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TA CUN - 25000234200020160324900-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020160324900-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2016-03249-00

Demandante YOLANDA BODNAR CONTRERAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

“UGPP”

Auto Aprueba Liquidación de Crédito

Por auto que precede se corrió traslado a las partes a fin de que presentaran liquidación de crédito, con base en la sentencia ejecutiva dictada por esta Corporación el 21 de marzo de 2019 confirmada por el Consejo de Estado el 30 de octubre de 2020.

ANTECEDENTES

La señora YOLANDA BODNAR CONTRERAS formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal con el fin de que se reliquidara su pensión con el 75% del promedio de lo devengado el último año de servicios

La demanda anterior fue fallada por esta corporación mediante sentencia de 23 de junio de 2011, que accedió a las pretensiones de la demanda cobrando fuerza ejecutoria el 25 de julio de 2011.

Mediante Resoluciones UGM 041883 de 4 de abril de 2012 y UGM 055154 de 31 de agosto de 2012, el liquidador de Cajanal dio cumplimiento a la sentencia

fuerza ejecutoria el 25 de julio de 2011.

Mediante Resoluciones UGM 041883 de 4 de abril de 2012 y UGM 055154 de 31 de agosto de 2012, el liquidador de Cajanal dio cumplimiento a la sentencia proferida por esta jurisdicción, sin incluir el valor de los intereses.

En el mes de junio de 2013 le fue cancelado el valor de su retroactivo pensional por la suma de $ 296.974.357, sin incluir intereses de mora, únicamente la indexación a la fecha de ejecutoria de la sentencia.Expediente: 2016-03249-00

Demandante: YOLANDA BODNAR CONTRERAS

Demandada: UGPP

2 La actora requirió a la UGPP dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por el pago de los intereses moratorios debidos, obteniendo como respuesta la negatoria de dicho pago por considerar que no corresponde el mismo a dicha entidad.

Por auto de 4 de octubre de 2017 se libró mandamiento de pago por $149.579.561, suma por la que, con sentencia de 21 de marzo de 2019, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

La anterior decisión fue objeto de impugnación, siendo confirmada por el Consejo de Estado el 30 de octubre de 2020.

CONSIDERACIONES

En cuanto a la liquidación de crédito ejecutivo, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 446 y 447 del C.G.P., en razón a que el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 remite al C.G.P., para los asuntos no regulados, siendo uno de ellos el trámite de los procesos ejecutivos:

de la Ley 1437 de 2011 remite al C.G.P., para los asuntos no regulados, siendo uno de ellos el trámite de los procesos ejecutivos: “ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trám ite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación

el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.Expediente: 2016-03249-00

Demandante: YOLANDA BODNAR CONTRERAS

Demandada: UGPP

3 ARTÍCULO 447. ENTREGA DE DINERO AL EJECUTANTE. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periód ica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.”

La parte ejecutante presenta la siguiente liquidación:

De la liquidación presentada se surtió el traslado en los términos del artículo 9º del Decreto 806 de 2020, vigente en su oportunidad, que al respecto indica: “ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.

Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se co nservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.

PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.Expediente: 2016-03249-00

Demandante: YOLANDA BODNAR CONTRERAS

Demandada: UGPP

4 La ejecutante aportó prueba de que, de la liquidación presentada, remitió copia al correo electrónico suministrado por el apoderado de la UGPP, quien no presentó objeción a la liquidación, sino que por memoriales obrantes a folios 178 a 185 del expediente, acreditó la constitución de depósitos judiciales por $149.579.561 Corresponde entonces revisar la liquidación presentada, recordando la orden dada en la sentencia ejecutiva:

“SEGUNDO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN contra la UNIDAD

$149.579.561 Corresponde entonces revisar la liquidación presentada, recordando la orden dada en la sentencia ejecutiva: “SEGUNDO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, por intereses de mora causados entre el 26 de julio de 2011 y el 31 de mayo de 2013.”

Y es que como se dijo párrafos atrás, Mediante Resoluciones UGM 041883 de 4 de abril de 2012 y UGM 055154 de 31 de agosto de 2012, el liquidador de Cajanal dio cumplimiento a la sentencia proferida por esta jurisdicción, sin incluir el valor de los intereses y en el mes de junio de 2013 le fue cancelado el valor de su retroactivo pensional por la suma de $ 296.974.357, sin incluir intereses de mora, únicamente la indexación a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

La actora requirió a la UGPP dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por el pago de los intereses moratorios debidos, por lo cual no hay suspensión de intereses.

De la liquidación presentada por la ejecutante, se advierten dos errores que dan lugar a modificarla, el primero que se toma como capital para liquidar los intereses de mora $296.974.357, que fue el valor total que a UGPP le liquidó como retroactivo incluyendo los descuentos para salud, los cuales de manera alguna generan intereses a favor de la ejecutante, pues son dineros destinados a terceros.

El segundo que se plantea un capital fijo entre el 26 de julio de 2011 y el 31

retroactivo incluyendo los descuentos para salud, los cuales de manera alguna generan intereses a favor de la ejecutante, pues son dineros destinados a terceros.

El segundo que se plantea un capital fijo entre el 26 de julio de 2011 y el 31 de mayo de 2013, aun cuando el capital indexado generado a la ejecutoria de la sentencia, varía mes a mes con las diferencias mensuales sobre las mesadas pensionales, generando que el capital sea variable. El valor inicial sobre el cual se liquidan los intereses en julio de 2011, es el capital indexado generado hasta la ejecutoria de la sentencia, valor que se incrementa mes a mes con las diferencias en cada mesada pensional que se generó (sin indexar) entre la ejecutoria y la inclusión en nómina en mayo de 2013. Pues no podrí apagarse en julio de 2011, intereses sobre diferencias en las mesadas de 2013.Expediente: 2016-03249-00

Demandante: YOLANDA BODNAR CONTRERAS

Demandada: UGPP

5 Por lo anterior procede el Despacho a Liquidar en debida forma el crédito para impartirle aprobación:

PERIODO DÍAS PERIODO CAPITAL INTERÉS VALOR DE HASTA MORA 26/07/2011 31/07/2011 6 $ 217.393.997,34 2,32875 $ 1.012.512,54 1/08/2011 31/08/2011 31 $ 219.479.293,20 2,32875 $ 5.281.494,84 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 221.564.589,06 2,32875 $ 5.159.685,37

1/09/2011 30/09/2011 30 $ 221.564.589,06 2,32875 $ 5.159.685,37 1/10/2011 31/10/2011 31 $ 223.649.884,92 2,42375 $ 5.601.404,56 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 225.735.180,78 2,42375 $ 5.471.256,44 1/12/2011 31/12/2011 31 $ 227.820.476,64 2,42375 $ 5.705.858,76 1/01/2012 31/01/2012 31 $ 231.991.068,36 2,49 $ 5.969.130,19 1/02/2012 29/02/2012 29 $ 234.154.145,75 2,49 $ 5.636.090,29 1/03/2012 31/03/2012 31 $ 236.317.223,14 2,49 $ 6.080.442,15 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 238.480.300,53 2,57 $ 6.117.019,71 1/05/2012 31/05/2012 31 $ 240.643.377,92 2,57 $ 6.378.252,73 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 242.806.455,31 2,57 $ 6.227.985,58 1/07/2012 31/07/2012 31 $ 247.132.610,09 2,61 $ 6.658.782,23

1/07/2012 31/07/2012 31 $ 247.132.610,09 2,61 $ 6.658.782,23 1/08/2012 31/08/2012 31 $ 249.295.687,48 2,61 $ 6.717.064,55 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 251.458.764,87 2,61 $ 6.556.787,29 1/10/2012 31/10/2012 31 $ 253.621.842,26 2,61 $ 6.843.457,03 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 255.784.919,65 2,61 $ 6.679.183,71 1/12/2012 31/12/2012 31 $ 257.947.997,04 2,61 $ 6.960.189,31 1/01/2013 31/01/2013 31 $ 262.274.151,82 2,59 $ 7.029.493,67 1/02/2013 29/02/2013 29 $ 264.434.492,11 2,59 $ 6.630.143,98 1/03/2013 31/03/2013 31 $ 266.594.832,41 2,59 $ 7.145.296,91 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 268.755.172,70 2,60 $ 6.997.712,81 1/05/2013 31/05/2013 31 $ 270.915.513,00 2,60 $ 7.278.596,78

$ 140.137.841,46

1/05/2013 31/05/2013 31 $ 270.915.513,00 2,60 $ 7.278.596,78

$ 140.137.841,46

Por tanto, por CIENTO CUARENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($140.137.841,46), se liquida y aprueba el crédito ejecutivo.

La UGPP adosó constancia de haber constituido depósito judicial 400100008269442 por $51.871.191,59 a órdenes de esta Corporación, y además señala haber emitido Resolución SFO 001878 de 28 de diciembre de 2021, con base en la cual pago a la cuenta Bancolombia de la accionante $97.708.369,41, pagos que no reconoció haber recibido la actora al liquidar el crédito.

Por lo anterior previo a resolver sobre la entrega del título judicial, se requerirá a las partes a fin de que, la actora se manifieste sobre el pago de los $97.708.369,41 y la UGPP aporté copia de la Resolución SFO 001878 de 2021.Expediente: 2016-03249-00

Demandante: YOLANDA BODNAR CONTRERAS

Demandada: UGPP

6 Igualmente, por secretaria se oficiará al Banco Agrario para que certifique el estado y características del depósito judicial 400100008269442 por $51.871.191,59.

Por lo anterior, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”,

RESUELVE:

$51.871.191,59.

Por lo anterior, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”,

RESUELVE:

PRIMERO. IMPROBAR la liquidación del crédito presentada por la ejecutante y aprobar la efectuada por el Despacho por CIENTO CUARENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS

CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($140.137.841,46).

SEGUNDO. Previo a resolver sobre la entrega del título judicial, se requerirá a las partes a fin de que, la actora se manifieste sobre el pago de los $97.708.369,41 y la UGPP aporté copia de la Resolución SFO 001878 de 2021.

Igualmente, por Secretaria se oficiará al Banco Agrario para que certifique el estado y características del depósito judicial 400100008269442 por $51.871.191,59.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

MAGISTRADA

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