TA CUN - 250002342000201603235-00-(13-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201603235-00-(13-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACEPTACIÓN DE RENUNCIA EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - P resupone la decisión libre del servidor de declinar al cargo que se encontraba desempeñando - Las renuncias protocolarias se producen por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva - La solicitud de la renuncia, por parte de la administración se acostumbra a realizar más como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad - Permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa, que aunque equivocada, tiene la decisión de que su cargo sea declarado insubsistente.
Problemas jurídicos: ¿i) Determinar si las Resoluciones Nos. 151 del 01 de junio de 2015 y 175 del 15 de junio del citado año, a través de las cuales en su orden, se aceptó la renuncia presentada por la actora al cargo de Director Código 009
Grado 05Directora Financiera y se liquidó y ordenó el pago de prestaciones sociales con ocasión de su desvinculación, se encuentran incursas en los cargos de nulidad formulados en la demanda. ii) En caso de ser así, corresponde establecer si procede el restablecimiento del derecho solicitado por la parte actora?.
Extracto: “(…) la actora ingresó al Fondo de Vigilancia y Seguridad Social con
establecer si procede el restablecimiento del derecho solicitado por la parte actora?.
Extracto: “(…) la actora ingresó al Fondo de Vigilancia y Seguridad Social con nombramiento efectuado mediante la Resolución No. 298 del 26 de noviembre de 2014 y posesión del mismo día, en el cargo de Director Código 009, Grado 05, Director Financiera empleo de libre nombramiento y remoción (…) El 29 de mayo de 2015, la actora presentó ante el Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad
de Bogotá D.C. la renuncia, (…) La entidad demandada, por medio de la Resolución No. 151 del 1º de junio de 2015 le aceptó la renuncia al cargo a partir de la expedición de la misma. (…) el acto de renuncia presupone la decisión libre del servidor de declinar al cargo que se encontraba desempeñando; así lo ha concebido la legislación al consagrarla como una forma espontánea e inequívoca de separarse del servicio de un empleo de voluntaria aceptación. (…) el acto de renuncia ha sido concebido legal y jurisprudencialmente como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando. (…) el acto administrativo que acepta la renuncia, reconoce efectos jurídicos irrevocables, y además, goza de presunción de legalidad. (…) Las renuncias protocolarias se producen por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean
de legalidad. (…) Las renuncias protocolarias se producen por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo. (…) es preciso indicar respecto de la solicitud de la renuncia, que esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar más como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad. (…) en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal Directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia”. (…) en niveles directivos de libre nombramiento y remoción la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón de la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa, que aunque equivocada, tiene la decisión de que su cargo sea declarado insubsistente.Sentencia Expediente No. 2016-03235
Demandante: Flor Paulina Donado Garizao (…) la solicitud de renuncia a funcionarios públicos del nivel directivo, por parte de la autoridad nominadora (investida de la facultad de libre nombramiento y remoción), no constituye una conducta desviada de la
parte de la autoridad nominadora (investida de la facultad de libre nombramiento y remoción), no constituye una conducta desviada de la administración, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos . (…) dejar en libertar al nominador para reorganizar la dependencia respectiva y con el fin de que tome las medidas que considere pertinente . (…) la simple insinuación que haga al nominador de presentar la renuncia, no es suficiente, para que se entienda que el acto administrativo que aceptó la renuncia este viciado de nulidad, para ello es necesario que se evidencie un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del renunciante fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se ve cercenada, al punto que indefectiblemente que se vea forzada a renunciar. (…) la señora (…) tenía funciones de dirección en la institución y en ese sentido de confianza. (…) la solicitud de renuncia efectuada por las autoridades nominadoras al personal de libre nombramiento y remoción (como es el caso de la demandante), de ninguna manera constituye una desviación de poder como se alega, por el hecho de que las personas que ejercen funciones directivas por las responsabilidad que tienen en la entidad, deben ser de confianza para el respectivo nominador y ello es en virtud de la ley. (…) Además, ejercer la función pública con el mayor decoro y compromiso es una obligación de todo servidor público lo cual no otorga garantía de inamovilidad en el
función pública con el mayor decoro y compromiso es una obligación de todo servidor público lo cual no otorga garantía de inamovilidad en el empleo, máxime cuando se ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción. (…) norma es que el superior mantenga cierto grado de confianza en el ejercicio o desarrollo de las actividades del empleado. (…) la actora el 9 de junio de 2015, presentó incapacidad médica (…) que comprendía los días 4 y 5 de junio de 2015, como consecuencia de una cefalea migraña persistente ocasionada por stress laboral. (…) dicha condición tampoco le da protección alguna o estabilidad reforzada y más aún cuando ella fue quien dimitió del cargo y aunque está probado que la entidad le solicitó la renuncia protocolaria, ello no es ilegal (…) ella tenía la opción de renunciar o no. (…) debe tener en cuenta la demandante que el acto administrativo que le aceptó la renuncia en el Fondo demandado es del 1º de junio de 2015 y la incapacidad a la que hace alusión fue posterior, es decir para los días 4 y 5 del mismo mes y año. (…) s e procederá a negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 25000-23-42-000-2014-02869-01(4778-15), a ctor: Arisalenis Mosquera Bonilla , demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; Sentencia de 29 de mayo de 2008, radicado interno No. 7119-2005, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez, Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), radicación número: 73001-23-31-000-2011-00752-01(1928-13), Actor: Jairo Hernando Gutiérrez García.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 125); Ley 909 de 2004 (Art. 3, 5, 23, 25); Decreto 1083 de 2015.
2Sentencia Expediente No. 2016-03235
Demandante: Flor Paulina Donado Garizao
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Flor Paulina Donado Garizao Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en Liquidación hoy (Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Ciudadana) Expediente: 25000 23 42000 2016-03235 00
Asunto: Aceptación de Renuncia Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Flor Paulina Donado Garizao en contra del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en Liquidación hoy
(Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Ciudadana) , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM Las PRETENSIONES de la demanda están encaminadas a obtener la NULIDAD de las Resolución No. 151 del 1º de junio de 2015, así como de la Resolución No. 175 del 15 de junio del citado año, actos administrativos, respectivamente por medio de la cual en la entidad demandada se le aceptó la renuncia al cargo que la demandante desempeñaba y se le reconoció, liquidó y ordenó el pago de unas prestaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se ordene el reintegro de la demandante al cargo de Directora Financiera Código 009 Grado 05,
prestaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se ordene el reintegro de la demandante al cargo de Directora Financiera Código 009 Grado 05, 3Sentencia Expediente No. 2016-03235
Demandante: Flor Paulina Donado Garizao con salario mensual de $7.956.850 que ocupaba en la planta de personal.
De igual forma reclama que se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales tales como prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y cesantías dejadas de percibir desde la aceptación de la renuncia, hasta que se haga efectivo el reintegro y que adicionalmente se ordene la liquidación y pago del reajuste salarial del año 2015 y que se indexen los valores conforme a la Ley 1437 de 2011. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 20111, son los siguientes: 1.- Mediante la Resolución No. 298 del 26 de noviembre de 2014 2, la señora Flor Paulina Donado Garizao fue nombrada con carácter ordinario, en el cargo de Director Código 009 Grado 05 – Directora Financiera del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. hoy en liquidación; cargo que según se indica en dicho acto administrativo, es de libre nombramiento y remoción.
Financiera del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. hoy en liquidación; cargo que según se indica en dicho acto administrativo, es de libre nombramiento y remoción. 2.- La actora tomó posesión del referido empleo el 26 de noviembre de 2014, según da cuenta el Acta de Posesión No. 39 de 20143.
3.- Mediante memorando4 interno de fecha 26 de noviembre de 2014, el Profesional Especializado del Área de Talento Humano del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. hoy en liquidación, le hizo entrega a la demandante de las funciones y competencias propias del cargo, contenidas en la Resolución No. 209 del 03 de octubre de 2014. 4.- A través de la Resolución No. 376 del 10 de diciembre de 2014 5, expedida por el Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad Social de Bogotá D.C. hoy en liquidación, se efectuó en favor de la señora Flor Paulina Donado Garizao el reconocimiento y pago de prima técnica equivalente al 50% de la asignación básica mensual, con efectividad a partir del 26 de noviembre de 2014. 1 Fls. 106 a 111 del C. Principal. 2 Fls. 20 C. Principal y 7 C. Antecedentes. 3 Fls. 21 C. Principal y 46 C. Antecedentes. 4 Fls. 22 C. Principal y 70 C. Antecedentes. 5 Fls. 25 a 27 C. Principal. 4Sentencia Expediente No. 2016-03235
Demandante: Flor Paulina Donado Garizao 5.- Mediante la Resolución No. 151 del 1 de junio de 2015 6, el entonces
5 Fls. 25 a 27 C. Principal. 4Sentencia Expediente No. 2016-03235
Demandante: Flor Paulina Donado Garizao 5.- Mediante la Resolución No. 151 del 1 de junio de 2015 6, el entonces Gerente del Fondo demandado, aceptó a partir de la fecha, la renuncia presentada por la actora en el cargo de Director Código 009 Grado 05Directora Financiera. 6.- Por medio de oficio7 del 3 de junio de 2015 el Profesional Especializado del Área de Talento Humano de la entidad demandada le comunicó a la demandante que su renuncia había sido aceptada mediante el acto administrativo indicado en el ordinal anterior y le solicitó hacer entrega formal del cargo. Dicho oficio fue recibido por la señora Donado Garizao el día 09 del citado mes y año.
7. A través de la Resolución No. 175 del 12 de junio de 2015 8, el Fondo demandado reconoció, liquidó y ordenó el pago de $13.953.719 a favor de la actora, por concepto de prestaciones sociales.
SUPUESTOS JURÍDICOS La parte actora estima como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 25 y 29 de la Constitución Política; artículos 110 y 111 del Decreto 1950 de 1973; artículo 27 del decreto Ley 2400 de 1968; Sentencia C-539 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, la parte demandante manifestó que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá violó los artículos 110 y 111 del Decreto 1950 de 1973 y el artículo 27 del Decreto Ley
Al desarrollar el concepto de violación, la parte demandante manifestó que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá violó los artículos 110 y 111 del Decreto 1950 de 1973 y el artículo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968, al haber presionado y provocado a la actora a presentar la renuncia protocolaria al cargo, afectando su libre voluntad, aduciendo que ello sucedió por medio del correo institucional existente para la época de los hechos. TRÁMITE La demanda presentada por la señora Flor Paulina Donado Garizao a través de apoderada, fue admitida contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, mediante auto del 31 de octubre de 20169. Surtida la notificación personal que señala el artículo 171 del CPACA, se corrió traslado en los términos del artículo 172 ibídem. Contestación de la demanda 6 Fl. 16 C. Principal. 7 Fl. 17 C. Principal. 8 Fls. 3 a 6 C. Principal. 9 Fls. 47 a 49 del C. Principal. 5Sentencia Expediente No. 2016-03235
Demandante: Flor Paulina Donado Garizao El apoderado del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en Liquidación hoy (Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Ciudadana) dio respuesta a la demanda 10 manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora.
Precisó que no existe duda que el nombramiento de la demandante se realizó en un empleo de libre nombramiento y remoción Directora 009,
oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora. Precisó que no existe duda que el nombramiento de la demandante se realizó en un empleo de libre nombramiento y remoción Directora 009, Grado 05, y que la afirmación de la actora de que la renuncia se efectuó por presiones al interior de la entidad, es una apreciación que no puede tenerse en cuenta máxime cuando dicha renuncia es voluntaria y las consecuencias de sus decisiones no pueden buscar hechos contrarios a la realidad probatoria. Audiencia Inicial En la Audiencia Inicial 11, luego de agotar las etapas de saneamiento y de excepciones, se fijó el litigio así: “i) Determinar si las Resoluciones Nos. 151 del 01 de junio de 2015 y 175 del 15 de junio del citado año, a través de las cuales en su orden, se aceptó la renuncia presentada por la actora al cargo de Director Código 009 Grado 05Directora Financiera y se liquidó y ordenó el pago de prestaciones sociales con ocasión de su desvinculación, se encuentran incursas en los cargos de nulidad formulados en la demanda. ii) En caso de ser así, corresponde establecer si procede el restablecimiento del derecho solicitado por la parte actora.” Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a las documentales allegadas al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió al decreto de una prueba documental y los testimonios de los señores Nixon Torres Cárcamo y
al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió al decreto de una prueba documental y los testimonios de los señores Nixon Torres Cárcamo y Carlos Enrique Camello Castillo, y convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. Audiencia de Practica de Pruebas En la Audiencia de Practica de Pruebas12 se incorporó la prueba documental recaudada, únicamente se recepcionó el testimonio solicitado por la entidad demandada, habida cuenta que el otro peticionado por la parte actora no asistió a la diligencia y tampoco allegó excusa. 10 Fls. 104 a 109 del C. Principal. 11 Fls. 106 a 111 del C. Principal. 12 Fls. 130 a 133 del C. Principal. 6Sentencia Expediente No. 2016-03235
Demandante: Flor Paulina Donado Garizao Posteriormente, el Despacho mediante auto del 31 de octubre de 2018, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y en consecuencia ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de esta fecha, e indicó que en el mismo término podría el Ministerio Público presentar su concepto, si a bien lo tuviere.
Alegatos de Conclusión La apoderada de la demandante guardo silenció; el apoderado de la entidad demandada presento dentro de la oportunidad sus alegatos de conclusión 13 reiterando los argumentos expresados en la
Alegatos de Conclusión La apoderada de la demandante guardo silenció; el apoderado de la entidad demandada presento dentro de la oportunidad sus alegatos de conclusión 13 reiterando los argumentos expresados en la contestación a la demanda e hizo énfasis en que la declaración recaudada no deja dudas que el procedimiento de la renuncia de la señora Flor Donado de la entidad, fue voluntaria y se cumplieron los rigores legales para su desvinculación del cargo.
El Ministerio Público no presentó concepto. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Conforme se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a Hechos Probados Obra en el plenario la Resolución No. 298 del 26 de noviembre de 201414, por medio de la cual el Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., nombró con carácter ordinario a la señora Flor Paulina Donado Garizao en el cargo de Director Código 009 Grado 05 – Directora Financiera y según se indica en dicho acto administrativo, es de libre nombramiento y remoción. La actora tomó posesión del referido empleo el 26 de noviembre de 2014, según da cuenta el Acta de Posesión No. 39 de 201415, y 13 Fls. 139 a 142 del C. Principal. 14 Fls. 20 C. Principal y 7 C. Antecedentes. 15 Fls. 21 C. Principal y 46 C. Antecedentes. 7Sentencia Expediente No. 2016-03235
13 Fls. 139 a 142 del C. Principal. 14 Fls. 20 C. Principal y 7 C. Antecedentes. 15 Fls. 21 C. Principal y 46 C. Antecedentes. 7Sentencia Expediente No. 2016-03235
Demandante: Flor Paulina Donado Garizao mediante memorando16 interno de fecha 26 de noviembre de 2014, el
Profesional Especializado del Área de Talento Humano del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., le hizo entrega de las funciones y competencias propias del cargo, contenidas en la Resolución No. 209 del 03 de octubre de 2014. Según se lee de la Resolución No. 151 del 1 de junio de 2015 17, el entonces Gerente del Fondo demandado, aceptó a partir de la fecha, la renuncia presentada por la actora en el cargo de Director Código 009 Grado 05Directora Financiera, la cual le fue comunicada con oficio 18 del 3 de junio de 2015 suscrito por el Profesional Especializado del Área de Talento Humano siendo recibido por la señora Donado Garizao el 9 del citado mes y año. Se aportó copia de un oficio 19 del 9 de junio de 2015 por el cual la demandante le informa a la Subgerente Administrativo y Financiero sobre una incapacidad médica de los días 4 y 5 de junio de 2015 y adicionalmente le manifestó su inconformidad por el trato que recibió en esos días señalando que varios funcionarios le hicieron innumerables llamadas en especial de la división de talento humano en la cual se le exigía se acercara a las instituciones para notificarse
en esos días señalando que varios funcionarios le hicieron innumerables llamadas en especial de la división de talento humano en la cual se le exigía se acercara a las instituciones para notificarse de la resolución de aceptación de la renuncia protocolaria. A través de la Resolución No. 175 del 12 de junio de 2015 20, el Fondo demandado reconoció, liquidó y ordenó el pago de $13.953.719 a favor de la actora, por concepto de prestaciones sociales. MARCO NORMATIVO - De lo relativo a la renuncia. El Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política profirió el Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, y frente a la renuncia en su artículo 2.2.11.1.3, reguló: “ARTÍCULO 2.2.11.1.3 Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.
16 Fls. 22 C. Principal y 70 C. Antecedentes. 17 Fl. 16 C. Principal. 18 Fl. 17 C. Principal. 19 Fl. 18 C. Principal. 20 Fls. 3 a 6 C. Principal. 8Sentencia Expediente No. 2016-03235
Demandante: Flor Paulina Donado Garizao La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.
Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de
Demandante: Flor Paulina Donado Garizao La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.
Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.
La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.
Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.
Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.
La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora.” (Negrilla por fuera del texto original) De acuerdo al anterior precepto normativo, se colige que dentro de nuestro ordenamiento jurídico cuando el servidor público opta por retirarse del servicio, la dimisión ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso síquico y querer del sujeto, que permite descifrar su plena voluntad. - Disposición aplicable en materia del empleo público,
generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso síquico y querer del sujeto, que permite descifrar su plena voluntad. - Disposición aplicable en materia del empleo público, específicamente de los de libre nombramiento y remoción. La Ley 909 de 2004, por la cual se expidieron las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, en el capítulo II relativo a la clasificación de los empleos públicos, específicamente en el artículo 5º se consagró lo siguiente: “ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: (…)
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes
criterios: 9Sentencia Expediente No. 2016-03235
Demandante: Flor Paulina Donado Garizao
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (…) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:
Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces;
b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio
Disciplinario o quien haga sus veces;
b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos (…)” Como se viene de leer, el anterior artículo clasificó los empleos de la administración pública y en su numeral 2º previó lo relativo a los cargos de libre nombramiento y remoción haciendo alusión en el literal a) expresamente a los de dirección, entre otros. CASO CONCRETO Se encuentra probado que la actora ingresó al Fondo de Vigilancia y Seguridad Social con nombramiento efectuado mediante la Resolución No. 298 del 26 de noviembre de 2014 y posesión del mismo día, en el cargo de Director Código 009, Grado 05, Director Financiera empleo de libre nombramiento y remoción21. La apoderada de la demandante en el escrito de la demanda aduce dos argumentos: i) que la renuncia fue provocada lo cual a su parecer afecto la libre voluntad de su representada y ii) que la hoja de vida de la actora es suficiente prueba para demostrar la irregularidad en que se incurrió en el acto que aceptó la renuncia, toda vez que se pudo haber nombrado en reemplazo a una persona con menos experiencia profesional y académica, desmejorándose el servicio. Para sustentar el primer cargo planteado, arrimó al plenario un correo electrónico que se le envió por la Gerencia de la entidad, donde se evidencia que se le informó que debía presentar renuncia protocolaría al empleo.
Para sustentar el primer cargo planteado, arrimó al plenario un correo electrónico que se le envió por la Gerencia de la entidad, donde se evidencia que se le informó que debía presentar renuncia protocolaría al empleo. 21 Respecto de la calidad del empleo de libre nombramiento y remoción en el presente asunto no existe controversia. 10Sentencia Expediente No. 2016-03235
Demandante: Flor Paulina Donado Garizao El 29 de mayo de 2015, la actora presentó ante el Gerente del Fondo
de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. la renuncia, manifestando lo siguiente: “La presente tiene por objeto presentar mi renuncia protocolaria al cargo de Directora Financiera, el cual vengo desempeñando desde noviembre 26 de 2014. Quiero expresarle mis sinceros deseos de éxitos en este reto que recién asume, que le permitan cumplir con las metas que se ha propuesto para contribuir al mejoramiento de la seguridad de Bogotá, para bien de los ciudadanos y ciudadanas de nuestra querida ciudad. Si considera que puedo hacer parte de su equipo directivo y seguir aportando a la construcción de la Bogotá Humana con la que todos soñamos, cuente usted con mi compromiso, lealtad, solidaridad y sobre todo con el conocimiento que me ha dado la preparación académica y la experiencia de más de veinte años en el sector público.” La entidad demandada, por medio de la Resolución No. 151 del 1º de junio de 2015 le aceptó la renuncia al cargo a partir de la expedición de la misma. Ciertamente el acto de renuncia presupone la decisión libre del
junio de 2015 le aceptó la renuncia al cargo a partir de la expedición de la misma. Ciertamente el acto de renuncia presupone la decisión libre del servidor de declinar al cargo que se encontraba desempeñando; así lo ha concebido la legislación al consagrarla como una forma espontánea e inequívoca de separarse del servicio de un empleo de voluntaria aceptación. En efecto, el acto de renuncia ha sido concebido legal y jurisprudencialmente como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando. Además conforme al artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, el acto administrativo que acepta la renuncia, reconoce efectos jurídicos irrevocables, y además, goza de presunción de legalidad. El H. Consejo de Estado en un caso similar, respecto al acto jurídico de renuncia protocolaria en sentencia22 del 1º de junio de 2017, 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección B, Consejera
Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 25000-23-42-000-2014-02869-01(4778-15), a ctor: Arisalenis Mosquera Bonilla ,
demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 11Sentencia Expediente
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