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TA CUN - 25000234200020160299600-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020160299600-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DISCIPLINARIO – Sanción disciplinaria con destitución e inhabilidad general por 11 años – Marco jurídico – A un cuando un uniformado se encuentre transitoriamente separado del servicio conserva su posición de garante de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, así como del aseguramiento de una convivencia pacífica – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Niega las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón jurídica al demandante, al pretender la ilegalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, le impuso sanción de destitución e inhabilidad por once (11) años?

Extracto: “(…) el 17 de abril de 2015 el señor patrullero (…) perteneciente a la Policía Nacional encontrándose en estado de embriaguez ocasionó un accidente con su vehículo personal con lo cual le causó graves lesiones a una persona y la muerte a otro, además de daños patrimoniales. (…) la misma Corte Constitucional reiteradamente ha señalado que los miembros de la policía que se encuentran en las situaciones administrativas entre otras de franquicia, conservan su condición de servidores públicos de la institución «en servicio activo», lo que implica que efectivamente y de manera actual desempeñan un empleo o cargo en esa Institución. (…) aun cuando un uniformado se encuentre transitoriamente separado del servicio conserva su posición de garante de las condiciones

Institución. (…) aun cuando un uniformado se encuentre transitoriamente separado del servicio conserva su posición de garante de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, así como del aseguramiento de una convivencia pacífica (Art. 218 C.P.), razón por la cual, si su actuación llega a transgredir el orden jurídico tipificado en la ley como delito o contravención, es susceptible de ser sometido a control disciplinario. (…) en el caso bajo examen el patrullero (…) vulneró su deber funcional que le prohibía consumir y estar bajo los efectos de bebidas embriagantes mientras conducía su vehículo particular, al punto que transgredió el orden institucional, constitucional y legal, poniendo en riesgo a la comunidad, conducta que culminó con el desenlace fatal de graves heridas en la humanidad de una persona y la muerte de otra, situación que a todas luces debe ser reprochada y sancionada. (…) el demandante se encontraba en situación administrativa de franquicia y podía disponer de su tiempo libre, todos las personas y en especial los servidores públicos tienen la obligación de comportarse adecuadamente respetando los derechos y libertades de las demás personas, y más aun tratándose de miembros de la fuerza pública quienes además de tener conocimiento más cercano sobre el acatamiento del ordenamiento jurídico, deben velar constitucionalmente por el respeto a las garantías de los demás y la convivencia pacífica, sin que sea factible

de la fuerza pública quienes además de tener conocimiento más cercano sobre el acatamiento del ordenamiento jurídico, deben velar constitucionalmente por el respeto a las garantías de los demás y la convivencia pacífica, sin que sea factible desprenderse de sus funciones constitucionales por encontrarse en estado de franquicia. (…) el actor con su comportamiento desviado y totalmente alejado del deber funcional que le compete como integrante de la institución Policial, infringió el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, contenido en la Ley 1015 de 2006, específicamente los numerales 10 y 18 de los artículos 34 y 35 respectivamente. (…) la entidad demandada efectuó una valoración pormenorizada de las pruebas allegadas durante el proceso disciplinario las cuales encuadraron en una conducta que comporta responsabilidad disciplinaria, por lo que se concluyó que el señor (…) incurrió en la falta disciplinaria de culpa gravísima contemplada en el numeral 10 artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, y numeral 18 articulo 35 ibídem. (…) el análisis realizado por el operador disciplinario es concordante con las pruebas que hicieron parte del acervo probatorio y no encuentra que se haya vulnerado el debido proceso, ni el derecho de defensa. En efecto, el procedimiento fue adelantado en debida forma con la participación activa del señor (…) y ejercicio pleno de su derecho de contradicción.Expediente: 25000234200020160299600

Demandante: Rodolfo Nicolás Vecino Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

participación activa del señor (…) y ejercicio pleno de su derecho de contradicción.Expediente: 25000234200020160299600

Demandante: Rodolfo Nicolás Vecino Castro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional (…) no lo eximen de la sanción disciplinaria, ya que aun en estado de franquicia continua con la posición de garante de los derechos y las libertades ciudadanas, así como del aseguramiento de una convivencia pacífica, circunstancia que al romperse con la comisión de un delito permitió que el titular de la acción disciplinaria lo investigara y sancionara. (…) la jurisprudencia de esta jurisdicción ha sido uniforme en señalar que una excelente hoja de vida, condecoraciones y felicitaciones, son parte del deber ser de todos los servidores públicos, y no es una situación que por sí sola ofrezca un fuero de estabilidad. (…) los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad, ya que en el expediente se encuentra probada la comisión de la conducta cometida por el accionante. La actuación desplegada por la accionada estuvo ajustada a derecho, ya que del análisis del fallo de primera y segunda instancia se observa que la Policía Nacional desarrolló cada uno de los cargos endilgados al accionante con especial detenimiento, ajustando la normatividad vulnerada con la respectiva adecuación atípica de la conducta, explicando en qué consistía la comisión de la conducta y las evidencias que daban cuenta de la comisión de la misma por parte del actor. (…) se negarán las pretensiones de la demanda. (…) no hay lugar a condenar en

atípica de la conducta, explicando en qué consistía la comisión de la conducta y las evidencias que daban cuenta de la comisión de la misma por parte del actor. (…) se negarán las pretensiones de la demanda. (…) no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, (…) devolver a la parte demandante el remanente, si lo hubiere, de la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Sentencia del 2 de mayo de 2013, la Sección Segunda, Subsección “A” Radicado interno 1085-2010, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Posición que ha sido reiterada en diversas oportunidades, como lo fue recientemente en Providencia del 26 de marzo de 2013, radicado interno 0263-13, de la misma Subsección y ponencia del mismo Consejero; Sentencia C-819/06, Referencia: expediente D-6234, Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 10 y 12 del artículo 34, numeral 18 del artículo 35 y numeral 14 del artículo 36, de la Ley 1015 de 2006 . Actor: Diego Fernando Flórez Martínez. Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO , Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006).

FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia (Art. 2, 6, 28, 29, 122, 125, 229); Ley 734 de 2002; Ley 1015 de 2006 (Art. 34); Ley 1437 de 2011; artículo 35 de la Ley 1105 de 2006.

229); Ley 734 de 2002; Ley 1015 de 2006 (Art. 34); Ley 1437 de 2011; artículo 35 de la Ley 1105 de 2006.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 250002342000201602996 00

Demandante : Rodolfo Nicolás Vecino Castro

Demandado : Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

2Expediente: 25000234200020160299600

Demandante: Rodolfo Nicolás Vecino Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Tema : Disciplinario Actuación : Sentencia Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES El medio de control El señor Rodolfo Nicolás Vecino Castro por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el fallo de primera y segunda instancia adelantados dentro de la investigación disciplinaria MEBOG 2015-67, en el que se le sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 11 años.

en el fallo de primera y segunda instancia adelantados dentro de la investigación disciplinaria MEBOG 2015-67, en el que se le sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 11 años. Y que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad: i) se reintegre al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría al que ostentaba en el momento de su retiro; ii) se disponga el reconocimiento y pago de todos los sueldos y demás factores salariales que hubiese percibido desde la fecha que fue destituido hasta que sea efectivamente reintegrado, tales como salarios básicos, subsidios de alimentación, bonificaciones por seguro de vida, primas del nivel ejecutivo, primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías y todas las prestaciones y emolumentos sociales y laborales a que haya lugar; iii) se cancele por concepto de daños morales 100 S.M.L.M.V.; iv) se paguen intereses moratorios y se indexen de conformidad con arreglo al IPC. Fundamentos Fácticos Como soporte del presente medio de control, el demandante señaló los siguientes hechos: Nació el 24 de septiembre de 1991, es casado y tiene una hija. Ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo desde el 16 de enero de 2012. Encontrándose en franquicia como patrullero del nivel ejecutivo de la institución, en tiempo libre, sin afectación del servicio de las entidades demandadas, padeció un accidente de tránsito el 17 de abril de 2015, manejando el vehículo Chevrolet Aveo de Placas BZR-516

tiempo libre, sin afectación del servicio de las entidades demandadas, padeció un accidente de tránsito el 17 de abril de 2015, manejando el vehículo Chevrolet Aveo de Placas BZR-516 de su propiedad cuando colisionó contra dos vehículos de transporte público tipo taxi. Como consecuencia de dicho accidente resultaron heridos con trauma cráneo-encefálico los señores José Jair Téllez y Oscar José Tunjano Arandia, falleciendo éste último. De acuerdo con informe pericial de la Clínica Forense de la Unidad Básica URI Centro Paloquemao del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fue reconocido por haber conducido el referido vehículo en estado de embriaguez aguda positiva grado II. 3Expediente: 25000234200020160299600

Demandante: Rodolfo Nicolás Vecino Castro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Que buscando evitar una condena penal de prisión excesivamente onerosa, se allanó a cargos ante el Fiscal Delegado competente de su caso.

El 23 de abril de 2015, se le imputó dos cargos, el primero por homicidio culposo a título de culpa gravísima, y el segundo contravención a título de dolo. En fallo de primera instancia de 3 de junio de 2015, se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años, en el que se llegó al convencimiento de que él, conducía bajo los efectos de bebidas embriagantes al momento en que ocurrió el accidente que terminó en las lesiones corporales de los señores Téllez y Tujano Arandia y en el deceso de éste último, fallo que fue confirmado en segunda instancia.

momento en que ocurrió el accidente que terminó en las lesiones corporales de los señores Téllez y Tujano Arandia y en el deceso de éste último, fallo que fue confirmado en segunda instancia. En Resolución Nº 04105 del 14 de septiembre de 2015 se cumplió la sanción disciplinaria impuesta. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, los articulo 3 numeral 1 y 44 del CPACA, los artículos 3, 5, 14, 18, 20, 34 numeral 10 y 35 numeral 18 de la Ley 1105 de 2006, articulo 73 del Código Disciplinario Único y lo estatuido en la «ratio decidendi» de la Sentencia C-819 de octubre de 2006, M.P Jaime Córdoba Triviño.

Señaló dos cargos: «Los actos enjuiciados deben ser declarados nulos porque las conductas que allí se calificaron jurídicamente como constitutivas de las faltas disciplinarias gravísima y grave del numeral 10 del artículo 34 y del numeral 18 del artículo 35 de la Ley 1105 de 2006 son en realidad atípicas; lo que hace que tales decisiones se encuentren viciadas de falsa motivación».

Al respecto afirmó que «…queda claro que las dos infracciones disciplinarias en las que habría incurrido el señor VECINO CASTRO gravitarían sobre el hecho de haber incurrido en un delito -el de homicidio culposo y una contravención de tránsito la de conducir un vehículo en estado de embriaguez – encontrándose en franquicia, el 17 de abril de 2015. Sin que se

un delito -el de homicidio culposo y una contravención de tránsito la de conducir un vehículo en estado de embriaguez – encontrándose en franquicia, el 17 de abril de 2015. Sin que se evocara matiz alguno acerca de la comisión de estas conductas, relativo a la necesaria conexidad entre la conducta reprochable y su realización en la situación administrativa en comento, los operadores jurídicos de la POLICA NACIONAL DE COLOMBIA encontraron cierta la existencia de todos los elementos constitutivos de tales faltas disciplinarias. Todo a fin de calificar jurídicamente su conducta como dos infracciones cuya sanción entrañó la destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de 11 años». Adujo sobre su conducta que « …si bien infortunada y merecedora de una represión criminal en tanto constitutiva del delito de homicidio, ciertamente no tiene sin embargo ningún nexo con una eventual del deber funcional que le correspondía en tanto miembro del servicio activo. En efecto, es absolutamente claro que el hecho de conducir en estado de embriaguez, aunque es un evento aciago que debe ser sancionado penalmente, no tuvo en lo absoluto ninguna incidencia en el ejercicio de la actividad policial de la Compañía Marcelino Gilbert del 17 de abril de 2015 a las 3:30 A.M. Ello, teniendo en cuenta que se trató, de un lado, como quedó ampliamente documentado en el proceso disciplinario Rad. Nº MEBOG-2015-67, de un comportamiento aislado de mi cliente propio de quienes disfrutan 4Expediente: 25000234200020160299600

trató, de un lado, como quedó ampliamente documentado en el proceso disciplinario Rad. Nº MEBOG-2015-67, de un comportamiento aislado de mi cliente propio de quienes disfrutan 4Expediente: 25000234200020160299600

Demandante: Rodolfo Nicolás Vecino Castro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional son mesura de su tiempo de descanso en la entidad, que hace parte de su libre desarrollo de la personalidad. Y de otro lado, en las circunstancias de la especie, y mientras el señor VECINO CASTRO estuvo en franquicia, no se generó ninguna situación que demandara de mi cliente actuar, en tanto servidor activo de la entidad, de forma inmediata y obligatoria como parte del apoyo policivo de la referida institución». «Las decisiones enjuiciadas han causado un daño moral injustificado en cabeza de mi poderdante, toda vez que, en tanto sanciones injustificadas en su esfera personal, mancillan su honra y buen nombre frente a la excelente labor que realizó a nombre de la institución».

Sobre el particular adujo que «…la destitución e inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas por 11 años impuesta al señor VECINO CASTRO, en las condiciones anotadas constituye un agravio irrazonable a su honra y a su buen nombre que no está en manera alguna obligado a soportar. Es preciso aclarar, de entrada, que mi cliente, a la fecha que se produjo el fatídico hecho que hoy lo tiene en reclusión, había recibido más de 16 felicitaciones, y con anterioridad a dicho hecho, había sido trasladado al Nivel Ejecutivo de la institución, precisamente por su desempeño altamente satisfactorio. La ausencia de todo

felicitaciones, y con anterioridad a dicho hecho, había sido trasladado al Nivel Ejecutivo de la institución, precisamente por su desempeño altamente satisfactorio. La ausencia de todo antecedente disciplinario o anotación negativa en su hoja de vida, como podrá constatarlo el Honorable Despacho, debe ser valorado, al igual que con el resto de las circunstancias de la especie, de manera que se entienda que a un funcionario público en ascenso debe respetársele su honra y buen nombre a pesar de los graves errores que cometa en su vida personal y que no tienen absolutamente nada que ver con el servicio que presta a favor de la administración».

II. TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 28 de noviembre de 2016 (folio 33), en el que se ordenó la notificación personal a los señores ministro de Defensa Nacional, director general de la Policía Nacional, directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días.

Contestación de la demanda. (fs.194 a 199). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico y legal. Manifestó que la parte demandante reconoció que el señor patrullero RODOLFO NICOLAS VECINO CASTRO, el día de los hechos se encontraba en estado de embriaguez y que además conducía su vehículo particular, comportamiento que se aparta a la ley y a los

NICOLAS VECINO CASTRO, el día de los hechos se encontraba en estado de embriaguez y que además conducía su vehículo particular, comportamiento que se aparta a la ley y a los reglamentos de la Policía Nacional, lo cual atenta contra la misionalidad de la Policía Nacional. Indicó que el personal de Policía Nacional, encontrándose en las situaciones de franquicia puede cometer una conducta que afecte notoriamente la imagen, el prestigio, el decoro y la dignidad de toda una institución, ya que la norma solo exige para la configuración del tipo disciplinario que se comprometan los objetivos de la actividad y de la disciplina policial. Audiencia inicial (folios 61 a 66). El 9 de marzo de 2018, se celebró la audiencia prevista en el artículo 180 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia. En esta diligencia en etapas de excepciones se resolvió rechazar la pretensión de la declaratoria de nulidad del auto aclaratorio de 14 de agosto de 2015 y la Resolución Nº 5Expediente: 25000234200020160299600

Demandante: Rodolfo Nicolás Vecino Castro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 04105 del 14 de septiembre de 2015 y continuar el trámite del proceso respecto de las demás pretensiones. Además se fijó el litigio en relación con la presunta ilegalidad del procedimiento disciplinario adelantado contra el demandante y si es procedente la declaratoria de nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la

procedimiento disciplinario adelantado contra el demandante y si es procedente la declaratoria de nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la demandada, dentro del proceso disciplinario N° MEBOG-2015-67 . Y por último, se tuvo como pruebas las documentales obrantes dentro del proceso, se decretó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora y se negó la prueba pericial. Audiencia de pruebas (folios 82 y 83). El 17 de agosto de 2018, se llevó a cabo audiencia de pruebas en la cual se recepcionó el testimonio de la señora Laura Andrea Rodríguez Cubides y se declaró desistido el testimonio del señor Rodolfo Vecino Acevedo. En providencia del 8 de octubre de 2018 se declaró precluida la etapa probatoria y se corrió traslado de alegatos de conclusión, oportunidad en la que solo se pronunció la entidad.

Parte accionada: (fls. 85 a 92) Reiteró los mismos argumentos de la contestación de la demanda.

III. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en primera instancia, de acuerdo a lo regulado por el artículo 152 (numeral 2) de la Ley 1437 de

2011. Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica al demandante, al pretender la ilegalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, le impuso sanción de destitución e inhabilidad por once (11) años.

razón jurídica al demandante, al pretender la ilegalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, le impuso sanción de destitución e inhabilidad por once (11) años. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Marco jurídico. L o primero que se debe advertir es que la potestad correccional y disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, la cual ostenta un poder preferente, sin que esto denote la exclusión de la facultad que tienen algunas entidades para ejercer directamente esa misma potestad como es el caso de las autoridades de Policía 1, las que están sometidas al control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011. Dicho control jurisdiccional debe ser integral en el que se verifique la constitucionalidad y legalidad del acto cuestionado, la valoración fáctica; probatoria (conforme a las reglas de la sana crítica); calificación de la falta; modalidad de la conducta y los criterios atendidos para la graduación de la sanción. Sin que en ningún caso pueda ser considerado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario, frente a las cuales las partes 1 Artículo 1 de la Ley 1015 de 2006. 6Expediente: 25000234200020160299600

Demandante: Rodolfo Nicolás Vecino Castro

debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario, frente a las cuales las partes 1 Artículo 1 de la Ley 1015 de 2006. 6Expediente: 25000234200020160299600

Demandante: Rodolfo Nicolás Vecino Castro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional tuvieron la oportunidad de pedir y controvertir los medios probatorios, dentro de las respectivas etapas procesales, conforme a las reglas del debido proceso.

Al respecto, el Consejo de Estado, sostiene lo siguiente: «Para el Consejo de Estado resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino –se reitera con énfasisde actos administrativos que tienen, por definición, control judicial. (…) En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha aclarado que el proceso contenciosoadministrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. No obstante, se resalta, esta jurisprudencia no puede ser interpretada en el sentido de limitar las facultades de control del juez contencioso-administrativo, ni de impedirle realizar un examen integral de las pruebas con base en las cuales se adoptaron

interpretada en el sentido de limitar las facultades de control del juez contencioso-administrativo, ni de impedirle realizar un examen integral de las pruebas con base en las cuales se adoptaron las decisiones administrativas disciplinarias sujetas a su control. Por el contrario, el sentido de estos pronunciamientos del Consejo de Estado es que el debate probatorio en sede jurisdiccional contencioso-administrativa debe ser sustancialmente distinto y contar con elementos valorativos específicos, de raigambre constitucional, que son diferentes a los que aplica la autoridad disciplinaria. No es que al juez contencioso-administrativo le esté vedado incursionar en debates o valoraciones probatorias, sino que los criterios de apreciación con base en los cuales puede –y debeacometer la valoración de las pruebas son sustancialmente diferentes, y se basan en los postulados de la Constitución Política». Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario: « Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. Expresiones subrayadas declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030 de 2012.

31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. Texto subrayado declarado

patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818de 2005, en el entendido que la conducta constitutiva de la falta gravísima debe ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa o en normas legales que desarrollen esos principios. Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado. (Negrillas Sala) Artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de

conformidad con los siguientes criterios:

3. El grado de perturbación del servicio.

7Expediente: 25000234200020160299600

Demandante: Rodolfo Nicolás Vecino Castro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Artículo 45. Definición de las sanciones.

2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.

Artículo 47. Criterios para la graduación de la sanción.

2. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley

Artículo 47. Criterios para la graduación de la sanción.

2. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios: a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; b) Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; d) Si las sanciones son de multa se impondrá la más grave aumentada en otro tanto, sin exceder el máximo legal.

Sobre la facultad disciplinaria el artículo 67 establece que el ejercicio de la acción disciplinaria está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, Los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, La Superintendencia de Notariado y Registro, los Personeros Distritales y Municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas , órganos y entidades del Estado; y los nominadores o superiores jerárquicos inmediatos. (Negrillas de la Sala) Reglamento Interno de Trabajo Acuerdo 012 de 2005, aplicable al personal del Hospital de Fontibón ESE, para el cargo de conductor:

1. Conducir el vehículo que le sea asignado y vigilar por su excelente presentación y buen mantenimiento…

3. Responder por el vehículo asignado las herramientas y equipo a su cargo…

Fontibón ESE, para el cargo de conductor:

1. Conducir el vehículo que le sea asignado y vigilar por su excelente presentación y buen mantenimiento…

3. Responder por el vehículo asignado las herramientas y equipo a su cargo… 5 Informar al jefe inmediato cuando detecte daños al vehículo asignado para su correspondiente revisión, mantenimiento y reparación según sea el caso…

10. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio que implique abuso indebido del cargo o función…

22. Causar daños o perdida de bienes elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones…

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