TA CUN - 250002342000201602360-00-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201602360-00-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La Sala concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en la forma solicitada por la parte demandante, pues no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las subreglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, se negarán las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, señora (…), tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 y aplicando en su integridad las leyes 33 y 62 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de tra nsición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?
Extracto: “(…) De los hechos probados anteriormente, se evidencia que la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso
previa; de esta forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.” (…) Que relacionado con la jurisprudencia constitucional, se entiende que se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales que esta remite. En igual forma, estableció dos subreglas (excluyendo a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la primera sub-regla, situación que no es del caso en concreto) (…) Así las cosas, se pondrá de presente que, aunado a lo anterior, se concertará lo dispuesto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entendiendo que los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones son los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. (...) De todo lo expuesto hasta el momento, es que se dará solución al problema jurídico planteado para el caso en concreto. (…) Lo primero que advierte la Sala, es que de conformidad con la variación jurisprudencial de esta Corporación y de los hechos probados, se avizora que el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen pensional en el artículo 36 de la Ley
la Sala, es que de conformidad con la variación jurisprudencial de esta Corporación y de los hechos probados, se avizora que el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen pensional en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo corresponde a la Ley 33 de 1985; si bien es cierto los factores reconocidos no corresponden en su totalidad a lo contenido en el D ecreto 1158 de 1994, no lo es menos que el ente de previsión reconoció la prestación en línea con lo dispuesto en el acápite considerativo, hallándose conforme al ordenamie nto jurídico, así como los actos administrativo que negaron la solicitud de reliquidación pensional. (…) En este orden, la Sala concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en la forma solicitada por la parte demandante, pues no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte mo tiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las subreglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) No habrá lugar acondena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, doctores Rafael
Francisco Suárez Vargas, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA : 25000-23-42-000-2016-02360-00
DEMANDANTE : ISABEL PARRA
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIALUGPP
DEMANDANTE : ISABEL PARRA
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIALUGPP ASUNTO : Reliquidación pensional
PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a dictar la sentencia dispuesta en el artículo 187 de la Ley 1437 de 20111, que decide la controversia de carácter laboral, s uscitada entre la parte demandante, señor ISABEL PARRA y, la entidad demandada, UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIB UCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I. ANTECEDENTES
1.1. De las pretensiones
La señora ISABEL PARRA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se resaltan, en síntesis, las siguientes pretensiones principales:
a.- Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 023882 del 12 de junio de 2015 y RDP 037672 del 16 de septiembre de 2015.
b.- Fruto de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la revisión de la liquidación de la pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio.
1 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico d e las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y
1 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico d e las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre proba da El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.25000-23-42-000-2016-02360-00 Isabel Parra Primera instancia
Página 2 de 10 c.- Se ordenen los reajustes anuales de ley a que haya lugar; al pago de las nuevas sumas -descontando lo ya pagado-; se cancelen los intereses moratorios conforme a la normatividad; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley y se condene en costas.
1.2. De los hechos
La parte demandante indicó unos hechos que jurídicamente relevantes, en síntesis, son los que se exponen a continuación:
a.- Que la señora Isabel Parra nació el 11 de febrero de 1948 y prestó sus servicios
La parte demandante indicó unos hechos que jurídicamente relevantes, en síntesis, son los que se exponen a continuación:
a.- Que la señora Isabel Parra nació el 11 de febrero de 1948 y prestó sus servicios al sector público por más de 20 años, esto es, del 6 de febrero de 1978 al 30 de mayo de 2007.
b.- Que mediante Resolución N° 39396 del 22 de noviembre de 2005 se le reconoció a la demandante una pensión de vejez efectiva a partir del 1º de junio de 2003.
c.- Que el 19 de febrero de 2015 solicitó la revisión de la liquidación de la prestación; petición resuelta de manera desfavorable a los intereses de la parte demandante mediante Resolución N° RDP 023882 del 12 de junio de 2015. Decisión con tra la cual se interpuso recurso de alzada, la cual se desató confirmando en to do y cada una de sus partes el acto administrativo que negó la reliquidación.
La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son reiteraciones, ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés ya expuestas, los cuales no son del caso ponerlos de presente.
La entidad demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, dio contestación a la demanda, expresando sobre los hechos jurídicamente relevantes antes expuestos por la parte demandante que son ciertos de conformidad con los documentos que obran en el expediente.
1.3. Concepto de violación
SOCIAL, dio contestación a la demanda, expresando sobre los hechos jurídicamente relevantes antes expuestos por la parte demandante que son ciertos de conformidad con los documentos que obran en el expediente.
1.3. Concepto de violación
1.3.1. De la parte demandante
Indicó, que debe darse aplicación a lo contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales contemplan los requisitos de edad, tiempo de servicio y especialmen te la cuantía de la pensión de jubilación con base en la totalidad de los factores salariales25000-23-42-000-2016-02360-00 Isabel Parra Primera instancia
Página 3 de 10 devengados en el último año de servicios. Teniendo en cuenta la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, favorable a los intereses de la parte actora; a su vez no se dé aplicación de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.
1.3.2. De la entidad demandada
Indicó, que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición de conformidad por lo expresado por la Corte Constitucional, de esta forma se deben aplicar las reglas señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL – los 10 años o lo que hiciere faltay los factores taxativos establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
2. De la audiencia inicial
Se celebró audiencia inicial el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)2,
1158 de 1994.
2. De la audiencia inicial
Se celebró audiencia inicial el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)2, en la cual, de conformidad con el acta y registro audiovisual, se resolvieron aspectos procesales relevantes en esta etapa, esto es, sobre la excepción propuesta po r el extremo pasivo de “falta de integración del litisconsorcio necesario y/o llamamiento en garantía”, la cual fue resuelta desfavorable a la entidad, decisión objeto de recurso de apelación en el curso de la diligencia; en providencia fechada veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) (fls.88 a 92), el Consejo de Est ado – Sección Segunda – Subsección A resolvió confirmar la postura del Despacho en audiencia.
Asimismo, dentro de la audiencia inicial se prescindió de la etapa probatoria en diligencia posterior, considerando con el valor legal que le corresponde las allegadas, no decretándose ninguna prueba adicional, corriéndose el traslado por término de ley a las partes y al Ministerio Público para que estos allegaran por escrito los correspondientes alegatos de conclusión y concepto una vez se resolviera la apelación incoada, la cual se otorgó con el efecto suspensivo.
3. Alegatos de conclusión
La entidad accionada y la parte demandante guardaron silencio.
4. Intervención del Representante del Ministerio Público
La Agencia del Ministerio Público guardó silencio.
2 Folios 81 a 84.25000-23-42-000-2016-02360-00 Isabel Parra Primera instancia
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La Agencia del Ministerio Público guardó silencio.
2 Folios 81 a 84.25000-23-42-000-2016-02360-00 Isabel Parra Primera instancia
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
Dentro de la audiencia inicial celebrada, se aceptó por las partes, como problema jurídico: …se contrae a determinar si la demandante, señora ISABEL PARRA, tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agos to de 2010 y aplicando en su integridad las leyes 33 y 62 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2.2. De los hechos probados
a. La Gerente Nacional de la entonces, Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante Resolución N° 039396 del 22 de noviembre de 2005 3 resolvió reconocer una pensión mensual de vejez, fruto de la solicitud elevada el 3 de septiemb re de 2003 bajo el N° 32426, efectiva a partir del 1º de junio de 2003, donde se consideró:
“(…) Que el artículo 36 de la ley 100/93 establece: (…) Que el (la) peticionario (a) aportó para la pensión los siguientes tiempos de servicio:
ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS
DEDUC LABORAD
Que el artículo 36 de la ley 100/93 establece: (…) Que el (la) peticionario (a) aportó para la pensión los siguientes tiempos de servicio:
ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS
DEDUC LABORAD
DISTRITO CAPITAL 19780206 20030530 0 9115
0 9115
Que laboró un total de: 9.115 días, 1.302 semanas.
Que nació el 11 de febrero de 1948 y cuenta con más de 55 años…
Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de AUXILIAR DE SERVICIO
GENERALES.
Que adquirió el status jurídico el 11 de febrero de 2003.
Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años, 2 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de mayo de 2003… (…) Pensión : ($403.843,42 X 75%) = $302.882,57 (…) Efectiva a partir del 01 de junio de 2003.
Son disposiciones aplicables: Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y C.P.A.C.A. (…)” (Énfasis del texto)
Como factores salariales que sirvieron como base para la liquidación de la prestación, se tuvieron: asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.
3 Antecedentes administrativos – Medio magnético (fl.36).25000-23-42-000-2016-02360-00
prestación, se tuvieron: asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.
3 Antecedentes administrativos – Medio magnético (fl.36).25000-23-42-000-2016-02360-00 Isabel Parra Primera instancia
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b. Mediante las Resoluciones Nos. RDP 023882 del 12 de junio de 2015 (fl s.17 a 19) y RDP 037672 del 16 de septiembre de 2015 (fls.20 a 21), se resolvió de manera negativa una solicitud de reliquidación pensional y se desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución desfavorable a los intereses de la parte petente, confirmándose la decisión en toda y cada una de sus partes.
2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos
La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampli ando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas
Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampli ando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica.
Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema4, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principi os de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salari ales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó:
“(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino
refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición.
4 Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015.25000-23-42-000-2016-02360-00 Isabel Parra Primera instancia
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En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa ba se que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, p or el Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis de la Sala)
En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el a rtículo 36 de la Ley 100 de 19935, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el mo nto o
las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el a rtículo 36 de la Ley 100 de 19935, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el mo nto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir e l derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hicie re falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibídem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 19946, esto es, deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta.
5 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Ver Fallo del Consejo de Estado 043 de 2011, Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-013 de 2011, Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011
Ver Fallo del Consejo de Estado 043 de 2011, Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-013 de 2011, Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son ho mbres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se rá la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliad os. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio d e lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.
devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les rec onozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. Ver Parágrafo Transitorio 4, Acto Legislativo 01 de 2005 PARAGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros
PARAGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. Ver Decreto Nacional 691 de 1994
NOTA: El art. 36 fue modificado parcialmente por el art. 18 de la Ley 797 de 2003 y 4 de la 860 de 2003, artículos que posteriormente fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional media nte Sentencias C-1056 de 2003 y 754 de 2004, respectivamente. 6 ARTICULO 1º. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema Gen eral de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual;25000-23-42-000-2016-02360-00 Isabel Parra Primera instancia
Página 7 de 10 Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 5200123-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la
expediente N° 5200123-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “ 89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder concilia r la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el siste ma de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condicio nes, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nu evo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condicione s legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”.
De esta forma, el Consejo de Estado estableció que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, consistentes en:
“(…)
49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, ofi cial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general
(artículo 11).
vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, ofi cial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).
50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
51. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensi ón durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisi tos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. (…)” (Énfasis del texto)
De los hechos probados anteriormente, se evidencia que la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta
b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor
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