TA CUN - 250002342000201603356 00-(25-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201603356 00-(25-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL – Reajuste Asignación de Retiro con IPC, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – La conciliación en materia administrativa – Presupuestos – Desarrollo jurisprudencial – Aprueba acuerdo conciliatorio – Fuente formal – Ley 446 de 1998, artículo 70, Ley 640 de 2001, Decreto 1211 de 1990, Ley 238 de 1995 En tal sentido, de acuerdo con lo previsto en la Ley 446 de 1998, art. 70 inciso 1, art. 73 inciso 3, art. 81 parágrafo 2 y lo señalado por el Consejo de Estado, las exigencias del acuerdo para su aprobación son: i) Que no haya operado el fenómeno de la caducidad, ii) Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes, iii) Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada su legitimación en la causa, y Que el acuerdo conciliatorio no sea violatorio de la ley, cuente con las pruebas necesarias y no resulte lesivo para el patrimonio público. Así lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado, específicamente la sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), donde consideró, que a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 era procedente incrementar la asignación de retiro de conformidad con el IPC, dado que las asignaciones de retiro de la fuerza pública son asimilables a las pensiones de jubilación o vejez tal cual lo ha aceptado incluso la H. Corte Constitucional en
incrementar la asignación de retiro de conformidad con el IPC, dado que las asignaciones de retiro de la fuerza pública son asimilables a las pensiones de jubilación o vejez tal cual lo ha aceptado incluso la H. Corte Constitucional en sentencia C432 de 2004, y en consecuencia, el titular de esa prestación, pese a la exclusión del artículo 279 de la Ley 100, debe ser beneficiado por las prebendas consagradas en sus artículos 14 y 142. Esta posición fue reiterada por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en diversas sentencias, entre ellas la proferida el quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), expediente No. 25000-23-25-000-2010-00511-01(0907-11), donde respecto del reajuste de los miembros de la Fuerza Pública, recordó: ”(…)los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro, anualmente, y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 2005 ese reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tuvo lugar de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultaba más favorable que el establecido por el gobierno nacional, en aplicación del principio de oscilación, que como resulta lógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referida prestación, esto es incrementándola .” (Subrayado del Despacho). Del marco legal citado y de la anterior línea jurisprudencial se pueden extraer los siguientes presupuestos: (i) la asignación de retiro por su naturaleza es asimilable
(Subrayado del Despacho). Del marco legal citado y de la anterior línea jurisprudencial se pueden extraer los siguientes presupuestos: (i) la asignación de retiro por su naturaleza es asimilable a la pensión de vejez o de jubilación, en consecuencia, le resulta aplicable el incremento que para éstas previó el legislador es decir, el incremento porcentual anual de conformidad con la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC; (ii) dicho reajuste procede solamente hasta el año 2004, como quiera que a partir del 1º de enero de 2005 el aumento Decretado por el Gobierno Nacional no ha sido inferior al que resultaría de aplicar el IPC (iii) siendo la asignación de retiro una prestación de tracto sucesivo, el reconocimiento del reajuste modifica la base prestación para los años posteriores, (iv) se debe tener en cuenta la prescripción cuatrienal a partir de la fecha de presentación de la petición, para aquellasCONCILIACIÓN PREJUDICIAL Expediente: No. 250002342000201603356 00
prestaciones reconocidas con anterioridad a la expedición del aludido Decreto 4433. En ese orden de ideas, la Sala verifica que la liquidación aportada por la entidad se realizó de conformidad con dichas previsiones, esto es, teniendo en cuenta el reajuste de la asignación de retiro conforme la variación del IPC, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 – anualidades en que efectivamente hubo diferencia – vislumbrando, en atención a la naturaleza de la asignación de retiro, una modificación en la base pensional, que sin lugar a equívoco s tiene efectos hacia futuro, tal como quedó plasmado en dicho documento, al evidenciarse un
diferencia – vislumbrando, en atención a la naturaleza de la asignación de retiro, una modificación en la base pensional, que sin lugar a equívoco s tiene efectos hacia futuro, tal como quedó plasmado en dicho documento, al evidenciarse un aumento en la mesada a partir del 2005. De igual forma, el pago de dicha obligación está conforme la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, pues la cancelación de dichas sumas se realizará a partir del cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012), dado que la petición de reajuste se realizó el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). En este orden de ideas, está claro que el acuerdo conciliatorio se encuentra conforme a derecho, toda vez que resulta procedente el reajuste de las asignaciones de retiro conforme a la variación del IPC, del cual tiene derecho la señora… en virtud de las pruebas aportadas y además, su pago no lesiona el patrimonio público.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Auto No. 45
REFERENCIA: 250002342000201603356 00
ACCIONANTE: NORA RIANI DE LONDOÑO
ACCIONADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL
ASUNTO: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
2CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Expediente: No. 250002342000201603356 00
Procede la Sala a decidir sobre la aprobación de la Conciliación Extrajudicial celebrada entre las partes en el asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, reglamentada esta última por el Decreto 1716 de 2009
I. ANTECEDENTES
1. La señora NORA RIANI DE LONDOÑO a través de apoderado, presentó solicitud de conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, con el objeto que se describe así: “III. LO QUE SE DEMANDA “PRIMERO.- Que se declare la nulidad del oficio Cremil 0031823 y/o 38008 del 13 de mayo de 2016, a través del cual le negaron la reliquidación y el reajuste de la asignación mensual de retiro causada en las anualidades 1997, 1998, 1999, 200, 2001, 2002, 2003 y
2004. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicito condenar a la entidad accionada a: Reajustar y pagarle en forma indexada y con intereses moratorios, a partir de 1997, la diferencia existente entre el incremento efectuado conforme a la escala gradual salarial porcentual y el que debía aplicarse con base en el Índice de Precios al Consumidor, para
diferencia existente entre el incremento efectuado conforme a la escala gradual salarial porcentual y el que debía aplicarse con base en el Índice de Precios al Consumidor, para los años, 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, hasta la fecha que sea reconocido el derecho. TERCERO.- LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la conciliación y/o sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, el Acto Administrativo correspondiente, en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios de conformidad con los artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.”
2. La anterior petición, la fundamenta en los siguientes HECHOS: - Adujo, que mediante Resolución Nº 3912 de dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959) la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de retiro al Mayor ® de la Fuerza Aérea Ricardo Londoño Iragorri (q.e.p.d.). - Manifestó, que con ocasión del fallecimiento del señor Londoño Iragorri
(q.e.p.d.), la entidad convocada a través de la Resolución Nº 1083 de siete (7) de mayo de dos mil uno (2001), reconoció como beneficiaria de la asignación de retiro a la señora Nora Riani de Londoño. - Indicó que la asignación de retiro sustituida a la convocante se ha venido
mayo de dos mil uno (2001), reconoció como beneficiaria de la asignación de retiro a la señora Nora Riani de Londoño. - Indicó que la asignación de retiro sustituida a la convocante se ha venido reajustando de conformidad con el principio de oscilación, que resultado ser menor al previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
3. A la solicitud de conciliación elevada ante el Procurador Judicial correspondiente,
el peticionario acompañó las siguientes PRUEBAS:
3CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Expediente: No. 250002342000201603356 00
- Hoja de servicios en la cual se indica que el señor Mayor Piloto ® RICARDO LONDOÑO IRAGORRI (q.e.p.d.) prestó sus servicios a la Fuerza Aérea Colombiana durante veintiún (21) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días
(fls. 21-27). - Resolución Nº 3912 de dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), por medio de la cual el entonces Ministro de Guerra aprobó el Acuerdo Nº 310 de 1959 que reconoció asignación de retiro al señor RICARDO LONDOÑO IRAGORRI (q.e.p.d.) en cuantía 85% del sueldo en actividad, con efectividad a partir del primero (1º) de julio de mil novecientos cincuenta y nueve (1959) (fls. 7-8). - Resolución Nº 1083 de siete (7) de mayo de dos mil uno (2001) en donde el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento
cincuenta y nueve (1959) (fls. 7-8). - Resolución Nº 1083 de siete (7) de mayo de dos mil uno (2001) en donde el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de pensión de beneficiarios por el fallecimiento del Mayor Piloto ® RICARDO LONDOÑO IRAGORRI (q.e.p.d.), a la señora Nora Riani de Londoño, a partir del trece (13) de febrero de dos mil uno (2001) (fls.10-13). - Petición elevada ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en donde la señora Nora Riani de Londoño solicitó el reajuste de la asignación de retiro conforme la variación del I.P.C., desde el año 1997 (fls. 14-16). - Oficio Nº CREMIL 38008 consecutivo 2016-31825 de trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), suscrito por el Jefe de Oficina Asesora de Jurídica de la entidad convocada, por medio del cual informó a la peticionaria que de acuerdo a las conclusiones de las mesas de trabajo precedidas por el Gobierno Nacional, en las cuales participó la Caja, se decidió conciliar conforme a los lineamientos expresados por el Consejo de Estado (fls. 17-18). - Certificación expedida por la Coordinadora Grupo de Gestión Documental de la funciones de Atención al Usuario, donde consta que la última unidad donde prestó sus servicios el causante el Comando de la Fuerza Aérea – Bogotá D.C. (fl. 19).
- Certificación expedida por la Coordinadora Grupo de Gestión Documental de la funciones de Atención al Usuario, donde consta que la última unidad donde
prestó sus servicios el causante el Comando de la Fuerza Aérea – Bogotá D.C. (fl. 19).
II. EL ACUERDO CONCILIATORIO La Audiencia de conciliación se inició el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), sin embargo fue suspendida para el día quince (15) del mismo mes y año, fecha en la cual, la apoderada de la entidad convocada presentó fórmula de arreglo aceptada por la parte actora, en los siguientes términos: “1. CAPTIAL: se reconocerá en un 100%
2. INDEXACIÓN: será cancelada en un porcentaje del 75%
4CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Expediente: No. 250002342000201603356 00
3. PAGO: el pago se realizará dentro de los 6 meses siguientes contados a partir de la solicitud de pago y aprobación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4. INTERESES: No habrá lugar al pago de intereses dentro de los 6 meses siguientes a la solicitud de pago.
5. El pago de los anteriores valores está sujeto a la prescripción cuatrienal.
6. Costas y agencias en derecho, considerando que el proceso termina con la conciliación las partes acurdan el desistimiento por este concepto. (…) A continuación relaciono la liquidación del IPC emitida por la Oficina Asesora de Jurídica bajo el memorando No. 211-2383 del 15 de julio de 2016.
Se reconoce desde el día 04 de mayo de 2012 hasta el 15 de julio de 2016
Jurídica bajo el memorando No. 211-2383 del 15 de julio de 2016. Se reconoce desde el día 04 de mayo de 2012 hasta el 15 de julio de 2016 correspondiente a la convocante NORA RIANI DE LONDOÑO en calidad de beneficiaria del Señor Mayor Retirado RICARDO LONDOÑO IRAGORRI (Q.P.D.), identificado con cédula de ciudadanía 3.711.245 reajustada a partir del 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 (más favorable). Los valores a conciliar, son los siguientes:
1. VALOR CAPITAL: al 100% = $52.182.527 Pesos M/Cte.
2. VALOR INDEXADO al 75% = $4.813.365 Pesos M/Cte.
3. TOTAL A PAGAR: $56.995.892 Pesos. (…) Igualmente analizando la liquidación se observa a Folio 1 y 4 del memorando que la asignación de retiro liquidada por IPC quedará reajustada actualmente así:
1. Asignación de retiro actual: $5.550.874 Pesos
2. Asignación de retiro reajustada: 6.587.946 Pesos
3. Valor a reajustar: $1.037.072 Pesos”
III. CONSIDERACIONES A efectos de decidir sobre la aprobación de la conciliación prejudicial en el asunto de la referencia, se analizará el caso bajo dos puntos centrales:
1. LA CONCILIACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA – REAJUSTE ASIGNACION RETIRO En materia administrativa, de conformidad con lo establecido el artículo 70 de la ley
de la referencia, se analizará el caso bajo dos puntos centrales:
1. LA CONCILIACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA – REAJUSTE ASIGNACION RETIRO En materia administrativa, de conformidad con lo establecido el artículo 70 de la ley 446 de 19981, son conciliables los conflictos de carácter particular y contenido económico, de los cuales conoce la jurisdicción contenciosa administrativa suscitados en las acciones consagradas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. 1 Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: Artículo 59.- Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1°. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. (...)
5CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Expediente: No. 250002342000201603356 00
De otra parte, en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 2 y 243 de la Ley 640 de 2001, respectivamente, las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se adelantan ante los Agentes del Ministerio Público
2001, respectivamente, las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se adelantan ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción. A su vez, las actas elevadas por la Procuraduría que contengan el acuerdo conciliatorio no prestan mérito ejecutivo de manera independiente, sino que requieren de su aprobación por parte del Juez que fuere competente para conocer de la medio judicial correspondiente. En tal sentido, de acuerdo con lo previsto en la Ley 446 de 1998, art. 70 inciso 14, art. 73 inciso 3 5, art. 81 parágrafo 2 6 y lo señalado por el Consejo de Estado 7, las exigencias del acuerdo para su aprobación son: iv) Que no haya operado el fenómeno de la caducidad, v) Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes, vi) Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada su legitimación en la causa, y vii) Que el acuerdo conciliatorio no sea violatorio de la ley, cuente con las pruebas necesarias y no resulte lesivo para el patrimonio público. Dicho lo anterior, pasa la Sala a revisar si en el caso de autos se verifican lo citados presupuestos para la aprobación del acuerdo: i) Que no haya operado el fenómeno de la caducidad : En el caso objeto de estudio la parte demandante solicita ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, el reajuste de la asignación de retiro para los años el año 1997 hasta el 2004 y siguientes, razón por la cual de acuerdo con lo previsto en el literal c),
estudio la parte demandante solicita ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, el reajuste de la asignación de retiro para los años el año 1997 hasta el 2004 y siguientes, razón por la cual de acuerdo con lo previsto en el literal c), numeral 1º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta clase de prestación no está sujeta al fenómeno de la caducidad como quiera que el derecho reclamado es de carácter periódico y en consecuencia, su reclamación la puede hacer en cualquier tiempo. 2 Artículo 23.- Conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo solo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público a esta jurisdicción. 3 Artículo 24.- Aprobación judicial de las conciliaciones extrajudiciales. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable. 4 Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos
85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo 5 La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público. 6 No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado. [En este punto, debe señalarse que si bien el artículo regula la conciliación prejudicial, este presupuesto se hace extensivo a la conciliación judicial] 7 Consejo de Estado. Sentencia de dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número: 05001-23-31-0002004-00790-01(40726).
6CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Expediente: No. 250002342000201603356 00
Así lo señaló el Consejo de Estado en auto de ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015), en el expediente No. 68001-23-33-000-2014-00667-01(2319-15), con ponencia de la Consejera: Sandra Lisset Ibarra Vélez, cuando al referirse a una pensión gracia, la cual puede equiparse a una asignación de retiro, indicó: “Significa lo anterior que el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 es una norma procedimental de orden público por tanto el término allí previsto para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no puede quedar al libre albedrío del particular sino que es de obligatorio cumplimiento y en caso de no instaurar el medio de control dentro del plazo indicado pues la sanción para el administrado negligente no puede ser otra que el rechazo de su demanda porque ocurre el fenómeno jurídico de la
particular sino que es de obligatorio cumplimiento y en caso de no instaurar el medio de control dentro del plazo indicado pues la sanción para el administrado negligente no puede ser otra que el rechazo de su demanda porque ocurre el fenómeno jurídico de la caducidad. No obstante lo anterior y en atención a lo previsto por el artículo 164, numeral 1o literal c) de la Ley 1437 de 2011, la demanda que se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas se puede presentar en cualquier tiempo y, por tanto, no opera el fenómeno de la caducidad del medio de control. Y en el sub lite, no cabe duda que la pensión gracia es una prestación periódica. (…) Ahora bien, en los casos en que se reclaman prestaciones periódicas la caducidad del medio de control no se presenta de conformidad con lo señalado por el artículo 164, numeral 1° literal c) de la Ley 1437 de 2011 que dispone que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando "se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas"; y la norma agrega: ‘sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’. (…) Significa lo anterior que en el caso de reclamarse prestaciones periódicas, como en el sub júdice, el medio de control no caduca pues se puede presentar en cualquier tiempo en atención a la norma citada; y en este caso, no existe duda que el demandante señor JAIRO VESGA TARAZONA está reclamando prestaciones de tal naturaleza.” (Resaltado y subrayado fuera de texto) ii) Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos
demandante señor JAIRO VESGA TARAZONA está reclamando prestaciones de tal naturaleza.” (Resaltado y subrayado fuera de texto) ii) Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes: En relación con este punto, se debe precisar que el reajuste de la asignación de retiro en principio no sería susceptible de conciliación, toda vez que se trata de derechos cierto e indiscutibles, sin embargo, el Consejo de Estado en providencia de trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), en cuanto a la conciliación en asuntos laborales consideró lo siguiente: “Sobre los asuntos susceptibles de transacción en la sentencia T-631 de 2010 consideró la Corte Constitucional que en materia laboral no puede recaer aquélla sobre derechos ciertos e indiscutibles, de conformidad con lo ordenado por los artículos 53 de la Constitución Política y 158 del Código Sustantivo del Trabajo. En la citada providencia también se precisó que la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable y 8“ARTICULO 15. VALIDEZ DE LA TRANSACCIÓN. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.”
7CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Expediente: No. 250002342000201603356 00
un servicio público de carácter obligatorio , como lo consagran los artículos 48 de la Constitución Política, 39 y 410 de la Ley 100 de 199311. Visto lo anterior, se resalta que según el artículo 65 de la Ley 446 de 1998 sólo serán conciliables, judicial o extrajudicialmente, los asuntos susceptibles de transacción,
Constitución Política, 39 y 410 de la Ley 100 de 199311. Visto lo anterior, se resalta que según el artículo 65 de la Ley 446 de 1998 sólo serán conciliables, judicial o extrajudicialmente, los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley, y de otro lado, el artículo 8 ídem señala que es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Así las cosas, la audiencia de conciliación puede versar sobre derechos laborales, sólo que en este caso el alcance del acuerdo conciliatorio es limitado, pues el conciliador debe velar por que no se menoscaben los derechos fundamentales. Por tanto se insiste en que si como resultado de la audiencia de conciliación, se protege el derecho reclamado en el proceso en razón de la fórmula de arreglo, que es aceptada por las partes y avalada por el conciliador, quien vela porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, dicho acuerdo debe tenerse como válido12. En esas condiciones, se tiene que no obstante las partes conciliaron sobre una asignación de retiro, que se caracteriza por ser irrenunciable, no se vislumbra que el derecho reclamado en el proceso que fue objeto de fórmula de arreglo y aceptada por las partes, no menoscaba los derechos ciertos e indiscutibles, habida cuenta que se ajusta la prestación conforme al IPC en un 100%, garantizando con ello el derecho a la seguridad social de la convocante, pues solo fue objeto de conciliación la indexación, que de acuerdo con lo considerado por la Sección Segunda-Subsección “B” del Alto Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en auto de veinte (20) de enero
seguridad social de la convocante, pues solo fue objeto de conciliación la indexación, que de acuerdo con lo considerado por la Sección Segunda-Subsección “B” del Alto Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en auto de veinte (20) de enero de dos mil once (2011), expediente No. 540012331000200501044 01 (1135-2010), con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, al no tratarse de un derecho irrenunciable, es susceptible de ser transada13. iii) Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada su legitimación en la causa : Revisado el expediente se advierte que en la audiencia de conciliación convocada por la Procuraduría 134 Judicial II Para Asuntos Administrativos las partes estuvieron 9 “ARTÍCULO 3o. DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. (…)” 10 “ ARTÍCULO 4o. DEL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL. La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control esta a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley. Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.” 11 Sentencia T-631/10 12 T-677 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.” 11 Sentencia T-631/10 12 T-677 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 13 “Empero, la presente conciliación en los términos aprobados, en lo sustancial, están plasmadas las voluntades de las partes contenidas en el Acuerdo Conciliatorio, así; 1) La entidad reconoció que debió actualizar la base pensional del demandante, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación; 2) Estos dineros, también deben ser ajustados al valor pues también sufrieron detrimento por el transcurso del tiempo; y 3) Aunque la parte demandante, como se observa en el cuadro anexo, estaba de acuerdo en ceder parte de la actualización del valor reconocido, como se observa en el proyecto de reliquidación aportado al trámite conciliatorio, nótese que está cediendo hasta un 50% de la indexación (folios 24 a 33), lo que indicaría que debieran castigarse los valores reconocidos por concepto de indexación en este porcentaje. Pero, observa la Sala que en este caso no es procedente reducir el porcentaje porque el demandante consideró que iba a recibir la suma de $47.805.089, pero aplicando la prescripción da un valor menor de $33.565.766, lo que hace improcedente castigarlo. Lo antes dicho sin perjuicio de reconocer que estos valores pueden ser objeto de conciliación, porque no se trata de derechos laborales irrenunciables, sino de una depreciación monetaria que puede ser transada.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)
8CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Expediente: No. 250002342000201603356 00
representadas por sus respectivos apoderados, los cuales de acuerdo a los poderes
8CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Expediente: No. 250002342000201603356 00
representadas por sus respectivos apoderados, los cuales de acuerdo a los poderes que obran a folios 5 (parte actora) y 42 (Entidad convocada), se encuentran facultados para conciliar y además, la fórmula de arreglo presentada por la entidad demandada se encuentra aprobada por el Comité de Conciliación (fl. 51 vto.). iv) Que el acuerdo conciliatorio no sea violatorio de la ley, cuente con las pruebas necesarias y no resulte lesivo para el patrimonio público : Para efectos de verificar este último requisito la Sala considera pertinente analizar las normas legales aplicables al caso, los criterios jurisprudenciales que se han aplicado en esta clase de asuntos y las pruebas que se ha aportado al plenario, razón por la cual, se analizará la procedencia de reajuste de la asignación de retiro conforme al I.P.C., y el caso concreto, veamos: 1.2. Reajuste de las asignaciones de retiro conforme al I.P.C. En primer término, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a regular la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus prestaciones sociales, que en su artículo 169 en lo atinente a la regulación del reajuste de la asignación de retiro de este personal, contempló el principio de oscilación, el cual tenía por finalidad mantener el equilibrio entre lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.