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TA CUN - 250002342000201601804-00-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201601804-00-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Alcance / PENSIÓN DE VEJEZ SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 – El señor ( …) debía acreditar los requisitos consagrados en la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, le asiste razón a la entidad accionante, en cuanto a la ilegalidad existente en la Resolución VPB 6959 del 18 de noviembre de 2013, el beneficiario de la prestación allí reconocida no acreditó los 60 años de edad y las 1250 semanas cotizadas que exige el régimen pensional a él aplicable, es procedente la declaratoria de nulidad de la Resolución VPB 6959 del 18 de noviembre de 2013 / DEVOLUCIÓN DE LOS VALORES PAGADOS – Al demandado como consecuencia del reconocimiento efectuado en el acto antes citado y de las sumas giradas por salud a Coomeva EPS, no es procedente acceder, no existe ninguna suma de dinero que deba ser devuelta o reintegrada a la entidad demandante.

Problemas jurídicos: ¿i) consiste en determinar la legalidad de la Resolución VPB 6959 del 18 de noviembre de 2013, mediante la cual se reconoció pen sión de vejez en favor del señ or ( …), ii) en caso de resultar nula, determinar si el accionado debe ser condenado al reintegro de los valores cancelados po r la entidad por concepto de pensión desde la fecha de su inclusión en n ómina; y iii)

de vejez en favor del señ or ( …), ii) en caso de resultar nula, determinar si el accionado debe ser condenado al reintegro de los valores cancelados po r la entidad por concepto de pensión desde la fecha de su inclusión en n ómina; y iii) definir si la parte demandante tiene derecho a que la Entidad Promotora d e Salud Coomeva reintegre los valores pagados por concepto de aportes a salud del pensionado?

Extracto: “(…) Así las cosas, de la lectura de los actos administrativos relacionados se puede evidenciar que el actor en vía administrativa peticionó que en beneficio del citado régimen de transición se le reconociera una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 546 de 1971 (…) el cual establece: “ARTÍCULO 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” (…) No obstante, lo anterior, encuentra la Sala que tal y como se expuso en la demanda, el señor ( …) no puede ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que nació el 30 d e marzo de

el señor ( …) no puede ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que nació el 30 d e marzo de 1955, según consta a folio 4 del cuaderno principal, razón por la cual, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, únicamente tenía treinta y nueve (39) años de edad y cuatro (4) años, tres (3) meses y tres (3) días de servicio. En consecuencia, no se encuentra cobijado por la transición que le permitiría acceder al régimen anterior, esto es, al del Decreto 546 de 1971 que reclama, o al de la Ley 33 de 1985. (…) Por lo expuesto, es claro que el señor (…) debía acreditar los requisitos consagrados en la Ley 100 de 1993 para efectos de obte ner el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. ( …) En consecuencia, según los medios de prueba queda demostrado que le asiste razón a la entidad accion ante, en cuanto a la ilegalidad existente en la Resolución VPB 6959 del 18 de noviembre de 2013, pues el beneficiario de la prestación allí reconocida no acreditó los 60 años de edad y las 1250 semanas cotizadas que exige el régimen pensional a él aplicable. ( …) Así concluye la Sala que se observa la transgresión de la norma que se indicó como violada en la demanda, por lo que es procedente la declaratoria de nulidad de la Resolución VPB 6959 del 18 de noviembre de 2013. (…) en cuanto a las pretensiones relativas a la devolución de los valores

de la norma que se indicó como violada en la demanda, por lo que es procedente la declaratoria de nulidad de la Resolución VPB 6959 del 18 de noviembre de 2013. (…) en cuanto a las pretensiones relativas a la devolución de los valores pagados al demandado como consecuencia del reconocimiento efectuado en elacto antes citado y de las sumas giradas por salud a COOMEVA EPS, considera la Sala que no es procedente acceder a tal pedimento, toda vez que en respuesta a las pruebas ordenadas de oficio por esta Corporación la propia entidad Colpensiones en oficio del 14 de septiembre de 2020 (…) Por tanto, sin más disquisiciones sobre el particular, está demostrado que no existe ninguna suma de dinero que deba ser devuelta o reintegrada a la entidad demandante con ocasión de la expedición de la Resolución VPB 6959 del 18 de noviembre de 2013. ( …) De conformidad con lo expuesto se accederá parcialmente a las suplicas de la demanda y en esa medida se declarará la nulidad del acto administrativo enjuiciado, esto es, la Resolución VPB 6959 del 18 de noviembre de 201 3, a través de la cual Colpensiones concedió pensión de vejez al demandado y se denegaran las demás pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C168 de 1995.

FUENTE FORMAL: Decreto 546 de 1971 ; Constitución Política; Ley 33 de 1985;

Ley 100 de 1993; CPACA; CGP.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Ley 100 de 1993; CPACA; CGP.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

“Colpensiones” Demandado: Heráclito Mosquera Echeverri Expediente: No. 25000 23 42000-201601804-00

Litisconsorte necesario: Coomeva EPS Asunto: Lesividad – pensión de vejez sin cumplimiento de requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, contra el señor Heráclito Mosquera Echeverri, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM

Las PRETENSIONES 1 formuladas por la parte actora están encaminadas a obtener lo siguiente:

La declaratoria de NULIDAD de la Resolución VPB 6959 del 18 de noviembre de 2013, mediante la cual le reconoció pensión de vejez al señor Heráclito Mosquera Echeverri, efectiva a partir del 1.º de diciembre de 2013 conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100

noviembre de 2013, mediante la cual le reconoció pensión de vejez al señor Heráclito Mosquera Echeverri, efectiva a partir del 1.º de diciembre de 2013 conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985.

Como consecuencia de lo anterior se ordene: i) al demandado la devolución de los valores pagados por concepto de pensión de vejez desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto demandado y hasta su suspensión provisional o su nulidad y, ii) a COOMEVA el reintegro del valor girado por concepto de salud en favor del señor Mosquera Echeverri por ese mismo lapso. Lo anterior, junto con la indexación y los intereses a que haya lugar.

1 Folios 92 a 93 y 111 a 112.2

Sentencia

Actor: Colpensiones

Expediente No. 2016-01804

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la audiencia inicial2 establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:

1. El señor Heráclito Mosquera Echeverri nació el 30 de marzo de 1955.

2. Según certificación expedida por el Contralor General del Chocó, el señor Mosquera Echeverri prestó servicios a la Contraloría General de dicho Departamento, en los cargos de Auditor Interno y Secretario General, en el periodo comprendido desde el 4 de febrero de 1987 hasta el 30 de septiembre de 1990.

3. El accionado, laboró en la Defensoría del Pueblo del 26 de agosto

General, en el periodo comprendido desde el 4 de febrero de 1987 hasta el 30 de septiembre de 1990.

3. El accionado, laboró en la Defensoría del Pueblo del 26 de agosto de 1993 al 30 de junio de 2009 y desde el 1° de julio de 2009 hasta el 3 de octubre de 2011, fecha de la última certificación de la entidad en la cual se encontraba activo.

4. Mediante petición del 12 de octubre de 2011, el demandado solicitó el reconocimiento pensional ante el extinto Instituto de Seguros Sociales, el cual con Resolución 2421 de 30 de enero de 2012 remitió el cuaderno administrativo a Cajanal E.I.C.E. en liquidación por considerar que la competencia le correspondía a esa entidad.

5. Inconforme con lo allí decidido el señor Mosquera Echeverri interpuso recurso de reposición el 21 de febrero de 2012, resuelto mediante Resolución GNR 297980 del 12 de noviembre de 2013, que revocó la decisión y negó la pensión.

6. A través de la Resolución VPB 6959 de 18 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de apelación, se revocaron las Resoluciones antes enunciadas y se ordenó reconocer y pagar a favor del señor Heráclito Mosquera Echeverri, una pensión de vejez en cuantía de $3.304.989 condicionada al retiro definitivo del servicio, de conformidad con lo dispuesto en la ley 33 de 1985.

7. En la Resolución VPB 8191 de 27 de diciembre de 2013, se resolvió

$3.304.989 condicionada al retiro definitivo del servicio, de conformidad con lo dispuesto en la ley 33 de 1985.

7. En la Resolución VPB 8191 de 27 de diciembre de 2013, se resolvió nuevamente un recurso de apelación contra la Resolución 2421 del 30 de enero de 2012, confirmándola y se solicitó autorización de revocatoria directa de la Resolución VPB 6959 del 18 de noviembre de 2013.

8. Por medio de la Resolución GNR 290486 de 20 de agosto de 2014, se hizo un nuevo estudio del recurso de apelación interpuesto y se

2 Folios 207 a 212.3

Sentencia

Actor: Colpensiones

Expediente No. 2016-01804

negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del señor Mosquera Echeverri.

9. El demandado interpuso recurso de reposición contra la resolución previamente citada, el cual fue resuelto a través de la GNR 410157 de 25 de noviembre de 2014, que confirmó la negativa al reconocimiento pensional y reiteró la solicitud de autorización para la revocatoria de la Resolución VPB 6959 18 de noviembre de 2013.

10. A través de la Resolución VPB 49275 de 17 de junio de 2015, se decidió el respectivo recurso de apelación, en igual sentido que el acto anterior y se indicó que el accionado no consintió en la revocatoria.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como disposición quebrantada.

acto anterior y se indicó que el accionado no consintió en la revocatoria.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como disposición quebrantada.

Sostiene que el acto que le reconoció la pensión de vejez al demandado con fundamento en la Ley 33 de 1985, se profirió en contravía de lo ordenado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que el asegurado no acredita los requisitos para acceder al beneficio del régimen de transición.

TRÁMITE

La demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, fue admitida mediante auto3 del 25 de noviembre de 2016, en el que se ordenó notificar al señor Heráclito Mosquera Echeverri, se vinculó como litisconsorte necesario a la EPS COOMEVA y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto de que presentaran la correspondiente contestación de la demanda.

De otra parte, a través de auto4 del 26 de julio de 2017, se decretó la suspensión provisional del acto administrativo demandado y la decisión quedó en firme al no ser apelada por ninguna de las partes.

Contestaciones a la demanda

Heráclito Mosquera Echeverri

Dentro de la oportunidad legal, la apoderada del demandado allegó escrito de contestación de demanda en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto a pesar de que solicitó el reconocimiento de la prestación , le fue negado y aún se encuentra

escrito de contestación de demanda en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto a pesar de que solicitó el reconocimiento de la prestación , le fue negado y aún se encuentra

3 Folios 118 a 120 4 Folios 18 a 28 C. Medidas Cautelares.4

Sentencia

Actor: Colpensiones

Expediente No. 2016-01804

laborando, por lo tanto, no ha recibido ni adeuda suma alguna a la entidad demandante.

Formuló las excepciones que denominó caducidad, inepta demanda oír estimación razonada de la cuantía, carencia de fundamento jurídico y fáctico para demandar, inexistencia de la obligación de devolver, prescripción y cobro de lo no debido.

Coomeva EPS

A través de su abogada, contestó 5 en tiempo el libelo introductor y explicó que la entidad no tuvo, ni podía tener, injerencia en el trámite que culminó con el otorgamiento de la pensión en discusión, ni tenía porque saber si se incurrió en alguna irregularidad, pues la EPS tan solo acata el deber legal de proporcionar la afiliación al sistema de salud del interesado. Propuso las excepciones de Ausencia de conducta de Coomeva EPS que amerite reparación y Falta de legitimación por pasiva.

Audiencia Inicial6

Agotada la etapa de saneamiento y luego de resolver las excepciones propuestas por el extremo pasivo y la entidad litisconsorte, se fijó el litigio así: “i) establecer si la Resolución N o.VPB 6959 del 18 de noviembre de 2013, a través de la cual fue reconocida una pensión de

propuestas por el extremo pasivo y la entidad litisconsorte, se fijó el litigio así: “i) establecer si la Resolución N o.VPB 6959 del 18 de noviembre de 2013, a través de la cual fue reconocida una pensión de vejez en favor del señor Heráclito Mosquera Echeverri, se ajusta a derecho o si por el contrario se encuentra viciada de nulidad; ii) en caso de resultar nula, determinar si el accionado debe ser condenado al reintegro de los valores cancelados por la entidad por concepto de pensión desde la fecha de su inclusión en nómina; y, iii) definir si la parte demandante tiene derecho a que la Entidad Promotora de Salud Coomeva reintegre los valores pagados por concepto de aportes a salud del pensionado.”

Fallida la conciliación y en firme la suspensión provisional del acto controvertido, el magistrado ponente dio apertura a la etapa probatoria en la cual decretó de oficio las que consideró necesarias. Seguidamente, a través de auto7 del 14 de diciembre de 2020, y en aras de garantizar los principios de eficacia y celeridad, dispuso incorporar al expediente las pruebas que habían sido allegadas y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público con el fin de que emitiera concepto, si a bien lo tiene.

5 Folios 159 a 161. 6 Folios 207 a 212 y 301 a 305. 7 Folio 326 a 327.5

Sentencia

Actor: Colpensiones

Expediente No. 2016-01804

Alegatos de Conclusión

El apoderado de la entidad demandante en oportunidad presentó

7 Folio 326 a 327.5

Sentencia

Actor: Colpensiones

Expediente No. 2016-01804

Alegatos de Conclusión

El apoderado de la entidad demandante en oportunidad presentó escrito de conclusión8 en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La apoderada de la entidad litisconsorte COOMEVA EPS presentó sus alegatos 9 en tiempo y ratificó la solicitud de que se nieguen las pretensiones de la demanda.

La parte demandada guardo silencio.

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, i) consiste en determinar la legalidad de la Resolución VPB 6959 del 18 de noviembre de 2013 , mediante la cual se reconoció pensión de vejez en favor del señor Heráclito Mosquera Echeverri, ii) en caso de resultar nula, determinar si el accionado debe ser condenado al reintegro de los valores cancelados por la entidad por concepto de pensión desde la fecha de su inclusión en nómina; y iii) definir si la parte demandante tiene derecho a que la Entidad Promotora de Salud Coomeva reintegre los valores pagados por concepto de aportes a salud del pensionado.

HECHOS PROBADOS

1. El señor Heráclito Mosquera Echeverri nació el 30 de marzo de

195510.

2. El contralor general del Chocó certificó 11 que el señor Mosquera

HECHOS PROBADOS

1. El señor Heráclito Mosquera Echeverri nació el 30 de marzo de

195510.

2. El contralor general del Chocó certificó 11 que el señor Mosquera Echeverri prestó sus servicios a la Contraloría General de dicho Departamento, en los cargos de auditor interno y secretario general, en el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1987 y el 30 de septiembre de 1990.

8 Folios 331 y vuelto. 9 Folios 333 a 335. 10 Según consta en registro civil de nacimiento visible a folio 4. 11 Folio 29 vuelto.6

Sentencia

Actor: Colpensiones

Expediente No. 2016-01804

3. Asimismo, en el certificado de historia laboral expedido el 3 de octubre de 2011 por la Defensoría del Pueblo consta que el demandado laboró en esa entidad desde el 26 de agosto de 1993 y que se encontraba activo para la fecha de expedición del documento12.

4. Mediante la Resolución 2421 de 30 de enero de 2012, el extinto ISS remitió el cuaderno administrativo del señor Heráclito Mosquera Echeverri a Cajanal E.I.C.E. en liquidación13.

5. En la Resolución GNR 297980 de 12 de noviembre de 2013, Colpensiones resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la anterior, la revocó y negó la pensión de vejez solicitada por el actor14.

6. Por medio de la Resolución VPB 6959 de 18 de noviembre de

Colpensiones resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la anterior, la revocó y negó la pensión de vejez solicitada por el actor14.

6. Por medio de la Resolución VPB 6959 de 18 de noviembre de 2013, la misma entidad resolvió el recurso de apelación , revocó en todas y cada una de sus partes las Resoluciones anteriores, y reconoció y ordenó pagar a favor del señor Heráclito Mosquera Echeverri, una pensión de vejez en cuantía de $3.304.989 condicionada al retiro definitivo del servicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 198515.

7. A través de la Resolución VPB 8191 de 27 de diciembre de 2013, Colpensiones resolvió nuevamente el recurso de apelación contra la Resolución 2421 del 30 de enero de 2012, confirmándola en todas sus partes y solicitó al señor Mosquera Echeverri autorización de revocatoria directa de la Resolución VPB 6959 del 18 de noviembre de

201316.

8. Por conducto de la Resolución GNR 290486 de 20 de agosto de 2014, se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del señor Heráclito Mosquera Echeverri17.

9. Con la Resolución GNR 410157 de 25 de noviembre de 2014, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución antes citada y la confirmó18, además se reiteró la solicitud de autorización para la revocatoria de la Resolución 6959 18 de noviembre de 2013 y en la Resolución VPB 49275 de 17 de junio de 2015, se resolvió el

citada y la confirmó18, además se reiteró la solicitud de autorización para la revocatoria de la Resolución 6959 18 de noviembre de 2013 y en la Resolución VPB 49275 de 17 de junio de 2015, se resolvió el respectivo recurso de apelación en igual sentido 19 indicando que el actor no consintió en la revocatoria.

12 Folio 36. 13 Folios 25 a 26. 14 Folios 42 a 45. 15 Folios 46 a 50. 16 Folios 54 a 59. 17 Folios 56 a 58. 18 Folios 76 a 79. 19 Folios 87 a 90.7

Sentencia

Actor: Colpensiones

Expediente No. 2016-01804

Del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

La Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral que cobijó a todos los habitantes del territorio nacional bajo la aplicación de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Dicho sistema comporta un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, encaminado a garantizar las contingencias por él cubiertas. Del mismo hacen parte los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios allí definidos.

Con el objeto de salvaguardar las expectativas legítimas y de cumplir con el principio constitucional de favorabilidad, partiendo de situaciones concretas de trabajadores que antes de la expedición de la Ley 100, de 1993, ya habían hecho un recorrido importante con miras a adquirir el derecho a su pensión, el artículo 36 de la citada ley consagró un

concretas de trabajadores que antes de la expedición de la Ley 100, de 1993, ya habían hecho un recorrido importante con miras a adquirir el derecho a su pensión, el artículo 36 de la citada ley consagró un régimen de transición que otorgó a quienes acreditaran los supuestos allí establecidos, el derecho a pensionarse con las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, definidas en el régimen normativo anterior a dicho estatuto.

Fue así como artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en sus tres primeros incisos dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANS ICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pen sión de vejez de las personas que al momento de entrar en vige ncia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son homb res, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por l as disposiciones contenidas en la presente Ley. (Destaca la Sala)

establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por l as disposiciones contenidas en la presente Ley. (Destaca la Sala)

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las pe rsonas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado e n el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado dur ante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigen cia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del8

Sentencia

Actor: Colpensiones

Expediente No. 2016-01804

sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constituci onal, mediante sentencia C-168 de 1995) (…)”

A partir de lo consagrado en el inciso 2 del precitado artículo, se desprende con total claridad que la persona que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, logre acreditar el cumplimiento del requisito de la edad (35 años o más para mujeres y 40 años o más para los hombres) o del tiempo de servicio (15 o más años de servicios cotizados), adquiere el

de 1993, logre acreditar el cumplimiento del requisito de la edad (35 años o más para mujeres y 40 años o más para los hombres) o del tiempo de servicio (15 o más años de servicios cotizados), adquiere el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley y en consecuencia tiene derecho a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros de i) edad, ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y iii) monto, definidos en el régimen normativo anterior que resulte más favorable.

Así las cosas, de la lectura de los actos administrativos relacionados se puede evidenciar que el actor en vía administrativa peticionó que en beneficio del citado régimen de transición se le reconociera una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 546 de 1971 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares” el cual establece:

“ARTÍCULO 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” (Negrillas por fuera de texto)

ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” (Negrillas por fuera de texto)

No obstante, lo anterior, encuentra la Sala que tal y como se expuso en la demanda, el señor Mosquera Echeverri no puede ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , habida cuenta que nació el 30 de marzo de 1955, según consta a folio 4 del cuaderno principal, razón por la cual, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, únicamente tenía treinta y nueve (39) años de edad y cuatro (4) años, tres (3) meses y tres (3) días de servicio. En consecuencia, no se encuentra cobijado por la transición que le permitiría acceder al régimen anterior, esto es, al del Decreto 546 de 1971 que reclama, o al de la Ley 33 de 1985.9

Sentencia

Actor: Colpensiones

Expediente No. 2016-01804

Por lo expuesto, es claro que el señor Heráclito Mosquera Echeverri debía acreditar los requisitos consagrados en la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

En consecuencia, según los medios de prueba queda demostrado que le asiste razón a la entidad accionante, en cuanto a la ilegalidad existente en la Resolución VPB 6959 del 18 de noviembre de 2013, pues el beneficiario de la prestación allí reconocida no acreditó los 60 años de edad y las 1250 semanas cotizadas que exige el régimen pensional a él aplicable.

pues el beneficiario de la prestación allí reconocida no acreditó los 60 años de edad y las 1250 semanas cotizadas que exige el régimen pensional a él aplicable.

Así concluye la Sala que se observa la transgresión de la norma que se indicó como violada en la demanda, por lo que es procedente la declaratoria de nulidad de la Resolución VPB 6959 del 18 de noviembre de 2013.

Por otra parte, en cuanto a las pretensiones relativas a la devolución de los valores pagados al demandado como consecuencia del reconocimiento efectuado en el acto antes citado y de las sumas giradas por salud a COOMEVA EPS, considera la Sala que no es procedente acceder a tal pedimento, toda vez que en respuesta a las pruebas ordenadas de oficio por esta Corporación la propia entidad Colpensiones en oficio del 14 de septiembre de 202020 informó lo siguiente:

“(…) al señor MOSQUERA ECHEVERRI HER ACLITO […] le fue reconocida pensión de vejez.

Dicha prestación ingresó en la Nómina de Pensionados en el periodo de diciembre de 2013, conforme a la Resolución VPB del 18 de n oviembre de 2013.

La pensión fue suspendida en el periodo de enero de 2014 y retirada en el periodo de julio de 2015; vale decir, en ese lapso d e tiempo no se giraron mesadas pensionales.

A continuación, se detallan los valores devengados y deducidos en la prestación en el período de diciembre de 2013:

20 Folios 314 a 315.10

Sentencia

Actor: Colpensiones

Expediente No. 2016-01804

prestación en el período de diciembre de 2013:

20 Folios 314 a 315.10

Sentencia

Actor: Colpensiones

Expediente No. 2016-01804

Es importante indicar que, los valores girados en ese periodo fueron reintegrados. (…)”

Por tanto, sin más disquisiciones sobre el particular, está demostrado que no existe ninguna suma de dinero que deba ser devuelta o reintegrada a la entidad demandante con ocasión de la expedición de la Resolución VPB 6959 del 18 de noviembre de 2013.

DECISIÓN

De conformidad con lo expuesto se accederá parcialmente a las suplicas de la demanda y en esa medida se declarará la nulidad del acto administrativo enjuiciado, esto es, la Resolución VPB 6959 del 18 de noviembre de 2013, a través de la cual Colpensiones concedió pensión de vejez al demandado y se denegaran las demás pretensiones de la demanda.

Costas

La Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran ca

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