TA CUN - 25000234200020160225800-(01-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020160225800-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2.022).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXP. Rad. No. 201602258-00
Demandante: JAIME EFRAIN GARZÓN BACCA.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales – UGPP.
Controversia: Nulidad de acto que denegó reliquidación pensión con todos los factores.
Asunto: Primera instancia
Procede la Sala a resolver el asunto de la referencia en primera instancia de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, la normativa y jurisprudencia vigente, en concordancia con las reglas de la sana crítica y de interpretación que puedan ser susceptibles de aplicación. Demanda El señor JAIME EFRAIN GARZÓN BACCA, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U GPP, pretendiendo sea declarada la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. UGM021587 de 21 de diciembre de 2.011; ii) UGM058052 de 13 de noviembre de 2.012; iii) RDP029330 de 16 de julio
de 2.015, iv) RDP 041727 de 9 de octubre de 2015 y v) RDP042545 de 16 de octubre de 2.015, en la medida en que no incluyeron en el ingreso base de liquidación de la pensión todos los factores de salario devengados en el último año de servicios o percibidos durante los últimos 10 años. Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad pública demandada a reconocer, reliquidar y pagar al demandante la pensión que le viene reconocida, pero incluyendo la prima de navidad, prima factor nacional de diciembre, prima de servicios, prima factor nacional de julio, prima de vacaciones y factor grupal, devengados durante el último año de servicios, entre febrero de 2013 y febrero de 2014.Subsidiariamente solicita el reajuste de la pensión teniendo en cuenta los anteriores factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios. Igualmente, la reliquidación teniendo en cuenta los aportes realizados desde el 1° de noviembre de 2010 y el 2 de febrero de 2014, según los aumentos salariales obtenidos por el actor. Los pagos deberán realizarse debidamente indexados. Reconocer los intereses moratorios conforme el artículo 195 del
C.P.A.C.A.
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada
1. Informa el demandante que prestó sus servicios personales a la DIAN, desde el día 3 de septiembre de 1.970 hasta el 2 de febrero de 2.014, es decir, por espacio de 43 años.
2. Que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1.993, por cuando esta entró a regir, ya tenía los 20 años de servicio.
decir, por espacio de 43 años.
2. Que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1.993, por cuando esta entró a regir, ya tenía los 20 años de servicio.
3. Que CAJANAL, le reconoció pensión por medio de la Resolución No. UGM021587 de 21 de diciembre de 2.011.
4. Que por medio de la Resolución No. UGM058052 de 13 de noviembre de 2.012, le reliquidaron la mesada pensional.
5. Que durante los últimos diez (10) años de servicios devengó: sueldo, incremento por antigüedad, incentivo por desempeño grupal, prima de navidad, factor nacional, p rima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados.
6. Que fue incluido a la nomina de pensionados a partir del 3 de febrero de 2014, teniendo en cuenta los factores percibidos en el 2012 y no los percibidos en el 2014.
7. Que se le debe reajustar la pensión con el promedio de los factores devengados durante el lapso comp rendido entre el día 1º de noviembre de 2.010 y el 2 de febrero de 2.014, los cuales están certificados en el expediente por la DIAN.
La demanda fue presentada el día 10 de mayo de 2.016 (fl. 104 del expediente). Contestación a la demanda instaurada La entidad pública presentó escrito de contestación a la demandada el cual obra a folios 114 y s iguientes. Manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones. Que la pensión fue reconocida como prevé la ley, es decir, en el monto del 75% y con el promedio de los factores sobre los cuales realizó aportes
a folios 114 y s iguientes. Manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones. Que la pensión fue reconocida como prevé la ley, es decir, en el monto del 75% y con el promedio de los factores sobre los cuales realizó aportes al sistema como lo establecen las Leyes 33 y 62 de 1.985 y Decreto 1158 de 1.994, por lo que no hay lugar a reliq uidar la pensión con nuevos factoressalariales. Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación demandada; improcedencia de intereses moratorios; falta de título y de causa; buena fe; buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales. Actuación procesal impartida al proceso Establecida la relación jurídico procesal, el Despacho Sustanciador al revisar el expediente advirtió que se trata de un asunto de puro derecho y que puede ser resuelto de fondo con las pruebas documentales allegadas por las partes, ordenó traslado para alegaciones de conclusión.
Parte demandada: La DIAN, presentó alegaciones de conclusión (fls. 165 y subsiguientes del expediente), solicita denegar las pretensiones. Reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y referencia algunas sentencias del Consejo de Estado.
Parte demandante: La parte actora presentó sus alegaciones a folios 177 y ss, ib, reitera que debe reliquidarse la pensión que le viene reconocida, incluyendo el promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, en aplicación a la protección especial al derecho del trabajo establecida en el artículo 25 de la Constitución Política. Que no deben aplicarse las sentencias de unificación del Consejo de Estado a su caso, porque la demanda fue previa a
aplicación a la protección especial al derecho del trabajo establecida en el artículo 25 de la Constitución Política. Que no deben aplicarse las sentencias de unificación del Consejo de Estado a su caso, porque la demanda fue previa a tales sentencias. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia Corresponde al Tribunal definir si al demandante se le deben incluir como factores de salario todos los devengados en el último año de servicio teniendo como fundamento normativo la Ley 33 de 1985 o todos los factores percibidos durante los últimos 10 años como lo dispone la Ley 100 de 1993. Y si no le son aplicables las sentencias de unificación del Consejo de Estado , atendiendo que la demanda fue presentada antes de haber sido proferidas. Consideraciones del Tribunal Procede el Tribuna, una vez agotado el trámite propio de la instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio arrimado al plenario.
Normatividad aplicablePor su parte la Ley 100 de 1993, en su artículo 36 estableció un régimen de transición cuyo fin es el de respetar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximas a pensionarse, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará
de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más año s de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas p ersonas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adq uirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certifi cación que expida el DANE.” (Negrilla fuera del texto) De la norma transcrita se puede establecer que el régimen de transición cobija a las personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años si son hombres o 15 o más años de servicios, a quienes se les aplica el régimen anterior, es
a las personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años si son hombres o 15 o más años de servicios, a quienes se les aplica el régimen anterior, es decir, el consagrado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º dispuso: “Artículo 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresament e, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” En la Ley 62 de 1985, se previó de manera expresa que para el reconocimiento de la pensión jubilatoria debían computarse o tenerse en cuenta sólo los factores de salarios allí enlistados para calcular el monto de esa prestación social. Pero, que en todo ca so, en el evento de haberse hecho aportes por otros factores adicionales, debían igualmente ser computados ya que dichos aportes, constituyen un ahorro que del salario hace el servidor público o particular, según el caso. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó:“(…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores
el caso. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó:“(…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio… (…)” De otra parte, el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió:
“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo
la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión
es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cua les ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo
DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 1. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
(…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de
principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirs e como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servic io y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que con forman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidar idad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y
“salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
1Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […]a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución
beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” (…)” Respecto de los efectos en la aplicación la referida sentencia se indicó que sería con efectos retrospectivos: “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
De acuerdo con lo anterior, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por la edad, pero adquirieren el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine la Ley 33 de 1985, mientras que, el ingreso base de liquidación de berá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera, dirigida a aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en el cual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en la fracción de tiempo que restara y aquellos que les faltare más de diez años, debiéndose promediar los salarios sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.
que restara y aquellos que les faltare más de diez años, debiéndose promediar los salarios sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.
Respecto a los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los artículos 1o y 48 de la Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
Concluyendo entonces que, el concepto de salario entendido como todo lo que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de factor salarial a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el principio de favorabilidad en pro de la condición más beneficiosa al trabaja dor,lo cierto es, que tal interpretación excede la voluntad del legislador y hace inviable el sistema pensional cuya base fundamental son los aportes de los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social.
Así las cosas, las pensiones deben en lo sucesivo, ser reconocidas solamente teniendo en cuenta los factores respecto de los cuales cada persona hubiere realizado aportes para la seguridad social en pensiones, vale decir, se acoge en adelante, las disposiciones constitucionales y legales aludidas. Igualmente se define que el promedio de factores de salarios para tal fin, será el de los últimos
realizado aportes para la seguridad social en pensiones, vale decir, se acoge en adelante, las disposiciones constitucionales y legales aludidas. Igualmente se define que el promedio de factores de salarios para tal fin, será el de los últimos diez (10) años o la fracción menor de tiempo que en cada caso le faltare a la persona, teniendo como referencia el día 1º de abril de 1.994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993.
Sea del caso señalar que este Despacho venía accediendo a las pretensiones de la demanda sólo en aquellos casos consolidados en cuanto al tiempo de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; aquellas personas que, al 1 de abril de 1994, tenían más de 20 años de servicios sin importar el cumplimiento de la edad, el IBL se liquidaba con el promedio de los factores salariales sobre los cuales aportó en el último año de servicios. No obstante lo anterior, tomando en consideración la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la Sala mayoritaria cambia el criterio en el entendido que, aquellas personas que cuenten con 20 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplan con el requisito de edad en su vigencia, el IBL estará regido por lo establecido en inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el estatus pensional se acredita cuando se cumplen los requisitos edad y tiempo de servicios. Caso concreto
De las pruebas obrantes en el expediente se puede establecer que el señor JAIME
EFRAIN GARZÓN BACCA:
acredita cuando se cumplen los requisitos edad y tiempo de servicios. Caso concreto
De las pruebas obrantes en el expediente se puede establecer que el señor JAIME
EFRAIN GARZÓN BACCA:
i) Nació el 4 de octubre de 1952, por lo que los 55 años de edad los cumplió el mismo día y mes de 2007, ii) laboró en la Dian desde el 3 de septiembre de 1970 hasta el 2 de febrero de 2014, teniendo como último cargo el de Inspector IV 308-08, y iii) cumplió los 20 años de servicio el 3 de septiembre de 1990.
Teniendo en cuenta que el demandante cumplió el tiempo de servicios el 3 de septiembre de 1990 y la edad el 4 de octubre de 2007 , el ingreso base de liquidación que debe incluirse a efectos de liquidar su prestación pensional serige por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, es decir, con el promedio de los salarios devengados “que sirvieron de base para los aportes” durante los últimos 10 años, o el promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, cuando le falte menos de 10 años, tal y como lo definió La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, en la que unificó el criterio respecto a la base de liquidación de las pensiones de jubilación, acogiendo la posición según la cual, la misma estaría conformada por los factores de salario sobre los cuales el cotizante hubiere hecho aportes al
la que unificó el criterio respecto a la base de liquidación de las pensiones de jubilación, acogiendo la posición según la cual, la misma estaría conformada por los factores de salario sobre los cuales el cotizante hubiere hecho aportes al sistema de Seguridad S ocial, de acuerdo a las reglas identificadas en párrafos precedentes.
El argumento del demandante, según el cual esas sentencias de unificación no aplican a su caso por haberse presentado la demanda antes de la expedición de esas sentencias, no resulta de recibo, dado que tanto la norma de la Ley 62 de 1.985 y el acto legislativo constitucional de 2.005, igualmente regulaban el tema de tener en cuenta sólo los factores de salario sobre los que se habían efectuado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. De acogerse la proposición del demandante (la misma que había acogido la sentencia de 4 de agosto de 2.010 el Consejo de estado), se colapsaría la ecuación económica y financiera del sistema pensional. Se concluye entonces que en lo que tiene que ver con el periodo a tener en cuenta para efectuar dicha liquidación, este no es otro, que el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, no siendo procedente entonces liquidar su pensión de jubilación en los términos solicitados en la demanda, po r lo que se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE: Primero.- Denegar las pretensiones de la demanda presentada por el señor
Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE: Primero.- Denegar las pretensiones de la demanda presentada por el señor JAIME EFRAIN GARZÓN BACCA en contra de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.Segundo.- Ejecutoriada esta esta providencia, por Secretaría archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado
Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
DH