-24), por medio de la cual se confirmó la anterior decisión, al resolver el recurso de reposición que presentó la actora. - Resolución No. 1132 del 1º de abril de 2015 proferido por el Director General de la Policía Nacional (fls.26-28), por medio de la cual confirmó las anteriores decisiones, al resolver el recurso de apelación propuesto por la accionante. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: i) reconocer a la demandante como beneficiaria de la sustitución pensional de invalidez del señor URIEL ARIZA SARMIENTO, en su calidad de cónyuge; ii) cancelar todas las mesadas pensionales desde el 22 de mayo de 2014, con la indexación correspondiente y los incrementos legales que se hayan producido, así como los demás emolumentos relacionados con dicha prestación; iii) cumplir la sentencia según los artículos 192 y siguientes del CPACA y iv) pagar las costas del proceso. 2. HECHOS. Por medio de la Resolución No. 585 del 4 de abril de 2013, al señor Subteniente URIEL ARIZA SARMIENTO le fue reconocida pensión de invalidez, por parte de la Subdirección General de la Policía Nacional. El mencionado señor falleció el 21 de mayo de 2014, según consta en su registro de defunción. A raíz de la convivencia que la accionante dice haber sostenido con el causante y teniendo en cuenta que contrajo matrimonio con él, como

consta en el registro civil, solicitó que le fuera sustituida la pensión de invalidez. Sin embargo, la Subdirección General de la Policía Nacional negó dicha petición a través de los actos demandados, en razón a que consideró que la actora no demostró convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores a su muerte, como lo exige el Decreto 4433 de 2004 y en consecuencia, sustituyó la totalidad de la prestación al señor CUPERTINO ARIZA NIEVES, en calidad de padre del señor ARIZA SARMIENTO. El apoderado de la demandante considera, que en el presente asunto los actos demandados deben declararse nulos porque fueron expedidos haciendo una interpretación errónea de las normas en que debería fundarse. Para tal efecto, aduce que la entidad demandada aplicó equivocadamente el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, porque no existe una disputa entre un cónyuge y una compañera permanente, sino que, como está probado, al procesoExpediente No. 25000-23-42-000-2016-01603-00

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de reconocimiento pensional, acudieron el padre del causante y su representada, en calidad de cónyuge. Por tal motivo, considera que le asiste derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez del señor URIZA SARMIENTO, en los términos del artículo 11.1 ibídem. Además, pone de presente que tampoco se acreditó que la demandante, en calidad de cónyuge, haya perdido su condición de beneficiaria. Por el contrario, se tiene acreditado que convivió con el causante en los años 2012 a 2014 antes de su muerte y por lo tanto, se le debe reconocer la sustitución de la pensión de invalidez. 3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Por conducto de apoderado judicial, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. A tal efecto, manifestó que el parágrafo 2º del artículo 11 del decreto 4433 de 2004, es muy claro al indicar, que para acceder a la sustitución de la pensión de invalidez, es necesario que el cónyuge o la compañera permanente del causante, haya convivido con él por lo menos 5 años antes de su muerte, circunstancia que no se acreditó por parte de la demandante y por lo tanto, considera que los actos fueron expedidos conforme a derecho. III. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA. Habiéndose advertido por parte del apoderado de la accionante en la audiencia inicial del 24 de enero de 2018 (fls. 98-100), por medio de auto del 29 de enero de 2018 (fl. 102) se dispuso vincular al señor CUPERTINO

ARIZA NIEVES, en su calidad de beneficiario de la pensión de invalidez del causante, quien a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que como la actora no convivió con el señor ARIZA SARMIENTO en los 5 años anteriores a su muerte, no es dable reconocerla como beneficiaria. Luego, el 13 de enero de 2019 se desarrolló la audiencia inicial (fls.122 a 126) surtiendo sus etapas correspondientes y se decretaron unos testimonios, con el fin de contar con elementos para determinar la convivencia de la actora con el causante, los cuales fueron recibidos en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 14 de junio de 2019 (fls. 163-167) y se dispuso que las partes alegaran de conclusión. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOExpediente No. 25000-23-42-000-2016-01603-00

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La parte demandante (fls.173-185) y el apoderado del señor CUPERTINNO ARIZA (fls.168-171) se pronunciaron en esta etapa procesal, reafirmando las razones de la demanda y la contestación, respectivamente. El apoderado de la demandante considera adicionalmente, que de conformidad con los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas, se acreditó la convivencia de su representada con el causante en los últimos 5 años anteriores a su muerte, así como el hecho de que el señor CUPERTINO contaba con ingresos para su subsistencia, motivo por el cual debe reconocerse a la señora BLANCA ARBELÁEZ como única beneficiaria de la pensión que venía recibiendo el señor ARIZA SARMIENTO. Por su parte, el representante del señor CUPERTINO ARIZA considera que con los testimonios no se acreditó la convivencia y en consecuencia, deben negarse las pretensiones de la demanda. Igualmente, adujo que el señor CUPERTINO actualmente no cuenta con ingresos para su subsistencia y por tal motivo, debe mantenérsele la pensión sustituida de su hijo. V. CONSIDERACIONES. 1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se sustituya a su favor una pensión de invalidez en aplicación de las disposiciones del Decreto 4433 de 2004, en su calidad de cónyuge supérstite del señor URIEL ARIZA SARMIENTO. La Sala anticipa que se accederá a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo que pasa a explicarse. 2. Marco normativo aplicable. En el presente caso, se tiene que el régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía, vigente para la fecha del deceso del Subteniente URIEL ARIZA SARMIENTO (21 de mayo del 2014), se encontraba contemplado en la Ley 923 de 2004 y su

aplicable. En el presente caso, se tiene que el régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía, vigente para la fecha del deceso del Subteniente URIEL ARIZA SARMIENTO (21 de mayo del 2014), se encontraba contemplado en la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de ese mismo año, el cual prevé que la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez puede reconocerse a los siguientes beneficiarios, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos, así:Expediente No. 25000-23-42-000-2016-01603-00

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“ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: (..) 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. (...) Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; (…) (Negrillas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se concluye, que el cónyuge o el compañero o compañera permanente, para que se le sustituya la pensión de invalidez

en forma vitalicia, debe acreditar la existencia de una convivencia y vida marital con el fallecido durante sus últimos cinco (5) años de vida. Igualmente, en caso de que existan padres, estos deben acreditar la dependencia económica del causante. Esto en concordancia con el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, que estableció que en caso de sustitución pensional, se aplican las reglas de prelación establecidos en el artículo 11 ibídem, a saber: ARTÍCULO 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante. (Negrillas de la Sala). En ese orden de ideas, en caso de que ambos, tanto cónyuge como padres, cumplan con los requisitos legales, la pensión será sustituida en partes iguales entre ellos, de conformidad con las reglas fijadas en el artículo 11 del Decreto citado.Expediente No. 25000-23-42-000-2016-01603-00

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Ahora bien, respecto al requisito de la convivencia para acceder a la sustitución pensional, la Alta Corporación ha indicado que “La convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia1 (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de convivencia no implica vivir bajo el mismo techo, si existe una causa justificada, al respecto indicó: “Requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional. Reiteración jurisprudencial “(…)” 5.2. En la jurisprudencia constitucional, se ha dado por entendido que el referido requisito de convivencia mínima de cinco (5) años previos a la muerte del causante, no implica vivir bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación de cuerpos. 5.2.1. De hecho, en la Sentencia T-787 de 20022, se analizó una acción de tutela interpuesta por una mujer de 66 años de edad contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el fin de solicitar que le fuera otorgada la pensión de sobreviviente como cónyuge de un pensionado. El ISS emitió una resolución por medio de la cual le niega el reconocimiento de la pensión, considerando que la accionante

no cumplió con el requisito de la convivencia mínima de cinco (5) años previamente a la muerte del causante, ya que los cónyuges no vivieron bajo el mismo techo durante los meses inmediatamente anteriores al fallecimiento. No obstante, la Corte Constitucional decidió tutelar de forma transitoria los derechos de la accionante, y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, advirtiendo que en efecto la convivencia entre los cónyuges no se vio interrumpida, aunque no hayan vivido bajo el mismo techo, teniendo en cuenta que la cónyuge demostró su dependencia económica del pensionado; y si bien se encontró que, el causante decidió residir algunos días de la semana en el apartamento de su hijo, ello se debió a las complicaciones de salud y el tratamiento al que se estaba sometiendo. Esta situación implicó para la Corte que no existió una intención fraudulenta por parte de la accionante de acceder a la pensión, sino que por el contrario, le asistía el derecho como compañera supérstite por el cumplimiento de los requisitos legales para ello. 5.2.2. De forma similar, en la Sentencia T-197 de 20103, la Corte Constitucional se ocupó de revisar una tutela por medio de la cual una mujer de ochenta (80) años de edad, solicitó que le fueran amparados sus derechos a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, por tanto la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. le negó la pensión de sobreviviente, argumentando que no convivió con el causante hasta su muerte, a partir de una declaración allegada por el hijo del causante, en la que afirma

que su padre y la accionante llevan más de treinta años separados de hecho. La accionante acreditó por su parte que, dependía económicamente de su cónyuge fallecido, que éste no tuvo otra compañera permanente y que ella era afiliada beneficiaria de su cónyuge en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Así mismo, afirmó que, debido a su enfermedad y por la falta de personas que los atendiera de forma adecuada, ella dormía en la casa de uno de sus hijos, pero durante el día convivía con el causante, lo cual implicó que nunca se perdieron los lazos de amor, cariño y fidelidad. Con base en 1Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia 26 de julio de 2018. Radicado No. 47001-23-33-000-2016-00099-01 (0042-17), M.P. Dr. William Hernández Gómez. 2 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 M.P. María Victoria Calle Correa.Expediente No. 25000-23-42-000-2016-01603-00

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ello, la Sala de Revisión consideró que hubo una causa justa para que los cónyuges no durmieran bajo el mismo techo y que el auxilio mutuo entre ellos permaneció hasta el día de la muerte del afiliado. En consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante. 5.2.3. Más recientemente, en la Sentencia T-324 de 20144, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, reiteró lo mencionado en las citadas providencias, en un caso donde una mujer de sesenta y cuatro (64) años de edad, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitando que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su cónyuge. Dicha petición fue negada argumentando que no se encontraba acreditada la convivencia entre la accionante y el causante durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento. La cónyuge supérstite demostró que dependía económicamente del fallecido y afirmó que debido a los cuidados especiales que él requería, residía con su hija, sin que se hubiera roto el vínculo entre ellos, ya que seguían en contacto. Así, la Sala de Revisión concluyó que, “(…) el vínculo que unía a la accionante con el causante no se disolvió por el hecho de que dejaran de compartir un techo, pues como se pudo constatar (…), los vínculos de afecto, apoyo, dependencia económica, acompañamiento en la enfermedad y comprensión mutua no cesaron.” “(…)” 5.3. En suma, la jurisprudencia ha dado por entendido que, el cónyuge o compañero o compañera supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, aun

mutua no cesaron.” “(…)” 5.3. En suma, la jurisprudencia ha dado por entendido que, el cónyuge o compañero o compañera supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, aun cuando no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta el momento de su muerte, siempre que exista una causa justificada para ello. Es decir, el requisito de convivencia continua, establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, no podrá ser analizado en abstracto, sino que es necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso. De tal manera, cuando a una persona que se encuentra bajo esas circunstancias se le niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, por un aparente incumplimiento del requisito exigido por la legislación, se le está violando su derecho fundamental al mínimo vital, si de este reconocimiento depende la materialización de una vida en condiciones dignas5”. Así las cosas, para reconocer la sustitución pensional, el cónyuge supérstite debe demostrar factores como el auxilio o apoyo mutuo y la convivencia anterior a la muerte, con la antelación legalmente establecida, y aunque la pareja no haya habitado bajo el mismo techo, esa circunstancia debe obedecer a una causa justificada, sin que por el solo hecho de la separación se pierda el derecho, lo cual se debe analizar de acuerdo con las particularidades de cada caso. 3. DECISIÓN DEL CASO. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene lo siguiente: En la Resolución No. 1761 del 2014 (fl. 20), la entidad afirma, que al Subteniente URIEL ARIZA SARMIENTO le fue reconocida una pensión de invalidez por medio de la Resolución No. 585 del 4 de abril de 2013.

tiene lo siguiente: En la Resolución No. 1761 del 2014 (fl. 20), la entidad afirma, que al Subteniente URIEL ARIZA SARMIENTO le fue reconocida una pensión de invalidez por medio de la Resolución No. 585 del 4 de abril de 2013. 4 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sentencia T-197-10. M. P. María Victoria Calle CorreaExpediente No. 25000-23-42-000-2016-01603-00

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Además, se encuentra el registro de defunción que prueba que el señor ARIZA SARMIENTO falleció el 21 de mayo de 2014 (fl. 31). Como consecuencia de dicha muerte, en los actos demandados se afirmó que al trámite de la sustitución pensional, comparecieron tanto la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, como el padre del señor ARIZA SARMIENTO. En cada una de las decisiones que se asumieron, se dispuso negar la sustitución pensional a la demandante, por no haber acreditado la convivencia y por otro lado, se concedió esta sustitución al padre, CUPERTINO ARIZA, por haber acreditado la dependencia económica. DERECHO PENSIONAL DE BLANCA CECILIA ARBELÁEZ CASTAÑEDA. La controversia entonces, consiste en determinar si efectivamente, la señora BLANCA CECILIA ARBELÁEZ CASTAÑEDA, convivió los últimos 5 años de vida con el señor ARIZA SARMIENTO, para efectos de hacerse beneficiaria de la pensión de invalidez que él venía percibiendo. Así las cosas, se tiene: - Registro civil de matrimonio del señor ARIZA SARMIENTO con la demandante, el cual fue celebrado el 3 de febrero de 2012. - En los actos demandados se consignó que el requisito de convivencia fue probado para el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2012 al 21 de mayo de 2014, pero que no había constancia de tiempo de convivencia anterior. A tal efecto, véase el folio 24, correspondiente a la Resolución 228 del 16 de febrero de 2015 y folio 27, correspondiente a la Resolución 1132 del 1º de abril de 2015. En esta última se dijo concretamente lo siguiente: “Que del referido marco probatorio se puede inferir que es cierto que la señora BLANCA CECILIA ARBELAEZ

de 2015 y folio 27, correspondiente a la Resolución 1132 del 1º de abril de 2015. En esta última se dijo concretamente lo siguiente: “Que del referido marco probatorio se puede inferir que es cierto que la señora BLANCA CECILIA ARBELAEZ CASTAÑEDA, es la esposa del señor ST (P) URIEL ARIZA SARMIENTO, sin embargo, no tiene derecho a la sustitución pensional, toda vez que sólo convivió con el de cujus dos (2) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días, lo que significa que no se acreditó la calidad de beneficiaria del causante, de conformidad con el literal a) del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004”.Expediente No. 25000-23-42-000-2016-01603-00

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  • Declaración de la demandante, rendida en la audiencia de pruebas, en la cual dijo lo siguiente (de conformidad con el video de la audiencia que se encuentra en el CD que obra a folio 162): “Hice una vida marital con mi marido desde agosto de 2008 y en el 2009 ya fuimos pareja. Esto fue en unión libre. Nos casamos el 3 de febrero de 2012 y vivíamos en Bogotá. No conozco bien la dirección porque era la primera vez que venía a Bogotá. Vivimos desde el 2010 hasta el 2013 en Fontibón Aldea. No recuerdo exactamente la dirección. Para llegar allá mi esposo me hacía un croquis y sabía cuáles eran los buses que debía coger porque no me trasladaba mucho en Bogotá”. La familia de mi esposo pueden dar cuenta de nuestra relación, así como a nuestros compañeros de Quibdó que van a declarar en este proceso. Nosotros vivimos desde el 2009 hasta el 2010 en la ciudad de Quibdó en el barrio El Silencio en un apartamento. Era con dos habitaciones, baño, cocina, cocinábamos juntos. Cuando conseguimos el apartamento, le dieron la posibilidad de vivir conmigo, el comando se lo permitió. El hogar al principio lo sosteníamos los dos, pero yo dejé de trabajar en el punto de comida rápidas donde trabajé, por el traslado que él pidió a traslado para Bogotá, fue un traslado especial porque la mamá tenía cáncer. En junio del 2010 yo salí para Bogotá, primero que él, a estudiar como auxiliar de enfermería, y llegamos a vivir a la casa del papá de mi esposo, en

Fontibón. En Bogotá mi esposo se hizo cargo de mí, me pagó el estudio y se encargaba de todo lo mío. Terminé en el 2011 los estudios y comencé a trabajar con pacientes en casa, pero después dejé de trabajar para dedicarme a cuidar a mi esposo. Él ganaba 1’600.000 en el 2011 y con esto nos sosteníamos. Nosotros le pagábamos arriendo para vivir en el segundo piso de la casa del papá de mi esposo don CUPERTINO, quien se mantenía con un apartamento y de una tienda. Nosotros le pagábamos a él por el arriendo y por la compra de los alimentos que hacíamos en su tienda. Incluso CUPERTINO, su padre, le ayudó a mi esposo con un dinero prestado para pagarse el curso de oficial y él le pagaba mensualmente este préstamo. Lo que sé es que Don CUPERTINO siempre ha vivido de la tienda y de otros arriendos que tiene, por ejemplo, una casa que construyó de 3 pisos. Yo nunca me enteré que mi esposo le ayudaba a CUPERTINO su padre, porque no tenía manera de controlar los egresos del dinero, porque lo que yo necesitaba mi esposo me lo daba. Tuvimos dificultades económicas cuando mi esposo se enfermó.Expediente No. 25000-23-42-000-2016-01603-00

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Cuando a él lo pensionaron todo fue más difícil. El día que murió mi esposo me enteré que en el 2014 él ganaba más de 1’600.000, pues recibía 2’244.000 pesos porque retiré ese cuando falleció. Una vez él murió yo comencé a trabajar otra vez con niños en el Bienestar Familiar y yo le pagaba a la hermana de él para que lo cuidara. Trabajé desde el 2013, unos pocos meses, porque mi esposo estaba muy mal y tenía que cuidarlo”. - Declaración de los testimonios solicitados por la parte actora, que dijeron lo siguiente respecto de la convivencia de la actora con el señor ARIZA SARMIENTO (de conformidad con el video de la audiencia que se encuentra en el CD que obra a folio 162): MILTON ESTEBAN SANTACRUZ GUERRERO: “Para el año 2008 nosotros con el señor URIEL ARIZA salimos trasladados como oficiales recién graduados de la Policía para el departamento del Chocó. Posteriormente, respecto de la situación particular de ARIZA y BLANCA, transcurridos unos meses, como trabajábamos en la calle y en un restaurante conocimos a BLANCA, porque íbamos a comer y ella era la administradora. Eso fue en el año 2008. Entonces en el año 2009, más o menos en el mes de febrero, ellos entablaron una relación de noviazgo donde llevaban una muy buena relación. Lo que a mí me consta es que transcurrido un tiempo ellos se fueron a vivir juntos. ARIZA vivía antes en un Comando de la Policía, pero después se fue a vivir con BLANCA. Luego ARIZA salió trasladado por su enfermedad”.

“Yo llegué a Quibdó con ARIZA en el mes de junio de 2008. Conocimos a BLANCA en los meses de agosto o septiembre de 2008 mientras conocíamos la ciudad de Quibdó. En esos primeros meses entre ARIZA y BLANCA tenían una relación de amistad, junto conmigo. Después el señor ARIZA dijo que quería irse a vivir con BLANCA, yo no conocí como tal el sitio donde ellos vivieron. Él trataba a BLANCA como su novia con las personas que conocíamos, incluso en las actividades de integración institucional, es decir, era una relación pública. Ellos convivieron hasta el año 2010 en Quibdó. ARIZA salió trasladado por su enfermedad, un cáncer de estómago, yo tenía muy buena relación con él. A raíz de ese cáncer de estómago creería que le tocó padecer la enfermedad unos 2 años. Yo no podría decir quién era la persona que lo cuidaba en su tratamiento por la enfermedad, porque no me encontraba en la ciudad, pero sí puedo decir que cuando me comunicaba con él, me decía que estaba con BLANCA.Expediente No. 25000-23-42-000-2016-01603-00

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“Con respecto al tiempo en que convivieron, ellos entablaron una relación en el mes de enero o febrero del año 2009 duraron un tiempo muy corto de novios y luego se fueron a vivir juntos, pero hasta que salieron trasladados para Bogotá. No puedo dar un tiempo exacto de duración de la convivencia. En el 2009 iniciaron la relación y salieron trasladados en el 2010”. “Hay que tener en cuenta una situación. Cuando uno sale recién egresado uno llega a una unidad y por el tema del desorden público en Quibdó era complicado, pero no está prohibido irse a vivir a otro lugar distinto al Comando, lo que ocurre es que hay una serie de limitaciones, como por ejemplo que la seguridad dependía de uno. No recuerdo la fecha exacta en la que ARIZA salió de la habitación. No tengo conocimiento de otra relación formal distinta a la de BLANCA, tal vez, como se dice popularmente, tenía una amiguita por ahí o que me la haya presentado por ahí nunca lo supe y tampoco recuerdo la fecha exacta en la que fue diagnosticado de la enfermedad”. “ARIZA le colaboraba económicamente a sus padres. No tengo los detalles de cómo ni a quién le enviaba el dinero, porque él era muy reservado con sus cosas familiares. Pero sí sé que les colaboraba económicamente y les enviaba un dinero y se preocupaba porque tuvieran el sistema de salud de la policía. Sé que le enviaba un dinero a su casa, pero no si era para el papá o la mamá. Nunca traté este tema con BLANCA, ni le escuché nada relacionado”. ÁLVARO HERNÁN JIMÉNEZ ORTEGA: “Tengo para decir que a

BLANCA la conozco desde muy niña porque compartimos mucho tiempo cuando éramos pequeños. Ella trabajó conmigo en La Especial y luego la traje a trabajar conmigo y compartíamos un apartamento juntos. Ella conoció a ARIZA cuando manejaba un negocio mío. Él iba a visitarla a ella al apartamento donde vivíamos y ya después ellos empezaron a salir para todo lado juntos y empezando el año 2009 se fueron a vivir juntos. Nos hicimos muy amigos. Ya después a él lo trasladaron a Bogotá y él se la llevó también”. “El noviazgo inicial inició en agosto o septiembre de 2008, porque ella vivía conmigo en el apartamento. Y ya después BLANCA salió a vivir con ARIZA en el barrio El Silencio. Él le daba el trato que ella se merecía, la presentaba como si fuera su señora. Quien mantenía los gastos de la pareja era ARIZA, porque BLANCA ganaba menos que él y ella tenía que ayudarle a la familia.Expediente No. 25000-23-42-000-2016-01603-00

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En la ciudad de Quibdó ellos convivieron hasta el 2010 hasta que lo trasladaron a la ciudad de Bogotá. Ella también se vino para Bogotá. Lo que tengo entendido es que vivían con los suegros y ya después se fueron para un apartamento de ellos. Yo continué teniendo contacto con BLANCA, por nuestra buena relación de amistad que teníamos, y yo le preguntaba cómo seguía ARIZA con su enfermedad. La persona que estaba todo el tiempo con el señor ARIZA era BLANCA cuidándolo, eso lo sé porque ella me contaba cuando la llamaba. Yo sé que ellos se casaron, pero nunca supe si era por lo civil o por lo católico. “Que yo sepa la relación de ARIZA con BLANCA era de exclusividad, no había otra persona y continuó así hasta que ARIZA falleció. BLANCA no tenía ningún familiar aquí en Bogotá. Me imagino que también le ayudaba al padre económicamente, pero no tengo conocimiento sobre ese tema, sólo me lo imagino porque él era un

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