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TA CUN - 25000234200020160192900-(14-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020160192900-(14-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2.022).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 25000234200020160192900

DEMANDANTE: Nohora Gómez Roa

DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensión

Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve la señora Nohora Gómez Roa en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

ANTECEDENTES La Señora Nohora Gómez Roa a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pretendiendo la Nulidad de las Resoluciones No. GNR 2 51739 del 20 de agosto de 2015 proferida por Colpensiones, que ordeno el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al no haber liquidado, reconocido y pagado lo ordenado en la Ley 33 y 62 de 1985 y la Sentencia de fecha 4 de agosto de 2010; No. GNR 380277 del 26 de noviembre de 2015 y No. VPB 5855 del 5 de febrero de 2016, a través de las cuales se resuelve un recurso de apelación y en subsidio reposición, confirmando en todas sus partes la

2015 y No. VPB 5855 del 5 de febrero de 2016, a través de las cuales se resuelve un recurso de apelación y en subsidio reposición, confirmando en todas sus partes la Resoluciones No. GNR 251739 del 20 de agosto de 2015.

A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, liquidar, reconocer y pagar a favor de la demandante pensión de jubilación a partir del 20 de abril de 2015 de conformidad con lo ordenado en los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, con el 75% de todos los factores que integran salario devengados como empleada pública del Instituto Nacional de Vías, exclusivamente durante el último año de servicios incluyendo: salario básico, prima técnica, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicios, reconocimiento coordinación y prima de navidad.

Que la entidad demandada esta obligada a reconocer y pagar a la demandante con retroactividad al 20 de abril de 2015, los ajustes y beneficios establecidos en la Ley a favor de la pensionada en relación al mayor valor que como consecuencia de la nueva liquidación adquiera su mesada pensional mensual.2

HECHOS DE LA DEMANDA INSTAURADA El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:

1. Sostiene que la demandante esta incursa en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005.

2. Para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones la demandante había

previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005.

2. Para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones la demandante había laborado más de 15 años y contaba con más de 30 años de edad.

3. Que la señora Nohora Gómez Roa prestó sus servicios al Instituto Nacional de Vías desde el 9 de febrero de 1977 hasta el 22 de julio de 2012.

4. La demandante cumplió el requisito de edad previsto en la Ley 33 de 1985 para acceder la pensión de jubilación, es decir, lo 55 años de edad el 12 de enero de 2009.

5. Menciona que se retiró del servicio oficial el 20 de abril de 2015.

6. La entidad demandada a través de Resolución No. 33255 de 2010, reconoció pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 condicionada al retiro del servicio. Por Resoluci ón No. GNR 251739 del 20 de agosto de 2015, se ordena reconocer y pagar una pensión de vejez a partir del 20 de abril de 2015, aplicando un porcentaje del 76.82% aplicando la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994.

7. El régimen ante rior al cual se encontraba afiliada la demandante al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones es el establecido en la Ley 33 y 62 de 1985 y demás normas.

8. El último empleador de la demandante fue el Instituto Nacional de Vías devengando en el último año de servicios comprendido del 20 de abril de 2014 al 19 de abril de 2015, salario básico, prima técnica, prima de vacaciones, bonificación por servicios,

8. El último empleador de la demandante fue el Instituto Nacional de Vías devengando en el último año de servicios comprendido del 20 de abril de 2014 al 19 de abril de 2015, salario básico, prima técnica, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicios, reconocimiento coordinación y prima de navidad.

TRÁMITE PROCESAL DE LA ACCIÓN

Presentada la demanda y repartida a este Despacho fue admitida y notificada a las partes. La entidad demandada contestó la demanda , manifestando oponerse a las pretensiones indicando que la demandante cumple con los requisitos de la Ley 33 de 1985, pero también cumple con lo consagrado en al Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, régimen que le es más favorable ya que su mesada pensional es más elevada que con la Ley 33 de 1985. Expone que el Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición3

del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se rige por lo previsto en el Acuerdo 049 de

1990. Que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante. No presento alegatos de conclusión. Parte demandada. No presento alegatos de conclusión.

PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA Le Corresponde a la Sala definir si la pensión reconocida la señora Nohora Gómez Roa se debe reliquidar de conformidad con la Ley 33 de 1985 , incluyendo todos los

Le Corresponde a la Sala definir si la pensión reconocida la señora Nohora Gómez Roa se debe reliquidar de conformidad con la Ley 33 de 1985 , incluyendo todos los factores salariales que acredito durante el año inmediatamente anterio r al retiro del servicio.

Material Probatorio

La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente: • Fotocopia de la cedula de ciudadanía correspondiente a la señora Nohora Gómez Roa. (Folio 38 del expediente)

  • Resolución No. 033255 de 2010, suscrita por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cual se reconoce el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Nohora Gómez Roa, conforme el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en cuantía del 75% teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.

(Folios 6 a 11 del expediente)

  • Resolución No. GNR 251739 del 20 de agosto de 2015, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoce el pago de una pensión de vejez en cuantía del 76.82% teniendo en cuenta la Ley 797 de 2003 y para calcular el ingreso base de liquidación los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. (Folios 12 a 18 del expediente)

para calcular el ingreso base de liquidación los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. (Folios 12 a 18 del expediente)

  • Resolución No. GNR 380277 del 26 de noviembre de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la cual se4

conforma en todas sus partes la Resolución No. GNR 251739 del 20 de agosto de 2015 (Folios 27 a 32 del expediente)

  • Resolución No. VPB 5855 del 5 de febrero de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la cual se conforma en todas sus partes la Resolución No. GNR 251739 del 20 de agosto de 2015 (Folios 33 a 37 del expediente
  • Certificado de devengados expedido por el Instituto Nacional de Vías correspondiente a la señora Nohora Gómez Roa. (Folio 24 del expediente) • Certificado de información laboral correspondiente a la señora Nohora Gómez Roa en el que se precisa que laboró en el Instituto Nacional de Vías del 27 de marzo de 1978 al 19 de abril de 2015. (Folio 21 del expediente)

NORMATIVIDAD APLICABLE

Por su parte la Ley 100 de 1993, en su Artículo 36 estableció un régimen de transición cuyo fin es el de respetar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximos a pensionarse, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de

cuyo fin es el de respetar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximos a pensionarse, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrilla fuera del texto) De la norma transcrita se puede establecer que el régimen de transición cobija a las

variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrilla fuera del texto) De la norma transcrita se puede establecer que el régimen de transición cobija a las personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años si son hombres o 15 o más años de servicios, a quienes se les aplica el régimen anterior, es decir, el consagrado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º dispuso: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.5

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” En la Ley 62 de 1985, se previó de manera expresa que para el reconocimiento de la pensión jubilatoria debían computarse o tenerse en cuenta sólo los factores de salarios allí enlistados para calcular el monto de esa prestación social. Pero, que en todo caso, en el evento de haberse hecho aportes por otros factores adicionales, debían igualmente ser computados ya que dichos aportes, constituyen un ahorro que del salario hace el servidor público o particular, según el caso.

todo caso, en el evento de haberse hecho aportes por otros factores adicionales, debían igualmente ser computados ya que dichos aportes, constituyen un ahorro que del salario hace el servidor público o particular, según el caso. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó: “(…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio… (…)” De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pe nsional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley. Al respecto, l a Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió:

“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la

siguiente regla jurisprudencial:

“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas p ersonas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes

subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:6

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas s obre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

salarios o rentas s obre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19891. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de

Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de

Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores

establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el p rincipio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se h ayarealizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para laliquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de

prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y

1Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […]a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.7

progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factoressobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” (…)” Respecto de los efectos en la aplicación la referida sentencia se indicó que sería con efectos retrospectivos : “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en lo s que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

De acuerdo con lo anterior, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por la ed ad, pero adquirieren el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine la Ley 33 de 1985, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artícul o 36 de la Ley 100 de 1993.

Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera, dirigida a aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la entrada e n vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, distinguiendo entre

Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera, dirigida a aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la entrada e n vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en el cual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en la fracción de tiempo que restara y aquellos que les faltare más de diez años, debiéndose promediar los salarios sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.

Respecto a los factores que hacen parte del Ingreso base de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los artículos 1o y 48 de la Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.8

Concluyendo entonces que, el concepto de salario entendido como todo lo que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de factor salarial a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el principio de favorabilidad en pro de la condición más beneficiosa al trabajador, lo cierto es, que tal interpretación excede la voluntad del legislador y hace inviable el sistema pensional cuya base fundamental son los aportes de los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social.

voluntad del legislador y hace inviable el sistema pensional cuya base fundamental son los aportes de los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social.

Así las cosas, las pensiones deben en lo sucesivo, ser reconocidas solamente teniendo en cuenta los factores respecto de los cuales cada persona hubiere realizado aportes para la seguridad social en pensiones, vale decir, se acoge en adelante, las disposiciones constitucionales y legales a ludidas. Igualmente se define que el promedio de factores de salarios para tal fin, será el de los últimos diez (10) años o la fracción menor de tiempo que en cada caso le faltare a la persona, teniendo como referencia el día 1º de abril de 1.994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993.

Sea del caso señalar que este Despacho venía accediendo a las pretensiones de la demanda sólo en aquellos casos consolidados en cuanto al tiempo de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; aquellas personas que, al 1 de abril de 1994, tenían más de 20 años de servicios sin importar el cumplimiento de la edad, el IBL se liquidaba con el promedio de los factores salariales sobre los cuales aportó en el último año de servicios. No obstante lo anterior, tomando en consideración la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la Sala mayoritaria cambia el criterio en el entendido que, aquellas personas que cuenten con 20 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumpl an con el requisito de edad en su vigencia, el IBL estará reg ido por lo

que cuenten con 20 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumpl an con el requisito de edad en su vigencia, el IBL estará reg ido por lo establecido en inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el estatus pensional se acredita cuando se cumplen los requisitos edad y tiempo de servicios. Caso concreto

De las pruebas obrantes en el expediente se puede establecer que la señora Nohora

Gómez Roa: 9

  1. Nació el 12 de enero de 1954, por lo que los 55 años de edad los cumplió el 12 de enero de 2009 ii) laboró en el Instituto Nacional de Vías del 23 de marzo de 1978 al 19 de abril de 2015 y iii) cumplió los 20 años de servicio el 26 de marzo de 1998.

Teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa la demandante cumplió el tiempo de servicios el 26 de marzo de 1998 y la edad el 12 de enero de 2009, el ingreso base de liquidación que debe incluirse a efectos de liquidar su prestación pensional se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, es decir, con el promedio de los salarios devengados “que s irvieron de base para los aportes” durante los últimos 10 años, o el promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, cuando le falte menos de 10 años, tal y como lo definió La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la sentencia de fecha 28 de agosto de

tiempo, si fuere superior, cuando le falte menos de 10 años, tal y como lo definió La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, en la que unificó el criterio respecto a la base de liquidación de las pensiones de jubilación, acogiendo la posición según la cual, la misma estaría confor mada por los factores de salario sobre los cuales el cotizante hubiere hecho aportes al sistema de Seguridad Social, de acuerdo a las reglas identificadas en párrafos precedentes. Línea jurisprudencial ratificada en sentencia de unificación de 25 de abril de 2.019, en consonancia con lo establecido en la Ley 62 de 1.985 y acto legislativo constitucional No. 01 de 2.005.

Se concluye entonces, que en lo que tiene que ver con el periodo a tener en cuenta para efectuar dicha liquidación, este no es otro, que e l promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, no siendo procedente entonces liquidar su pensión de jubilación en los términos solicitados en la demanda. Por las razones expuestas el Tribunal negará las pretensiones de la demanda formulada por la señora Nohora Gómez Roa en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

FALLA: PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la señora Nohora Gómez Roa en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

la señora Nohora Gómez Roa en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.10

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

JOSE MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES CARMEN A. RENGIFO SANGUINO

MAGISTRADO MAGISTRADA

DMCR

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