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TA CUN - 250002342000201602083-00-(28-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201602083-00-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA

Expediente: 25000-23-42-000-2016-02083-00

Demandante: NARDEYI CHÁVEZ CRUZ

Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. EN

CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO

AUTÓNOMO DENOMINADO PAP

FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA

DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Y

SU FONDO ROTATORIO.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Contrato realidad. Niega pretensiones.

I. ASUNTO

Decide la Sala la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la señora NARDEYI CHA ÁVEZ CRUZ, contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., encaminadas a que se declare la existencia de una relación laboral.

II. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES. La accionante, a través de apoderado judicial (fls. 29 a 36) , solicitó que se declare la nulidad del oficio No. 2015050033001-DAS del 24 de marzo d e 2015 (fls. 2 a 3 ), por medio del cual negó el reconocimiento de los

solicitó que se declare la nulidad del oficio No. 2015050033001-DAS del 24 de marzo d e 2015 (fls. 2 a 3 ), por medio del cual negó el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales, porque argumentó la entidad, que no existió vínculo laboral alguno.Exp: 25000-23-42-000-2016-02083-00

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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de la relación laboral; se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, de manera indexada, las sumas correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales, tales como vacaciones, dotaciones, cesantías, i ntereses a las cesantías, sanción moratoria, prima de riesgo, prima instalación, prima de navidad, incremento por antigüedad, bonificación por servicios prestados, aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, reembolso de pólizas de cumplimiento; y que se declare que no existió solución de continuidad. Asimismo, reclama el pago de los intereses moratorios, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalado en el CPACA y se condene en costas a la entidad accionada.

2. HECHOS. Anotó, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en supresión, y sus respectivos Fondos Rotatorios, desde el 19 de mayo de 2011 hasta el 31 de octubre de 2013 , a través de cont ratos de prestación de servicios , c umpliendo con los horarios establecidos según su cargo, así como con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.

a través de cont ratos de prestación de servicios , c umpliendo con los horarios establecidos según su cargo, así como con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Violación de la Constitución Política. Artículos 13, 25, 29 y 53.

Violación de normas legales. Código Sustantivo del Trabajo artículo 33; Decreto 1950 de 1973 artículo 7; Ley 734 de 2001 artículo 48 y demás normas concordantes y complementarias.

Afirmó, que el trabajo es un derecho fundamental y una obligación social que debe gozar de la especial protección del Estado, garantizando para ello la igualdad de oportunidades para todos los trabajadores y la estabilidad en el empleo, lo cual es reafirmado por el artículo 53 Superior, impidiendo que se trate de encubr ir una verdadera relación laboral, con contratos de prestación de servicios.

Indicó, que existe expresa prohibición para la celebración de contratos de prestación de servicios para el desarrollo de funciones propias de los servidores públicos, conforme a lo establecido en el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.Exp: 25000-23-42-000-2016-02083-00

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Manifestó, que la actora durante el tiempo de vinculación , estuvo sometida a órdenes de trabajo impartidas por la Subdirectora de Talento Humano de turno , así como del Supervisor del contrato y el Coordinador de Personal, siendo asignado un puesto de trabajo con elementos propios de un empleado de planta y cumpliendo un horario de trabajo, por lo cual, se configur ó una relación laboral durante el tiempo en que laboró en la entidad.

así como del Supervisor del contrato y el Coordinador de Personal, siendo asignado un puesto de trabajo con elementos propios de un empleado de planta y cumpliendo un horario de trabajo, por lo cual, se configur ó una relación laboral durante el tiempo en que laboró en la entidad.

Por último, indicó que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el DAS y la accionante, perdieron la temporalidad y excepcionalidad que le es propia, razón por la cual, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones social es propias del régimen prestacional de los funcionarios de planta.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (fls. 137 a 144 ). La apoderada j udicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó , que la celebración de los contratos de prestación de servicios tiene fundamento legal en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo que significa, que la prestación del servicio recae sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de su experiencia, capacitación y formación profesional en determinada materia, por lo que se acuerda la ejecución de las respectivas labores profesionales, con independencia y autonomía del contratista , desde el punto de vista científico y técnico.

Agregó, que en el caso bajo estudio no se materializó ninguno de los tres elementos indispensables para que se configure la relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación , máxime si se tiene en cuenta que por el hecho de cumplir horarios y ciertas actividades orientadas por la entidad , no pued e asegurarse que se presente la aludida

prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación , máxime si se tiene en cuenta que por el hecho de cumplir horarios y ciertas actividades orientadas por la entidad , no pued e asegurarse que se presente la aludida subordinación, toda vez que en el desarrollo y ejecución del objeto contratado es imperativo que las partes coordinen las actividades.

Señaló, que en el presente asunto no se logró demostrar la subordinación o dependencia, porque la labor de la actora no tenía un carácter permanente sino temporal, y que las actividades encomendadas no corresponden a las laboresExp: 25000-23-42-000-2016-02083-00

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misionales de la ent idad, en razón, a que el Decreto 4057 de 2011, dispuso el cierre del extinto DAS, permitiendo conservar su capacidad jurídica para adelantar las acciones y gestiones administrativas necesarias para la supresión.

Propuso como excepciones las de falta de legitimación material en la causa por pasiva, inepta demanda – oficio demandado no es un acto administrativo, ausencia de los elementos para que se configure una relación laboral, tipificación del contrato de prestación de servicios, buena fe, cobro de lo n o debido y genérica.

IV. TRAMITE.

El 15 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial (fls. 155 a 159 ), en la cual se decidió sobre las excepciones previas , se fijó el litig io y se decretaron pruebas. El 23 de agosto de 2019 se realizó audiencia de pruebas y recepción de testimonios (fls. 170 a 173 ), y se continuó el día 11 de septiembre de 2019 (fls.

pruebas. El 23 de agosto de 2019 se realizó audiencia de pruebas y recepción de testimonios (fls. 170 a 173 ), y se continuó el día 11 de septiembre de 2019 (fls. 180 a 181) , d ata en la cual se cerró el periodo probatorio y se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de con clusión, y se dijo que dentro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

De la entidad demandada (fls. 182 a 185 ). El apoderado judicial de la entidad demandada, reiteró que la celebración de los contratos de prestación de servicios dentro de la entidad, tienen fundamento legal en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Señaló que la labor contratada por la actora no tenía carácter permanente , sino temporal, pues el objeto contractual fue el apoyo a la gestión de la Subdirección de Talento Humano y sus áreas adscritas, para la realización de gestión archivística y documental, lo que significa, que su vinculación fue únicamente por el término de duración de supresión del extinto DAS, que culminó el 11 de julio de 2014.

Indicó, que ante la falta de personal con ocasión de la supresión del DAS, surgió la necesidad de celebrar contratos de prestación de servicios para apoyar lasExp: 25000-23-42-000-2016-02083-00

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diversas actividades ad ministrativas necesarias durante el proceso de supresión, teniendo en cuenta que no se podían crear nuevos cargos , ni vincular nuevo

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diversas actividades ad ministrativas necesarias durante el proceso de supresión, teniendo en cuenta que no se podían crear nuevos cargos , ni vincular nuevo personal.

Agregó, que si bien es cierto en los contratos de prestación de servicios se designa a un supervisor responsabl e de hacer el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, ello no significa que se configure el elemento de la subordinación, sino que obedece a una labor de coordinación en sus actividades, lo que incluía la concertación de un horario, o que este pudiera impartirle órdenes o instrucciones con el fin de que el objeto del contrato se desarrollara de acuerdo a las necesidades de la entidad.

Concluyó, que uno de los testigos de la parte actora tiene interés en las resultas del proceso, y por ende en su oportunidad fue tachada por parcialidad, por lo cual no se le puede dar credibilidad; y tampoco a los demás , porque no prestaron sus servicios a la entidad durante el periodo que aspira acreditar la demandante, por lo cual no puede n testimoniar que todo el tiempo que la actora trabajó para dicho organismo, haya sido bajo una relación laboral dependiente.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no se logró demostrar el elemento de subordina ción, puesto que lo único que se puede concluir de las pruebas aportadas en el plenario, es la labor supervisada.

De la parte demandante (fls. 186 a 188). El apoderado judicial de la parte actora, manifestó que se encuentra demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes, teniendo en cuenta las pruebas documentales aportadas al proceso, tales como: oficios, memorandos y correos electrónicos enviados por parte de los

manifestó que se encuentra demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes, teniendo en cuenta las pruebas documentales aportadas al proceso, tales como: oficios, memorandos y correos electrónicos enviados por parte de los altos directivos y superiores jerárquicos de la actora, lo que da indicios importantes de uno de los requisitos más importantes de una verdadera relación laboral, esto es, la subordinación.

Señaló, que de las declaraciones obtenidas por los testigos , se logró demostrar que la accionante cumplía un horario de trabajo de 8 de la mañana a 5 de la tarde, con derecho a una hora de almuerzo, con permanencia dentro de las instalaciones de la entidad, teniendo en cuenta que una de sus labores era pasar por todos los pisos revisando que todo el mobiliario que se encontraba en el edificio fueraExp: 25000-23-42-000-2016-02083-00

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entregado a las diferentes entidades a las que fueron trasladadas las funciones del extinto DAS, cumpliendo las órdenes impartidas por funcionarios de superior jerarquía.

Lo anterior permite concluir la congruencia de los testimonios , que coinciden en señalar que existió una verdadera relación laboral , porque se cumplen los tres elementos de una relación laboral.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó acceder a las súplicas de la demanda, y que se ordene el reconocimiento de una relación laboral que existió entre la entidad y la actora, así como el pago de los emolumentos laborales a que haya lugar, por parte de la Fiduprevisora S.A. como sustituto procesal del extinto DAS.

El Ministerio Público guardó silencio (fl. 193) pese a encontrarse debidamente notificado.

lugar, por parte de la Fiduprevisora S.A. como sustituto procesal del extinto DAS.

El Ministerio Público guardó silencio (fl. 193) pese a encontrarse debidamente notificado.

VI. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en establecer si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trat ó de una rel ación contractual.

2. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus pro pias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Exp: 25000-23-42-000-2016-02083-00

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Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3),

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Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen perso nas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especia lizados”. Entonces, un ejemplo claro de esta situación se presenta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes, en cuyo evento la Administración puede vincular a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de personal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en la sentencia C-386 de 20002 y en la sentencia C154 de 19973, en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual

técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran

2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, se gún la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C -154 de 19 de m arzo de 1997. Referencia: Expediente D -1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Exp: 25000-23-42-000-2016-02083-00

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de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe

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de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenid o. En el caso de q ue las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(…)”.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal de be entenderse que quien

(…)”.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal de be entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijaci ón de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)

De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestacione s sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).Exp: 25000-23-42-000-2016-02083-00

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De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo de Estado en fallo del 18 de n oviembre de 20034, rechazó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la

fallo del 18 de n oviembre de 20034, rechazó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó:

“Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas act ividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”.

Este razonamiento fue reiterado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 5, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido

que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos6 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura c uando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de l as personas preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)

4 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 5 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 30745 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.Exp: 25000-23-42-000-2016-02083-00

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Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación7 ha señalado que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral “contrato realidad ”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público , pues para acceder a un cargo público se deben cumplir los requisitos previstos en el Constitución y la Ley, y por ende deben mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.

3. DECISIÓN DEL CASO.

A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación de la actora con el ente demandado estuvo o no rodeada por cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito este último en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.

Tesis de la Sala: Se negarán las pretensiones de la demanda, por las razones que se consignarán a continuación.

(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que l a actora fue vinculada directamente por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, durante los años 2011 a 2013 , a tra vés de contrato de p restación de servicios y cuyos objetos fueron, APOYAR LA GESTIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN DE

vinculada directamente por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, durante los años 2011 a 2013 , a tra vés de contrato de p restación de servicios y cuyos objetos fueron, APOYAR LA GESTIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO Y SUS ÁREAS ADSCRITAS , como dan cuenta los contratos que obran en el expediente administrativo , que se encuentran en medio magnético visible a folio 166.

Refuerza lo anterior, las certificaciones expedida s por la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (fl. 4), y por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Archivo General de la Nación (fls. 54 a 58), en las que se detalla el tiempo en que estuvo vinculad a la actora con la entidad demandada, así como cada uno de los contratos de prestación de servicios que reposan en el plenario, con sus respectivas adiciones, prórrogas y algunas actas de liquidación (CD fl. 166).

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de

2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Exp: 25000-23-42-000-2016-02083-00

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En las pruebas mencionadas, se observa que las entidades enjuiciadas contrataron los servicios del actor, durante los siguientes períodos:

ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Adición o Prórroga Folios Fecha inicio Fecha terminación Duración

ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Adición o Prórroga Folios Fecha inicio Fecha terminación Duración total Valor del contrato interrupció n (hábiles)

016 de 2011 Certificaciones fls. 4 y 54 a 58 y CD fl. 166 19/05/2011 28/12/2011 - - - - 7 meses y 9 días $ 11.569.999433 de 2011 Certificaciones fls. 4 y 54 a 58 y CD fl. 166 29/12/2011 30/06/2011 - - - - 6 meses y 3 días $ 24.266.666375 de 2012 Certificaciones fls. 4 y 54 a 58 y CD fl. 166 4/07/2012 30/11/2012 01 de 2012 Certificaciones fls. 4 y 54 a 58 y CD fl. 166 1/12/2012 31/12/2012 5 meses y 28 días $ 24.000.000 3 días 055 de 2013 Certificaciones fls. 4 y 54 a 58 y CD fl. 166 4/01/2013 31/05/2013 - - - - 4 meses y 27 días $ 20.000.000 3 días 566 de 2013 Certificaciones fls. 4 y 54 a 58 y CD fl. 166 4/06/2013 31/08/2013 - - - - 2 meses y 27 días $ 11.600.000 3 días 775 de

2013 Certificaciones fls. 4 y 54 a 58 y CD fl. 166 4/06/2013 31/08/2013 - - - - 2 meses y 27 días $ 11.600.000 3 días 775 de 2013 Certificaciones fls. 4 y 54 a 58 y CD fl. 166 2/09/2013 31/10/2013 - - - - 1 mes y 29 días $ 7.866.667 1 día

En síntesis, se puede establecer claramente, que la actora prestó sus servicios para el Departamen to Administrativo de Seguridad – DAS en supresión, por el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2011 y el 31 de octubre de 2013, lo que demuestra palmariamente el primer elemento de la relación laboral.

(ii) Remuneración. En los diferentes contrato s de prestación de servicios ya relacionados, consta que la entidad fijó a la señora NARDEYI CHAVEZ CRUZ una retribución por sus servicios, que recibía en mensualidades vencidas, previa certificación de cumplimiento del objeto expedida por el supervisor de l contrato, y de la presentación del informe periódico sobre el desarrollo de actividades, como se observa en la cláusula tercera de todos los contratos de prestación relacionados anteriormente.

(iii) Subordinación. Frente a este aspecto, la entidad deman dada, tanto en la contestación de la demanda, como en los alegatos de conclusión, hace énfasis en que la parte actora no logró demostrar la subordinación que presuntamente existió en el periodo que laboró, dado que lo que se trató fue simple y llanamente d e una coordinación entre contratante y contratista, en razón a que sus obligaciones fueron

que la parte actora no logró demostrar la subordinación que presuntamente existió en el periodo que laboró, dado que lo que se trató fue simple y llanamente d e una coordinación entre contratante y contratista, en razón a que sus obligaciones fueron dadas para desarrollar actividades propias del proceso de supresión, incluyendo laE

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