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TA CUN - 250002342000201602392-00-(06-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201602392-00-(06-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LESIVIDAD – UGPP - Todos los dineros que fueron pagados por la entidad con posterioridad a la ejecutoria del fallo que dejó sin efectos el acto administrativo que reconoció a la actora la pensión gracia, no pertenecen a la demandante, están sujetos a reintegro – La actora recibió las sumas de dinero a sabiendas de la existencia del fallo judicial en su contra - Excluyendola definitivamente de la nómina de pensionados demuestra la mala fe

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante debe reintegrar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, las sumas de dinero que se encuentran determinadas en las Resoluciones RDP 016586 del 28 de abril de 2015 y RDP 025951 del 25 de junio de citado año, y que según lo indicado en dichos actos administrativos, habrían sido percibidas por la demandante por concepto de mayores mesadas de pensión gracia?.

Extracto: “(…) La UGPP dando cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, expidió la Resolución No. RDP 000958 del 15 de enero de 2014 (…) procedió a ordenar al área de nómina suspender de manera definitiva el pago de las mesadas de

expidió la Resolución No. RDP 000958 del 15 de enero de 2014 (…) procedió a ordenar al área de nómina suspender de manera definitiva el pago de las mesadas de la pensión gracia reconocida a la señora (…) la Resolución No. RDP 016586 del 28 de abril de 2015, la UGPP determinó que la señora (…) adeudaba al sistema general de pensiones, la suma de $202.768.076,91 M/cte, por concepto de mayores mesadas recibidas por pensión gracia (…) sin perjuicio de los intereses de mora causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación y la fecha de pago total, (…) que una vez en firme la decisión adoptada, debía remitirse copia a la Subdirección de Cobranzas de la UGPP con el fin de dar inicio a las respectivas acciones de cobro y además indicó que la decisión adoptada prestaba mérito ejecutivo para el respectivo cobro coactivo. (…) la señora (…) interpuso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 025951 del 25 de junio de 2015, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. En esta oportunidad también se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por parte de la parte actora (…) Mediante resolución No. RCC-4558 del 12 de agosto de 2015, se libró mandamiento de pago en contra de la señora Lina Rosa Latorre García, por la suma de (…) $202.768.076.91 M/CTE (…) por conceptos de capital, más los intereses causados a la tasa certificada para el DTF desde la exigibilidad y hasta la fecha del

suma de (…) $202.768.076.91 M/CTE (…) por conceptos de capital, más los intereses causados a la tasa certificada para el DTF desde la exigibilidad y hasta la fecha del pago total (…) La parte actora radicó oficio en la UGPP el dos (02) de octubre de 2015 (…) presentando excepciones con relación al acto administrativo que libró mandamiento de pago, la entidad demandada mediante resolución No.RCC-5589 del treinta (30) de octubre de 2015 (…) las cuales fueron resueltas declarándolas no probadas y ordenando seguir adelante con la ejecución. (…) para el mes de agosto de 2013 la UGPP reportó un mayor valor diferente a la mesada normal de la señora (…) correspondiente al pago de un retroactivo en virtud de la Resolución 41313 del 18 de agosto de 2006 cuyo valor fue puesto a disposición de la actora el 29 de agosto del año 2013 (…) le fueron canceladas varias sumas de dinero en fechas posteriores a la ejecutoria de las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” – Sala de Descongestión, del 16 de julio de 2013, que confirmó parcialmente la sentencia del 25 de julio de 2012, proferida por al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá que declararon la nulidad de la Resolución No.41313 del 18 de agosto de 2006 (…) las entidades públicas se encuentran en la posibilidad de demandar en cualquier tiempo losSentencia Expediente No. 2016-02392-00

Actor: Lina Rosa Latorre García

declararon la nulidad de la Resolución No.41313 del 18 de agosto de 2006 (…) las entidades públicas se encuentran en la posibilidad de demandar en cualquier tiempo losSentencia Expediente No. 2016-02392-00

Actor: Lina Rosa Latorre García actos que reconozcan prestaciones periódicas, sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, lo anterior, en aras de salvaguardar a los particulares que en marco dicha presunción han percibido dichos emolumentos con la convicción de encontrarse ajustadas a la ley. (…) la presente demanda se interpuso contra la Resolución No.RDP 016586 del 28 de abril de 2015, por medio del cual se determinan unos mayores valores recibidos por concepto de mesadas pensionales, con cargo a recursos del sistema general de seguridad social en pensiones y la Resolución No. RDP 025951 del 25 de junio de 2015, que resolvió el recurso de reposición contra la decisión anterior, confirmándola en todas sus partes. (…) persiguen la devolución de las sumas de dinero canceladas a la señora (…) por concepto de pensión gracia, respecto de la cual, a través de un fallo judicial, se determinó que no tenía derecho por encontrarse vinculada como docente de carácter nacional.(…) la norma es clara frente a la improcedencia del cobro de prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe, (…) no podrá exigirse la devolución de las mismas por parte de la entidad que las pago, a menos que se demuestre la mala fe de quien percibió dicha prestación. (…) mediante Resolución RDP No. 016586 del 28 de abril de 2015, (…) se consideró la pertinencia de lograr el reintegro de los

fe de quien percibió dicha prestación. (…) mediante Resolución RDP No. 016586 del 28 de abril de 2015, (…) se consideró la pertinencia de lograr el reintegro de los dineros cancelados a la actora, teniendo en cuenta que a pesar de haberse ordenado la suspensión provisional del acto administrativo que reconoció la pensión gracia, se reportaron mesadas pensionales canceladas con posterioridad a dicha suspensión en favor de la señora Latorre García. (…) le fueron canceladas mesadas posteriores a la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad de la Resolución No. 41313 del 18 de agosto de 2006 , la cual data del 31 de julio de 2013, como también se le canceló un retroactivo de $189,463,445.37. (…) a la actora ya le había sido cancelada la suma de $213.552.967,14 en el mes de octubre del año 2006 por concepto de retroactivo; sin embargo está probado que en efecto, en el mes de agosto del año 2013, le fueron cancelada a la actora mesadas y retroactivo por concepto de la citada prestación. (…) la actora no se encuentra obligada a la devolución de los dineros percibidos del treinta y uno (31) de julio de 1988 (fecha de adquisición del estatus pensional) a la ejecutoria del fallo del dieciséis (16) de julio de 2013, por cuanto dicho aspecto fue objeto de decisión judicial –– sentencia proferida el 25 de junio de 2012 por el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión del Circuito

2013, por cuanto dicho aspecto fue objeto de decisión judicial –– sentencia proferida el 25 de junio de 2012 por el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada por éste Tribunal el 16 de julio de 2013 (…) todos los dineros que fueron pagados por la entidad con posterioridad a la ejecutoria del fallo que dejó sin efectos el acto administrativo que reconoció a la actora la pensión gracia, no pertenecen a la demandante, (…) están sujetos a reintegro. (…) recibió las sumas de dinero a sabiendas de la existencia del fallo judicial en su contra, (…) excluyendo definitivamente a la actora de la nómina de pensionados, (…) demuestra la mala fe de la accionante, quien continúo percibiendo dineros por concepto de una prestación a la cual no tenía derecho. (…) no puede considerarse que el demandado actuó de buena fe, pues no sólo tenía conocimiento de que su vinculación era del orden nacional y no territorial, situación que no lo hacía beneficiario de la pensión gracia y aun así acudió a un Juzgado diferente a su lugar de residencia buscando junto con otros docentes un reconocimiento a todas luces ilegal, (…) pese a existir un fallo judicial que determinó que no le asistía derecho a percibir dicha prestación, continuó recibiendo los dineros que por dicho concepto seguía consignado erradamente la entidad. (…) no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, (…) los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. (…)”

NOTA DE RELATORÍA: Sin notas.

2Sentencia

entidad. (…) no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, (…) los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. (…)”

NOTA DE RELATORÍA: Sin notas.

2Sentencia Expediente No. 2016-02392-00

Actor: Lina Rosa Latorre García FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lina Rosa Latorre García

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Expediente: 250002342000-2016-02392-00

Asunto: Lesividad - Devolución de suma de dinero Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Lina Rosa Latorre García en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la NULIDAD de la Resolución RDP 016586 del 28 de abril de 2015, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la

NULIDAD de la Resolución RDP 016586 del 28 de abril de 2015, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, así como de la Resolución RDP 025951 del 25 de junio del citado año, expedida por la misma funcionaria. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se solicita declarar que la señora Lina Rosa Latorre García no le adeuda a la UGPP suma dineraria alguna por concepto de mayores mesadas recibidas.

SUPUESTOS FÁCTICOS

3Sentencia Expediente No. 2016-02392-00

Actor: Lina Rosa Latorre García Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes: 1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena, a través del fallo de tutela de fecha 07 de abril de 2006, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la demandante y otros accionantes, y en consecuencia dispuso que la entonces CAJANAL, reconociera en favor de la señora Lina Rosa Latorre García, entre otros, pensión gracia, con inclusión de todos los factores salariales devengados dentro del año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, junto con el respectivo retroactivo, reajustes e indexación, correspondientes.1 2.- Por medio de la Resolución No. 41313 del 18 de agosto de 2006, la extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela al cual se hizo alusión

correspondientes.1 2.- Por medio de la Resolución No. 41313 del 18 de agosto de 2006, la extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela al cual se hizo alusión en el numeral anterior y procedió a efectuar el reconocimiento de pensión gracia en cuantía de $982.241,81M/cte, con efectividad a partir del 31 de julio de 1998, fecha de consolidación del derecho pensional.2 3.- Dentro del proceso con radicación No. 20110035500, seguido por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE – En liquidación, contra la señora Lina Rosa Latorre García, en aras de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 41313 del 18 de agosto de 2006, por medio de la cual se le otorgó la pensión gracia en cumplimiento de un fallo de tutela, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda, profirió fallo de primera instancia de fecha 25 de junio de 2012, que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a título de restablecimiento del derecho que CAJANAL EICE en liquidación, suspendiera definitivamente el pago de las mesadas correspondientes a la pensión gracia que se le venía cancelando a la señora Latorre García. La pretensión relativa al reintegro de la totalidad de las sumas canceladas a la demandada por concepto de mesadas pensionales en virtud de la Resolución No. 41313 de 2006, fue denegada con fundamento en lo previsto en el inciso final del numeral 1º

totalidad de las sumas canceladas a la demandada por concepto de mesadas pensionales en virtud de la Resolución No. 41313 de 2006, fue denegada con fundamento en lo previsto en el inciso final del numeral 1º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al considerar que no se había presentado mala fe de la señora Lina Rosa Latorre García.3 4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” – Sala de Descongestión, mediante sentencia del 16 de julio de 2013, confirmó parcialmente la sentencia del 25 de julio de 2012, proferida por al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de 1 CD antecedentes visibles a folios 194 a 202 C. Principal, archivo 35. 2 CD antecedentes visibles a folios 194 a 202, archivo 383 Folios. 60 a 74 C. Medidas Cautelares 4Sentencia Expediente No. 2016-02392-00

Actor: Lina Rosa Latorre García Bogotá y la modificó en el sentido de dirigir la orden de suspensión definitiva del pago de las mesadas de pensión gracia pagadas a la señora Lina Rosa Latorre García, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Dicho fallo de segunda instancia dispuso que en lo demás debía estarse a lo decidido en la sentencia recurrida. La notificación de esta providencia se surtió mediante Edicto que fue fijado el 23 de julio de 2013.4 5.- La UGPP dando cumplimiento a las sentencias de primera y segunda

lo decidido en la sentencia recurrida. La notificación de esta providencia se surtió mediante Edicto que fue fijado el 23 de julio de 2013.4 5.- La UGPP dando cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, expidió la Resolución No. RDP 000958 del 15 de enero de 2014 y en consecuencia procedió a ordenar al área de nómina suspender de manera definitiva el pago de las mesadas de la pensión gracia reconocida a la señora Lina Rosa Latorre García mediante Resolución No.41313 del 18 de agosto de 20065. 6.- Por medio de la Resolución No. RDP 016586 del 28 de abril de 2015, la UGPP determinó que la señora Lina Rosa Latorre García adeudaba al sistema general de pensiones, la suma de $202.768.076,91 M/cte, por concepto de mayores mesadas recibidas por pensión gracia de acuerdo con la certificación expedida por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP de fecha 17 de abril de 2015, en concordancia con el histórico de pagos emitido por FOPEP, sin perjuicio de los intereses de mora causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación y la fecha de pago total, liquidados a la tasa legal vigente aplicable. También dispuso dicho acto administrativo, que una vez en firme la decisión adoptada, debía remitirse copia a la Subdirección de Cobranzas de la UGPP con el fin de

de pago total, liquidados a la tasa legal vigente aplicable. También dispuso dicho acto administrativo, que una vez en firme la decisión adoptada, debía remitirse copia a la Subdirección de Cobranzas de la UGPP con el fin de dar inicio a las respectivas acciones de cobro y además indicó que la decisión adoptada prestaba mérito ejecutivo para el respectivo cobro coactivo.6 7.- Contra la anterior decisión administrativa la señora Lina Rosa Latorre García interpuso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 025951 del 25 de junio de 2015, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. En esta oportunidad también se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por parte de la parte actora7. 4 Folios 2 a 22 vto. C principal.5 Folios 23 a 24 C principal.6 Folios 25 a 31 C. Principal. 7 Folios 33 a 44 C. Principal 5Sentencia Expediente No. 2016-02392-00

Actor: Lina Rosa Latorre García SUPUESTOS JURÍDICOS La parte actora estima como disposiciones vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículos 2°, 6°, 29 y 83; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 3°, numeral 4° y artículos 164, numeral 1°, literal c.); y Ley 734 de 2002, artículo 34.

Como sustento del concepto de violación la parte demandante adujo que la entidad accionada por medio de la Resolución No. RDP 000958 del 15 de

artículos 164, numeral 1°, literal c.); y Ley 734 de 2002, artículo 34. Como sustento del concepto de violación la parte demandante adujo que la entidad accionada por medio de la Resolución No. RDP 000958 del 15 de enero de 2014 suspendió definitivamente el pago de mesadas correspondientes a la pensión gracia que se venían cancelando a la señora Lina Rosa Latorre García, con fundamento en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión que anuló el acto de reconocimiento de la prestación. Dicha suspensión aplica a partir de la expedición del acto administrativo, es decir, desde el 15 de enero de 2014. Por lo tanto, la UGPP no puede pretender el reintegro de las mesadas que fueron consignadas antes de enero de 2014. Destacó que la UGPP motivó los actos acusados bajo el entendido que el Tribunal ordenó el reintegro de las mesadas pensionales que habían sido pagadas hasta la fecha de expedición de la sentencia, y no frente a las que con posterioridad a esa decisión pudiesen ser canceladas o reclamadas. Lo anterior demuestra la falsa motivación de los actos demandados y la interpretación equivocada que le da la entidad a la sentencia, pues el sentido del fallo fue la suspensión de las mesadas hacia el futuro y no el reintegro de lo percibido con buena fe por la señora Lina Rosa Latorre García. Argumentó que las mesadas que la UGPP pagó en cumplimiento de una

sentido del fallo fue la suspensión de las mesadas hacia el futuro y no el reintegro de lo percibido con buena fe por la señora Lina Rosa Latorre García. Argumentó que las mesadas que la UGPP pagó en cumplimiento de una orden de tutela son un derecho adquirido que se causaron en virtud de un justo título. Sostuvo que pretender el reintegro de las mesadas pensionales es una clara vulneración a los artículos 2° y 6° de la Constitución Política y configura una extralimitación en las funciones de la entidad, ya que la UGPP carece de competencia para iniciar el cobro coactivo de los dineros pagados como retroactivos de la pensión gracia. Aseguró que los actos acusados fueron expedidos de forma irregular, por cuanto la entidad accionada desestimó la sentencia que negó la posibilidad de reintegrar el dinero que se pagó como reconocimiento de la pensión gracia, y en su lugar creó una obligación aduciendo la prerrogativa de cobro 6Sentencia Expediente No. 2016-02392-00

Actor: Lina Rosa Latorre García coactivo contenida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Señaló que los actos acusados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la UGPP revivió en actuación administrativa una situación que ya había sido resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el argumento del deber de recaudo que le asistía a la entidad. Por último, indicó que existió desviación de las atribuciones propias de la UGPP cuando después de la orden judicial se negó a pagar las mesadas

Cundinamarca, bajo el argumento del deber de recaudo que le asistía a la entidad. Por último, indicó que existió desviación de las atribuciones propias de la UGPP cuando después de la orden judicial se negó a pagar las mesadas pensionales a la actora hasta que finalmente lo hizo en agosto de 2013; sin tener en cuenta los derechos consolidados en el pasado. TRÁMITE La demanda presentada por la señora Lina Rosa Latorre García a través de apoderado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP fue admitida el 23 de septiembre de 20168.

Surtida la notificación respectiva, se corrió traslado en los términos del artículo 172 del CPACA9. Contestación de la demanda La entidad accionada allegó dentro del término legal escrito de contestación a la demanda10, en el cual manifestó su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora. Esgrimió que la señora Lina Rosa Latorre García no reunió los requisitos establecidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión gracia, toda vez que la prestación del servicio fue en calidad de docente del orden nacional, por ello la entidad demandada decidió negar la pensión gracia mediante la Resolución No. 14482 del 03 de diciembre de 1999. Posteriormente hizo un recuento de los hechos que dieron lugar a la suspensión definitiva de las mesadas pensionales que venían siendo canceladas a favor de la actora. 8 Folios 88 a 90.9 Folios 91 a 102.10 Folios 198 a 206. 7Sentencia

suspensión definitiva de las mesadas pensionales que venían siendo canceladas a favor de la actora. 8 Folios 88 a 90.9 Folios 91 a 102.10 Folios 198 a 206. 7Sentencia Expediente No. 2016-02392-00

Actor: Lina Rosa Latorre García Citó el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 6°, numeral 10 del Decreto 575 de 2013 y el artículo 823 del Estatuto Tributario, que se refieren al cobro coactivo a cargo de la entidad.

Señaló que a pesar de tener conocimiento de la suspensión definitiva de las mesadas pensionales ordenada por sentencia judicial, la actora Lina Rosa Latorre García continuó cobrando las mesadas subsiguientes al referido fallo, aun cuando no tenía derecho a percibir dichos emolumentos. Finalmente propuso las excepciones denominadas ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, mala fe, enriquecimiento sin causa, caducidad de la acción, imposibilidad de condena en costas y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. Audiencia Inicial En la Audiencia Inicial 11, luego de agotar las etapas de saneamiento y de excepciones, se fijó el litigio en los siguientes términos: “ i) Determinar si la señora Lina Rosa Latorre García debe reintegrar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

señora Lina Rosa Latorre García debe reintegrar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, las sumas de dinero que se encuentran determinadas en las Resoluciones RDP 016586 del 28 de abril de 2015 y RDP 025951 del 25 de junio de citado año, y que según lo indicado en dichos actos administrativos, habrían sido percibidas por la demandante por concepto de mayores mesadas de pensión gracia.”

En la citada diligencia se declaró no probada la excepción de caducidad y fallida la conciliación, por lo que, no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió al decreto de pruebas documentales, y convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 181 del

C.P.A.C.A.

Allegada las pruebas solicitadas, mediante auto calendado 4 de mayo de 201812 se procedió a incorporarlas al proceso y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Alegatos de Conclusión 11 Folios 216 a 222. 12 Folio 304. 8Sentencia Expediente No. 2016-02392-00

Actor: Lina Rosa Latorre García Entidad demandada: La entidad accionada presentó de forma oportuna sus alegatos de conclusión 13. Reiteró los argumentos presentados en el

8Sentencia Expediente No. 2016-02392-00

Actor: Lina Rosa Latorre García Entidad demandada: La entidad accionada presentó de forma oportuna sus alegatos de conclusión 13. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de la contestación a la demanda y de manera adicional se refirió a la teoría de los actos administrativos de ejecución y al cumplimiento de los fallos judiciales.

Parte Actora: Dentro del término legal el apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegaciones finales 14. Insistió en los fundamentos esbozados en el escrito de la demanda e hizo un recuento de los hechos que fueron probados.

Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso, y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Tal como se indicó al momento de fijar el litigio en la audiencia inicial, el presente asunto se contrae a determinar si la señora Lina Rosa Latorre García debe reintegrar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, las sumas de dinero que se encuentran determinadas en las Resoluciones RDP 016586 del 28 de abril de 2015 y RDP 025951 del 25 de junio de citado año, y que según lo indicado en dichos actos administrativos,

RDP 016586 del 28 de abril de 2015 y RDP 025951 del 25 de junio de citado año, y que según lo indicado en dichos actos administrativos, habrían sido percibidas por la demandante por concepto de mayores mesadas de pensión gracia. HECHOS PROBADOS A partir del material probatorio obrante en el plenario la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes: 1 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena, a través del fallo de tutela de fecha 07 de abril de 2006, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la demandante y otros accionantes, y en consecuencia dispuso que la entonces CAJANAL, reconociera en favor de la señora Lina Rosa Latorre García, entre otros, pensión gracia, con inclusión de todos los factores salariales devengados 13 Folios 308 a 314.14 Folios 315 a 317. 9Sentencia Expediente No. 2016-02392-00

Actor: Lina Rosa Latorre García dentro del año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, junto con el respectivo retroactivo, reajustes e indexación, correspondientes.15 2.- Por medio de la Resolución No. 41313 del 18 de agosto de 2006, la extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela al cual se hizo alusión en el numeral anterior y procedió a efectuar el reconocimiento de pensión gracia en cuantía de $982.241,81M/cte, con efectividad a partir del 31 de julio de 1998, fecha de consolidación del derecho pensional.16

en el numeral anterior y procedió a efectuar el reconocimiento de pensión gracia en cuantía de $982.241,81M/cte, con efectividad a partir del 31 de julio de 1998, fecha de consolidación del derecho pensional.16 3.- Dentro del proceso con radicación No. 20110035500, seguido por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE – En liquidación, contra la señora Lina Rosa Latorre García, en aras de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 41313 del 18 de agosto de 2006, por medio de la cual se le otorgó la pensión gracia en cumplimiento de un fallo de tutela, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda, profirió fallo de primera instancia de fecha 25 de junio de 2012, que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a título de restablecimiento del derecho que CAJANAL EICE en liquidación, suspendiera definitivamente el pago de las mesadas correspondientes a la pensión gracia que se le venía cancelando a la señora Latorre García. La pretensión relativa al reintegro de la totalidad de las sumas canceladas a la demandada por concepto de mesadas pensionales en virtud de la Resolución No. 41313 de 2006, fue denegada con fundamento en lo previsto en el inciso final del numeral 1º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al considerar que no se había presentado mala fe de la señora Lina Rosa Latorre García.17

denegada con fundamento en lo previsto en el inciso final del numeral 1º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al considerar que no se había presentado mala fe de la señora Lina Rosa Latorre García.17 4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” – Sala de Descongestión, mediante sentencia del 16 de julio de 2013, confirmó parcialmente la sentencia del 25 de julio de 2012, proferida por al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá y la modificó en el sentido de dirigir la orden de suspensión definitiva del pago de las mesadas de pensión gracia pagadas a la señora Lina Rosa Latorre García, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Dicho fallo de segunda instancia dispuso que en lo demás debía estarse a lo decidido en la sentencia recurrida. La notificación de esta providencia se surtió mediante Edicto que fue fijado el 23 de julio de 20

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