🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002342000201603390-00-(29-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201603390-00-(29-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - No le asiste razón a la parte demandante en señalar que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, porque el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes que como la demandante se vinculó con posterioridad a la Ley 91 de 1989, después del 1° de enero de 1990.

Problemas jurídico s: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a que se le tenga en cuenta la vinculación como docente interina y docente temporal, y se le reconozca, liquide y ordene el pago de sus cesantías definitivas con el régimen de retroactividad?

Extracto: “(…) 17 de febrero de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas por retiro del servicio, y que le corresponde por los tiempos prestados como docente del orden distrital con cargo a los recursos propios (…) Por medio de la Resolución No. 1902 del 11 de abril de 2016 (…) expedida por la Secretaría de Educación del Distrito en nombre y representación del Ministerio de

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio,

medio de la Resolución No. 1902 del 11 de abril de 2016 (…) expedida por la Secretaría de Educación del Distrito en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, notificada el 18 de abril del mismo año (…) se reconoció y liquidó unas cesantías definitivas a favor de la demandante (…) la Ley 91 de 1989 realizó la distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, (…) dispuso para efectos de prestaciones económicas y sociales, que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 , mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, y que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, (…) las cesantías del personal nacional docente acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989 que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, continuarán disfrutando del régimen de retroactividad, y aquellos docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad. (…) la definición contenida en la

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad. (…) la definición contenida en la Ley 91 de 1989 cuando se hace referencia a “los vinculados a partir del 1° de enero de 1990” corresponde a los docentes nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales. (…) La demandante (…) ingresó a la carrera docente del nivel distrital, así: (i) como docente interina del 29 de julio al 29 de septiembre de 1983, del 4 de octubre al 30 de noviembre de 1983 y del 21 al 30 de octubre de 1986, (ii) como docente de tiempo temporal del 22 de febrero al 3 de diciembre de 1989, del 22 deExpediente: 25000-23-427-000-2016-03390-00 enero al 30 de noviembre de 1990, del 21 de enero al 2 de diciembre de 1991 y del 20 de enero al 1° de diciembre de 1992, y (ii) como docente en propiedad de tiempo completo desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2015. (…) si bien la modalidad de la vinculación nada influye para ser beneficiario o no de la prestación, lo cierto es que, las vinculaciones anteriores al 31 de diciembre de 1989 como docente interino y temporal fueron interrumpidas, y respecto de las cuales se entiende que la administración canceló los emolumentos salariales y prestacionales a los que tenía derecho, entre ellos, el auxilio a las cesantías. (…) No puede

como docente interino y temporal fueron interrumpidas, y respecto de las cuales se entiende que la administración canceló los emolumentos salariales y prestacionales a los que tenía derecho, entre ellos, el auxilio a las cesantías. (…) No puede entenderse que los tiempos de servicios laborados por la accionante como docente interina para los años 1983 y 1986, y como docente temporal para los años 1989 a 1992 fueron continuos, (…) el tiempo como interina fue por períodos muy cortos e inferiores a tres meses, y los tiempos como docente temporal iniciaron regularmente en los meses de enero y febrero y culminaron a finales de noviembre y principios de diciembre, según lo dispuesto en la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá. (…) esta es la postura que ha sostenido en múltiples pronunciamientos, y que las sentencias invocadas por la parte actora y dictadas por otras Subsecciones del Tribunal, no constituyen precedente al no crear reglas vinculantes, según lo dispuesto por el máximo tribunal contencioso administrativo. (…) a la accionante le es aplicable el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989, (…) las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales, (…) que no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de los docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial (Ley 344 de 1996 ) o a

las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales, (…) que no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de los docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial (Ley 344 de 1996 ) o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto, los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su carácter. (…) no le asiste razón a la parte demandante en señalar que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, porque el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes que como la demandante se vinculó con posterioridad a la Ley 91 de 1989, es decir, después del 1° de enero de 1990. (…) Para el caso de los docentes oficiales, las cesantías definitivas o parciales deben ser reconocidas y liquidadas teniendo en cuenta que el régimen salarial y prestacional aplicable es el señalado en la ley 91 de 1989, el cual estableció que para los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 el régimen aplicable para las cesantías es el retroactivo, y para los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 el régimen aplicable a las cesantías es el anualizado. (…) no es posible incluir los tiempo de servicios prestados como docente interina y temporal, pues a la accionante le fueron

aplicable a las cesantías es el anualizado. (…) no es posible incluir los tiempo de servicios prestados como docente interina y temporal, pues a la accionante le fueron canceladas en su momento por parte de la administración las obligaciones y 2Expediente: 25000-23-427-000-2016-03390-00 derechos prestacionales que se derivaron de dichas vinculaciones, entre ellas, el pago del auxilio de cesantías, en segundo lugar, que el régimen aplicable a la actora es el anualizado, pues su vinculación se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, (…) hasta el 8 de febrero de 1993, y en tercer lugar, no es dable dar aplicación a la Ley 344 de 1996, como quiera que la misma excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma en cita. (…) se deben negar las pretensiones de la demanda, y declarar probada únicamente la excepción de inexistencia de obligación propuesta por la entidad accionada, pues en cuanto a la excepción de prescripción, se tiene que está condicionada a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-428 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 12 de abril de 2018, C.P. William Hernández, radicado

19001233300020140010401.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 43 de 1975;

19001233300020140010401.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 43 de 1975; Decreto 1045 de 1978; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP.

3Expediente: 25000-23-427-000-2016-03390-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Expediente: 25000-23-427-000-2016-03390-00

Demandante: Cidalia Edilma Pacheco Ortega

Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reconocimiento régimen de cesantías retroactivas

Oralidad Sentencia Primera Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por la señora Cidalia Edilma Pacheco Ortega , identificada con cédula de ciudadanía No.

4Expediente: 25000-23-427-000-2016-03390-00 25.867.772 de Bogotá, en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo

4Expediente: 25000-23-427-000-2016-03390-00 25.867.772 de Bogotá, en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Cidalia Edilma Pacheco Ortega en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:  La declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 1902 del 11 de abril de 2016 por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de 1 Ff. 84 y 85.

5Expediente: 25000-23-427-000-2016-03390-00 Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció las cesantías definitivas en aplicación al régimen de liquidación anualizado.  Como consecuencia de la anterior, solicitó que a título y restablecimiento del derecho se condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer el régimen retroactivo y liquidar las cesantías teniendo en cuenta el último salario devengado y el tiempo de servicios prestado desde el 29 de julio de 1983.  Solicitó se condene a la entidad demandada al pago de las diferencias

las cesantías teniendo en cuenta el último salario devengado y el tiempo de servicios prestado desde el 29 de julio de 1983.  Solicitó se condene a la entidad demandada al pago de las diferencias causadas, al ajuste del valor con el índice de precios al consumidor, al cumplimiento de la sentencia, el pago de los intereses moratorios y el pago de las costas y a agencias en derecho en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2:  La demandante Cidalia Edilma Pacheco Ortega prestó sus servicios públicos como docente distrital, desde el 29 de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2015.  La demandante Cidalia Edilma Pacheco Ortega presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías en aplicación del régimen retroactivo el 17 de febrero de 2016 con radicado No. 2016-CES-307812. 2 Ff. 85 y 86. 6Expediente: 25000-23-427-000-2016-03390-00  La Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolvió la solicitud a través de la Resolución No. 1902 del 11 de abril de 2016, por medio de la cual reconoció las cesantías definitivas en aplicación del régimen anualizado y sin la inclusión del tiempo de servicio prestado con anterioridad al nombramiento en propiedad.

de 2016, por medio de la cual reconoció las cesantías definitivas en aplicación del régimen anualizado y sin la inclusión del tiempo de servicio prestado con anterioridad al nombramiento en propiedad.  La anterior decisión fue notificada a la accionante el 18 de abril de 2016.  El 26 de mayo del 2016 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos, quien la declaró fallida según consta en la certificación del 18 de julio del mismo año. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política, la Ley 6 de 1945, la Ley 65 de 1946, la Ley 4 de 1992, la Ley 60 de 1993, la Ley 115 de 1994, la Ley 344 de 1996, la Ley 1071 de 2006, el Decreto 2767 de 1945, el Decreto 1160 de 7Expediente: 25000-23-427-000-2016-03390-00 1947, el Decreto 1848 de 1969, el Decreto 1045 de 1978, el Decreto 2563 de 1990, el Decreto 196 de 1995 y el Decreto 1582 de 19983. Para exponer el concepto de violación señaló que las cesantías de los docentes territoriales se liquidan bajo el régimen de retroactividad, debiendo tener en cuenta para la liquidación todos los factores salariales que perciba que sean directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de sus servicios.

territoriales se liquidan bajo el régimen de retroactividad, debiendo tener en cuenta para la liquidación todos los factores salariales que perciba que sean directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de sus servicios. Expuso que la entidad accionada interpretó de manera equivoca la Ley 91 de 1989, pues hizo extensivo el régimen anualizado a los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1° de enero de 1990 y el reconocimiento de un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año a los docentes nacionales y nacionalizados nombrados con posterioridad al 1° de enero de 1990. Sostuvo que el legislador previó la existencia del régimen de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial hasta diciembre de 1996, luego, el acto acusado se encuentra viciado, y en consecuencia, le asiste el derecho a la accionante a la liquidación de sus cesantías definitivas en aplicación al régimen de retroactividad.

2. Contestación de la demanda 3 Ff. 86 a 105.

8Expediente: 25000-23-427-000-2016-03390-00 El Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriocontestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado a través de la Ley 91 de 1989, el cual se encarga del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, en particular el auxilio de cesantías cuyas solicitudes son recepcionadas y tramitadas por las entidades territoriales y

prestaciones sociales de los docentes, en particular el auxilio de cesantías cuyas solicitudes son recepcionadas y tramitadas por las entidades territoriales y canceladas con recursos propios administrados por la sociedad fiduciaria la Previsora S.A. Indicó que la norma en mención tuvo como objeto unificar la administración del régimen prestacional de los docentes de todos los órdenes, luego, a la accionante le es aplicable el régimen de liquidación de cesantías anualizado, teniendo en cuenta la fecha de vinculación de la actora. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de la obligación, y (iii) prescripción.

3. Alegatos de conclusión El 31 de julio de 2019 se dio continuación a la audiencia inicial instalada el 2 de agosto del 2017 4, en donde se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio 4 Ff. 257 a 260.

9Expediente: 25000-23-427-000-2016-03390-00 Público para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 3.1. Parte demandante La parte actora presentó alegaciones finales 5 en las que reiteró los argumentos de la demanda, es decir, que la accionante tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas con el régimen de retroactividad, al contar con vinculación como docente interina y temporal en el sector oficial desde el 29 de julio de 1983, y a

liquidadas con el régimen de retroactividad, al contar con vinculación como docente interina y temporal en el sector oficial desde el 29 de julio de 1983, y a partir de 1993 con vinculación en propiedad, en la que efectuó aportes para seguridad social al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. 3.2. Parte demandada La parte accionada presentó alegatos de conclusión en los que sostuvo que la accionante se vinculó en propiedad desde el 8 de febrero de 1993, por lo que el régimen aplicable es el anualizado, tal y como lo reconoció la entidad territorial en el acto demandado6. 5 Ff. 261 a 275. 10Expediente: 25000-23-427-000-2016-03390-00 3.3. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.

4. Trámite de primera instancia La parte actora instauró la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 22 de julio de 2016 7 en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual fue repartida en la misma fecha a este despacho 8, quien mediante auto del 8 de agosto de 2016 9 dispuso inadmitir la demanda para que fuera subsanada la demanda, en cuanto a lo que se pretende. 6 Ff. 395 a 397. 7 Ff. 46 a 70.

8 F. 71. 9 Ff. 73 y 74. 11Expediente: 25000-23-427-000-2016-03390-00 La parte actora subsanó la demanda en los términos señalados 10, por lo que mediante auto del 26 de septiembre de 2016 11 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la entidad accionada para ejercer su derecho a la defensa. El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hizo uso de su derecho dentro del término para el efecto12. Por auto del 14 de junio de 2017 13 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., la cual fue reprogramada mediante auto del 28 de junio del 2017 para el 2 de agosto del mismo año14. La audiencia inicial se celebró el 2 de agosto de 2017, en la cual se saneó el proceso (artículo 207 del C.P.A.C.A.) se resolvió sobre algunas de las 10 Ff. 84 a 108. 11 F. 110. 12 Ff. 126 a 136. 13 F. 154. 12Expediente: 25000-23-427-000-2016-03390-00 excepciones, y se fijó como fecha para continuar con la celebración de la audiencia el 27 de septiembre de 201715. En la fecha señalada se continuó con la audiencia inicial, en la cual se resolvió declarar de oficio la excepción de inepta demanda, y se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra

En la fecha señalada se continuó con la audiencia inicial, en la cual se resolvió declarar de oficio la excepción de inepta demanda, y se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la anterior decisión16. Mediante el auto del 25 de abril de 2019 proferido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se dispuso revocar la decisión por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, y ordenó continuar con el trámite judicial correspondiente17. 14 F. 161. 15 Ff. 168 y 169. 16 Ff. 220 a 222. 17 Ff. 232 a 235. 13Expediente: 25000-23-427-000-2016-03390-00 Por tanto, el 31 de julio de 2019 se continuó con la audiencia inicial instaurada el 2 de agosto de 2017, en la que se resolvió sobre las excepciones previas, se fijó el litigio, se resolvió sobre el decreto pruebas, se saneo el proceso, y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para emitir concepto18.

III. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.

Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad parcial de la Resolución 1902 del 11 de abril de 2016 por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció unas cesantías definitivas sin dar aplicación al régimen de liquidación retroactiva. 18 Ff. 257 a 260.

14Expediente: 25000-23-427-000-2016-03390-00 Por tal razón, corresponde a la Sala determinar si la demandante Cidalia Edilma Pacheco Ortega tiene derecho a que se le tenga en cuenta la vinculación como docente interina y docente temporal, y se le reconozca, liquide y ordene el pago de sus cesantías definitivas con el régimen de retroactividad.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Régimen de cesantías en el sector público La Ley 6ª de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, contempló el sistema de reconocimiento y pago retroactivo de cesantías, en

los siguientes términos:

de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, contempló el sistema de reconocimiento y pago retroactivo de cesantías, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1942.”. 15Expediente: 25000-23-427-000-2016-03390-00 Luego, el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 “Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios”, extendió los beneficios prestacionales otorgados a los empleados y obreros nacionales mediante la Ley 6ª de 1945, a los empleados y obreros al servicio de entes territoriales y municipales. Lo anterior, fue reiterado por el parágrafo del artículo 1º de la Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, que señaló: “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las Ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera sea la causa del retiro…”

administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera sea la causa del retiro…” Parágrafo : Extiéndase éste beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos de los artículos 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley. Artículo 2°. Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo sino lo que perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.”. (Destaca la Sala) 16Expediente: 25000-23-427-000-2016-03390-00 El artículo 2º del Decreto 1160 de 1947 “Sobre auxilio de cesantía”, consagró un régimen de cesantías de carácter retroactivo y reguló lo concerniente a los factores a tener en cuenta para la liquidación y otorgamiento de dicho beneficio, así: “ARTÍCULO 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera

“ARTÍCULO 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942. ARTÍCULO 2º.- Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1945. Pero si la entidad correspondiente no hubiere obtenido su clasificación, estará obligada a la cancelación de las prestaciones sociales en su totalidad, sin atender a las limitaciones establecidas en el Decreto mencionado. ARTÍCULO 3º.- A partir de la vigencia de la Ley 65 de 1946, el auxilio de cesantía a que tienen derecho los empleados particulares se liquidará a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios continuos (o continuos y discontinuos desde el 16 de octubre de 1944, fecha de la vigencia del Decreto 2350 del mismo año), y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea el tiempo de servicio y cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato de trabajo. ARTÍCULO 6º.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los

servicio y cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato de trabajo. ARTÍCULO 6º.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.”. 17Expediente: 25000-23-427-000-2016-03390-00 Mediante el Decreto 3118 de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”, se determinó que se debía liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, excepto las de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional. Luego, con la expedición de la norma en cita empezó en el sector público el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías para dar paso a un sistema

Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional. Luego, con la expedición de la norma en cita empezó en el sector público el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías para dar paso a un sistema de liquidación anual, proceso que continuó con las disposiciones que modificaron la naturaleza y cobertura del Fondo Nacional del Ahorro y permitieron la vinculación a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados. La Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, estableció una forma diferente de liquidación de esa prestación ara trabajadores del sector privado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...