TA CUN - 250002342000201603497-00-(30-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201603497-00-(30-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO DE CESANTÍA PARCIAL CON EL RÉGIMEN RETROACTIVO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - N o le asiste el derecho a lo pretendido con la demanda, su nombramiento fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, se le deben liquidar las cesantías con el régimen anualizado, tampoco le asiste razón al argumentar que en virtud de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, ya que la misma excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si la demandante al haber estado vinculada con el Municipio de Facatativá desde el 1 de febrero de 1990 a través de contratos de prestación de servicios, y posteriormente nombrada en propiedad en la Secretaría de Educación de Facatativá desde el 1° de junio de 1995, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y ordene el pago de sus cesantías con el régimen de retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945, de conformidad con lo solicitado en la demanda?
Extracto: “(…) prestó sus servicios al Municipio de Facatativá a través de contratos de prestación de servicios desde el 1° de febrero de 1990 hasta el 15 de noviembre de 1992, (...) se vinculó a la Secretaría de Educación Departamental de
de prestación de servicios desde el 1° de febrero de 1990 hasta el 15 de noviembre de 1992, (...) se vinculó a la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca como docente en propiedad, siendo nombrada a través del Decreto 101 del 25 de abril de 1995 (…) y como a la fecha de expedición del certificado (15 de abril de 2016) se encontraba activa, se entiende que la vinculación estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, como se señaló en la audiencia inicial. (…) La parte actora por medio de la petición No. 6468 del 12 de noviembre de 2015 (…) solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial para reparaciones locativas. (…) A través de la Resolución No. 1971 del 23 de diciembre de 2015 (…) notificada el 1° de febrero de 2016 (…) se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparación y ampliación de vivienda, a favor de la demandante (…) observa la Sala que a la demandante (…) durante su vinculación laboral se le reconocieron las cesantías parciales de conformidad con el régimen anualizado. (…) En cuanto a la pretensión de la parte actora de incluir los tiempos en los que prestó sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en la liquidación de las cesantías parciales en aplicación del régimen de retroactividad, (…) los contratos celebrados por la demandante con el Municipio de Facatativá, lo fueron por tiempos definidos por varios periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 1990 y el 15 de noviembre de 1992, respecto de los cuales se entiende que a la terminación de cada contrato se realizó la respectiva liquidación,
Facatativá, lo fueron por tiempos definidos por varios periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 1990 y el 15 de noviembre de 1992, respecto de los cuales se entiende que a la terminación de cada contrato se realizó la respectiva liquidación, con los haberes a los que se tenía derecho conforme a lo estipulado en cada uno de los contratos, (…) precisa la Sala que estos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta para la liquidación de las cesantías parciales por una posterior vinculación laboral. (…) no se observa prueba de que la demandante haya tenido vinculaciones con anterioridad al 31 de diciembre de 1989. (…) en cuanto a la aplicación del régimen de retroactividad, teniendo en cuenta que la vinculación de la demandante fue en propiedad a partir del 1° de junio de 1995, se le debe dar aplicación al régimen salarial y prestacional de los docentes del orden nacional señalado en la ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a plantas departamentales y distritales a partir del 1° de enero de 1990. (…) a la señora (…) no le asiste el derecho a lo pretendido con la demanda, (…) su nombramiento fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, por lo cual se le deben liquidar las cesantías con el régimen anualizado, y adicionalmente, tampoco le asiste razón al argumentar que en virtud de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, ya que la misma
se le deben liquidar las cesantías con el régimen anualizado, y adicionalmente, tampoco le asiste razón al argumentar que en virtud de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, ya que la misma excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la entradaExpediente: 25000-23-42-000-2016-03497-00 en vigencia de la Ley 91 de 1989. (…) no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto que los docentes ostentan un régimen especial, y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su carácter. (…) teniendo en cuenta que en el acto acusado se evidencia que a la demandante le fueron liquidadas las cesantías de conformidad con el régimen anualizado, encuentra la Sala que el mismo se encuentra ajustado a derecho, (…) como no se logró desvirtuar su presunción de legalidad, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) Teniendo en cuenta que la vinculación de la señora (…) se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, encuentra la Sala que tiene derecho a que sus cesantías se liquiden con el régimen anualizado como efectivamente lo hizo la entidad demandada, y no con el régimen retroactivo como lo pretendió en la demanda. Por ello, se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.
a que sus cesantías se liquiden con el régimen anualizado como efectivamente lo hizo la entidad demandada, y no con el régimen retroactivo como lo pretendió en la demanda. Por ello, se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 12 de abril de 2018, C.P. William Hernández, radicado 19001233300020140010401; Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017,
expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 962 de 2005 (Art. 56); Decreto 2831 de 2005 (Art. 2° al 5°); Decreto 01 de 1984 (Art. 177);
CPACA; CGP.
2Expediente: 25000-23-42-000-2016-03497-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado Ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Expediente: 25000-23-42-000-2016-03497-00
Demandante: Mary Luz Ruiz de Pinto
Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Expediente: 25000-23-42-000-2016-03497-00
Demandante: Mary Luz Ruiz de Pinto
Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Controversia: Reconocimiento de Cesantía Parcial con el Régimen
Retroactivo
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Mary Luz Ruiz de Pinto, en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La demandante Mary Luz Ruiz de Pinto , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 40 y 41.
3Expediente: 25000-23-42-000-2016-03497-00 Solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 1971 del 23 de diciembre de 2015 proferida por la Secretaría de Educación de Facatativá, por medio de la cual se le negó la reliquidación de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar y pagar a favor de la demandante, las cesantías parciales tomando
régimen de retroactividad. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar y pagar a favor de la demandante, las cesantías parciales tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (1 de febrero de 1990), liquidada sobre el último salario devengado y con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la ley 6 de 1945, la ley 65 de 1946, el Decreto 2767 de 1945 y el Decreto 1160 de 1947 que consagran el pago en forma retroactiva. Además, solicitó que se disponga que una vez la demandante se retire del servicio, el reconocimiento y pago de las cesantías se realice teniendo en cuenta el régimen de retroactividad. Finalmente, solicitó que se condene a las entidades accionadas a reconocer las diferencias resultantes entre los valores debidamente cancelados y los que debieron pagarse, a que le de cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, al pago de los ajustes de valor de conformidad con el IPC, al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y en costas procesales. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones manifestó lo siguiente2: La señora Mary Luz Ruiz de Pinto prestó sus servicios en el Municipio de Facatativá desde el 1 de febrero de 1990 a través de contratos de prestación de
La señora Mary Luz Ruiz de Pinto prestó sus servicios en el Municipio de Facatativá desde el 1 de febrero de 1990 a través de contratos de prestación de servicios, siendo nombrada en propiedad a partir del 1 de junio de 1995. El 12 de noviembre de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial siéndole reconocida a través de la Resolución No. 1971 del 23 de diciembre de 2015 en cuantía de $ 18.020.559 de conformidad con el literal B), numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 2 Ff. 41 y 42. 4Expediente: 25000-23-42-000-2016-03497-00 La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3, los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política, los artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, la ley 65 de 1946, la ley 4 de 1992, la ley 60 de 1993, la ley 115 de 1994, la ley 344 de 1996, la ley 1071 de 2006, el Decreto 196 de 1995, el Decreto 2277 de 1979, el Decreto 1160 de 1947, el Decreto 1848 de 1969, el
Decreto 1045 de 1978, el Decreto 2563 de 1990 y el Decreto 1582 de 1998. Señaló que si bien era cierto la ley 91 de 1989 había establecido de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, el Congreso de la República y el Ejecutivo habían reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación, asegurando de manera vehemente que los docentes territoriales (Departamentales, Municipales y Distritales), vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservaban el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías. Por lo anterior, consideró que tenía derecho a que el reconocimiento y pago de su cesantía parcial se hiciera de conformidad con lo establecido en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, lo cual debía constituirse en una obligación futura. Así las cosas, señaló que el acto administrativo acusado se había expedido viciado de falsa motivación y en contravía de la ley y la constitución.
2. Contestación de la demanda4
El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales contestó la demanda de forma extemporánea, razón por la cual no será tenida en cuenta5.
3. Trámite de primera instancia La demanda se presentó el 29 de julio de 2016 6 y por reparto le correspondió a este Despacho, siendo inadmitida a través de auto del 29 de agosto de 2016 7.
Teniendo en cuenta que fue subsanada en tiempo se admitió a través de auto del 26 de septiembre de 20168.
este Despacho, siendo inadmitida a través de auto del 29 de agosto de 2016 7. Teniendo en cuenta que fue subsanada en tiempo se admitió a través de auto del 26 de septiembre de 20168. 3 Ff. 42 a 61. 4 Ff. 103 a 109. 5 F. 145 vto. 6 F. 65. 7 Ff. 67 y 68. 8 F. 79 y 80. 5Expediente: 25000-23-42-000-2016-03497-00
4. Audiencia inicial En audiencia inicial que se celebró el 27 de septiembre de 2017 9, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación siendo concedido en el efecto suspensivo.
El 6 de diciembre de 2018 10 el Consejo de Estado revocó la decisión anterior y ordenó a esta instancia continuar con el trámite, razón por la cual se reanudó la audiencia inicial el 31 de julio de 2019 11 en la que se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio, se abrió el proceso a pruebas y se concedió a las partes término para que presentaran sus alegaciones finales.
5. Alegatos de conclusión 5.1. De la parte demandante12
La parte demandante señaló que en este caso se debía aplicar el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial, la cual había estado vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, es decir, que como la demandante se había vinculado con anterioridad al 31 de diciembre
retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial, la cual había estado vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, es decir, que como la demandante se había vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, se le debían liquidar las cesantías de manera retroactiva en equivalencia a un mes de salario por cada año de servicio. Además, consideró que en caso de negarse las pretensiones de la demanda no se debía condenar en costas, teniendo en cuenta que no se estaba ante un proceder temerario, toda vez que no se observaban prácticas dilatorias, ni actos tendientes a entorpecer la labor de la justicia. Por lo anterior, solicitó que se concediera el reconocimiento y pago de la totalidad de las pretensiones en las condiciones y por los montos señalados en la demanda. 5.2. De la parte demandada13 9 Ff. 145 a 147. 10 Ff. 153 a 158. 11 Ff. 182 a 184. 12 Ff. 185 a 198 13 Ff. 277 a 279. 6Expediente: 25000-23-42-000-2016-03497-00 La entidad demandada se ratificó en los argumentos de hecho y de derecho presentados en la contestación de la demanda, reiterando que como la demandante se había vinculado como docente por medio del Decreto 101 del 25 de abril de 1995, era evidente que el reconocimiento y pago de sus cesantías se encontraba regulado por lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual había establecido el régimen anualizado para el pago, con el reconocimiento de un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes a 31
encontraba regulado por lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual había establecido el régimen anualizado para el pago, con el reconocimiento de un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año. Por ello, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.
6. Concepto del Ministerio Público14
El Agente del Ministerio Público conceptuó que se debían rechazar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la vinculación de la demandante se había dado el 1 de febrero de 1990, lo que implicaba que la liquidación de las cesantías se debía hacer de conformidad con el régimen anualizado y no con el retroactivo, como había sido solicitado en la demanda.
III. Consideraciones de la Sala Para fallar
1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 1971 del 23 de diciembre de 2015 por medio de la cual se le reconoció a la demandante las cesantías parciales de conformidad con el régimen anualizado.
Por tal razón, teniendo en cuenta la fijación del litigio , corresponde a la Sala
por medio de la cual se le reconoció a la demandante las cesantías parciales de conformidad con el régimen anualizado. Por tal razón, teniendo en cuenta la fijación del litigio , corresponde a la Sala determinar si la demandante Mary Luz Ruíz de Pinto al haber estado vinculada con el Municipio de Facatativá desde el 1 de febrero de 1990 a través de contratos de prestación de servicios, y posteriormente nombrada en propiedad en la Secretaría 14 Ff. 280 a 284. 7Expediente: 25000-23-42-000-2016-03497-00 de Educación de Facatativá desde el 1° de junio de 1995, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y ordene el pago de sus cesantías con el régimen de retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945, de conformidad con lo solicitado en la demanda. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en concreto. 3.1. Del régimen de cesantías de los docentes del sector público La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, realizó la distinción de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y en cuanto a las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley, estableció que: “(…) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad
territoriales y en cuanto a las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley, estableció que: “(…) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 (…)” Ahora bien, pese a que en dicha norma no se estableció el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la norma clasificó como territoriales, lo cierto es que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley, con observancia del régimen señalado y de los que se vincularan con posterioridad a ella. El artículo 15 de la norma en cita estableció que los docentes nacionalizados,
encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley, con observancia del régimen señalado y de los que se vincularan con posterioridad a ella. El artículo 15 de la norma en cita estableció que los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, serán 8Expediente: 25000-23-42-000-2016-03497-00 regidos por: (i) los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, y (ii) los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. En cuanto a las cesantías para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará un auxilio equivalente a (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos (3) meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Además, para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo
caso contrario sobre el salario promedio del último año. Además, para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989 que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se colige que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. 9Expediente: 25000-23-42-000-2016-03497-00
disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. 9Expediente: 25000-23-42-000-2016-03497-00 Según la definición contenida en los artículos 1° y 2° de la Ley 91 de 1989, cuando se hace referencia a “los vinculados a partir del 1° de enero de 1990” corresponde a los docentes nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales. La Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el contemplado en la Ley 91 de 1989, y que el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. La Ley 115 de 1994 en su artículo 115 limitó el régimen especial de los educadores oficiales, en cuanto al régimen estatal indicó que era el que allí se señaló y el previsto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, y con el Decreto 196 de 1995
oficiales, en cuanto al régimen estatal indicó que era el que allí se señaló y el previsto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, y con el Decreto 196 de 1995 surgió la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que determinó que se debía respetar el régimen prestacional al cual tuvieran derecho al momento de su vinculación, por lo cual el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando se incumpla la obligación de afiliar al docente al fondo. En resumen, a los docentes nombrados a partir del 1 de enero de 1990 se les deben liquidar las cesantías con el régimen anualizado15.
IV. Caso concreto
1. Hechos probados La señora Mary Luz Ruiz de Pinto prestó sus servicios al Municipio de Facatativá a través de contratos de prestación de servicios desde el 1° de febrero de 1990 hasta el 15 de noviembre de 1992, de la siguiente manera: 15 Tesis reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras, por la sentencia del 12 de abril de 2018, C.P. William Hernández, radicado 19001233300020140010401.
10Expediente: 25000-23-42-000-2016-03497-00 Así mismo, se observa según el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral16, que se vinculó a la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca como docente en propiedad, siendo nombrada a través del Decreto
Así mismo, se observa según el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral16, que se vinculó a la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca como docente en propiedad, siendo nombrada a través del Decreto 101 del 25 de abril de 1995 17, y como a la fecha de expedición del certificado (15 de abril de 2016) se encontraba activa, se entiende que la vinculación estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, como se señaló en la audiencia inicial. La parte actora por medio de la petición No. 6468 del 12 de noviembre de 2015 18, solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial para reparaciones locativas. A través de la Resolución No. 1971 del 23 de diciembre de 201519, notificada el 1° de febrero de 2016 20, se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparación y ampliación de vivienda, a favor de la demandante Mary Luz Ruiz de Pinto, de la siguiente forma: “Que mediante solicitud radicada bajo el No. 6468de fecha 12 de noviembre de 2015, y radicación en la página web de la Fiduprevisora S.A. No. 2015-CES-069161 de fecha 24 de noviembre de 2015, la docente RUIZ DE PINTO MARY LUZ identificada con la Cedula de Ciudadanía No.20.526.223 de Facatativá, solicita con destino para reparaciones locativas, el reconocimiento y pago de una CESANTIA PARCIAL, que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación Municipal, en el grado 14 del escalafón nacional Docente. Fuente de Recursos: Recursos Propios. (...)
reparaciones locativas, el reconocimiento y pago de una CESANTIA PARCIAL, que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación Municipal, en el grado 14 del escalafón nacional Docente. Fuente de Recursos: Recursos Propios. (...) Que según las certificaciones expedidas por esta Secretaría, se comprobó que la peticionaria ha prestado sus servicios desde el 01 de junio de 1995 al 31 de diciembre de 2014. Que las cesantías reportadas y que sirvieron de base para la presente liquidación son: RESUMEN CESANTÍAS 16 Ff. 30 a 32. 17 F. 22. 18 Se infiere de la Resolución No. 1971 del 23 de diciembre de 2015, visible a folios 3 al 5. 19 Ff. 3 al 5. 20 Fol. 6. 11 CONTRATO FOLIO Del 1 de febrero al 30 de junio de 1990 7 al 9 Del 16 de julio al 30 de noviembre de 1990 10 y 11 Del 5 de febrero al 21 de junio de 1991 12 y 13 Del 24 de septiembre al 30 de noviembre de 1991 14 y 15 Del 3 de febrero al 30 de junio de 1992 16 y 17 Del 13 de julio al 30 de septiembre de 1992 18 Del 1 de octubre al 15 de noviembre de 1992 19 y 20Expediente: 25000-23-42-000-2016-03497-00
AÑO VALOR
1995 153.240
1996 357.106 1997 431.157 1998 599.604 1999 798.855 2000 846.229 2001 1.026.561 2002 1.002.891 2003 1.131.099 2004 1.153.097 2005 1.230.568 2006 1.277.345 2007 1.519.727 2008 1.610.909 2009 1.734.466 2010 2.104.517 2011 2.403.388 2012 2.523.558 2013 2.972.943 2014 3.151.052 TOTAL
CESANTIAS
28.028.312 Que es de precisar que a la docente en mención se le pagó una cesantía parcial con resolución No. 2258, por valor de $ 10.007.753, con fecha de pago 25/01/2008, por tal motivo se le descontará dicho valor del total de cesantías quedando un saldo líquido de $ 18.020.559 Que de acuerdo con
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