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TA CUN - 250002342000201603571-00-(19-03-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201603571-00-(19-03-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP /

LESIVIDAD – Alcance / PENSIÓN GRACIA, UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL Y UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEGAL – Se encuentra correctamente liquidada, pues si bien se reliquidó en el 75% del promedio de la asignación básica devengada en el último año de servicios (1999-2000), se reajustó en el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado (19961997), se despacharan desfavorablemente las súplicas de la demanda / COMPATIBILIDAD – No existe incompatibilidad entre las prestaciones pensionales reconocidas por el ISS patrono y el ISS asegurador, pues realmente el accionado solo goza de una de estas, la pensión de jubilación convencional, a los docentes no los cobija la prohibición de no recibir doble asignación del tesoro público, pues la Ley 60 de 1993 estableció la compatibilidad entre la pensión gracia, la pensión de jubilación y el salario, el accionado podía gozar de la pensión gracia que le fue reconocida por Cajanal, seguir prestando sus servicios hasta consolidar el derecho a la pensión de jubilación, que le fue reconocida por el ISS, pues estas prestaciones son compatibles, por expresa prescripción normativa, que el demandante goce de la pensión de jubilación convencional y la pensión gracia, pese a que las mismas sean pagadas con recursos de la Nación, no contraría el artículo 128 superior, se trata de una de las excepciones establecidas en la norma para devengar doble asignación del

pensión de jubilación convencional y la pensión gracia, pese a que las mismas sean pagadas con recursos de la Nación, no contraría el artículo 128 superior, se trata de una de las excepciones establecidas en la norma para devengar doble asignación del tesoro público, tales derechos se consolidaron en virtud de diferentes tiempos de servicios, pese a que cubren el mismo riesgo de vejez, expresamente el legislador previó que fueran compatibles, al disponer en el artículo 6.º de la Ley 60 de 1993 que las prestaciones reconocidas a los docentes serían compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneración, tratándose de los educadores oficiales, “no existe incompatibilidad entre la pensión gracia, el salario y la pensión de jubilación.

Problema jurídico: Determinar ¿si , los actos administrativos acusados, se encuentran afectados de nulidad como quiera que con ellos se reconocieron al señor (…) una pensión gracia, una pensión de jubilación convencional y una pensión de jubilación legal, a un cuando estas son incompatibles por ser pagadas con recursos de la Nación, se causan en atención a los mismos tiempos de servicios y se derivan del riesgo de vejez, o si por el contrario, las mencionadas prestaciones pensionales son compatibles?

Tesis: “(…) 7 de mayo de 2002 el ISS reconoció al señor (…) la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva de Tra bajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, a partir del 30 de enero de 2002, p or los servicios prestados a dicha institución en calidad de médico especialista por espacio de 23 años, 8

entre el ISS y Sintraseguridadsocial, a partir del 30 de enero de 2002, p or los servicios prestados a dicha institución en calidad de médico especialista por espacio de 23 años, 8 meses y 16 días, periodo comprendido entre el 7 de octubre de 197 6 al 29 de enero de 2002. (…) mediante la Resolución No 014560 de 2008, el ISS reconoció la pensión de vejez al señor (…) a partir del 27 de enero de 2008, de conformidad con el Decreto 758 de 1990. Sin embargo, en este mismo acto administrativo se evidencia que la finalid ad del reconocimiento de dicha prestación era que el ISS como entidad de previsión subrogara al ISS patrono en el pago de la pensión de jubilación convencional. (…) el ISS patrono siguió realizando cotizaciones a nombre del demandado para el seguro de vejez y , una vez este cumplió los requisitos exigidos en la norma para el efecto, el ISS asegurador asumió el pago de la pensión de jubilación convencional, a través del reconocimie nto efectuado mediante la Resolución No. 14560 de 2008. (…) en el presente asunto el monto de la prestación que pagaba el ISS asegurador resultó inferior al monto que el ISS empleador reconoció como pensión convencional, por lo que la UGPP se vio en la obligación de asumir mediante la Resolución No. RDP 15914 de 23 de abril de 2015, el pago de dicha diferencia. Ello, como quiera que a través del Decreto 3000 de 2013 se dispuso que desde el 28 de febrero de 2014, la UGPP asumiría la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en su calidad de empleador. (…) no existe

febrero de 2014, la UGPP asumiría la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en su calidad de empleador. (…) no existe incompatibilidad entre las prestaciones pensionales reconocidas por el ISS patrono y el ISS asegurador, pues realmente el accionado solo goza de una de estas, la pensión de jubilación convencional, cuyo pago comparten en la actualidad Colpensione s y la UGPP, en calidad de entidad de previsión y patrono, respectivamente, en atenci ón al artículo 18del Decreto 758 de 1990. (…) Encontrándose claro tal aspecto, procede la corporación a determinar si la pensión de jubilación convencional de la goza el señor (…) es compatible con la pensión de jubilación gracia que le fue reconocida por Cajanal. (…) mediante la Resolución No. 25865 de 8 de noviembre de 2002 Cajanal reconoció al señor (…) una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, a partir del 27 de enero de 199 7, por los servicios prestados como docente al Distrito Capital de Bogotá, entre el 1. º de febrero de 1966 y el 1.º de febrero de 1986. (…) Como quedó visto en el acápite normativo de esta misma providencia, a los docentes no los cobija la prohibición de no recibir doble asignación del tesoro público, pues la Ley 60 de 1993 estableció la compatibilidad en tre la pensión gracia, la pensión de jubilación y el salario. Ello implica que el accionado podía gozar de la pensión gracia que le fue reconocida por Cajanal, seguir prestando sus servicios hasta consolidar el derecho a la pensión de jubilación, que le fue reconocida por e l ISS, pues

pensión gracia que le fue reconocida por Cajanal, seguir prestando sus servicios hasta consolidar el derecho a la pensión de jubilación, que le fue reconocida por e l ISS, pues estas prestaciones son compatibles, por expresa prescripción normativa. (…) Así pues, que el demandante goce de la pensión de jubilación convencional y la pensión gracia, pese a que las mismas sean pagadas con recursos de la Nación, no contraría el a rtículo 128 superior, pues se reitera, se trata de una de las excepciones establecidas en la norma para devengar doble asignación del tesoro público. (…) Adicionalmente, tales derechos se consolidaron en virtud de diferentes tiempos de servicios, aquellos como docente del Distrito Capital de Bogotá del 1.º de febrero de 1966 al 1.º de febrero de 1986 y otros como médico especialista del ISS del 7 de octubre de 1976 al 29 de enero d e 2002. (…) Finalmente, porque pese a que cubren el mismo riesgo de vejez, lo cierto es que expresamente el legislador previó que fueran compatibles, al disponer en el artículo 6.º de la Ley 60 de 1993 que las prestaciones reconocidas a los docentes serían compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneración, lo que ha llevado al Consejo de Estado a concluir que tratándose de los educadores oficiales, “no existe incompatibilidad entre la pensión gracia, el salario y la pensión de jubilación” (…) En tal entendido, evidencia la sala que la prestación pensional del accionado se encuentra correctamente liq uidada, pues si bien mediante la Resolución No. 2357 de 2002 se reliquidó en el 75% d el promedio de la

que la prestación pensional del accionado se encuentra correctamente liq uidada, pues si bien mediante la Resolución No. 2357 de 2002 se reliquidó en el 75% d el promedio de la asignación básica devengada en el último año de servicios (1999-2000), poste riormente, con la Resolución No. 446 de 2005 la pensión gracia que devenga el señor (…) se reajustó en el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el a ño inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado (1996-1997). (…) En conclusión, dado que la entidad demandante no logró enervar la presunción de leg alidad que cobija a los actos administrativos acusados, se despacharan desfavorablemente las súplicas d e la demanda. (…) Se NEGARÁN las súplicas de la demanda, toda vez que el accionado goza de una pensión de jubilación convencional, cuyo pago es compartido entre Colpensiones (en calidad de sucesor del ISS asegurador) y la UGPP (en calidad de ISS patrono), y una pensión de jubilación gracia por sus servicios como docente, prestaciones que so n compatibles entre si de conformidad con lo establecido en el artículo 6.º de la Ley 60 de 1993. (…) La Subsección negará las súplicas de la demanda interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPPcontra el señor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent . 2010-00846 nov. 05/2020 M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Seg unda, Sent. 2013NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent . 2010-00846 nov. 05/2020 M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Seg unda, Sent. 201306203 Feb. 28/2020 M.P. William Hernandez Gómez; Sec. Segunda, Sent. 2017-00342

Nov. 20/2020 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25000-23-42-000-2016-03571-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPDemandado: Joaquín Antonio Ortegón Camacho

1. ASUNTO

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra el señor Joaquín Antonio Ortegón Camacho.

2. PRETENSIONES

La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de

UGPP) contra el señor Joaquín Antonio Ortegón Camacho.

2. PRETENSIONES

La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda contra el señor Joaquín Antonio Ortegón Camacho, con el fin de que se declare la nulidad1:

2.1 De las Resoluciones Nos. 25865 de 8 de noviembre de 2000, 02357 de 25 de febrero de 2002 y 446 de 7 de enero de 2005, mediante las cuales Cajanal reconoció y reliquidó la pensión gracia del señor Joaquín Antonio Ortegón Camacho.

2.2 De la Resolución No. 428 de 7 de mayo de 2002, mediante la cual el ISS, en calidad de empleador, reconoció al señor Joaquín Antonio Ortegón Camacho una pensión de jubilación convencional.

2.3 De la Resolución No. RDP 015914 de 23 de abril de 2015, por la cual la UGPP definió la compatibilidad pensional y ajustó la mesada en un mayor valor.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al señor Joaquín Antonio Ortegón Camacho, a:

2.4 Restituir a la UGPP la suma correspondiente a los valores pagados por concepto de pensión gracia, pensión de jubilación convencional y pensión de jubilación legal, desde que tales derechos se hicieron efectivos, debidamente indexados.

2.5 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y cancelar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho.

2.5 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y cancelar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho.

1 Documento 2 expediente digitalExpediente: 25000-23-42-000-2016-03571-00 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP

Demandado: Joaquín Antonio Ortegón Camacho

3. HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:

3.1 El señor Joaquín Antonio Ortegón Camacho nació el 27 de enero de 1947 y laboró al servicio de las siguientes entidades públicas:

Entidad Desde Hasta Distrito Capital de Bogotá 01/02/1966 31/05/2000 ISS 07/10/1976 29/01/2002

3.2 Mediante la Resolución No. 25865 de 8 de noviembre de 2000, Cajanal reconoció al demandante una pensión gracia a partir del 27 de enero de 1997.

3.3 Con la Resolución No. 02357 de 25 de febrero de 2002, Cajanal reliquidó la pensión gracia del actor por retiro definitivo.

3.4 A través de la Resolución No. 446 de 7 de enero de 2005, Cajanal reliquidó la pensión gracia del actor en el 75% de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

3.5 Mediante la Resolución No. 428 de 7 de mayo de 2002, el ISS reconoció la pensión de

gracia del actor en el 75% de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

3.5 Mediante la Resolución No. 428 de 7 de mayo de 2002, el ISS reconoció la pensión de jubilación convencional al señor Joaquín Antonio Ortegón Camacho, a partir del 30 de enero de 2002.

3.6 Con la Resolución No. 14560 de 28 de marzo de 2008, el ISS reconoció al demandado una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 758 de 1990, a partir del 27 de enero de 2007.

3.7 Con la Resolución No. 902 de 10 de junio de 2009, reliquidó la pensión de jubilación convencional del demandante. Decisión que confi rmó con la Resolución No. 935 de 3 de julio de 2009.

3.8 Con la Resolución No. RDP 15914 de 23 de abril de 2015, la UGPP ajustó la mesada pensional del actor en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el ISS en calidad de empleador y el valor de la prestación reconocida por Colpensiones.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Para exponer el concepto de violación, la entidad demandante relató que el señor Joaquín Ortegón cumplió los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para que le fuese reconocida la pensión de jubilación gracia, adquiriendo el estatus jurídico de pensionado el 16 de mayo de 1997, sin que sea procedente la reliquidación por retiro definitivo.

reconocida la pensión de jubilación gracia, adquiriendo el estatus jurídico de pensionado el 16 de mayo de 1997, sin que sea procedente la reliquidación por retiro definitivo.

A su vez, el demandado cumplió 50 años de edad el 2 de enero de 2002 y laboró para el ISS como médico especialista por más de 20 años, razón por la cual se hizo acreedor a la pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva suscrita entre el ISS y

2 Documento 2 expediente digitalExpediente: 25000-23-42-000-2016-03571-00 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP

Demandado: Joaquín Antonio Ortegón Camacho

Sintraseguridadsocial. Adicionalmente, el ISS le reconoció al demandado una pensión de jubilación, en atención a las disposiciones del Decreto 758 de 1990.

Del anterior relato, concluyó que el señor Joaquín Ortegón Camacho actualmente se encuentra devengando dos pensiones en cabeza de la UGPP, la de gracia y la convencional del ISS empleador, y una tercera a cargo de Colpensiones con carácter de compartida con la Unidad, determinándose una incompatibilidad emergente entre ambas prestaciones reconocidas por la entidad demandante, ya que para el reconocimiento de la pensión colectiva se tuvieron en su totalidad tiempos de servicios públicos pagados con recursos de la Nación; consecuentemente, hay incompatibilidad manifiesta entre la pensión jubilación del ISS empleador con la pensión compartida reconocida por ISS hoy Colpensiones, en tanto se está pagando por el mismo riesgo asegurado.

la Nación; consecuentemente, hay incompatibilidad manifiesta entre la pensión jubilación del ISS empleador con la pensión compartida reconocida por ISS hoy Colpensiones, en tanto se está pagando por el mismo riesgo asegurado.

Seguidamente, refirió que el reconocimiento de tales prestaciones implica la transgresión de la prohibición constitucional de devengar una doble remuneración del tesoro público, conforme al artículo 128 superior, pues el accionado goza de tres prestaciones pensionales distintas, que son incompatibles entre si, pues cubren el mismo riesgo asegurable y los tiempos de servicios tenidos en cuenta para el reconocimiento de las pensiones fue el mismo3.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1 Colpensiones

Colpensiones contestó oportunamente, a través de escrito en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Para el efecto, hizo un recuento de la normatividad atinente a la pensión gracia, del cual concluyó que es un derecho de carácter especial y autónomo frente al régimen pensional ordinario, concebida como una compensación o retribución en favor de los docentes territoriales que tenían un salario inferior al devengado por los maestros de carácter nacional. Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria y solo son acreedores de la misma los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando acrediten ante la UGPP la totalidad de requisitos señalados en la norma.

De otro lado, expuso que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda del

diciembre de 1980, siempre y cuando acrediten ante la UGPP la totalidad de requisitos señalados en la norma.

De otro lado, expuso que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la pensión gracia es compatible con la pensión de jubilación, siempre que el docente se haya vinculado con antelación al 31 de diciembre de 1980 y aclaró que ambas prestaciones provienen de diferentes fondos, razón por la cual el demandado no está percibiendo una doble asignación del tesoro público, lo que conlleva que las súplicas de la demanda deban ser negadas4.

5.2 señor Joaquín Antonio Ortegón Camacho

Como se indicó en la audiencia inicial, el señor Joaquín Antonio Ortegón Camacho contestó la demanda extemporáneamente.

3 Documento 2 expediente digital 4 Documento 12 expediente digitalExpediente: 25000-23-42-000-2016-03571-00 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP

Demandado: Joaquín Antonio Ortegón Camacho

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 2 de agosto de 20165 y se admitió mediante proveído de 26 de septiembre de 2016 6, que fue notificado en forma personal al señor Joaquín Antonio Ortegón Camacho y a través de envío al buzón de correo electrónico de Colpensiones7.

Mediante providencia de 17 de julio de 2019 8, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el día 27 de agosto de la misma anualidad9; en la misma

Mediante providencia de 17 de julio de 2019 8, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el día 27 de agosto de la misma anualidad9; en la misma diligencia se dispuso correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.

6.1 señor Joaquín Antonio Ortegón Camacho: al alegar de conclusión indicó que la corporación debía declararse inhibida para conocer del presente asunto, puesto que al tratarse de la acción de lesividad era menester que previo a demandar se solicitara el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho para revocarlo directamente, exigencia que no aparece acreditada.

Seguidamente, refirió que reunió todos los requisitos exigidos en la norma para ser acreedor de la pensión de jubilación gracia prevista en la Ley 114 de 1913, la cual es compatible con la pensión de jubilación. Posteriormente, le fue reconocida la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, cuyo pago es compartido entre la UGPP y Colpensiones.

Sobre esta última prestación expuso que, erróneamente la demanda sostiene que corresponden a dos pensiones, pero realmente se trata de la misma pensión que por compartibilidad fue ajustada, pues en la práctica solo devenga una de estas, cuyo origen fue la vinculación al ISS en el cargo de médico especialista en urgencias de la Clínica San Pedro Claver.

Concluyó que, la pensión convencional devengada por sus servicios al ISS es compatible con la pensión gracia, que es reconocida por su labor como docente, y que al no existir

Pedro Claver.

Concluyó que, la pensión convencional devengada por sus servicios al ISS es compatible con la pensión gracia, que es reconocida por su labor como docente, y que al no existir prueba de que recibió suma alguna de mala fe, no se puede ordenar el reintegro de las mismas, en atención a lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 201110.

6.2 UGPP: presentó sus alegatos de cierre reiterando los argumentos expuestos en el concepto de violación, esto es, que las tres pensiones devengadas por el accionado son incompatibles entre si y que ello implica el desconocimiento de la prohibición establecida en el artículo 128 superior, de que nadie puede percibir más de una asignación que provenga del tesoro público11.

6.3 Colpensiones: en sus alegatos de cierre solicitó ser desvinculado del presente proceso, por carecer de legitimación, ya que los actos demandados fueron proferidos por la UGPP y ninguna pretensión incoada por la parte demandante tiene relación con Colpensiones.

5 Documento 4 expediente digital. 6 Documento 7 expediente digital. 7 Documento 9 expediente digital. 8 Documento 16 expediente digital. 9 Documento 18 expediente digital. 10 Documento 20 expediente digital. 11 Documento 21 expediente digitalExpediente: 25000-23-42-000-2016-03571-00 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP

Demandado: Joaquín Antonio Ortegón Camacho

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 COMPETENCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP

Demandado: Joaquín Antonio Ortegón Camacho

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2°) del CPACA, vigente para la época en que se presentó la demanda.

7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde a la Sala determinar si, ¿los actos administrativos acusados, se encuentran afectados de nulidad como quiera que con ellos se reconocieron al señor Joaquín Antonio Ortegón Camacho una pensión gracia, una pensión de jubilación convencional y una pensión de jubilación legal, aun cuando estas son incompatibles por ser pagadas con recursos de la Nación, se causan en atención a los mismos tiempos de servicios y se derivan del riesgo de vejez, o si por el contrario, las mencionadas prestaciones pensionales son compatibles?

7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL

7.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su sentir, el señor Joaquín Antonio Ortegón Camacho devenga tres prestaciones pensionales que son incompatibles entre si, por ser pagadas con recursos de la Nación, causadas en atención a los mismos tiempos de servicios y derivar del riesgo de vejez, es to es, pensión gracia, pensión de jubilación legal y pensión de jubilación convencional.

7.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA

es, pensión gracia, pensión de jubilación legal y pensión de jubilación convencional.

7.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA

Considera que la demanda debe ser despachada desfavorablemente, toda vez que tan solo devenga dos prestaciones pensionales compatibles entre si, esto es, la pensión gracia y la pensión de jubilación; el pago de esta última es compartido entre Colpensiones y la UGPP.

7.3.3 TESIS DE COLPENSIONES

Sostuvo que las súplicas de la demanda deben ser negadas, puesto que la pensión gracia es compatible con la pensión de jubilación, al provenir de diferentes fondos, razón por la cual el demandado no está percibiendo una doble asignación del tesoro público.

7.3.4 TESIS DE LA SALA

Se NEGARÁN las súplicas de la demanda, toda vez que el accionado goza de una pensión de jubilación convencional, cuyo pago es compartido entre Colpensiones (en calidad de sucesor del ISS asegurador) y la UGPP (en calidad de ISS patrono), y una pensión de jubilación gracia por sus servicios como docente, prestaciones que son compatibles entre si de conformidad con lo establecido en el artículo 6.º de la Ley 60 de 1993.Expediente: 25000-23-42-000-2016-03571-00 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP

Demandado: Joaquín Antonio Ortegón Camacho

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

8.1 Relacionados con la pensión de jubilación gracia

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

Demandado: Joaquín Antonio Ortegón Camacho

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

8.1 Relacionados con la pensión de jubilación gracia

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante la Resolución No. 25865 de 8 de noviembre de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció y ordenó el pago a favor del señor Joaquín Antonio Ortegón Camacho de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a partir del 27 de enero de 1997, por los servicios prestados como docente en el Distrito Capital de Bogotá del 1.º de febrero de 1966 al 1.º de febrero de 1986, liquidada en el 75% del promedio de la asignación básica devengada en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional (19961997).

Documental: Resolución No. 25865 de 8 de noviembre de 2000

(Documentos 1 y 2 expediente digital)

2. Con la Resolución No. 2357 de 25 de febrero de 2002, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación gracia del señor Ortegón Camacho, a partir del 1.º de junio de 2000, en el 75% del promedio de la asignación básica devengada en el último año de servicios (1999-2000) Documental: Resolución No. 2357 de 25 de febrero de 2002 (Documentos 1 y 2 expediente digital)

3. Por medio de la Resolución No. 446 de 7 de enero de 2005, Cajanal reliquidó la pensión gracia del demandado,

de 2002 (Documentos 1 y 2 expediente digital)

3. Por medio de la Resolución No. 446 de 7 de enero de 2005, Cajanal reliquidó la pensión gracia del demandado, a partir del 27 de enero de 1997, en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional (1996-1997).

Documental: Resolución No. 446 de 7 de enero de 2005 (Documentos 1 y 2 expediente digital)

8.2 Relacionados con la pensión de jubilación y vejez

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Con la Resolución No. 428 de 7 de mayo de 2002, el ISS reconoció al señor Joaquín Antonio Ortegón Camacho una pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo del ISS, a partir del 30 de enero de 2002, por los servicios prestados a dicha institución en calidad de médico especialista, por espacio de 23 años, 8 meses y 16 días.

Documental: Resolución No. 428 de 7 de mayo de 2000 ((Documentos 1 y 2 expediente digital)

2. A través de la Resolución No. 014560 de 2008, el ISS reconoció la pensión por vejez al señor Joaquín Antonio Ortegón Camacho, a partir del 27 de enero de 2007, de conformidad con el Decreto 758 de 1990. En el mismo

acto administrativo dispuso:

“ARTÍCULO SEGUNDO: El valor del retroactivo

Ortegón Camacho, a partir del 27 de enero de 2007, de conformidad con el Decreto 758 de 1990. En el mismo acto administrativo dispuso:

“ARTÍCULO SEGUNDO: El valor del retroactivo que asciende a la suma de $74.953.765, correspondiente al empleador INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES No. NIT 00860013816, será cancelado a través de la Tesorería General del ISSCUNDINAMARCA.

Documental: Resolución No. 014560 de 2008

(Documentos 1 y 2 expediente digital)Expediente: 25000-23-42-000-2016-03571-00 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP

Demandado: Joaquín Antonio Ortegón Camacho

ARTÍCULO TERCERO: Las mesadas pensionales de ABRIL y subsiguientes, se girarán al asegurado a través de el ISS entidad pagadora 97, con la respectiva pensión que viene recibiendo del Instituto – Patrono y que tiene la calidad de compartida con la pensión aquí concedida a partir del 2 de mayo de 2008”.

3. Mediante la Resolución No. RDP 015914 de 23 de abril de 2015, la UGPP dispuso que la diferencia entre el valor de la mesada pensional otorgada por el ISS en calidad patrono y el ISS en calidad de asegurador, estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas FOPEP, a partir de la inclusión en nómina de la mencionada resolución, en la

cual expuso:

“Que el ISS patrono otorgaba a sus trabajadores,

del Fondo de Pensiones Públicas FOPEP, a partir de la inclusión en nómina de la mencionada resolución, en la cual expuso:

“Que el ISS patrono otorgaba a sus trabajadores, pensiones de jubilación reconocidas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitral y voluntariamente tenía afiliados a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumpliera los requisitos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez y a partir de ese momento el Instituto debe proceder a cubrir dicha pensión siendo a cargo del ISS patrono hoy

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