TA CUN - 250002342000201601812-00-(05-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201601812-00-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Colpensiones, Vinculado UGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable – RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ – El demandado no actuó de mala fe, en el entendido que cumplía con los requisitos para acceder a otra pensión de la misma naturaleza, solicitó el reconocimiento ante la entidad, y fue esta misma quien reconoció la segunda pensión de vejez, no es posible trasladar su responsabilidad al accionado / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PERCIBIDAS DE MÁS – Los dineros recibidos por el demandado fueron percibidos de buena fe, no habiendo lugar a devolver suma alguna de dinero / DEVOLUCIÓN A LAS COTIZACIONES EN SALUD – Este pago se trata de uno que se efectúa mes a mes, el cual otorga al pensionado el derecho a la atención médica en caso de así requerirlo, en el mes en que no se cancele la persona no tiene derecho a atención de esta naturaleza, en caso de necesitarlo, no ordenará la devolución solicitada por Colpensiones, el derecho a la atención médica derivado de dicho pago ya se causó y no tendría la EPS la responsabilidad de reembolsar dinero, respecto del cual creía se trasladaba en debida forma y en virtud de un legítimo derecho del pensionado / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – No se configura, el reconocimiento de la pensión de vejez fue efectuada el 6 de mayo de 2013, notificada en debida forma al demandado el 14 de agosto de 2013, y la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se presentó el 13 de abril del año 2016, sin que transcurrieran más de 3 años desde el
notificada en debida forma al demandado el 14 de agosto de 2013, y la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se presentó el 13 de abril del año 2016, sin que transcurrieran más de 3 años desde el reconocimiento y la presentación del medio de control de la referencia.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si la Resolución No. GNR 088534 del 6 de mayo de 2013, por medio de la cual Colpensiones reconoció pensión de vejez en favor del señor ( …), mediando una prestación percibida con anterioridad, se encuentra viciado de nulidad, o si por el contrario, las pensiones recibidas por e l demandado
(jubilación y vejez) son compatibles, en tanto los recursos que las financian tienen diferentes orígenes (públicos y privados)? ¿En caso de que proceda la nulidad, se deberá determinar la procedencia de ordenar al señor ( …) la devolución de las sumas pagadas por concepto de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, y valorando los medios de prueba que fueron aducidos de manera regular al informativo, encuentra la Sala que el accionado en ejercicio del derecho fundamental de petición, que es legítimo, pidió a la entidad demandante el reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual, entre otros requisitos, adujo una certificación con la cual acreditó el tiempo de se rvicio y la vinculación con la que pretendió demostrar la actividad docente en el secto r nacionalizado por espacio de 20 años, y que su vinculación inicial fue anterior al 31 de diciembre de 1980. (…) Resalta la Sala, que con la petición se aportó certificación
la vinculación con la que pretendió demostrar la actividad docente en el secto r nacionalizado por espacio de 20 años, y que su vinculación inicial fue anterior al 31 de diciembre de 1980. (…) Resalta la Sala, que con la petición se aportó certificación expedida por el Coordinador de Archivo de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Departamento del Cesar el 28 de julio de 2005 (…) que informó que el accionante fue nombrado a través de la Resolución 002022 del 15 de noviembre de 1979 por la Gobernación Departamental como docente nacionalizado para p restar sus servicios al magisterio oficial en el Colegio José María Ocampo Serrano del Municipio de Aguachica (Cesar) a partir del 20 de noviembre de 1979, durante 25 años, 8 meses y 8 días.” (…) En el caso concreto, esta Sala encuentra de las pruebas allegadas y los argumentos presentados en la demanda, que el demandado no actuó de mala fe, toda vez que el señor (…) en el entendido que cumplía con los requisitos para acceder a otra pensión de la misma naturaleza, solicitó el reconocimiento ante la entidad, y fue esta misma quien reconoció la segunda pensión de vejez, por lo que no es posible trasladar su responsabilidad al accionado. (…) con auto del 5 de abril de 2018, esta Sala de decisión suspendió los efectos de Resolución No. GNR 088534 del 6 de mayo de 2013, mediante la cual se reconociópensión de vejez en favor del señor (…) por lo que se entenderá que los dineros recibidos por el demandado fueron percibidos de buena fe, no habiendo lugar a devolver suma alguna de dinero. (…) Respecto de la devolución a las cotizaciones
recibidos por el demandado fueron percibidos de buena fe, no habiendo lugar a devolver suma alguna de dinero. (…) Respecto de la devolución a las cotizaciones en salud, esta Sala considera que este pago se trata de uno que se efectúa mes a mes, el cual otorga al pensionado el derecho a la atención médica en caso de así requerirlo, pues debe tenerse en cuenta que en el mes en que no se cancele la persona no tiene derecho a atención de esta naturaleza, en caso de necesitarlo. Así las cosas, la Corporación no ordenará la devolución solicitada por COLPENSIONES, máxime si se tiene en cuenta que, si bien el demandado no tenía derecho a percibir la prestación y en consecuencia no habría lugar al pago d e la cotización en salud, el derecho a la atención médica derivado de dicho pago ya se causó y no tendría la EPS la responsabilidad de reembolsar dinero, respecto del cual creía se trasladaba en debida forma y en virtud de un legítimo derecho del pensionado. (…) Finalmente, respecto a la excepción de prescripción planteada por el apoderado del se ñor (…) debe precisarse que en el presente caso no se configura, toda vez que el reconocimiento de la pensión de vejez efectuada por CAJANAL se produjo mediante la Resolución No. GNR 088534 del 6 de mayo de 2013, notificada en debida forma al demandado el 14 de agosto de ese mismo año, y la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se presentó el 13 de abril del año 2016, esto es, sin que transcurrieran más de tres años desde el reconocimiento y la presentación del medio de control de la referencia. (…) Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que COLPENSIONES a través de la
de abril del año 2016, esto es, sin que transcurrieran más de tres años desde el reconocimiento y la presentación del medio de control de la referencia. (…) Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 298477 del 26 de agosto de 2014, notificada al accionado el 30 de septiembre de ese mismo año, requirió al señor (…) su consentimie nto para revocar el acto de reconocimiento, lo que implica que, desde esa fecha , por así entenderlo, la entidad interrumpió el término prescriptivo que hoy el acciona do reclama se materializó. (…) No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T475 de 1992; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 8 de mayo de 2003, Rad. N° 1480, C.P. Dra. Susana Montes de Echeverri; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, 22 de octubre de 2009, Exp. N° 050012331000200100423 01. C. P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardite; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 4 de febrero de 2010, Rad. N° 76001-23-31-000 200900844-01(AC), C.P. Dr.
Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10
de febrero de 2010, Rad. N° 76001-23-31-000 200900844-01(AC), C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 de mayo de 2018. 20001-23-33-000-2014-00038-01, 3069-2016. Demandante: UGPP, Demandado: Luis Gilberto Ariza Ardila. Asunto: Acción de lesividadPensión Gracia - devolución de dineros y presunción de buena fe; 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783-01, Dra. Ana Margarita Olaya Forero.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 1713 de 1960; Ley 1 a. de 1963; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 2527 de 200; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003 ; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 250002342000-2016-01812-00
DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
DEMANDADO JORGE ELIÈCER MONTEALEGRE ALMARIO
EXPEDIENTE 250002342000-2016-01812-00
DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
DEMANDADO JORGE ELIÈCER MONTEALEGRE ALMARIO
VINCULADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
CONTROVERSIA LESIVIDAD – RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ
PROVIDENCIA SENTENCIA
I.- CUESTIÓN PREVIA. -
COLPENSIONES en el escrito de demanda, solicitó se decretara la suspensión provisional del acto administrativo objeto de control jurisdiccional por no encontrarse ajustado al derecho, conllevando un perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera de la entidad; para ello fundamentó la petición con los argumentos dados en el concepto de violación.
En proveído del 5 de abril de 2018, la Sala resolvió acceder a la solicitud de medida cautelar, considerando que:
“(…) De ahí, advierte la Sala que en el sub lite se reúnen los presupuestos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, dado que el mismo desconoce el artículo 128 de la Carta Política y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, en la medida en que el señor JORGE ELIÉCER MONTEALEGRE ALMARIO percibe dos pensiones provenientes del erario. Además, la parte demandada continúa percibiendo la prestación escudada en el principio de buena fe de lo recibido y las consecuencias jurídicas que de él se derivan, en detrimento sistemático del patrimonio público, considerado éste por la legislación
provenientes del erario. Además, la parte demandada continúa percibiendo la prestación escudada en el principio de buena fe de lo recibido y las consecuencias jurídicas que de él se derivan, en detrimento sistemático del patrimonio público, considerado éste por la legislación como un derecho colectivo. (…)”
Ahora bien, el señor JORGE ELIECER MONTEALEGRE ALMARIO mediante apoderado judicial, solicitó se revocara la medida cautelar impuesta; de esta forma, se p one de presente que del escrito presentado no se dio resolución por esta Corporación, sin embargo, al verificar el expediente, no se evidencia inconformidad con esta circunstanciaProceso: 2016-1812-00
Demandante: Colpensiones
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involuntaria. Así las cosas y teniendo en cuenta que mediante la presente p rovidencia, se está dando resolución de fondo al asunto objeto de litigio, se entend erá saneada la presente actuación entendiendo que el demandado desistió de la so licitud presentada por conducta concluyente.
II.- DEMANDA. -
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de lesividad, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demand a en contra del señor JORGE ELIÉCER MONTEALEGRE ALMARIO, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
2.1.- Hechos. -
obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
2.1.- Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ A través de la Resolución No. 28248 del 16 de septiembre de 2005, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 3 de marzo de 2 004, a favor del señor JORGE ELIECER MONTEALEGRE ALMARIO, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, por los tiempos laborados al servicio de la Superintendencia de Industria y Comercio (17 de julio de 1973 al 30 de abril de 1992) y en el Ministerio de Industria y Comercio (29 de octubre de 1992 a l 3 de mayo de 1995).
➢ El señor JORGE ELIECER MONTEALEGRE, el día 2 de junio de 2010, elevó solicitud ante el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - I.S.S. tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
➢ El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - I.S.S. mediante Resolución No. 029282 del 25 de agosto de 2011 resolvió negar la pensión solicitada, tod a vez que seProceso: 2016-1812-00
Demandante: Colpensiones
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del 25 de agosto de 2011 resolvió negar la pensión solicitada, tod a vez que seProceso: 2016-1812-00
Demandante: Colpensiones
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evidenció que previamente le había sido otorgada pensión de vejez al demandante por parte de CAJANAL.
➢ El señor JORGE ELIECER MONTEALEGRE presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo que le negó la prestación , el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. GNR 022167 del 4 de marzo de 2013 confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada.
➢ Posteriormente, COLPENSIONES sin tener en cuenta todo lo descrito, mediante Resolución No. GNR 088534 del 6 de mayo de 2013 resolvió reconocer una pensión de vejez en favor del señor MONTEALEGRE ALMARIO, ingresada en el períod o 201305 y se pagó en el período 201306 conforme lo ordenado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 -Decreto 758 de 1990-.
➢ El señor MONTEALEGRE ALMARIO frente al reconocimiento de la pensión, presentó recurso de reposición solicitando se aclare, adicione o modifique lo pertinente al retroactivo.
➢ Mediante Resolución N o. GNR 298477 del 26 de agosto de 2014, COLPENSIONES solicita el consentimiento del demandado para revocar el último acto administrativo de reconocimiento, notificado el 30 de septiembre de 2014, sin que hasta la fech a de presentación de la demanda haya emitido autorización.
2.2.- Pretensiones. -
reconocimiento, notificado el 30 de septiembre de 2014, sin que hasta la fech a de presentación de la demanda haya emitido autorización.
2.2.- Pretensiones. -
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corp oración emita las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 088534 del 6 de mayo de 2013, mediante la cual se reconoció pensión de vejez en favor del señor JORGE ELIECER
MONTEALEGRE ALMARIO.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado: a) La devolución de los valores pagados por concepto de pensión de vejez desde la inclusión en nómina hasta cuando se ordene la suspensión o nulidad del acto administrativo objeto de control jurisdiccional; b) se dé el reintegro de los valores girados por concepto de salud y; c) que las sumas reconocidas deb erán serProceso: 2016-1812-00
Demandante: Colpensiones
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indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar.
2.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
2.3.1.- De la Parte Demandante. -
En la demanda: Manifiesta que el señor JORGE ELIÉCER MONTEALEGRE ALMARIO en su calidad de servidor público incorporado al sistema general de p ensiones, escogió a ser parte del régimen de prima media con prestación definida , el cual le da derecho a que le sea reconocida una pensión de vejez cuyos requisitos de edad y sema nas de
en su calidad de servidor público incorporado al sistema general de p ensiones, escogió a ser parte del régimen de prima media con prestación definida , el cual le da derecho a que le sea reconocida una pensión de vejez cuyos requisitos de edad y sema nas de cotización, así como el monto de la prestación han sido previamente establecidos en la ley, cesando para ellos la obligación de realizar cotizaciones una vez cumplido los requisitos para el acceso a la prestación , sí perjuicio de que le sea permitido continuar cotizando al sistema con el fin de aumentar el monto de la pensión , lo que trae como consecuencia que una vez ha adquirido el estatus de pensionado no es posible que siga ostentando la calidad de afiliado.
Manifiesta que para el caso en concreto se tiene que CAJANAL hoy UGPP una vez reconocida la pensión de vejez en favor del señor JORGE ELIÉCER, debía, como efectivamente lo hizo a través de la Resolución No. 28248 del 16 de septiembre de 2005, solicitar la devolución de las cotizaciones por tiempos privados efectuadas al ISS hoy COLPENSIONES por el periodo comprendido entre el primero de septiembre d e 1995 y el 30 enero 2004, para el financiamiento de la prestación reconocida.
Así las cosas y de conformidad con los antecedentes del caso, las normas y la jurisprudencia aplicable, es evidente que no era posible que el señor Jorge Eliécer en su condición de pensionado por vejez por parte de CAJANAL hoy UGPP siguiera ostentando la calidad de afiliado en el sistema general de pensiones y que com o consecuencia accediera a una segunda prestación por el mismo riesgo a cargo de COLPE NSIONES, toda vez que:
la calidad de afiliado en el sistema general de pensiones y que com o consecuencia accediera a una segunda prestación por el mismo riesgo a cargo de COLPE NSIONES, toda vez que:
➢ La afiliación es única y permanente, así como obligatoria para todas las personas vinculadas en un contrato de trabajo o como servidores públicos, constituyéndos e en la fuente de derechos y obligaciones que impone el sistema.Proceso: 2016-1812-00
Demandante: Colpensiones
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➢ Los afiliados al sistema general de pensiones solo pueden vincularse y cotizar a una administradora, en este caso del régimen de prima media con prestació n definida , aunque presten servicios a varios empleadores bien sea públicos o privados, o sea a la vez trabajador dependiente e independiente.
➢ Las cajas, fondos o entidades de Seguridad Social existentes del sector p úblico, administrar junto con COLPENSIONES el régimen de prima media con prestación definida respecto de sus afiliados y mientras subsistan, razón por la que debe n administrar los recursos y pagar las pensiones conforme a las disposiciones de dicho régimen previstas en la ley.
➢ Los servidores públicos afiliados o incorporados al sistema general de pensiones tiene la Facultad de escoger el régimen al que desean afiliarse.
➢ Aquellos servidores públicos que se acojan al régimen de prima media pueden continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual venían a filiados antes del 1° de abril de 1994 mientras subsista, haciéndose acreedores una vez han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 19 93, o si es
antes del 1° de abril de 1994 mientras subsista, haciéndose acreedores una vez han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 19 93, o si es beneficiario del régimen de transición, al régimen al cual venía afiliado al 1° de abril de 1994 de acuerdo a los consagrado en el inciso 4 del artículo 36 de la norma precitada, a una pensión de vejez cuyo monto, edad y semanas mínimas de co tización están previamente establecidos en la ley.
➢ Para reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones se deb en tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 al Instituto de seguros sociales o cualquier caja, fondo o e ntidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, c ualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
➢ En el caso del régimen de prima media la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado cumpla los requisitos para obtener su pensión de vejez, toda vez que hab iendo cumplido los requisitos de edad y tiempo mínimos exigidos en la ley para ad quirir el derecho, pasa de aportante a beneficiario del sistema, haciendo imposible qu e una persona ostente simultáneamente la connotación de pensionado y de afiliado.
➢ La imposibilidad de reconocimiento de dos pensiones por cajas o fondos o entidades que hacen parte del régimen de prima media, se fundamenta a demás en que tratándose de recursos que provienen de recursos parafiscales, estos ingresan alProceso: 2016-1812-00
Demandante: Colpensiones
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tratándose de recursos que provienen de recursos parafiscales, estos ingresan alProceso: 2016-1812-00
Demandante: Colpensiones
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sistema general de pensiones como parte de un fondo común el cual pe rmite el reconocimiento de una sola pensión de vejez (excepto cuando se trate de reg ímenes exceptuados), prestación en la que se tiene en cuenta todas las semanas cotizadas y en caso de que algún tiempo no se incluya en su reconocimiento, la entidad que recibió las cotizaciones debe entregar el valor equivalente al fondo caja que reconozca la pensión para financiar la prestación.
Por lo expuesto señala que la resolución No. GNR 088534 del 6 de ma yo de 2013, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Jorge Eliecer Montealegre almario, se profirió infringiendo la ley 100 de 1993, el decreto 692 de 1994, la ley 549 de 1999 y el decreto 2527 de 2000, toda vez que al esta r previamente pensionado por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE (entidad que culminó su proceso de liquidación el 11 de junio de 2013 y sus funciones fueron asumidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP), no era posible que el pensionado siguiera ostentando la calidad de afiliado con otra administradora del mismo régimen (COLPENSIONES) y mucho menos que le fuera reconocida una prestación que cubriera el mismo riesgo: vejez.
En los alegatos: No presentó alegatos de conclusión.
administradora del mismo régimen (COLPENSIONES) y mucho menos que le fuera reconocida una prestación que cubriera el mismo riesgo: vejez.
En los alegatos: No presentó alegatos de conclusión.
2.3.2.- De la Parte Demandada señor Jorge Eliecer Montealegre Almario. –
En la contestación de la demanda: Manifiesta que, de acuerdo con establecido reiteradamente por la Corte Constitucional , la Corte Suprema de Justicia como por el Consejo de Estado , los recursos que administra ba el SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES no gozan de la calidad de públicos , por lo cual la percepción de una asignación pagada por esta entidad no es incompatible con la de un a asignación del Tesoro Público, como lo es en este caso la pensión reconocida por CAJANAL.
Indica que está permitida la percepción simultánea de una pensión de jubilación y una de vejez, toda vez que esta última se conforma con aportes privados como sucede en el caso que nos ocupa. Manifiesta que la pensión de jubilación percibida por el demandado se conformó con los aportes que hizo cuando laboró al servicio del Estado en la Superintendencia de Industria y Comercio y en el Ministerio de Minas y Energía, en tanto la de vejez, se logró gracias a los aportes que hizo el señor MONTEALEGRE dada su vinculación con empleadores del sector privado.Proceso: 2016-1812-00
Demandante: Colpensiones
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Así las cosas, considera que existen motivos suficientes para negar las súplicas de la demanda, pues no es materia de discusión que el demandado conforma las do s
Demandante: Colpensiones
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Así las cosas, considera que existen motivos suficientes para negar las súplicas de la demanda, pues no es materia de discusión que el demandado conforma las do s pensiones con tiempos o aportes del sector público , que sería el único evento jurídicamente viable para determinar la incompatibilidad pensional reclamada por
COLPENSIONES.
Lo anterior si se tiene en cuenta que al verificar la Resolución 28248 del 19 de septiembre de 2005 proferida por CAJANAL , la pensión reconocida al accionado corresponde al tiempo laborado al servicio de la Superintendencia de Industria y Comerci o, durante el período comprendido entre el 17 de julio de 1973 y el 30 abril de 1992 y el tiempo laborado al servicio del Ministerio de Minas y Energía , correspondiente al período comprendido entre el 29 de octubre de 1992 y el 3 de mayo de 1995 , períodos durante los cuales el demandado realizó cotizaciones con destino a esa caja de previsión.
Ahora respecto de la pensión de vejez, manifiesta que luego de terminar la relación legal y reglamentaria con el Estado , el señor JORGE ELIÉCER prestó sus servicios a entidades de carácter privado y de esta forma construyó su pensión d e vejez, sin dejar de lado que los tiempos cotizados al ISS con anterioridad al 3 de ma yo de 1995 ni los cotizados con posterioridad, fueron tenidos en cuenta por CAJANAL a liquidar la pensión de jubilación y por esta razón si se tuvieron en cuenta para efectos de recon ocer la de vejez conforme al acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año.
de jubilación y por esta razón si se tuvieron en cuenta para efectos de recon ocer la de vejez conforme al acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año.
En los alegatos de conclusión: Reitera la manifestación efectuada en la contestación de la demanda y que se sintetiza en el hecho de que los recursos administrados por COLPENSIONES no tienen la calidad de públicos y en ese sentido la pensión reconocida por dicha administradora mediante resolución GNR 088534 del 6 de mayo de 201 3, no se torna incompatible con la pensión reconocida por CAJANAL a través de la resolución 28248 del 19 de septiembre de 2005 , pues como lo ha sostenido el Consejo de Estado hay compatibilidad pensión al respecto de la pensión de jubilación y la d e vejez, cuando las fuentes de financiación de una y otra prestación son de origen diferente, como sucede en el presente caso.
2.3.3.- De la vinculada UGPP. –
En la contestación de la demanda: Precisa que en el caso que nos ocupa existe una incompatibilidad pensional , pues si bien el señor MONTEALEGRE ALMARIO eraProceso: 2016-1812-00
Demandante: Colpensiones
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beneficiario del régimen de transición toda vez que para el 1° de abril de 1994 contaba con 44 años de edad y con una densidad de 1028 semanas, se debe tener en cuenta que los requisitos para adquirir el estatus pensional son los establecidos en la ley 33 de 1985, los cuales se cumplieron por el demandado el 3 de marzo de 2004, por cuanto contaba con 55 años y con una densidad de semanas de 1095 en el sector público, circunstancias
los cuales se cumplieron por el demandado el 3 de marzo de 2004, por cuanto contaba con 55 años y con una densidad de semanas de 1095 en el sector público, circunstancias por las cuales le fue reconocida la prestación pensional bajo los lineamientos normativos aplicables al presente caso.
Señala que, al efectuar el estudio, evidencia que el demandado se encuentra devengando pensión , cuyo origen reside un fondo público , otorgando la salvaguarda frente a la contingencia por vejez, lo que la haría incompatible con la que pudiera llegar a otorgar COLPENSIONES, pues conforme al artículo 19 de la ley 4ª de 1992 busca la misma finalidad.
En los alegatos de conclusión: Reitera la incompatibilidad a la que se hizo alusión en la contestación de la demanda , y destaca que la UGPP no tiene legitimación en causa como demandada, teniendo en cuenta que las pretensiones están dirigidas a revocar el acto administrativo de reconocimiento emitido por COLPENSIONES , frente al cual no tiene ninguna relación legal o incidencia en la decisión. Destaca que no le asiste el derecho al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de ve jez por parte de COLPENSIONES, en tanto CAJANAL hoy UGPP le reconoció y paga una pensión vitalicia de jubilación.
III.- CONSIDERACIONES. -
3.1.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver, consiste en determinar si la Resolución No. GNR 088534 del 6 de mayo de 2013, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció pensión de vejez en favor del señor JORGE ELIECER MONTEALEGRE ALMARIO, mediando
088534 del 6 de mayo de 2013, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció pensión de vejez en favor del señor JORGE ELIECER MONTEALEGRE ALMARIO, mediando una prestación percibida con anterioridad, se encuentra viciado de nulidad, o si por el contrario, las pensiones recibidas por el demandado (jubilación y vejez) son compatibles, en tanto los recursos que las financian tienen diferentes orígenes (públicos y privados).
En caso de que proceda la nulidad, se deberá determinar la procedencia de o rdenar al señor MONTEALEGRE ALMARIO la devolución de las sumas pagadas por concepto de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES.Proceso: 2016-1812-00
Demandante: Colpensiones
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3.2.- Los Hechos Probados. –
➢ El señor JORGE ELIECER MONTEALEGRE ALMARIO nació el 3 de marzo de 1949 de conformidad con el registro civil de nacimiento y la cedula de ciudadanía (fl.4 exp). ➢ CAJANAL mediante Resolución No. 28248 del 9 de septiembre de 2005, orde na el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del señor JORGE ELIECER MONTEALEGRE ALMARIO en cuantía de $2.876.603.74 efectiva a partir del 3 de marzo de 2004, para lo cual se tuvieron en cuenta los periodos de tie
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