TA CUN - 250002342000201603469-00-(01-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201603469-00-(01-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejercito Nacional / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ – Al demandante le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, NO, le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en virtud de lo establecido en Ley 923 de 2004 / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORALCorresponde a un pago unitario y definitivo que compensa la discapacidad del militar por eventos atribuibles al servicio, comporta características independientes y distinguibles de las que se predican para la pensión de invalidez, se somete al cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción que son inherentes a una prestación definitiva y unitaria, no es posible estudiar el reajuste de la indemnización por incapacidad laboral solicitada, se debió haber demandado la Resolución 187687 del 19 de diciembre de 2014 mediante la cual la entidad le reconoció la mencionada prestación, haber agotado los trámites procesales respecto a esta pretensión, por no haber sido demandado el acto administrativo que reconoció la indemnización por disminución de la capacidad laboral del cual el actor pretende su reajuste, y no haberse intentado la conciliación extrajudicial , esta Sala se INHIBE para emitir pronunciamiento sobre esta pretensión.
Problema jurídico: ¿Determina sí al demandante le asiste razón jurídica o no para: i) reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez en cuantía del 75% del
pronunciamiento sobre esta pretensión.
Problema jurídico: ¿Determina sí al demandante le asiste razón jurídica o no para: i) reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez en cuantía del 75% del salario devengado de conformidad a lo establecido en los Decretos 923 y 4433 de 2004, desde el momento del retiro, en razón a las lesiones sufridas durante la permanencia en el Ejército Nacional y que le trajeron como consecuencia una disminución de capacidad psicofísica y ii) reconocer el reajuste de la indemnización ya reconocida por la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada?
Tesis: “(…) prestó sus servicios al Ejército Nacional por un tiempo comprendido entre el 14 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007 (como alumno soldado profesional) y entre el 28 de diciembre de 2007 hasta el 30 de octubre de 2014 (como soldado profesional) para un total de tiempo en la institución de 7 años, 1 mes y 16 días. Y que su retiro se dio por causa de una disminución de la capacidad psicofísica (…) se encuentra probado que el señor (…) tuvo una valoración médica por parte de la Junta Médica Laboral el 30 de mayo de 2014, donde le diagnosticaron una disminución de la capacidad laboral del 11%; posteriormente y a petición de este tribunal, se le realizó una nueva valoración por
parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y
posteriormente y a petición de este tribunal, se le realizó una nueva valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, con el fin de determinar qué porcentaje de incapacidad laboral le diagnosticaba, para de esta manera lograr establecer si tenía derecho a la pensión de invalidez solicitada, no obstante, el dictamen realizado el 30 de agosto de 2019 en su concepto final señaló «pérdida de la capacidad laboral y ocupacional 20.81%». (…) el demandante allega como prueba dictamen realizado por un médico especialista en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 81.9%. (…) no es posible tomar ese dictamen como prueba, toda vez que como lo indica la norma transcrita, las únicas entidades médico-militares y de policía autorizadas para determinar la capacidad sicofísica son: a) l os médicos generales, médicos especialistas y odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; b) junta médica científica; c) junta médica – laboral (…) y d) tribunal médico laboral de revisión (…) Teniendo en cuenta que al demandante le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, se advierte que NO, le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en virtud de lo establecido en Ley 923 de 2004. (…) con relación al reajuste de la indemnización solicitada por el señor (…) la cual le fue
una pensión de invalidez en virtud de lo establecido en Ley 923 de 2004. (…) con relación al reajuste de la indemnización solicitada por el señor (…) la cual le fue reconocida a través de la Resolución 187687 del 19 de diciembre de 2014 (f. 23) porExpediente No: 25000-23-42-000-2016-03469-00
Demandante: Arnaldo José Carriazo Villamil Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional causa de la disminución de la capacidad laboral presentada; (…) la pensión de invalidez ha sido considerada como una prestación con carácter periódico que la ley otorga a quien ve disminuida su capacidad laboral en el porcentaje requerido, con el propósito de que pueda solventar sus necesidades básicas porque tiene su capacidad sicofísica mermada; mientras que la indemnización corresponde a un pago unitario y definitivo que compensa la discapacidad del militar por eventos atribuibles al servicio. (…) no cabe duda que la indemnización por pérdida de la capacidad laboral comporta características independientes y distinguibles de las que se predican para la pensión de invalidez, y en ese sentido la pretensión que así la persiga se somete al cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción que son inherentes a una prestación definitiva y unitaria. (…) no es posible estudiar el reajuste de la indemnización por incapacidad laboral solicitada, pues para que ello hubiera sido posible, se debió haber demandado la Resolución 187687 del 19 de diciembre de 2014 mediante la cual la entidad le
solicitada, pues para que ello hubiera sido posible, se debió haber demandado la Resolución 187687 del 19 de diciembre de 2014 mediante la cual la entidad le reconoció la mencionada prestación, es decir, haber agotado los trámites procesales respecto a esta pretensión. (…) Por no haber sido demandado el acto administrativo que reconoció la indemnización por disminución de la capacidad laboral del cual el actor pretende su reajuste, y no haberse intentado la conciliación extrajudicial , es preciso indicar que esta Sala se INHIBE (…) para emitir pronunciamiento sobre esta pretensión, por las razones expuestas en la parte motiva. (…) no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos, factores que deben ser ponderados por el Juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…) se dispondrá, por secretaría de la subsección, devolver a la parte demandante el remanente, si lo hubiere, de la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso, y archivar las diligencias. (…) Previo al archivo de las diligencias, dar cumplimiento a la Circular N° 2 de 12 de marzo de 2019, que ordena liquidar los gastos del proceso, remanentes y reportes de asignaciones varias. (…) se negarán las pretensiones de la demanda, por las
2019, que ordena liquidar los gastos del proceso, remanentes y reportes de asignaciones varias. (…) se negarán las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia 28 de enero de 2015, expediente T-4.516.802; T-039/15; Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección «B», Radicación: 110010325000200700061 00. Número Interno 1238-2007, sentencia de 28 de febrero de 2013, Consejera Ponente. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sección Segunda, Subsección «A», Sentencia del 30 de marzo de 2017, exp. 3318-15, Magistrado Ponente: William Hernández Gómez; Sección Segunda, radicado N° 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014), sentencia de 27 de agosto de 2015, demandante: Sulay González de Castro y Otros,
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto 1793 de 2000; Ley 923 de 2004
(Art.3); Decretos 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 94 de 1989;
CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente No: 25000-23-42-000-2016-03469-00
Demandante: Arnaldo José Carriazo Villamil
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020) Agotado el trámite procesal de instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El medio de control. (fs. 33 a 37) El señor Arnaldo José Carriazo Villamil , por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
(artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar: i) que se declare la existencia del acto administrativo que se generó por la no respuesta de la administración, a la solicitud elevada el 25 de agosto de 2014; ii) declarar la nulidad del acto administrativo ficto.
Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a: i) pagar pensión por invalidez en cuantía del 75% mensual de lo equivalente al salario devengado a partir de la fecha de retiro por haberse determinado discapacidad psicofísica; ii) reconocer los demás emolumentos que se deben
mensual de lo equivalente al salario devengado a partir de la fecha de retiro por haberse determinado discapacidad psicofísica; ii) reconocer los demás emolumentos que se deben incluir de conformidad a lo establecido por el artículo 3°, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004; Decreto reglamentario 1157 de 204 y Decreto 4433 de 2004; iii) reajustar la indemnización a la que legalmente tiene derecho conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada; iv) indexar las sumas dejadas de cancelar; v) dar cumplimiento a la sentencia en Expediente : 25000-23-42-000-2016-03469-00
Demandante : Arnaldo José Carriazo Villamil Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento pensión de invalidezExpediente No: 25000-23-42-000-2016-03469-00
Demandante: Arnaldo José Carriazo Villamil Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional los términos establecidos en los artículos 138, 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo; y vi) pagar las costas del proceso.
Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente: Prestó sus servicios al Ejército Nacional, «encontrándose actualmente en condiciones de discapacidad médico laboral, contando […] con una disminución del 81.9% según el informe […] técnico […] realizado por el Dr. Enrique Ayala Pérez, médico cirujano, especialista en Salud
discapacidad médico laboral, contando […] con una disminución del 81.9% según el informe […] técnico […] realizado por el Dr. Enrique Ayala Pérez, médico cirujano, especialista en Salud Ocupacional y Administración de Salud y Seguridad Social, consultor en peritajes médico laborales y Administrativos» [sic]. Al encontrarse agobiado con las afecciones de salud, no volvió a recibir « de la entidad demandada, con regularidad, el tratamiento y la asistencia medica adecuadas, como lo demanda el ordenamiento jurídico en el marco del derecho fundamental a la vida y la salud […] lo que ha permitido […] el grave decaimiento de [sus] condiciones de salud al punto de padecer en la actualidad un alto grado de discapacidad laboral que lo hacen acreedor al acceso de la pensión de sanidad o invalidez […]» [sic]. Como consecuencia de la «enfermedad que padece» por las lesiones presentadas y que se originaron durante su permanencia en el Ejército Nacional, es evidente que debe contar con un especial cuidado y atención por parte de la entidad en cuanto al amparo de la seguridad social, lo que no ha realizado, y esto ha provocado un mayor decaimiento en su salud, lo cual ha empeorado con el transcurso del tiempo. Todo lo anterior, lo llevó a elevar solicitud ante la entidad del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y reajuste de indemnización, previo examen y reevaluación de las condiciones actuales sicosomáticas, como también, el tratamiento y suministro de medicamentos que la gravedad de su estado de salud demanda, pretensión que la entidad negó. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Dentro del escrito demandatorio,
medicamentos que la gravedad de su estado de salud demanda, pretensión que la entidad negó. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Dentro del escrito demandatorio, citó el accionante como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1°, 2°,Expediente No: 25000-23-42-000-2016-03469-00
Demandante: Arnaldo José Carriazo Villamil Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4°, 5°, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; artículos 9° del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 923 de 2004; 3° del Decreto 1157 de 2014; Decreto 4433 de 2004.
Afirmó que en el acta de la Junta Medico laboral realizada «[…] no fueron consignadas […] plenamente las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado, de manera ostensible [su] estado de salud y prueba de ello es que se le declaró NO APTO para el servicio, amén de considerarlas irregularmente evaluadas» [sic]. Las normas especiales adoptadas en el ámbito castrense y de la Policía Nacional, fueron concebidas para favorecerlos, dada la especial naturaleza y vulnerabilidad, a que están expuestos de acuerdo a las peligrosas funciones que desarrollan, lo que quiere decir que han de ser mucho más laxas y favorables que las consagradas en las normas ordinarias. No obstante «ello parece ser una mera ilusión, pues no tiene marcada diferencia y es muy poco el alivio que este hecho experimenta, si se comparan en este momento las diferentes normas que
de ser mucho más laxas y favorables que las consagradas en las normas ordinarias. No obstante «ello parece ser una mera ilusión, pues no tiene marcada diferencia y es muy poco el alivio que este hecho experimenta, si se comparan en este momento las diferentes normas que cubren de manera universal la seguridad social» [sic].
II. TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 28 de noviembre de 2016 (f. 43), en el que se ordenó la notificación personal al Ministro de Defensa Nacional, al director del Ejército Nacional, a la directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días1.
Contestación de la demanda. (fs. 53 a 60) La Nación – Ministerio de Educación Nacional por intermedio de apoderado, dio contestación a la demanda, donde propuso las excepciones de «inactividad injustificada del interesado»; «caducidad del medio de control» y se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que dado el régimen especial de los miembros de las Fuerzas Militares contemplado en el Decreto 1796 de 2000 no es suficiente el informe técnico de un especialista en salud ocupacional y Administración de Salud y Seguridad Social, consultor en peritajes médico laborales y Administrativos, documento que no es el IDONEO. 1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente No: 25000-23-42-000-2016-03469-00
Demandante: Arnaldo José Carriazo Villamil
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente No: 25000-23-42-000-2016-03469-00
Demandante: Arnaldo José Carriazo Villamil Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Razón por la que no resulta procedente pretender la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que nunca ha nacido a la vida jurídica, solicitando el reconocimiento y pago de una suma de dinero por concepto de pensión de invalidez, y mucho menos la indemnización solicitada, en razón a que no existe fundamento factico ni jurídico, que permita inferir el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Constitución y la ley, para lograr ser titular de los derechos presuntamente vulnerados, bajo el fundamento técnico de calificación de pérdida de incapacidad, bajo criterios diferentes.
No es procedente que prosperen las pretensiones del demandante, teniendo en cuenta lo determinado en los Decreto 94 de 1989 y 1796 de 2000, en razón a que el actor no fue valorado dentro del termino establecido y por las autoridades medico laborales competentes, además se debe tener en cuenta que transcurrieron más de 10 años después del retiro de la institución. No es posible extender los efectos jurídicos que derivan la determinación de un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 81.9%, según informe técnico acompaña realizado por el Dr. Enrique Ayala Pérez, médico cirujano, especialista en salud Ocupacional y Administración de Salud y Seguridad Social, máxime cuando no se agotaron las instancias correspondientes, en este caso el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de no estar conforme con la decisión de primera instancia.
de Salud y Seguridad Social, máxime cuando no se agotaron las instancias correspondientes, en este caso el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de no estar conforme con la decisión de primera instancia. En conclusión, se encuentra demostrado que las pruebas allegadas por el demandante, no son las idóneas para lograr establecer si tiene derecho a la pensión de invalidez solicitada, además los actos administrativos que definieron la disminución de la capacidad laboral del señor Carriazo Villamil, fueron debidamente notificados y tienen efectos jurídicos, que contienen presunción de legalidad. Audiencia inicial. (fs. 103 a 109 y CD) El 24 de octubre de 2017, se celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 (numeral 1º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que, entre otros aspectos; i) se resolvió la excepción previa propuesta2 por la entidad demandada consagrada en los artículos 180 (numeral 6°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 100 del Código General del Proceso; ii) se manifestó que existía litigio en relación con establecer si le asiste razón al 2 Se resolvió la excepción de caducidad la cual se declaró no probada (f. 107)Expediente No: 25000-23-42-000-2016-03469-00
Demandante: Arnaldo José Carriazo Villamil Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional señor Arnaldo José Carriazo Villamil al solicitar de la entidad el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en cuantía del 75% del salario devengado de conformidad a lo establecido
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional señor Arnaldo José Carriazo Villamil al solicitar de la entidad el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en cuantía del 75% del salario devengado de conformidad a lo establecido en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, por considerar que reúne los requisitos para hacerse acreedor de dicha prestación; iii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente, las cuales fueron aportadas por la parte demandante y demandada, y se solicitó nuevamente a la entidad demandada para que allegará el expediente administrativo.
Alegatos de conclusión. Agotada la etapa probatoria 3, se procedió a dar traslado a las partes mediante auto de 2 de febrero de 2018 para que en el término de 10 días alegaran de conclusión (f. 164), oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante, (fs. 165 a 169) reiteró los argumentos expuesto por en la demanda y resaltó que es procedente solicitar el reajuste de la indemnización por ser compatible con la pensión de sanidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 3°, numeral 3.12 de la ley 923 de 2004. III CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. Problema jurídico. Se contrae a determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. Problema jurídico. Se contrae a determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para: i) reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez en cuantía del 75% del salario devengado de conformidad a lo establecido en los Decretos 923 y 4433 de 2004, desde el momento del retiro, en razón a las lesiones sufridas durante la permanencia en el Ejército Nacional y que le trajeron como consecuencia una disminución de capacidad psicofísica y ii) reconocer el reajuste de la indemnización ya reconocida por la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada. Tesis de la Sala . en el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto no es viable reconocer la pensión de invalidez pretendida toda vez que el señor Arnaldo José Carriazo Villamil en calidad de soldado profesional no cumplió con los requisitos para hacerse acreedor a la mencionada prestación, en razón a que su pérdida de capacidad laboral y ocupacional no es el porcentaje exigido por la norma (Ley 923 de 2004 – 3 Las pruebas solicitadas fueron allegadas en folios 138 a 163.Expediente No: 25000-23-42-000-2016-03469-00
Demandante: Arnaldo José Carriazo Villamil Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 50%), según valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el porcentaje de incapacidad laboral es de 20.81%, mucho menor.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 50%), según valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el porcentaje de incapacidad laboral es de 20.81%, mucho menor.
Con relación al reajuste de la indemnización solicitado, no es posible hacer un estudio de fondo sobre esta pretensión, toda vez que era necesario haber demandado la Resolución 187687 del 19 de diciembre de 2014 que le reconoció la indemnización por disminución de la capacidad laboral, lo que no realizó el señor Carriazo. Razón por la que la Sala se declarará inhibida de pronunciarse sobre esta pretensión. Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrarán a estudiar los siguientes temas, así: i) Marco normativo de la pensión de invalidez en las Fuerzas Militares; ii) de lo probado en el proceso ; iii) caso concreto (sustitución pensional – indemnización); iv) condena en costas. Marco normativo de la pensión de invalidez en las Fuerzas Militares. La pensión de invalidez es una prestación que se otorga al trabajador que padece una merma en su capacidad laborar y que por tanto su capacidad física no es suficiente para subsistir por sus propios medios, precisamente por hallarse imposibilitado para laborar. El Decreto 94 de 1989 «Por el cual se reforma el Estatuto de la Capacidad Psicofísica, Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las
Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional », dispuso en su artículo 90, respecto a la pensión de invalidez en el personal de soldados y grumetes: «Pensión de invalidez del personal de soldados y grumetes . A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el tesoro público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un cabo segundo o se equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%».Expediente No: 25000-23-42-000-2016-03469-00
Demandante: Arnaldo José Carriazo Villamil Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional En ese orden de ideas, se estableció que era beneficiario de la pensión de invalidez aquel que tuviera una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%. Sin embargo, dicho decreto fue derogado por el Decreto 1796 de 2000 « Por el cual se regula la evaluación de la
que tuviera una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%. Sin embargo, dicho decreto fue derogado por el Decreto 1796 de 2000 « Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993», que en su artículo 28 dispone: «CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES. Las incapacidades se clasifican en: a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado. b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual. PARAGRAFO. Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral» (subraya la Sala). De manera posterior, la Ley 923 de 2004 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido
y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política », dispuso en su artículo 3º que para el reconocimiento de la pensión de invalidez no puede exigirse una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, así lo establece: «Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer comoExpediente No: 25000-23-42-000-2016-03469-00
Demandante: Arnaldo José Carriazo Villamil Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.
inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. […]». Empero, el legislador mediante Decreto 4433 de 2004, «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública », sobrepasó los límites establecidos en la ley y previó: «Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de lo
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