TA CUN - 25000234200020160194400-(02-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020160194400-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 25000-23-42-000-2016-01944-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL
Tercero con interés: MARLEN FABIOLA VALOYES CAICEDO
Controversia: Lesividad / reconocimiento de pensión gracia
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. LA DEMANDA
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., demanda la legalidad de su propio acto administrativo a través del cual reconoció una pensión de jubilación gracia a la señora MARLEN FABIOLA VALOYES CAICEDO, quien se encuentra vinculada al proceso como tercera interesada, solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:
1.1. PRETENSIONES
CAICEDO, quien se encuentra vinculada al proceso como tercera interesada, solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:
1.1. PRETENSIONES
Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 001818 de 20 de enero de 2015, por medio de la cual la UGPP reconoció una pensión de jubilación gracia a laseñora MARLEN FABIOLA VALOYES CAICEDO, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 4ª de 1966, sin percatarse que se trataba de una docente que no se encontraba vinculada con anterioridad a 31 de diciembre de 1980.
Solicitó que a título de restablecimiento del derecho y en el evento que fuere incluida en nómina de pensionados, se condene a la señora MARLEN FABIOLA VALOYES CAICEDO a reintegrar los valores recibidos debidamente indexados, hasta que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; y que se reconozcan intereses moratorios en la forma como lo dispone el artículo 192 ibidem. Finalmente, pide que se le condene en costas y agencias en derecho.
1.2. La SITUACIÓN FÁCTICA expuesta en la demanda es la siguiente:
La señora MARLEN FABIOLA VALOYES CAICEDO solicitó a la UGPP el reconocimiento de una pensión de jubilación de gracia, para lo cual presentó distintas certificaciones con las que pretendía acreditar tiempo de servicio, en los términos siguientes:
ENTIDAD EMPLEADORA CARGO DESDE HASTA Departamento del Chocó – Secretaría de Educación DOCENTE 25/07/1973 15/10/1985
términos siguientes:
ENTIDAD EMPLEADORA CARGO DESDE HASTA Departamento del Chocó – Secretaría de Educación DOCENTE 25/07/1973 15/10/1985 Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación DOCENTE INTERINO 28/08/1985 07/10/1985 Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación DOCENTE INTERINO 18/07/1986 15/08/1986 Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación DOCENTE INTERINO 19/08/1986 15/10/1986 Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación
DOCENTE TEMPORAL TIEMPO COMPLETO 30/11/1992 07/02/1993
Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación
NOMBRAMIENTO EN
PROPIEDAD 08/02/1993 VIGENTE
El último cargo desempeñado fue el de docente en el IED Ismael Perdomo, ubicado en el Distrito Capital de Bogotá, con vinculación Distrital.
Mediante Resolución 16878 de 19 de abril de 2006 CAJANAL EICE le negó el reconocimiento a una pensión de jubilación gracia, por no demostrar 20 años de servicios en la docencia oficial del orden territorial.En el año 2011, mediante Resolución UGM 11096 de 29 de septiembre de 2011, CAJANAL EICE nuevamente negó el reconocimiento de la pensión, aduciendo que los nombramientos efectuados desde el año 1990 eran del orden nacional.
En el año 2013, mediante las Resoluciones RDP 051621 de 7 de noviembre
que los nombramientos efectuados desde el año 1990 eran del orden nacional.
En el año 2013, mediante las Resoluciones RDP 051621 de 7 de noviembre de 2013, RDP 055349 del 5 de diciembre de 2013 y RDP 055872 de 9 de diciembre de 2013, la UGPP negó por tercera vez el reconocimiento de la pensión gracia a la
docente MARLEN FABIOLA VALOYES CAICEDO.
Posteriormente, por Resolución RDP 001818 de 20 de enero de 2015, le fue reconocida la pensión de jubilación gracia en cuantía de $ 1.299.064, efectiva a partir del 22 de diciembre de 2004 y con pago de mesadas a partir del 15 de octubre de 2011, por prescripción trienal.
Mediante Oficio No. 20142140027303 de 12 de febrero de 2014, se estableció la existencia de una denuncia penal en contra de la señora MARLEN FABIOLA VALOYES CAICEDO por falsedad documental “al encontrarse inconsistencias en el Decreto de nombramiento No. 248 de 25 de julio de 1973”, el cual fue aportado por la peticionaria para acreditar el derecho pensional, “por cuanto presenta montajes de firmas, de conformidad con el informe investigativo No. 3445/2014 – Ticket 81002 de fecha 10 de febrero de 2014, bajo el radicado No. 20147220275982 presentado por el grupo de seguridad CYSA de esta ciudad.”
Por auto ADP 001990 de 5 de marzo de 2015, la UGPP requirió de la señora MARLEN FABIOLA VALOYES CAICEDO el consentimiento para revocar la Resolución
Por auto ADP 001990 de 5 de marzo de 2015, la UGPP requirió de la señora MARLEN FABIOLA VALOYES CAICEDO el consentimiento para revocar la Resolución RDP 1818 de 20 de enero de 2015, sin que se otorgara.
A la fecha no se ha realizado el pago de las mesadas pensionales, porque de hacerlo se causaría un detrimento patrimonial al Estado.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Aduce que los actos administrativos acusados son violatorios de los artículos 1, 2, 6, 121, 123 y 124 de la Constitución Política y de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 31 de 1989 y los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 de 2011.Acusó de ilegal los actos demandados, en consideración a que no acreditó la vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980, exigida por la Ley 91 de 1989, en razón a que el Decreto 248 de 25 de julio de 1973, presentó alteraciones por suplantación de firmas de los funcionarios que lo expidieron, según el informe investigativo No. 3445/2014-Tiket 81002 de 5 de febrero de 2014, bajo radicado No. 20135142748082, presentado por el grupo de seguridad CYZA de esta entidad.
Adicionalmente, indicó que en el Decreto 248 de 25 de julio de 1973, aportado por la señora MARLÉN FABIOLA VALOYES CAICEDO, se evidenciaba una alteración en el nombre de uno de los docentes relacionados al final del folio
Adicionalmente, indicó que en el Decreto 248 de 25 de julio de 1973, aportado por la señora MARLÉN FABIOLA VALOYES CAICEDO, se evidenciaba una alteración en el nombre de uno de los docentes relacionados al final del folio 2 (ALBERTO FERRER por OSNEIDA PALACIOS CÓRDOBA).
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La señora MARLÉN FABIOLA VALOYES CAICEDO, vinculada como tercero con interés no contestó la demanda.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por auto de 26 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, misma oportunidad en la que el Ministerio Público podría emitir concepto.
La entidad demandante —UGPP— en memorial de 10 de noviembre de 2021 se ratificó en los argumentos de la demanda, especialmente frente al hecho de que el Decreto 248 de 25 de julio de 1973 carece de autenticidad, dado el montaje de firmas y por lo mismo no puede tenerse en cuenta para acreditar la vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980. (fols. 273 y 274).
En escrito de 11 de noviembre de 2021, la tercera interesada alegó de conclusión señalando básicamente que, debían negarse las pretensiones de la demanda en razón a que existe providencia judicial emitida por la Fiscalía 13 Seccional del Chocó, en la que se ordenó el archivo de la indagación, ya que se practicaron pruebas y se concluyó que las mismas “no permiten ni siquiera
demanda en razón a que existe providencia judicial emitida por la Fiscalía 13 Seccional del Chocó, en la que se ordenó el archivo de la indagación, ya que se practicaron pruebas y se concluyó que las mismas “no permiten ni siquiera remotamente inferir que haya tenido alguna injerencia en la creación del referidodecreto y menos que haya sido ella quien haya suplantado o reemplazado las firmas que aparecen en el documento de marras”. (fols. 265 – 270).
El representante del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
Corresponderá a este Tribunal establecer si efectivamente la copia del Decreto 248 de 25 de julio de 1973, aportado por la docente MARLEN FABIOLA VALOYES CAICEDO a la UGPP para el reconocimiento de la pensión de gracia, carece de autenticidad y por lo mismo debe declararse la nulidad del acto administrativo por medio del cual se reconoció la prestación a la docente.
Fundamento jurídico y fáctico en el que se apoya la accionada para demandar su propio acto.
El acto acusado se encuentra contenido en la Resolución 1818 de 20 de enero de 2015, por medio del cual la UGPP, en aplicación de la Ley 114 de 1913, reconoció a la señora MARLEN FABIOLA VALOYES CAICEDO una pensión de jubilación gracia a partir de 22 de diciembre de 2004, con pago de mesadas desde el 15 de octubre de 2011, al establecer que laboró 20 años como docente nacionalizado y superó 50 años de edad. Textualmente esta fue la valoración
jubilación gracia a partir de 22 de diciembre de 2004, con pago de mesadas desde el 15 de octubre de 2011, al establecer que laboró 20 años como docente nacionalizado y superó 50 años de edad. Textualmente esta fue la valoración probatoria realizada por la entidad:Acto administrativo contra el que se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, cuestionándose inconsistencias respecto de la forma en que se aplicó el fenómeno de prescripción, ya que la misma se declaró respecto de mesadas causadas con anterioridad a 15 de octubre de 2011, con base en la petición del mismo día y mes del año 2013; por lo que a juicio de la señora Valoyes Caicedo la prescripción de mesadas debió aplicarse conforme a la fecha correspondiente y en consecuencia, declararse prescritas las mesadas anteriores al 15 de octubre de 2010.
Inconformidad que fue resuelta en forma desfavorable mediante Auto No. ADP 001990 de 5 de marzo de 2015, señalando que la prescripción fue aplicada conforme a la petición de 15 de octubre de 2014, porque fue con esta que se desató el acto de reconocimiento —Resolución 1818 de 20 de enero de 2015—, y que si bien hubo una petición de 15 de octubre de 2013, que coincide en el día y mes, esta desató una actuación administrativa anterior.
Como antes se señaló, la demanda gravita en el hecho de que, en el mismo
acto administrativo la UGPP señaló que “… según oficio No. 20142140027303 de12 de febrero de 2014 LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA PENSIONAL DE LA UGPP se establece que obra Denuncia penal en contra de la señora MARLEN FABIOLA VALOYES CAICEDO, ya identificada por FALSEDAD DOCUMENTAL, relacionada con la petición de pensión de jubilación gracia al encontrarse inconsistencias en los documentos allegados por la peticionaria para acreditar el derecho pensional,” por lo que advierte la necesidad de “… revocar la Resolución No. RDP 1818 del 20 de enero de 2015 y negar el reconocimiento de la prestación hasta tanto se decida por parte de la justicia penal el proceso que obra en contra de la interesada (fol. 27).
La UGPP inició actuación administrativa “… tendiente a revisar íntegramente la pensión gracia reconocida a favor de la señora VALOYES CAICEDO MARLEN FABIOLA…”, y consecuentemente, el 13 de febrero de 2014, formuló ante la Fiscalía General de la Nación DENUNCIA PENAL por el delito de “FALSEDAD DOCUMENTAL” (fols. 234 y 235), aduciendo como fundamento lo siguiente:
“De las pruebas obrantes en la Carpeta Administrativa y del informe investigativo CYZA No. 3445/2014, donde se llevó a cabo mediante Labores de Campo la acreditación y verificación de la información pertinente a la autenticidad del Decreto No. 148 del 15/07/73 y del Acta de Posesión aportados por la solicitante, se halló que luego de varios desplazamientos a las Dependencias de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, donde fuera atendido por varios funcionarios
de Posesión aportados por la solicitante, se halló que luego de varios desplazamientos a las Dependencias de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, donde fuera atendido por varios funcionarios en dos oportunidades por LUIS GUILLERMO SANABRIA —Jefe de Archivo— y en otra oportunidad por FRANKLIN ANGEL VIVAS —Auxiliar Administrativo de Planta—, y con información obtenida en la Alcaldía Municipal de Istmina Chocó por conducto de DHAIAN MIGUEL MOSQUERA, quien delega a LEONOR BENITEZ —Jefe de Archivo—, se constató lo siguiente:
Que confrontadas las copias existentes del Decreto No. 243 de 25 de julio de 1973, una aportada por la solicitante, otra la obtenida mediante labor de campo en la Alcaldía de Itsmina Chocó, y una más allegada a la carpeta mediante respuesta a oficio No. AT-GTH-0038-2014, del 21 de enero de 2014, suscrito por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Secretaría de Educación Departamental SED Chocó BERNARDO CARDONA VARGAS, que la copia del Decreto no proviene del original, pues en el 2 folio de la copia aportada como respuesta de la SED Chocó, se evidencia una alteración en el nombre de uno de los docentes relacionados al final del mismo, esto es ALBERTO FERRER por OSNEIDA PALACIOS CÓRDOBA, lo que hace emerger dudas sobre la autenticidad del mismo.
De las copias de los decretos aportadas como respuesta por la SED Chocó y la obtenida mediante labor de campo las mismas difieren en cuento a
lo que hace emerger dudas sobre la autenticidad del mismo.
De las copias de los decretos aportadas como respuesta por la SED Chocó y la obtenida mediante labor de campo las mismas difieren en cuento a los funcionarios que suscriben el Decreto No. 248/73, pues con respectoa la copia aportada por la solicitante, se evidencia un montaje de firmas, ya que las copias del original aparecen firmadas por el DELEGADO MINEDUCACIÓN PERSONAL ENCARGADO FRANCISCO PINA, la que no obra como soporte de la señora MARLEN FABIOLA VALOYES CAICEDO, anexa con la petición.
Así las cosas es evidente que en cuanto a la originalidad y autenticidad del Decreto No. 248/73 la misma es cuestionada, ya que con las múltiples copias obtenidas en la investigación aquí puesta de presente, se observa la posibilidad de que el mismo haya sido adulterado en por lo menos dos aspectos, el primero frente a la inclusión de un docente, por las diferencias en cuanto al texto mecanográfico donde figuran ALBERTO FERRER por OSNEIDA PALACIOS CÓRDOBA como ya se anotó y además en los que concierne al montaje de firmas, frente al aportado por la solicitante, siendo plausible el inferir que no es posible determinar un derecho pensional con fundamento o soporte en un decreto cuestionado, pues es obvio que se ha puesto en entredicho la presunción de autenticidad y verosimilitud de que gozan los documentos públicos, ya que dentro del marco de la fe pública se presupone la legitimidad de los documentos emanados por el Estado y o sus entidades y organismos que lo conforman, quedando al margen dicha presunción por las irregularidades puestas aquí de presente.
marco de la fe pública se presupone la legitimidad de los documentos emanados por el Estado y o sus entidades y organismos que lo conforman, quedando al margen dicha presunción por las irregularidades puestas aquí de presente.
Como quiera que hay diferencias ostensible entre el Decreto aportado por la solicitante, con el obtenido como respuesta y el obtenido mediante labor de campo, se hace necesario que se indague cuál es el decreto que es auténtico, pues con las falencias ya anotadas es imposible determinar con verosimilitud la autenticidad del mismo y como hasta este estadio es imposible determinar quien intervino en la adulteración y/o falsificación del mismo, es menester que con intervención de la policía judicial se establezca lo propio mediante la investigación y averiguación de responsables.”
Denuncia que cursó ante la Fiscalía 13 Seccional con sede en el municipio de Istmina (Chocó), obteniéndose una decisión mediante providencia de 13 de abril de 2015, donde se ordenó el archivo, al concluir la “IMPOSIBILIDAD DE ESTABLECER AL SUJETO ACTIVO” (fols 240 – 246). Esto dijo el órgano investigador:
“En el desarrollo del programa metodológico diseñado por el Despacho con la Asistente de Fiscal con funciones de Policía Judicial de este Despacho, se ordenó entrevistar a la señora MARLEN FABIOLA VALOYES CAICEDO, A LOS
SEÑORES LUIS GUILLERMO SANABRIA, JEFE DE ARCHIVO DE LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ y a FRANKLIN ANGEL VIVAS, AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE PLANTA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL; de igual forma se entrevistará al señor
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ y a FRANKLIN ANGEL VIVAS, AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE PLANTA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL; de igual forma se entrevistará al señor BERNARDO CÓRDOBA VARGAS COORDINADOR DE LA OFICINA DE TALENTO HUMANO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SED CHOCÓ y por último a la señora LEONOR BENITEZ, JEFE DE ARCHIVO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE ISTMINA.Entregado el resultado de la orden de trabajo, se observa que se recibió entrevista el día 10 de noviembre de 2014 a la señora CRUZ LEONOR BENITEZ IBARGUEN, jefe de archivo de la Alcaldía Municipal de Istmina. (Léase entrevista a folio 59-60).
De igual manera se escuchó en diligencia de entrevista a los señores LUIS GUILLERMO SANABRIA TAPIA y FRANKLIN ANGEL VIVAS, quienes al unísono manifestaron no tener conocimiento alguno acerca de la expedición de dicho decreto y menos si el mismo presentaba alteraciones significativas en su contenido, (Ver entrevista a folios 67 al 72).
Se observa de igual forma la entrevista recepcionada a la señora MARLEN FABIOLA VALOYES CAICEDO, quien arguyó que en el año 2005 solicitó ante la caja de previsión nacional la pensión de gracia, la cual le fue negada porque ellos manifestaban que para tener derecho a la pensión gracia el requisito era tener 20 años de servicio con el departamento; pero ella trabajó doce años y medio siendo departamental y los ochos años restantes con el Distrito de Bogotá, y no cumplía con los requisitos exigidos por ellos; por tal
requisito era tener 20 años de servicio con el departamento; pero ella trabajó doce años y medio siendo departamental y los ochos años restantes con el Distrito de Bogotá, y no cumplía con los requisitos exigidos por ellos; por tal razón ella le otorgó poder a un Abogado. (Anexa acta de posesión Nro. 106 y constancias de tiempos de servicios).
Hasta este momento, se observa con meridiana claridad que los hechos nacieron desde el 21 de Octubre de 2013, la denuncia fue tomada el día 28 de marzo de 2014 y las diligencias fueron asignadas a este Despacho el día 1 de octubre de 2014, un año después de los sucesos; pero aun así, en la denuncia se observa que la señora MARLEN FABIOLA, aportó la documentación relacionada tales como el acta de posesión de servicios como docente y sus respectivas constancias legalmente expedidas; lo que no es de cabida o de recibo para la Caja Nacional de Previsión es el Decreto 248 de 1973 en donde se refleja un montaje de firmas, de lo que se puede inferir claramente que puede ser un documento espurio e ilegitimo, y es por ese motivo que le fue negado el reconocimiento de la pensión de gracia por ella solicitada.
(…)
De cara a los criterios esbozados por el Alto Tribunal sobre los elementos que permiten configurar el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, ERIGIDO EN EL ARTÍCULO 287 DEL Código Penal, si se estudia con detenimiento este caso en particular, la llamada a responder penalmente no es la señora MARLEN FABIOLA VALOYES CAICEDO, toda vez que el tipo penal en cuestión para su realización exige que el sujeto activo del delito sea
con detenimiento este caso en particular, la llamada a responder penalmente no es la señora MARLEN FABIOLA VALOYES CAICEDO, toda vez que el tipo penal en cuestión para su realización exige que el sujeto activo del delito sea el que crea el documento o le añade algo alterándolo total o parcialmente, sea que lo uno o lo otro se haga para confeccionar en todo o en parte un documento falso o para modificar uno ya existente, situación en la que no está inmersa la señora VALOYES CAICEDO, pues los elementos materiales hasta ahora recaudados no permiten ni siquiera remotamente inferir que haya tenido alguna injerencia en la creación del referido decreto y menos que haya sido ella quien haya suplantado o reemplazado las firmas que aparecen en el documento de marras.Aquí en gracia de discusión, y haciendo un análisis racional de los hechos denunciados, tendrían que responder las personas o funcionarios encargados de manejar los archivos correspondientes a las historias laborales de todos los docentes adscritos a la planta de Personal del Departamento del Chocó, que tengan derecho al reconocimiento de dicha pensión.
Nótese que actualmente, muchas personas que ostentaban la calidad de funcionarios públicos y abogados están seriamente inmersos e involucrados en este asunto llamado hoy día como el CARRUSEL DE LAS PENSIONES precisamente por estar en contubernio con algunos togados para efectos de logar sacar adelante estos procesos pensionales radicados en la Caja de Previsión Nacional.
Así las cosas, este Despacho considera que los elementos materiales probatorios recolectados, no resultan ser lo suficientemente sólidos para entrar a hacer señalamientos directos en contra de la o las presuntas
Previsión Nacional.
Así las cosas, este Despacho considera que los elementos materiales probatorios recolectados, no resultan ser lo suficientemente sólidos para entrar a hacer señalamientos directos en contra de la o las presuntas personas que según se afirma en la denuncia en comento, hicieron superposición de firmas en el decreto de nombramiento 248 del 25/07/197, presentado por la señora MARLEN FABIOLA VALOYES CAICEDO para acceder a su pensión gracia, ya que hasta el momento no se ha podido identificar e individualizar plenamente a los presuntos autores de las rúbricas plasmadas en el referido decreto y que se les puede imputar el aludido delito.
En razón de lo anterior, el despacho no se detendrá a proseguir con la investigación y por consiguiente, ante la ausencia de elementos notariales probatorios que permitan la acreditación de la existencia material de la conducta punible denunciada, se ordenará el archivo de la presente indagación, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 200, pues se insiste, este in suceso esta lejos de constituirse en trasgresión a nuestro ordenamiento punitivo.
No obstante, lo anterior, se procederá a emitir una orden de policía judicial tendiente a lograr obtener toda la documentación relacionada con este asunto, solicitar el cotejo grafológico, y una vez obtenidas, remitir las diligencias a la autoridad judicial competente para que se proceda a investigar si así los estima a los presuntos autores de estos hechos.
Para efectuarse un control de legalidad a la Resolución RDP 1818 de 20 de enero de 2005, necesariamente la Sala debe hacer referencia al marco
investigar si así los estima a los presuntos autores de estos hechos.
Para efectuarse un control de legalidad a la Resolución RDP 1818 de 20 de enero de 2005, necesariamente la Sala debe hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial aplicable a la pensión de gracia, para así comprender el alcance del cuestionamiento realizado por la UGPP, frente a los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989.Marco normativo aplicable a la pensión de jubilación gracia y caso concreto
A efectos de resolver el anterior problema jurídico, haremos un breve recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable a la pensión de jubilación de gracia, objeto de litigio.
El artículo 1º de la Ley 114 de 1913, que consagró por primera vez la pensión gracia, dispuso:
“Artículo 1.- Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley”.
El numeral 3º del artículo 4º ibídem determina que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”
En el artículo 3º de la misma disposición se dice que, “Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.”
servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.”
Y en el artículo 4º se establecen requisitos adicionales a los 20 años de servicio. Veamos:
ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento
4. Que observe buena conducta.5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
El fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, en comparación con las asignaciones de los docentes vinculados directamente con la nación, las cuales eran significativamente más altas.
Y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos, y la secundaria estaba a cargo de la nación.
En el caso de los entes territoriales se presentaba una insuficiencia de
pública primaria estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos, y la secundaria estaba a cargo de la nación.
En el caso de los entes territoriales se presentaba una insuficiencia de recursos para el sostenimiento del personal docente, viéndose impactaba la remuneración del personal, lo que no ocurría con los docentes de secundaria que dependían de la nación, quienes, como se dijo, estaban mejor remunerados.
La Ley 116 de 1928, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, ya que en ese nivel de formación también existían docentes cuyos salarios dependían de los entes territoriales. Veamos:
“Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección."
Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad.
Así mismo, mediante la Ley 37 de 1933 se extendió la pensión gracia a los maestros que prestaban sus servicios en el nivel de secundaria, conservando los
de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad.
Así mismo, mediante la Ley 37 de 1933 se extendió la pensión gracia a los maestros que prestaban sus servicios en el nivel de secundaria, conservando los requisitos y condiciones establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.La incompatibilidad que se enuncia tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del tesoro público. Norma que a su vez fue reproducida en la Constitución actual. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4º numeral 3º de la Ley 114 de 1913, expresó:
“En cuanto al aparte acusado del numeral 3º del artículo 4º de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En
para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restriccion
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