TA CUN - 25000234200020160287600-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020160287600-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 4 de febrero de 2021
Mag. Ponente: Dr. José María Armenta Fuentes
Expediente No.: 250002342000-2016-02876-00
Accionante: Marleny Espinosa Moreno
Accionada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Cesantías retroactivas para el personal docente
La Sala procede a decidir la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de l derecho promovió la señora Marleny Espinosa Moreno contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Demanda Relación Fáctica
“1. Mi mandante, señor(a) ESPINOSA MORENO MARLENY ha prestado su s servicios de manera ininterrumpida al DISTRITO CAPITAL DE(L) BOGOTA desde su nombramiento (27 DE MARZO DE 1989) y hasta la fecha de la solicitud de la prestación, como docente de vinculación DISTRITAL –
RECURSOS PROPIOS.
2. El (la) docente ESPINOSA MORENO MARLENY mediante formato entregado por la SECRETARIA DE EDUCACION DE(L) BOGOTA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, presentó el 06 DE OCTUBRE DE 2015, RADICADO No. 2015 -CES-055012 solicitud para el reconocimiento y pago de su CESANTIA PARCIAL.
3. La SECRETARIA DE EDUCACION DE(L) BOGOTA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIOMES
para el reconocimiento y pago de su CESANTIA PARCIAL.
3. La SECRETARIA DE EDUCACION DE(L) BOGOTA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIOMES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante Resolución No. 0112 – 07/ENE/2016, reconoció y ordenó el pago de la CESANTÍA PARCIAL de mi mandante, en cuantía neta de $8.680.809.
4. La(s) entidad(es) demandada(s) de manera flagrante desconoce(n) la totalidad de los tiempos de servicios prestados por mi mandante, ya que éste fue nombrado(a) en TEMPORALIDAD desde el 27 DE MARZO DE 1989 en el DISTR ITO CAPITAL DE BOGOTA, y la(s) entidad (es) a efectos de liquidar su CESANTIA PARCIAL toma como fecha de ingreso al magisterio oficial desde su nombramiento en propiedad, esto es desde el 08 DE FEBRERO DE 1993.
5. A pesar de la fecha de vinculación de mi m andante, la(s) entidad(es) demandada(s ) aplicó(aron) a efectos de liquidar su CESANTIA PARCIAL el régimen contemplado en el literal B), numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 d e 1946, Decreto 1160 de 1947 que consa gran su pago en forma retroactiva y demás normas concordantes y complementarias.
6. De la mima forma, con la Resolución No. 0112 – 07/ENE/2016 se ha cancelado de manera parcial la CESANTIA PARCIAL solicitada el 06 DE OCTUBRE DE 2015, RADICADO No. 2015 -CES6. De la mima forma, con la Resolución No. 0112 – 07/ENE/2016 se ha cancelado de manera parcial la CESANTIA PARCIAL solicitada el 06 DE OCTUBRE DE 2015, RADICADO No. 2015 -CES055012, produciéndose la mora en el pago total de la misma por lo que es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006.
7. La Resolución No. 0112 – 07/ENE/2016 fue notificada por aviso el 19 DE ENERO DE 2016. (…)”
Pretensiones La accionante mediante apoderado solicitó:Radicado No.: 2016-02876-00
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1. Se declare la nulidad parcial del (la) Resolución(es) No.(s) 0112 – 07/ENE/2016, expedida(s) por la Secretaría de Educación de(l) Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio por la cual se reconoció y ordenó el pago de una CESANTIA PARCIAL a mi(s) mandante(s) señor(a) ESPINOSA MORENO MARLENY.
2. Se declare que el(la) señor(a) ESPINOSA MORENO MARLENY tiene derecho a que la NACIÓN – (MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL) le reconozca(n) y pague (n) a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la CESANTÍAS PARCIALES DE MANERA RETROACTIVA, tomando como base el tiempo de se rvicios a partir de su vinculación como docente (27 DE MARZO DE 1989) y liquidada sob re el último salario devengado con la
MANERA RETROACTIVA, tomando como base el tiempo de se rvicios a partir de su vinculación como docente (27 DE MARZO DE 1989) y liquidada sob re el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva.
3. Se declare que a futuro, el (la) señor(a) ESPINOSA MORENO MARLENY, tiene derecho a que la NACION (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) liquide, reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva, conforme a la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva.
4. Condenar a la NACION (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el valor de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución(es) No.(s) 0112 – 07/ENE/2016, con el resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTIA PARC IAL retroactiva, con los correspondientes reajustes de la ley.
5. Ordenar a la entidad d emandada a que de cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
6. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante,
dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
6. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
7. Condenar a la entida d demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
8. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”
Consideraciones de la Sala Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del exped iente y los argumentos del apelante, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Problema Jurídico Conforme a la relación fáctica , pretensiones de la demanda y pruebas allegadas al expediente , se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si la señora Marleny Espinosa Moreno, tiene derecho al reconocimiento de sus cesantías parciales aplicando el régimen d e retroactividad, de
allegadas al expediente , se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si la señora Marleny Espinosa Moreno, tiene derecho al reconocimiento de sus cesantías parciales aplicando el régimen d e retroactividad, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Le y 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 o en forma anualizada como lo hizo la entidad, basada en la Ley 91 de 1989.Radicado No.: 2016-02876-00
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Normatividad Aplicable
La Ley 91 de l 29 de diciembre de 1989 , “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece en sus artículos 1º, 2º y 15, lo siguiente:
“(…) Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docente s vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: … 2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre
territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: … 2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este pe rsonal y, en consecuencia, seguirán sie ndo pagadas por dichas entidades. (…) Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 3 1 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a p artir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 d e 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. …
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vin culen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de l a Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”
De la norma trascrit a, se puede establecer lo siguiente: i) que para lo s docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el reconocimiento de las cesantías conservó el sistema de retroactividad y; ii) que para el personal docente nacional, nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 º deRadicado No.: 2016-02876-00
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enero de 1990 o con v inculación anterior a dicha fecha y sólo respecto a las
docente nacional, nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 º deRadicado No.: 2016-02876-00
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enero de 1990 o con v inculación anterior a dicha fecha y sólo respecto a las cesantías generadas a partir del 1 º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas, liquidadas anualmente y sin retroactividad. Expuesto lo anterior, es del caso señalar que la Ley 91 de 1989, no hizo referencia a los docentes territoriales vinculados antes del 1º de enero de 1990, razón por la cual se hace necesario traer a colación la Ley 60 de 1993, la cual en su artículo 6º, in ciso 4º establece: “(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el rec onocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Ma gisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)” Igualmente se tiene que los artículos 4º y 5º del Decreto 196 de 1995, por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 6º de la Ley 60 de 1993, regula lo relacionado a la incorporación o afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:
por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 6º de la Ley 60 de 1993, regula lo relacionado a la incorporación o afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “Artículo 4º.- Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional. Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto. Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo.- Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagaran con cargo al situado fiscal.
Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo.- Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagaran con cargo al situado fiscal. Artículo 5º. - Docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos prop ios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cu mplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se l es respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto.Radicado No.: 2016-02876-00
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Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen adicionen o sustituyan. (…)”
sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen adicionen o sustituyan. (…)”
Al res pecto, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia de unificación CE -SUJ2 No. 001/16, del 14 de abril de 2016, proferida dentro del proceso bajo r adicado No. 15001-33-33-010-201300134-01 (3828 -14), accionante: Nubia Yomar Plazas Gómez, accionado: Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Boyacá, señaló en relación a las prestaciones sociales y económicas de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, lo siguiente: “… El artículo 15 trascrito regula, respecto de los docentes oficiales, 2 situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación. La primera hace referencia a los docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes, de la lectura de la norma se desprende lo siguiente: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones econó micas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes…”. Es decir que, el beneficio de reconocimiento y pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad para el personal docente nacionalizado vinculado con anterioridad al 1º de enero de 1990, se extiende a los docentes territoriales vinculados para este
de reconocimiento y pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad para el personal docente nacionalizado vinculado con anterioridad al 1º de enero de 1990, se extiende a los docentes territoriales vinculados para este mismo periodo.
Expuesto lo anteri or, se tiene que la liquidación retroactiva de las cesantías para el personal docente, está regulada así:
Ley 6ª del 19 de febrero de 1945 , “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociados profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo”, señala en su artículo 17 el auxilio de cesantías para los empleados nacionales así:
“(…) Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el ti empo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)”.
Decreto 2567 de 1946, “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores ofic iales”, señalo en suRadicado No.: 2016-02876-00
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artículo 1º, que los empleados y obrer os al servicio de la Nación, los Departamentos y Municipios también tendrán derecho a la liquidación del auxilio de cesantías, así: “Artículo 1º. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departament os y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o
auxilio de cesantías, así: “Artículo 1º. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departament os y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquid ación se hará por el promedio de lo devengado en los último s doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses”.
Posteriormente, la Ley 65 de 1946, extendió este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías, municipios, trabajadores particulares, asalariados de carácter permanente al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público.
De otra parte, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6º señaló respecto al auxilio de cesantías, que: “De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses. Parágrafo 1º. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o
Parágrafo 1º. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones ; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono” Negrilla fuera del texto original
Por lo anterior, es claro para la Sala, que la liquidación del auxilio de las cesantías se hará con el equivalente a un mes de salario por cada año de servicio, teniendo en cuenta el último sueldo devengado , a menos que dicho salario haya tenido cambios en los últimos 3 meses, caso en el cual se liquidará teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo de servicio laborado, si este fuese menor a 12 meses. Pruebas aportadas Copia cédula de ciudadanía de la señora Marleny Espinosa Moreno. (Fl 2) Resolución No. 0112 del 7 de enero de 2016, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para estudio” , para el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 1993 y el 30 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 9 1 de 1989, es decir; bajo el régimen anualizado. (Fls 3 – 5)Radicado No.: 2016-02876-00
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Oficios del 15 de marzo de 1989, 26 de enero de 1990, 18 de enero de 1991, enero de 1992, por medio de las cuales el Jefe de División de Personal
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Oficios del 15 de marzo de 1989, 26 de enero de 1990, 18 de enero de 1991, enero de 1992, por medio de las cuales el Jefe de División de Personal de la Secretaría de Educación, le comunica a la a ccionante que ha sido vinculada como docente en Lagunitas. (Fls. 6 – 9) Acta de posesión del 05 de febrero de 1993. (Fl. 10) Resolución No. 202 del 1º de febrero de 1993, por medio de la cual se nombra a la accionante como docente de tiempo completo: (Fls. 11 – 14) Formato único para expedición de certificado de salarios devengados por la actora para los años de 2014 a 2016. (Fl. 15) Formato único para expedición de certificados de historia laboral, del 18 de abril de 2016, expedido por el profesional espec ializado de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en cual se observa que la accionante ha prestado sus servicios como docente, así: (Fls. 16 - 17) NOVEDAD DESDE HASTA Vinculación temporal tiempo completo 27/3/89 30/11/89 Vinculación temporal tiempo completo 22/1/90 30/11/90 Vinculación temporal tiempo completo 21/1/91 30/11/91 Vinculación temporal tiempo completo 20/1/92 30/11/92 Nombramiento en propiedad 1/2/93
Ahora bien, descendiendo al caso en concreto y teniendo en cuenta la normatividad que regula el derecho que se reclama, se reitera que, las cesantías de los docentes ya sean territoriales o nacional izados se liquidaran
Ahora bien, descendiendo al caso en concreto y teniendo en cuenta la normatividad que regula el derecho que se reclama, se reitera que, las cesantías de los docentes ya sean territoriales o nacional izados se liquidaran teniendo en cuenta la fecha de su vinculación, esto es; docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 19 89 conservarán el sistema de retroactividad, y, los docentes vinculados después del 1º de enero de 1990, al igual que los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, tendrán un sistema anualizado de cesantías con su respectivo reconocimi ento de intereses. Razón por la cual resul ta indispensable determinar la fecha de vinculación de la señora Marleny Espinosa Moreno, para a partir de allí establecer el régimen que le es aplicable. De las pruebas allegadas al expediente, se puede establecer que la señora Marleny Espinosa Moreno, pr estó sus servicios como docente temporal de Bogotá D.C, entre el 27 de marzo y el 30 de noviembre de 1989, del 22 de enero al 30 de noviembre de 1990 , del 21 de enero al 30 de noviembre de 1991, del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992 y a partir del 8 de febrero de 1993, fue nombrada en propiedad, es decir; que la demandante se vinculóRadicado No.: 2016-02876-00
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como docente territorial con anterioridad al 1º de enero de 1990, conservando así el sistema de retroactividad para la liquidación de sus cesantías. Sin embargo, respecto a la pretensión de liquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad solicitado por la accionante, para el periodo
así el sistema de retroactividad para la liquidación de sus cesantías. Sin embargo, respecto a la pretensión de liquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad solicitado por la accionante, para el periodo comprendido entre el 27 de marzo de 1989 y el 30 de noviembre de 199 2, se puede concluir que el mismo se encuentra prescrito de conformidad con lo expuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente: “Artículo 41º. - Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Igualmente, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, refiere: “Artículo 102º.- Prescripción de acciones. 1.- Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empr esa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.
Y el Cód igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 151, establece que las acciones que derivan de las leyes sociales prescriben en 3 años, los cuales se contarán desde que la obligación se haya hecho exigible. También señala que el reclamo e scrito hecho por el trabajador ante el
151, establece que las acciones que derivan de las leyes sociales prescriben en 3 años, los cuales se contarán desde que la obligación se haya hecho exigible. También señala que el reclamo e scrito hecho por el trabajador ante el empleador interrumpirá la prescripción por un lapso igual. Por lo anterior, es cl aro que la accionante contaba con los siguientes términos para reclamar ante la jurisdicción la liquidación de sus cesantías teniendo en cuenta el régimen de retroactividad: Periodo desde Hasta Prescripción trienal 27/3/89 27/3/89 28 de marzo de 1992 22/1/90 22/1/90 23 de enero de 1993 21/1/91 21/1/91 22 de enero de 1994 20/1/92 20/1/92 21 de enero de 1995 Igualmente, obra a folios 22 y siguientes del expediente acta de conciliación extrajudicial, la cual fue presentada el 18 de mayo de 2016; acta individual de reparto de la presente demanda del 16 de junio de 2016 (Fl. 50), quedando así demostrad o que en el caso bajo estudio operó el fenómeno prescriptivo de los derechos prestacionales para los periodos laborados entre el 27 de marzo de 1989 y el 30 de noviembre de 1992, deRadicado No.: 2016-02876-00
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conformidad con lo establecido en el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora bien, obra en el expediente Resolución No. 0112 del 07 de enero de 2016, mediante la cual la Directora de Talento Humano de la Secretaría de
1969 y Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora bien, obra en el expediente Resolución No. 0112 del 07 de enero de 2016, mediante la cual la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá Distrito Capital le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la demandante, por el tiempo de servicios como docente distrital desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2014, basándose para su liquidación el sistema anualizado sin retroactividad, por esta razón habrá lugar a declarar la nulida d parcial del acto administrativo de reconocimiento, toda vez que como expuesto anteriormente, la señora Marleny Espinosa Moreno, fue vinculada como docente territorial con anterioridad al 1º de enero de 1990, conservando de esta manera el sistema de retroactividad para la liquidación de las cesantías.
En consecuencia, se ordenará que las cesantías parciales reconocidas a favor de la ahora demandante, mediante Resolución No. 0112 del 07 de enero de 2016, esto es; para el p eriodo comprendido entre el 8 de febrero de 1993 y el 30 de diciembre de 2014 sean reliquidadas teni
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