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TA CUN - 250002342000201602999-00-(12-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201602999-00-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DECRETO 546 DE 1971 – Adquirió el estatus de pensionada y se retiró del servicio en vigencia de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar el tope pensional establecido en la norma general vigente al momento en que se causó el derecho, tasa la base de cotización a 20 salarios mínimos legales mensuales / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PERCIBIDAS DE MÁS – La Sala no accederá a esa pretensión consecuencial, solo cuando se demuestre la mala fe, habrá lugar a la devolución de las sumas que se han reconocido con exceso del derecho que le corresponde al demandado, la buena fe se presume, admite prueba en contrario, por ser una presunción de derecho, pero la mala fe debe probarla quien pretende beneficiarse de esa situación.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si las resoluciones Nos. 12471 del 04 de julio de 2003 y No.15200 de 12 de agosto de 2003, por medio de las cuales la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, reliquidó la mesada pensional reconocida a la señora (…), se encuentran o no viciadas de nulidad por los cargos alegados en la demanda? ¿De prosperar las pretensiones anulatorias, se resolverá sobre las demás pretensiones consecuenciales?

Extracto: “(…) la Caja Nacional de Previsión Social a través de la resolución No. resolución No. 12471 del 04 de julio de 2003, en cumplimiento a un fall o de tutela, reliquidó la mesada pensional reconocida a la señora (…) con fundamento en el

resolución No. 12471 del 04 de julio de 2003, en cumplimiento a un fall o de tutela, reliquidó la mesada pensional reconocida a la señora (…) con fundamento en el decreto 546 de 1971, en cuantía equivalente al 75% de la asignación men sual más elevada devengada en el último año de servicios, con la inclusión de los siguientes emolumentos: asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima especial de servicios y bonificación por compensación. (…) La anterior decisión fue modificada por medio de la resolución No. 15200 del 12 de agosto de 2003, en el sentido de señala r que la mesada no estaba condicionada al tope de 20 SMLMV, (…) su cuantía ascendía a la suma de $8.595.279. (…) la mesada pensional reconocida a favor de la señora (…) debe ser liquidada en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el tiem po que le hiciere falta para tener derecho a la pensión, de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y con los factores previstos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de Magistrados o empleados de la Rama Judicia l o del Ministerio Público, siempre que se hubieren devengado y respecto de ellos s e

383 de 2013, según se trate de Magistrados o empleados de la Rama Judicia l o del Ministerio Público, siempre que se hubieren devengado y respecto de ellos s e hubieren realizado las cotizaciones respectivas, debido a que con las sentencias de unificación que hemos seguido como orientación, se recogió la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, de la que se ha dicho, su interpretación “traspasa la voluntad del legislador”. (…) En relación con los factore s previstos en las normas posteriores al decreto 1158 de 1994 que amparan a los fun cionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, en el caso concreto se encuentra demostrado que la accionada percibió valores por concepto de la p rima especial (Ley 332 de 1996) y la bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales) los cuales deberán incluirse para calcular el IBL, siempre y cuando se acredite que sobre ellos se efectuaron las cotizaciones de ley. (…) en el contenido de la demanda, la UGPP solicita como pretensión principal se ordene la reliquidación de la mesada pensional de la señ ora (…) excluyendo como factor de liquidación los gastos de representación, lo anterior teniendo en cuenta que dicho emolumento fue devengado en virtud del encargo que se le hizo a la demandada como Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre el 8 y el 13 de julio de 1999, situación que pa ra la entidad es irregular y constituye abuso del derecho, pues incrementó su mesada

se le hizo a la demandada como Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre el 8 y el 13 de julio de 1999, situación que pa ra la entidad es irregular y constituye abuso del derecho, pues incrementó su mesada pensional en la suma de $3.258.385. (…) prestó sus servicios a la Rama Judicial y al Ministerio Público por más de 20 años, se destaca que del 01 de julio de 1991 al 08 de julio de 1999 y del 14 de julio de 1999 al 18 de octubre de 1999, es decir por 8 años, 3 meses y 12 días, se desempeñó como Magistrada Auxiliar de la Sa la de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (…) fue encargada en el cargo deMagistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entre el 08 y el 13 de julio de 1999, es decir por 6 días. (…) Sin embargo esta circunstancia no constituye abuso del derecho o defraudación del sistema pensional e n aras de incrementar su mesada pensional, pues contrario a lo manifestado por la entidad, se encuentra debidamente acreditado que la demandada ocupó en la Rama Judicial y en el Ministerio Público diferentes cargos, entre los cuales se destaca el de Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual ocupó por más de 8 años, en este último cargo se produjo su retiro del servicio. (…) No es posible concluir que, por un encargo efectuado a la demandada por el término de seis días en el cargo de Magistrada de la Sala de Cas ación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en este momento se hable de defraudación al

servicio. (…) No es posible concluir que, por un encargo efectuado a la demandada por el término de seis días en el cargo de Magistrada de la Sala de Cas ación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en este momento se hable de defraudación al sistema pensional, (…) las cotizaciones que ella efectuó en su larga vinculación con la Rama Judicial y el Ministerio Público, le garantizaron el reconocimiento de su mesada pensional. (…) para la liquidación de la mesada pensional de la demandada deben incluirse los emolumentos contenidos en el decreto 1158 de 1994, de ntro de los cuales se encuentran los gastos de representación, siempre y cuando sobre ellos se hubieren efectuado aportes. (…) no sobra recordar que en caso de ser procedente la inclusión de los gastos de representación, no se debe incluir el valor total devengado por la demandada, como lo hizo CAJANAL en el contenido de los actos acusados, sino con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para tener derecho a la pensión, conforme a lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993. (…) Teniendo en cuenta que la demanda da señora (…) adquirió el estatus de pensionada y se retiró del servicio en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994, fecha en que entro a regir el SGP para los servidores públicos del orden nacional), se le debe aplicar el tope pensional establecido en la norma general vigente al momento en que se causó el derecho, en es te caso, el artículo 18 de la referida Ley 100 de 1993 en con concordancia con el artículo 2º del

públicos del orden nacional), se le debe aplicar el tope pensional establecido en la norma general vigente al momento en que se causó el derecho, en es te caso, el artículo 18 de la referida Ley 100 de 1993 en con concordancia con el artículo 2º del decreto 314 de 1994 (…) que claramente tasa la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, limitante que se hace atendiendo los criterios establecidos por la H. Corte Constitucional y obedecen a principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional. (…) Finalmente, y como consecuencia de la nulidad la entidad demandante solicita el restablecimiento del derecho pretendiendo con la devolución de lo pagado en exceso por la reliquidación de la pensión vejez. (…) La Sala no accederá a esa pretensión consecuencial, atendiendo a lo dispuesto en el literal c) del artículo 164 del CPACA, según el cual, en los casos en que se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas “… no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buen a fe”. Significa lo anterior que, en caso contrario esto es solo cuando se demuestre la mala fe, habrá lugar a la devolución de las sumas que se han reconocido con exce so del derecho que le corresponde al demandado. En efecto, la buena fe se presume. Esta presunción admite prueba en contrario, por ser una presunción de derech o, pero la mala fe debe probarla quien pretende beneficiarse de esa situación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA : Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C258 de 2013; T-472 de 2000; T-1122 de 2000; T-235 de 2 002; T-631 de 2002; T1000 de 2002; T-169 de 2003; T-625 de 2004; T-651 de 2004; C-754 de 2004; T-830 de 2004; C-177 de 2005; T-386 de 2005; T-1160 de 2005; T-147 de 2006; T-158 de 2006; T-621 de 2006; T-910 de 2006; T-1087 de 2006; T -251 de 2007; T-529 de 2007; T-711 de 2007; T-1001 de 2008; T-143 de 2008; T-180 de 2008; T-248 de 2008; T-019 de 2009; T-610 de 2009; Consejo de Estado, No. 250002325000200607509 010112-2009.- Actor: Luis Mario Velandia. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Agosto 4 de 2010; Sala de lo contencioso administrativo.

Sección Segunda, 25 de febrero de dos mil dieciséis (2016), Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 25000234200020130154101. Actora: Rosa Ernestina Agudelo Rincón Vs. UGPP; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 52000123-33-000-201200143-01. Dr. Cesar Palomino. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandada: Cajanal; Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-201,

00143-01. Dr. Cesar Palomino. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandada: Cajanal; Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-201, No. 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), demandante Cándida Rosa Araque de Navas, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 546 1971; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2016-02999-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social UGPP

Demandado: Guiomar Jiménez Muñoz

Controversia: Lesividad – Reliquidación Pensión Decreto 546 de

1971

Naturaleza: Ordinario

Conforme al acta individual de reparto vista a folio 198 del expediente, el presente asunto fue repartido al Despacho del Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel; por auto calendado el 05 de diciembre de 2016, admitió la demanda y ordenó correr traslado de la medida cautelar presentada con la demanda. Por auto del 06 de julio de 2017, se negó la medida cautelar solicitada.

calendado el 05 de diciembre de 2016, admitió la demanda y ordenó correr traslado de la medida cautelar presentada con la demanda. Por auto del 06 de julio de 2017, se negó la medida cautelar solicitada.

El 30 de noviembre de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., diligencia en la cual se surtieron todas las etapas procesales y se ordenó a las partes y al Ministerio Público la presentación de alegatos de conclusión por escrito.

Encontrándose el proceso a ese Despacho para proferir sentencia, por auto calendado el 24 de agosto de 2018, el Magistrado Ponente se declaró impedido para conocer del presente asunto, razón por la cual el proceso fue remitido al Despacho del Dr. Samuel José Ramírez Poveda.

Por auto del 06 de noviembre de 2020, el Dr. Samuel José Ramírez Poveda, ordenó la remisión del expediente a este Despacho, en atención a que por orden alfabético le corresponde su conocimiento a la suscrita Magistrada.2 Expediente No. 25000-23-42-000-2016-02999-00

Demandante: UGPP

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

El 20 de noviembre de 2020, el proceso fue ingresado al Despacho para decidir sobre el impedimento presentado y por auto del 27 de enero de 2021, se declaró fundado el impedimento manifestado por el Dr. Carlos Alberto Orlando, en consecuencia, ejecutoriado este auto ingresa el proceso al Despacho para proferir la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.

I.- LA DEMANDA

fundado el impedimento manifestado por el Dr. Carlos Alberto Orlando, en consecuencia, ejecutoriado este auto ingresa el proceso al Despacho para proferir la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.

I.- LA DEMANDA

1.- Pretensiones y hechos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, en la modalidad de lesividad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 12471 del 04 de julio de 2003, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2003, por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en el cual se ordenó reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor de Guiomar Jiménez Muñoz, elevando la cuantía a la suma de $4.729.200, que corresponde a la aplicación del tope pensional de 10 salarios mínimos legales, prestación efectiva a partir del 19 de octubre de 1999.

Así mismo, declarar la nulidad de la resolución No. 15200 del 12 de agosto de 2003, que modificó parcialmente la resolución No. 12471 del 04 de julio de 2003, en el sentido de eliminar la restricción impuesta al valor de la mesada pensional sobre los 10 salarios mínimos legales, para incrementar la cuantía a la suma de $8.595.279, efectiva a partir del 19 de octubre de 1999.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de

sobre los 10 salarios mínimos legales, para incrementar la cuantía a la suma de $8.595.279, efectiva a partir del 19 de octubre de 1999.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora Guiomar Jiménez Muñoz, teniendo en cuenta únicamente los salarios devengados en el cargo de Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, excluyendo lo pagado por concepto de gastos de representación en el periodo comprendido entre el 08 de julio y el 19 de octubre de 1999.3 Expediente No. 25000-23-42-000-2016-02999-00

Demandante: UGPP

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Se ordene a la demandada reintegrar la totalidad de las diferencias resultantes entre la pensión ordenada y la que resulte de la integración del ingreso base de liquidación solo con los salarios devengados en el cargo de Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago.

Se declare que a la demandada no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión incluyendo lo pagado por concepto de gastos de representación en el periodo comprendido entre el 08 de julio y el 19 de octubre de 1999, en el cargo de Magistrada Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que los mismos no guardan coincidencia con lo devengado en su historia laboral, y por tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal diferencia.

de Magistrada Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que los mismos no guardan coincidencia con lo devengado en su historia laboral, y por tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal diferencia.

De manera subsidiaria solicita declarar la nulidad de la Resolución No. 12471 del 04 de julio de 2003, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2003, por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en el que se ordenó reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor de Guiomar Jiménez Muñoz, elevando la cuantía a la suma de $4.729.200, que corresponde a la aplicación del tope pensional de 10 salarios mínimos legales, prestación efectiva a partir del 19 de octubre de 1999.

Declarar la nulidad de la resolución No. 15200 del 12 de agosto de 2003, que modificó parcialmente la resolución No. 12471 del 04 de julio de 2003, en el sentido de eliminar la restricción impuesta al valor de la mesada pensional sobre los 10 salarios mínimos legales, para incrementar la cuantía a la suma de $8.595.279, efectiva a partir del 19 de octubre de 1999.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene la reliquidación de la pensión de vejez concedida a Guiomar Jiménez Muñoz, conforme a las previsiones del inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, al tenor de lo orientado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU – 230 de 2015.

del artículo 36 de la ley 100 de 1993, al tenor de lo orientado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU – 230 de 2015.

Se ordene a la demandada reintegrar la totalidad de las diferencias resultantes entre la pensión ordenada y la que resulte de la integración del ingreso base de4 Expediente No. 25000-23-42-000-2016-02999-00

Demandante: UGPP

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

liquidación conforme a las previsiones contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago.

Declarar que a la dem andada no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión con aplicación al régimen especial contenido en el decreto 546 de 1971, esto es, con la asignación más alta devengada en el último año de servicios, siendo que el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme a las previsiones del inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y la orientación impartida por la Corte Constitucional.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados según los cuales mediante resolución No. 8063 del 17 de julio de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de Guiomar Jiménez Muñoz, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de 4 años y 6 meses, conforme a las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en cuantía de $2.759.268 pesos, efectiva a partir del 01 de octubre

salario de 4 años y 6 meses, conforme a las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en cuantía de $2.759.268 pesos, efectiva a partir del 01 de octubre de 1998, condicionada acreditar el retiro definitivo del servicio.

A través de la resolución No. 23754 del 20 de octubre de 2000, se reliquidó la prestación reconocida a la señora Guiomar Jiménez Muñoz, por nuevos tiempos de servicio, incrementando el valor de la mesada pensional a la suma de $3.857.163, efectiva a partir del 19 de octubre de 1999, tomando el promedio de los salarios devengados en los últimos 5 años, 6 meses y 18 días, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Por medio de la resolución No. 21913 del 06 de agosto de 2002, se reliquidó la pensión de vejez otorgada, estableciendo la cuantía en la suma de $3.992.945.

La señora Guiomar Jiménez Muñoz, se abstuvo de acudir ante esta jurisdicción para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para atacar la legalidad de los actos administrativos que negaron la liquidación de su pensión en los términos del régimen especial de la Rama Judicial, por el contrario acudió a la acción de tutela para obtener la liquidación de su pensión con aplicación del artículo 6° del decreto 546 de 1971, computando el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios.5 Expediente No. 25000-23-42-000-2016-02999-00

Demandante: UGPP

más elevada devengada en el último año de servicios.5 Expediente No. 25000-23-42-000-2016-02999-00

Demandante: UGPP

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

El amparo constitucional le fue concedido en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de conceder la protección deprecada como mecanismo definitivo.

A través de la resolución No. 12471 del 04 de julio de 2003, CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela previamente referido, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la mesada pensional elevando la cuantía a la suma de $4.729.200, que corresponde a la aplicación del tope pensional de 10 salarios mínimos, prestación efectiva a partir del 19 de octubre de 1999.

La anterior decisión fue modificada parcialmente a través de la resolución No. 15200 del 12 de agosto de 2003, en el sentido se eliminar la restricción del tope de 10 salarios mínimos, para incrementar la cuantía a la suma de $8.595.279, efectiva a partir del 19 de octubre de 1999.

Con la expedición de los actos acusados se creó una situación jurídica a favor de la señora Guiomar Jiménez Muñoz, que refleja el abuso del derecho ejercido por la exfuncionaria y en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal.

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones

Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se

la exfuncionaria y en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal.

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones

Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, según los cuales, la demandada acreditó los siguientes periodos de cotizaciones:

Entidad Tiempo Cargo Rama Judicial 19-09-1977 al 15-07-1981 Auxiliar de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá Rama Judicial 16-07-1981 al 15-12-1982 Juez Promiscuo de Cota Rama Judicial 16-12-1982 al 03-02-1983 Juez 81 de Instrucción Criminal Rama Judicial 4-02-1983 al 03-09-1985 Juez Promiscuo Municipal de Cota Procuraduría General de la Nación 04-09-1985 al 13-03-1988 Fiscal Único de Fusagasugá Procuraduría General de la Nación 14-03-1988 al 26-03-1989 Jefe Oficina Seccional Procuraduría de Zipaquirá Procuraduría General de la Nación 27-03-1989 al 28-09 -1981 Abogado Asesor de la Procuraduría Primera Delegada en lo Penal6 Expediente No. 25000-23-42-000-2016-02999-00

Demandante: UGPP

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Rama Judicial 01-07-1991 al 18-10-1999 Magistrado Auxiliar de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

Demandante: UGPP

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Rama Judicial 01-07-1991 al 18-10-1999 Magistrado Auxiliar de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Rama Judicial 08-07-1999 al 13-07-1999 Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, al dar cumplimiento a un fallo de tutela, computó en la liquidación de la mesada pensional de la demandada el emolumento denominado gastos de representación devengado en el periodo comprendido entre el 08 y el 13 de julio de 1999, en el cargo de Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Decisión que resulta violatoria de las normas constitucionales, como quiera que exceden los valores que históricamente sirvieron de base salarial, incrementando ostensiblemente la base de liquidación de la pensión de vejez de la demandada.

La pensión de jubilación reconocida a Guiomar Jiménez Muñoz, defrauda el sistema pensional, teniendo en cuenta que no coincide con el promedio general de aportes efectuados por la empleada a lo largo de su vida laboral, situación que a voces de lo orientado en la sentencia C-258 de 2013, constituye abuso del derecho.

En el caso de la demandada la mesada pensional se liquidó incluyendo los emolumentos devengados en los 6 últimos días de servicio ostentados en el cargo de Magistrada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no corresponde al promedio de salarios y aportes que hasta ese momento había devengado la pensionada.

de Magistrada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no corresponde al promedio de salarios y aportes que hasta ese momento había devengado la pensionada.

Se alude la inclusión del valor de $3.258.385 pagados a la demanda en razón de la Magistratura que ejerció en el periodo comprendido entre el 08 de julio y el 13 de julio de 1999, sin embargo, en ejercicio del cargo de Magistrada Auxiliar que ocupó desde el año 1991, tal rubro no integraba su base salarial.

En el presente asunto no se cuestiona el régimen especial aplicable a la demandada, esto es el contenido en el decreto 546 de 1971, sino el abuso del derecho que se le dio a esta disposición, como quiera que a pesar de que el legislador autorizó tener en cuenta la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, para el caso en concreto esta suma representa un valor no devengado a lo cargo de su carrera oficial.7 Expediente No. 25000-23-42-000-2016-02999-00

Demandante: UGPP

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Al aplicar en la mesada de la pensionada los mayores valores que devengó en el corto tiempo que ocupó el cargo de Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, estructura un abuso del derecho, pues a pesar de que la adquisición del derecho fue legítima, al ser beneficiaria del reconocimiento en los términos del régimen especial para la Rama Judicial, la prestación reconocida desborda el objeto de la regulación que la respalda y le genera una situación ventajosa, que desequilibra los principios rectores de sostenibilidad del sistema.

en los términos del régimen especial para la Rama Judicial, la prestación reconocida desborda el objeto de la regulación que la respalda y le genera una situación ventajosa, que desequilibra los principios rectores de sostenibilidad del sistema.

Respecto a las pretensiones subsidiarias señaló que en virtud de un fallo de tutela se ordenó la reliquidación de la pensión de la demandada con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del decreto 546 de 1971, siendo que debería atenderse a la regla establecida en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores contenidos en el decreto 1158 de 1994.

La demandada es beneficiaria del régimen de transición contenido en el ar tículo 36 de la ley 100 de 1993, en consecuencia le asiste el derecho a que su mesada pensional sea reconocida con la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en la norma anterior (decreto 546 de 1971), sin embargo el IBL debe ser calculado con fundamento en la ley 100 de 1993, toda vez que no fue un aspecto sometido a transición, tal como lo ha orientado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

El precedente jurisprudencial de las altas cortes es obligatorio y vinculante, razón por la cual solicita aplicar al presente asunto las sentencias C - 258 de 2013 y SU230 de 2015, según las cuales el IBL no es un aspecto sometido a transición, razón por la cual debe calcularse con las reglas establecidas en la ley 100 de 1993,

230 de 2015, según las cuales el IBL no es un aspecto sometido a transición, razón por la cual debe calcularse con las reglas establecidas en la ley 100 de 1993, incluyendo como factores de liquidación los contenidos en el decreto 1158 de 1994.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la señora Guiomar Jiménez Muñoz, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:8 Expediente No. 25000-23-42-000-2016-02999-00

Demandante: UGPP

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

La Caja Nacional de Previsión Social a través de la resolución No. 8063 del 7 de julio de 1999, reconoció y ordenó el pago a favor de la demandada de una pensión de vejez, por haber acreditado más de 55 años de edad y 20 años de servicios a la Rama Judicial, aplicando el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de 4 años y 6 meses anteriores al cumplimiento del status de pensionada conforme a las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en cuantía de $2.759.268, prestación efectiva a partir del 01 de octubre de 1998.

Prestación que fue reliquidada a través de la resolución No. 23754 del 20 de octubre de 2000, por nuevos tiempos de cotización, incrementando el valor de la mesada pensional a la suma de $3.857.163, liquidación que se efectuó con el promedio de los últimos 5 años, 6 meses y 18 días anteriores a la consolidación

octubre de 2000, por nuevos tiempos de cotización, incrementando el valor de la mesada pensional a la suma de $3.857.163, liquidación que se efectuó con el promedio de los últimos 5 años, 6 meses y 18 días anteriores a la consolidación del status, de conformidad con la ley 100 de 1993.

Nuevamente a través de la resolución No. 21913 del 06 de agosto de 2002, CAJANAL reliquidó la pensión de la demandada, elevó la cuantía a la suma de $3.992.945 y calculó el IBL con fundamento en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Antes de su retiro del servicio a la demandada se le había reconocido una pensión de jubilación con fundamento en el régimen especial previsto para la Rama Judicial, disposición que le era aplicable en virtud del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993, no obstante lo anterior el IBL de la prestación se calculó con fundamento en el inciso 3° del artícul

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