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TA CUN - 25000234200020160275800-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020160275800-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2.021).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXP. Rad. No. 2.01602758-00

Demandante: OMAR YEPES ALZATE

Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

CONTROVERSIA: Nulidad de acto que denegó reconocimiento y pago de los dineros dejados de pagar como consecuencia de la Sentencia C258 de 2.013,

Corte Constitucional. Primera instancia.

DEMANDA: El señor OMAR YEPES ALZATE, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto admini strativo NUMERALES Segundo y Tercero de la Resolución No. 0443 de 12 de julio de 2.013, por medio de la cual se adoptan las medidas tendientes a dar cumplimiento a la Sectencia C -258 de 7 de mayo de 2.013 proferida por la Corte Constitucional. Que se declare la nulidad de acto contenido en el Oficio

No. 2.0133170069561 de 16 de julio de 2.013 por medio del cual se informó al demandante que su mesada pensional se reajustaría conforme la sentencia mencionada C-258 de 2.013. Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reembolsar las sumas de dinero dejadas de pagar con la mesada

demandante que su mesada pensional se reajustaría conforme la sentencia mencionada C-258 de 2.013. Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reembolsar las sumas de dinero dejadas de pagar con la mesada pensional, deducidas con base en la citada sentencia de la Corte Constitucional, por ser contraria a las disposiciones del artículo 58, entre otros de la Constitución Política. Que las sumas a reestablecer y pagar sean debidamente indexadas. debidamente indexadas. Se condene al pago de costas procesales a la parte demandada. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que el Fondo de Previsión del Congreso de la República reconoció pensión de jubilación al demandante por medio de Resolución No. 01192 de 4 de octubre de 1.996, conforme las normas de la Ley 4ª de 1.992, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo percibido por todo concepto como congresista.Que se desempeñó como Representante a la Cámara durante los años de 1.974 y 1.975 y en vigencia del Decreto 1293 de 1.994 cumplió los 55 años de edad, dado que nació el día 25 de julio de 1.935. Se encontraba amparado por el régimen de transición. Que Fonprecó dio aplicación a la Corte Constitucional en cuanto a lasentencia de día 7 de mayo de 2.013 la sentencia C -258. Que previó que para el reconocimiento de pensiones se tendrían en cuenta solamente los factores de salario sobre los cuales se hubi ere realizado cotizaciones, empleando como IBL, el previsto en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1.993 y, que no habría

reconocimiento de pensiones se tendrían en cuenta solamente los factores de salario sobre los cuales se hubi ere realizado cotizaciones, empleando como IBL, el previsto en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1.993 y, que no habría pensiones con mesadas superiores a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que la pensión le fue reconocida antes de la referida sentencia y por ello, no le es aplicable esa providencia a su pensión de jubilación. Que al reducirse su pensión se le ha vulnerado el derecho al debido proceso (derecho a la defensa y de audiencia), es decir, sin fórmula de juicio se afectó de manera sensible su mínimo vital. El demandante endilga a los actos demandados los vicios de nulidad por incompetencia del funcionario que expidió los actos; violación de normas superiores que debía observar; expedición irregular de los actos demandados. El demandante presentó solicitud de suspensión provisional de los efectos en derecho de los actos administrativos demandados. Contestación e la demanda instaurada. El FONPRECON, hi zo contestación a la demanda. Manifiesta oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque la sentencia C258 de 2.013 aplica a todas las pensiones en cuanto fueren superiores a 25 salarios mínimos legales. Que expresamente la misma sentencia C -258 de 2.013 consagra que sus efectos operaban de manera inmediata y automática. Que la Corte en sentencia T -615 de 2.015, declaró que no era necesario adelantar un procedimiento administrativo para realizar el ajuste de la pensión hasta los 25 salarios. Que omitir ese procedimie nto no vulnera el derecho al debido proceso.

Que la Corte en sentencia T -615 de 2.015, declaró que no era necesario adelantar un procedimiento administrativo para realizar el ajuste de la pensión hasta los 25 salarios. Que omitir ese procedimie nto no vulnera el derecho al debido proceso. Que no existe el vicio de falta de competencia para la expedición del acto. Fonprecon se limitó a cumplir una orden judicial constitucional. Por consiguiente, no se estructura violación a normas jurídicas postul adas por el demandante. En la sentencia no se establecieron excepciones por lo que esa orden impacta a la totalidad de las pensiones de jubilación. No era necesario adelantar un proce so judicial ordinario para reali zar el reajuste de las pensiones en aplicación de la sentencia C-258 de 2.013.Propuso como excepción ineptitud sustantiva de la demanda en cuanto pretende la nulidad de actos de ejecución, no susceptibles de control judicial. Solicita denegar las pretensiones de la demanda porque con ese acto se dio cumplimiento a la sentencia de la Corte y a las preceptivas del artículo 48 de la Constitución Política. Trámite procesal impartido a la demanda. Estudiado el expediente, el Sustanciador admitió la demanda; y denegó la petición de suspensión provisional impetrada. Por medio de auto de fecha 19 de junio de 2020, se ordenó traslado a las partes y al Ministerio público para que presentaran sus alegaciones de conclusión y concepto de fondo respectivamente. Alegaciones de conclusión. La entidad púb lica demandada presentó sus alegatos de conclusión a folios 214 del expediente. Reitera que debe ser declarada la ineptitud sustantiva de la demanda, porque los actos acusados no son susceptibles de control judicial

Alegaciones de conclusión. La entidad púb lica demandada presentó sus alegatos de conclusión a folios 214 del expediente. Reitera que debe ser declarada la ineptitud sustantiva de la demanda, porque los actos acusados no son susceptibles de control judicial por tener la condición de actos de ejecución. No se ha quebrantado el debido proceso. Se solicita y reitera denegar las pretensiones de la demanda. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. De conformidad con la demanda, contestación y pruebas arrimadas al expediente, corre sponde al Tribunal definir si la pensión que le viene reconocida al demandante podía ser o no, reducida en aplicación de las disposiciones contenida en la sentencia C - 258 de 7 de mayo de 2.013 proferida por la Corte Constitucional, que declaró que no podí an existir pensiones jubilatorias con mesadas superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar to tal o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio y el bloque de legalidad pertinente al sub lite. Sea lo primero, dilucidar acerca de la excepción propuesta de ineptitud sustantiva de la demanda. Es cierto que, de manera abstracta, fue la sentencia C258 de 2.013 proferida por la Corte Constitucional la que determinó la reducción o reajuste hasta el tope máximo previsto en el artículo 48 de la

sustantiva de la demanda. Es cierto que, de manera abstracta, fue la sentencia C258 de 2.013 proferida por la Corte Constitucional la que determinó la reducción o reajuste hasta el tope máximo previsto en el artículo 48 de la Constitución de las mesadas pensionales al límite máximo de una suma equivalente al valor de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensualesvigentes. Esa provincia previó también qu e la reducción o limitación de las pensiones que para entonces superaban esos 25 salarios, debían ajustarse de manera inmediata, vale decir, como en efecto procedieron las correspondientes administradoras de pensiones. El vocablo “inmediata,” significa Ya, ahora. No dijo la orden judicial que debía adelantarse un proceso judicial declarativo u ordinario. En esos términos lo ha reseñado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de estado, que imponer el trámite y resolución de un proceso implicaría mayor afectación a la base económica y financiera del sistema pensional. Debe observarse que estaban en mora, de aplicar ese límite del monto de la mesada pensional, dado que el mandato consagrado en tal sentido en la Constitución, se encuentra vigente desde el día 25 de julio de 2.005. Por otro lado, resulta claro que, en el plano particular y concreto, fue el acto administrativo contenido en el Oficio demandado, el que a la postre o en últimas, redujo la pensión de jubilación del ahora demandante señor Omar Yepes Alzate; la sentencia de manera abstracta (referida a todas las pensiones reconocidas por valor superior a los 25 salarios mínimos), constituyó la fuente mediata; mientras que la material e inmediata fue la referida decisión

Yepes Alzate; la sentencia de manera abstracta (referida a todas las pensiones reconocidas por valor superior a los 25 salarios mínimos), constituyó la fuente mediata; mientras que la material e inmediata fue la referida decisión administrativa contenida el oficio de fecha 16 de julio de 2.013. Por tanto, la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad. El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público y correlativo derecho fundamental co n las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable. Que conforme la Constitución Política, artículos 239 y subsiguientes, a la Corte Constitucional le viene confiada la guarda e integridad de la Constitución. En desarrollo de tales funciones, al resolver esa Corporación un procedimiento de revisión eventual de fallos de tutela en mayo de 2.013, dictó la sentencia C258 de esa anualidad y allí previó y consagró que en Colombia no habría pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Expresó la Corte: “Así, la parte motiva de la sentencia C -258 de 2.013, específicamente indicó que la autoridad administrativa tenía la obligación de reajustar inmediatamente todas las mesadas pensionales al límite constitucional contenido en el Acto Legislativo No. 01 de 2.005, sin necesidad de efectuar liquidación alguna, pues de lo contrario se vulneraría la voluntad del constituyente derivada y del legislador (…)”.

El citado artículo 48, en lo pertinente, consagra:“Parágrafo 1º. - A partir del 31 de julio de 2.010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales

El citado artículo 48, en lo pertinente, consagra:“Parágrafo 1º. - A partir del 31 de julio de 2.010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a los recursos de naturaleza pública.” Dijo la Corte, que discutir una decisión de constitucionalidad en vía gubernativa o en la jurisdiccional contenciosa administrativa, repercute en una pretermisión y en una posible afectación de los principios de supremacía constitucional, de la cosa juzgada constitucional y de los derechos y principios ponderados y protegidos en el fallo adoptado por la Corte Constitucional (T615 de 2.015). Se tiene demostrado en el expediente que el demandante prestó sus servicios personales al Estado y al acreditar los requisitos para acceder al reconocimiento de pensión de jubilación, la entidad ahora demandada le hizo el reconocimiento pensional por medio de la Resolución No. 01192 de 4 de octubre de 1.996. Que posteriormente, en cumplimiento de órdenes judiciales la referida pensión fue limitada (sentencia C258 de la Corte Constitucional) a una cuantía equivalente un tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego, como quiera que la pensión del demandante superaba en su monto el límite constitucional establecido, resultaba imperativo que la demandada en acatamiento de la citada sentencia C -258 de 2.013, realizara la reducción al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales. Por otra parte, recuérdese que esa providencia no estableció de manera expresa excepciones, entre otras razones, porque habría vulnerado el derecho

tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales. Por otra parte, recuérdese que esa providencia no estableció de manera expresa excepciones, entre otras razones, porque habría vulnerado el derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, afectó a la totalidad de las pensiones jubilatorias de regímenes generales y de los especiales. También declaró la providencia en mención, que debía procederse a aplicar la limitación de maner a inmediata por parte de la autoridad administrativa a efectos de no vulnerar más la sostenibilidad económica y financiera del sistema de la seguridad social en pensiones, porque de suyo, el trámite y conclusión de los procedimientos administrativos demandan mucho tiempo. Por lo expuesto, deviene claro que la decisión de reducir el monto de la mesada pensional del demandante a la suma equivalente a los 25 salarios mínimos legales mensuales, sin el adelantamiento de manera previa de un procedimiento administrativo, como lo reclama el demandante. Por tanto, no se estructuran los vicios de nulidad endilgados en la demanda al acto administrativo acusado.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO.- Declarar no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO.- Denegar las pretensiones de la demanda promovida por el señor OMAR YEPES AZLATE en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO.- Denegar las pretensiones de la demanda promovida por el señor OMAR YEPES AZLATE en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. TERCERO.- Ejecutoriada esta provide ncia, por Secretaría, archívese el expediente.

José María Armenta Fuentes Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado

Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada

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