TA CUN - 250002342000201601823-00-(19-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201601823-00-(19-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Fonprecon / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Precedente jurisprudencial aplicable / TOPE PENSIONAL – Los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se ajustó la mesada pensional del demandante al tope de los 25 smlmv a partir del 1º de julio de 2013, se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y deben permanecer incólumes, en el ordenamiento, a través de ellos la entidad demandada se limitó a dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013 y al acto legislativo 01 de 2005, para cuyos efectos, la Corte Constitucional no ordenó tramitar procedimiento administrativo alguno.
Problema jurídico: ¿Determinar si están o no viciados de nulidad por los cargos
expuestos en la demanda, los actos demandados, esto es la resolución No. 0 463 del 30 de julio de 2015; y su confirmatoria, resolución No. 00652 del 14 de octubre de 2015, mediante las cuales se determinó que la pensión del demanda nte, señor (…) es objeto de la aplicación de la sentencia C – 258 de 2013 y en consecuencia la ajustó automáticamente al tope de 25 SMLMV a partir del 1º de julio de 2013 y negó el restablecimiento del monto de la mesada pensional deven gada con anterioridad al 1º de julio de 2013, así como el pago de las diferencias, En especial se debe precisar si a la pensión del demandante, le es aplicable la se ntencia C – 258 de 2013 de la Corte Constitucional, en lo que a tope pensional se refiere?
se debe precisar si a la pensión del demandante, le es aplicable la se ntencia C – 258 de 2013 de la Corte Constitucional, en lo que a tope pensional se refiere?
Extracto: “(…) Mediante resolución nº. 0628 del 19 de junio de 1987, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció a favor del demandante , señor (…) el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación efectiva a partir del 20 de julio de 1986, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Para efectos del reconocimiento del derecho se aplicaron las normas anteriores a la ley 4ª de 1992. (…) FONPRECON por medio de la resolución nº. 1212 del 16 de diciembre de 1993, reconoció y ordenó el pago a favor del señor (…) de un reajuste especial en su mesada pensional por un sola vez, de mod o tal que su pensión no puede ser inferior al 50% de la suma a la que tendrían derechos los actuales congresistas. El anterior reajuste se ordenó con fundamento en el decreto 1359 de 1993. (…) FONPRECON por medio de la resolución nº. 1581 del 23 de diciembre de 1994, reconoció un reajuste especial a favor del señor (…) en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual del promedio que de venga actualmente un congresista $4.308.968.00, correspondiéndole una mes ada pensional por valor de %3.231.726, el porcentaje y valor expresados te ndrán vigencia a partir del 01 de enero de 1994. El anterior de ajuste se efe ctuó con
pensional por valor de %3.231.726, el porcentaje y valor expresados te ndrán vigencia a partir del 01 de enero de 1994. El anterior de ajuste se efe ctuó con fundamento en la ley 4ta de 1992. (…) FONPRECON a través de la resolución No. 00066 del 09 de febrero de 1996, reconoció a favor del demanda nte un reajuste especial a partir del 01 de enero de 1992, quedando la cuantía d e la mesada pensional en la suma de $2.178.278. (…) Reajuste efectuado con fundamento en la ley 4ª de 1992. (…) En ese orden de ideas, es evidente que la pensión del demandante es objeto del ajuste automático ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, al monto de los 25 smlmv, habida cuenta que fue ajustada conforme al régimen especial regulado en el artículo 17 de la ley 4 ª de 1992, norma sobre la cual el Alto Tribunal hizo el estudio de con stitucionalidad, y por lo tanto dicha decisión no puede discutirse en este proceso, porque hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y es de obligatorio cumplimiento. (…) El H. Consejo de Estado, mediante fallo de tutela del 23 de octubre de 2014 tuteló al demandante el derecho al debido proceso administrativo vulnerado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y le ordenó garantizar el debido proceso en desarrollo de las actuaciones que se deban adelantar en virtud de las decisiones
adoptadas en la sentencia C – 258 de 2013 de la H. Corte Constitucional. (…)Resolución No. 0463 del 30 de julio de 2015, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República acató la anterior decisión, determinó que la pensión reconocida al demandante, señor (…) es objeto de la aplicación de la sentencia C – 258 de 2013 y en consecuencia la ajustó automáticamente al tope de 25 SMLMV a partir del 1º de julio de 2013. Además, negó el restablecimiento d el monto de la mesada pensional devengada con anterioridad al 1º de julio de 2013, así como el pago de las diferencias. (…) Inconforme con la anterior decisión, el demandante, el 24 de agosto de 2015 interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución No. 0652 del 14 de octubre de 2015 que confirmó en todas y ca da una de sus partes la decisión impugnada. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión concluye que los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se ajustó la mesada pensional del demandante al tope de los 25 smlmv a partir del 1º de julio de 2013, se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y deben permanecer incólumes, en el ordenamiento, puesto que a través de ellos la entidad demandada se limitó a dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013 y al acto legislativo 01 de 2005, para cuyos efectos, la Corte Constitucional no ordenó tramitar procedimiento administrativo alguno. (…) En desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., el apoderado del
no ordenó tramitar procedimiento administrativo alguno. (…) En desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., el apoderado del demandante solicitó al momento de proferir sentencia tener en cuenta lo decidido dentro de la acción de lesividad iniciada por FONPRECON en contra del señor (…) dentro del proceso 2008 – 0120-00. Sobre el particular debe señalar la Sala que al proceso no se aportó copia de las decisiones a que hace referencia el apode rado del actor, así mismo al efectuar la búsqueda de las providencias en la págin a web del Consejo de Estado, no aparece ningún expediente registrado a nombre del señor (…) como demandado, así como tampoco existen criterios de búsqueda con el numero suministrado. (…) No obstante lo anterior, conforme a lo manifestado por el apoderado del actor, así como del contenido del escrito de contestación de la demanda, se extrae que la acción de lesividad a que hace mención, corresponde a un proceso por un reajuste especial concedido al demandante, situación que no guarda similitud con lo analizado en este proceso, toda vez que la única controversia aquí debatida es la aplicación del tope pensional de 25 SMLMV con fundamento en la sentencia C258 de 2013. (…) En consecuencia, se impone la negativa de las pretensiones de la demanda. Al no prosperar las pretensiones de nulidad, la Sala se exige del análisis de las pretensiones pedidas a título de restablecimiento del derecho, dado que son consecuenciales de las primeras. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Cse exige del análisis de las pretensiones pedidas a título de restablecimiento del derecho, dado que son consecuenciales de las primeras. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C258 de 2013; C-089 de 1997; C-155 de 1997; C-220 de 20 11; C-332/13; T-392 de 2015; T-615 de 2015; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A dministrativo, Seccion Segunda, Subseccion B, Dras. Sandra Lisset Ibarra Vélez, ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). 25000-23-42-000-2014-00188-01(1924-15); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). No. 680012333000201400278 01. No. Interno: 2801-2015.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto 1359 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 270 de 1996; Decreto 2067 de 1991; Decreto 1359 de 1993; CPACA; Ley 4 .ª de 1992; Constitución Política; CGP; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
R E F E R E N C I A S:
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01823-00
Demandante: José Rafael Cortes Otálora Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República - FONPRECON
Naturaleza: Ordinario – Primera Instancia
Controversia: Tope Pensional
1. LA DEMANDA
1.1Pretensiones y hechos
En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor José Rafael Cortés Otálora, a través de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON: i) Resolución nº. 0463 del 30 de julio de 2015 mediante la cual se dio respuesta a la petición incoada el 15 de junio de 2015, en la que solicitó la no extensión de la sentencia C258 de 2013 y ii) Resolución nº. 0652 del 14 de octubre de 2015 a través de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la anterior.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, a lo siguiente:
a) Reconocer y pagar a su favor en forma indexada , las diferencias que se
restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, a lo siguiente:
a) Reconocer y pagar a su favor en forma indexada , las diferencias que se causaron con ocasión de la aplicación de los topes pensionales ordenados en la sentencia C-258 de 2013, desde el 1º de julio de 2013, hasta la fecha en que se haga el pago respectivo.
b) Pagar los intereses moratorios que establece el CPACA, a partir del 1º de julio de 2013 y desde la ejecutoria de la sentencia.Radicación: 25000-23-42-000-2016-01823-00
Demandante: José Rafael Cortes Otálora
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 Los hechos en que se fundan las pretensiones, son los siguientes:
La Corte Constitucional mediante la sentencia C-258 de 2013, declaró la inexequibilidad parcial del artículo 17 de la ley 4ª e 1992, y emitió una serie de órdenes respecto de las pensiones reconocidas con fundamento en dicho régimen especial.
FONPRECON expidió la resolución nº. 0443 del 12 de julio de 2013, mediante la cual, dijo dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013.
La misma entidad, través de actuaciones internas de las cuales no se conoce su trámite, redujo la mesada pensional del demandante al monto de 25 smlmv, a partir del 1º de julio de 2013, argumentando que ello obedeció al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013. No obstante lo anterior, la entidad no
del 1º de julio de 2013, argumentando que ello obedeció al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013. No obstante lo anterior, la entidad no permitió la intervención del demandante y no tramitó el procedimiento de revocatoria directa del acto administrativo consagrado en los artículos 93 a 97 de la ley 1437 de 2011, tampoco el consagrado en los artículos 19 y 20 de la ley 797 de 2003.
El demandante presentó acción de tutela contra FONPRECON por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en especial el debido proceso. El Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia, ordenó a dicha entidad garantizar el derecho al debido proceso en las actuaciones que debía adelantar para cumplir el fallo de la Corte Constitucional.
El 5 de junio de 2015 el demandante solicitó a FONPRECON cumplir el fallo del Consejo de Estado. La entidad negó la petición mediante la resolución nº. 0463 del 30 de julio de 2015. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma desfavorable para el pensionado mediante la resolución nº. 0652 del 14 de octubre de 2015.Radicación: 25000-23-42-000-2016-01823-00
Demandante: José Rafael Cortes Otálora
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 1.2.- Fundamento jurídico de las pretensiones.
La parte actora citó las normas que considera desconocidas con los actos administrativos demandados. En el concepto de violación argumentó lo siguiente:
Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa
La parte actora citó las normas que considera desconocidas con los actos administrativos demandados. En el concepto de violación argumentó lo siguiente:
Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, expedición irregular, sustitución de motivos, violación de las normas superiores en que debía fundarse, violación del derecho de audiencia y defensa y desviación de poder.
Lo anterior por cuanto FONPRECON redujo el monto de la mesada pensional del demandante, sin agotar el debido proceso administrativo preestablecido en el ordenamiento jurídico, esto es el de revocatoria directa regulado en los artículos 93 a 97 de la ley 1437 de 2011, el cual exige el consentimiento previo, expreso y escrito del afectado, y si no se obtiene éste, es obligación de la administración acudir ante la jurisdicción a demandar su acto.
Pero lo cierto es que FONPRECON se limitó a expedir la resolución nº. 0443 del 12 de julio de 2012, acto administrativo de carácter general que desconoce los derechos de los pensionados. La administración no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado en varias sentencias de tutela, ordenó tramitar el procedimiento administrativo respectivo para efectos de aplicar lo dispuesto en la sentencia C2258 de 2013, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los pensionados.
Olvidó la demandada que la pensión fue reconocida y reliquidada mediante actos administrativos que se encuentran en firme, se presumen legales, no han sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y están revestidos de los atributos de ejecutoriedad y ejecutabilidad. En realidad estos actos
administrativos que se encuentran en firme, se presumen legales, no han sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y están revestidos de los atributos de ejecutoriedad y ejecutabilidad. En realidad estos actos administrativos fueron revocados en forma directa por vías de hecho.
Si bien es cierto en la sentencia C-258 de 2013 se fijó el tope de los 25 smlmv, también lo es que en esa providencia no se ordenó la violación del derecho alRadicación: 25000-23-42-000-2016-01823-00
Demandante: José Rafael Cortes Otálora
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 debido proceso, razón por la cual se concluye que los actos demandados incurrieron en falsa motivación.
El no tramitar el procedimiento consagrado en la ley 1437 de 2011 con garantía de la doble instancia y el derecho de defensa, se configuran los vicios de nulidad denominados expedición irregular, violación de las normas superiores y desconocimiento del derecho de audiencia.
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON , se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:
Cursa en esta jurisdicción demanda de lesividad interpuesta en contra del señor José Rafael Cortes Otálora, respecto del reajuste especial del 75% del ingreso mensual promedio devengado en el año 1994. Proceso que en primera instancia fue decidido a favor de la entidad, decisión confirmada por el Consejo de Estado, sin embargo a la fecha se encuentra pendiente para resolver sobre un recurso de
mensual promedio devengado en el año 1994. Proceso que en primera instancia fue decidido a favor de la entidad, decisión confirmada por el Consejo de Estado, sin embargo a la fecha se encuentra pendiente para resolver sobre un recurso de súplica incoado por el demandado.
El ajuste automático al monto de la pensión no corresponde a una decisión unilateral del Fondo, sino al cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
La propia Corte Constitucional en las sentencias T-392 y T-615 de 2015 precisó que para cumplir la orden de ajustar las pensiones del régimen especial de los congresistas al tope de los 25 smlmv, no se requería iniciar y tramitar un procedimiento administrativo.
Con todo, FONPRECON en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en fallo de tutela, tramitó un procedimiento administrativo que culminó con los actos que ahora se demandan, a través de los cuales, en cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional, se redujo la mesada pensional del actor a los 25 smlmv.Radicación: 25000-23-42-000-2016-01823-00
Demandante: José Rafael Cortes Otálora
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 La mesada pensional del demandante fue reconocida en forma irregular, existe demanda fallada a favor de FONPRECOM, en ese sentido no era viable iniciar una actuación administrativa o judicial para la fijación del tope de 25 SMLMV.
La reducción de la mesada pensional del demandante al tope de los 25 smlmv, que obedece a lo ordenado por la Corte Constitucional, no puede considerarse una
actuación administrativa o judicial para la fijación del tope de 25 SMLMV.
La reducción de la mesada pensional del demandante al tope de los 25 smlmv, que obedece a lo ordenado por la Corte Constitucional, no puede considerarse una revocatoria directa, por lo tanto no requería del consentimiento del pensionado, puesto que así lo dijo el Alto Tribunal en el fallo T-615 de 2015.
En conclusión, no se encuentran demostrados los vicios de nulidad que se alegan en la demanda, razón por la cual se deben desestimar las pretensiones.
3.- AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA DE PRUEBAS
El día 26 de enero de 2017 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la etapa correspondiente a excepciones, el Despacho resolvió:
“Declarar no probadas las excepciones de “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales – falta de concepto de violación de la norma” y “los actos demandados no son susceptibles de control jurisdiccional al ser acto de ejecución de sentencia”, propuestas por el apoderado de la entidad demandada.”
La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la entidad demandada en cuanto declaro no probada la excepción de “los actos demandados no son susceptibles de control jurisdiccional al ser acto de ejecución de sentencia ”. En consecuencia, el proceso fue remitido al Consejo de Estado, quien por auto calendado el 18 de junio de 2020, confirmó la decisión proferida por este Despacho.
El día 16 de marzo de 2021, se llevó a cabo continuación de la audiencia inicial,
calendado el 18 de junio de 2020, confirmó la decisión proferida por este Despacho.
El día 16 de marzo de 2021, se llevó a cabo continuación de la audiencia inicial, diligencia en la cual se fijó el litigio, en consideración a que no hubo propuesta de conciliación y medidas cautelares pendientes por resolver, se decretaron las pruebas pedidas por las partes.Radicación: 25000-23-42-000-2016-01823-00
Demandante: José Rafael Cortes Otálora
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 En la misma fecha se desarrolló la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA. En esta diligencia, por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, la Magistrada Ponente, ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 181 del CPACA. También se invitó a la señora Agente del Ministerio Público a presentar concepto de fondo.
En el desarrollo de la audiencia, el apoderado del señor José Rafael Cortes Otálora, manifiesto que su cliente fue demandado por FOMPRECOM, en proceso radicado con el No. 2008 – 0120-00, asunto relacionado con un reajuste especial, decisión que fue fallada a favor de la entidad en primera y segunda instancia, razón por la cual solicita sea considerada al momento de resolver el presente litigio.
Sobre el particular la Ponente señaló que las decisiones judiciales no constituyen medio de prueba, sin embargo se efectuaron las anotaciones pertinentes para que la Sala de decisión al momento de resolver el fondo del asunto considere si esta
Sobre el particular la Ponente señaló que las decisiones judiciales no constituyen medio de prueba, sin embargo se efectuaron las anotaciones pertinentes para que la Sala de decisión al momento de resolver el fondo del asunto considere si esta decisión tiene efectos de cosa juzgada o lo pertinente en el análisis respectivo aquí se compromete.
4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación dela demanda y con fundamento en ellos solicitó negar las súplicas incoadas por el apoderado de la parte actora.
La parte actora guardó silencio.
El Ministerio Público no conceptuó.
5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- Problema Jurídico
Tal y como se indicó en la audiencia inicial, el sub lite se contrae a determinar si están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, los actos demandados, esto es la resolución No. 0463 del 30 de julio de 2015; y suRadicación: 25000-23-42-000-2016-01823-00
Demandante: José Rafael Cortes Otálora
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 confirmatoria, resolución No. 00652 del 14 de octubre de 2015, mediante las cuales se determinó que la pensión del demandante, señor José Rafael Cortés Otálora es objeto de la aplicación de la sentencia C – 258 de 2013 y en consecuencia la ajustó automáticamente al tope de 25 SMLMV a partir del 1º de julio de 2013 y negó el restablecimiento del monto de la mesada pensional devengada con
es objeto de la aplicación de la sentencia C – 258 de 2013 y en consecuencia la ajustó automáticamente al tope de 25 SMLMV a partir del 1º de julio de 2013 y negó el restablecimiento del monto de la mesada pensional devengada con anterioridad al 1º de julio de 2013, así como el pago de las diferencias, En especial se debe precisar si a la pensión del demandante, le es aplicable la sentencia C – 258 de 2013 de la Corte Constitucional, en lo que a tope pensional se refiere.
5.2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
5.2.1.- De la sentencia C-258 de 2013
El 7 de mayo de 2013, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, profirió la sentencia de constitucionalidad C-258, mediante la cual resolvió sobre la demanda de constitucionalidad impetrada por los ciudadanos Germán Calderón España y Dionisio Enrique Araujo Angulo, contra el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 que establece el régimen especial para los miembros del Congreso de la República, también aplicable a los Magistrados de Altas Cortes y a otros cargos a los que se extiende el régimen.
En la mentada providencia, la H. Corte Constitucional analizó a profundidad el régimen especial de pensiones de los congresistas, el régimen de transición establecido a su favor, y efectuó un estudio detallado de las ventajas que otorga dicho régimen especial, entre ellas el ingreso base de liquidación, los factores de
régimen especial de pensiones de los congresistas, el régimen de transición establecido a su favor, y efectuó un estudio detallado de las ventajas que otorga dicho régimen especial, entre ellas el ingreso base de liquidación, los factores de liquidación, la tasa de reemplazo, los beneficiarios, el incremento anual y el tope pensional.
Respecto del tope pensional, la Alta Corporación estableció que existe un vacío legal, que había sido interpretado judicialmente por el H. Consejo de Estado en el sentido de señalar que cuando el régimen especial no establece topes, aquel no es aplicable; situación que en el sentir de la Corte generó “la existencia de pensiones con mesadas muy por encima del promedio nacional, financiadas conRadicación: 25000-23-42-000-2016-01823-00
Demandante: José Rafael Cortes Otálora
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8 recursos públicos en un porcentaje también muy superior al de los subsidios que se destinan al pago de otras pensiones, y que además favorecen a un grupo de personas que no pertenece a los sectores más pobres, vulnerables y débiles, sino que, por el contrario, incluso podría afirmarse, hace parte de los sectores en las mejores condiciones socio-económicas”.
Ante esa situación y teniendo en cuenta que el tope pensional ya se encontraba regulado para las mesadas pensionales ordinarias y especiales con cargo a los recursos de naturaleza pública, de conformidad con lo regulado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003 (elevó el tope a 25 smmlv), el acto legislativo No. 01 de 2005 y las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997 (para el caso específico de
de la Ley 797 de 2003 (elevó el tope a 25 smmlv), el acto legislativo No. 01 de 2005 y las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997 (para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones), la H. Corte Constitucional decidió que no podía mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el régimen pensional de los Congresistas, y en consecuencia, decidió que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con régimen especial bajo estudio, no podrán superar los 25 smmlv, como se señaló en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, ya referidas.
Al explicar desde cuándo debe regir ese ajuste, el Alto Tribunal señaló que “como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación , ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública , podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa”. (Destaca esta Sala)
Así mismo, en aras de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima de quienes actuaron bajo la convicción de estar obrando de conformidad con la normatividad vigente, la H. Corte Constitucional distinguió entre los procedimientos que debía seguir la administración para efectos de dar cumplimiento a la sentencia C-258 de 2013, dependiendo si el derecho pensional había sido adquirido por equiparación, con abuso al derecho o fraude a la ley, o
procedimientos que debía seguir la administración para efectos de dar cumplimiento a la sentencia C-258 de 2013, dependiendo si el derecho pensional había sido adquirido por equiparación, con abuso al derecho o fraude a la ley, o se encontraba amparado por la confianza legítima y la buena fe.Radicación: 25000-23-42-000-2016-01823-00
Demandante: José Rafael Cortes Otálora
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
9 Frente a las pensiones amparadas por la confianza legítima y la buena fe, dijo la Corte que en esta categoría se encuentran incluidos todos aquellos beneficiarios del régimen especial dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que se encontraban vinculados a este régimen, de conformidad con la normatividad vigente, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994; y que adquirieron el derecho cumpliendo todos los requisitos legales, atendiendo los criterios jurisprudenciales vigentes, bajo la convicción de estar actuando de buena fe y bajo los factores salariales de cotización establecidos por el Gobierno Nacional, no por voluntad del cotizante.
Y señaló la corte que “… estas mesadas, deben ser ajustadas, sin necesidad de hacer reliquidaciones caso por caso , hasta bajar a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope pensional que fue dispuesto por el Constituyente como razonable. Es decir, aquí no se trata de una reliquidación sino de un ajuste hacia el futuro”. (Negrilla y subrayas extra texto).
Respecto de las pensiones adquiridas con abuso del derecho explicó que son los
como razonable. Es decir, aquí no se trata de una reliquidación sino de un ajuste hacia el futuro”. (Negrilla y subrayas extra texto).
Respecto de las pensiones adquiridas con abuso del derecho explicó que son los casos siguientes: (i) aquél que ha adquirido el derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico; (ii) quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aquél que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue.
Finalmente vale mencionar que destacó la Corte, “la evaluación de la proporcionalidad de la limitación de un derecho” cuando dijo que “ es importante apelar a los criterios que ha fijado esta Corporación para realizar el juicio de proporcionalidad, el cual implica el análisis de las siguientes dimensiones: (i) La finalidad de la medida restrictiva bajo examen y la idoneidad de los medios elegidos para alcanzarla. Con el objeto que una medida restrictiva de derechos fundamentales supere esta etapa de análisis, es preciso (i) que persiga una finalidad legítima a la luz de la Constitución y (ii) que los medios elegidos por el Legislador u otras autoridades cuyas actuaciones estén sometidas a controlRadicación: 25000-23-42-000-2016-01823-00
Demandante: José Rafael Cortes Otálora
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
10
Demandante: José Rafael Cortes Otálora
Ponente:
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.