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TA CUN - 250002342000201603594-00-(25-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201603594-00-(25-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 25000-23-42-000-2016-03594-00

Demandante: JORGE ALFONSO GUERRERO DAZA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE

LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN BÁSICA CON IPC – EXCEPCION INCONSTITUCIONALIDAD Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de primera instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del oficio núm. 20160423330141051 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPERDINOM-1.10 del 29 de marzo de 2016 , proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, y del oficio núm. 2016-15645 de fecha 11 de marzo de 2016 proferido por la Caja de Retiro

DINOM-1.10 del 29 de marzo de 2016 , proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, y del oficio núm. 2016-15645 de fecha 11 de marzo de 2016 proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de los cuales se niega la reliquidación de la asignación básica mensual que devengaba en actividad el demandante, conforme al IPC para los años 1997 a 2004, con las consecuencias correspondientes sobre las anualidades posteriores, y la asignación de retiro.Radicación: 25000-23-42-000-2016-03594-00

Demandante: JORGE ALFONSO GUERRERO DAZA Solicita inaplicar por inconstitucionales los decretos a través de los cuales el Gobierno Nacional fijo la escala gradual porcentual para remunerar al personal activo desde el año 1997 al año 2004 (Decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004).

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar en primera medida al Ministerio de Defensa Nacional a reajustar la asignación básica que devengaba en actividad el demandante conforme al I.P.C., para los años 1997 a 2004, con las consecuencias correspondientes sobre las anualidades posteriores. En segunda medida solicitó condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que como consecuencia del reajuste de la asignación básica devengada en actividad para

anualidades posteriores. En segunda medida solicitó condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que como consecuencia del reajuste de la asignación básica devengada en actividad para los años 1997 a 2004 conforme al I.P.C. , se reliquide la asignación de retiro desde que el demandante comenzó a percibirla, esto es, desde el año 2008. Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

II. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que el apoderado del demandante apoya las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Sostiene que el demandante ingresó a servir como oficial en la Armada Nacional desde el 8 de enero de 1982 y se desempeñó en esa institución hasta el 05 de enero de 2008. 2.- Indica que mediante comunicación de fecha 22 de febrero de 2016 radicada en el Ministerio de Defensa Nacional , el demandante solicitó el reajuste de la asignación devengada en actividad con fundamento en el I.P.C., para el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2004, actualizados hasta el momento del retiro del demandante, el cual se produjo el 5 de enero de 2008. 3.- Expresa que mediante comunicación de fecha 22 de febrero de 2016 radicada en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , el demandante solicitó la reliquidación de la asignación de retiro con fundamento en el reajuste que se realice de la asignación

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , el demandante solicitó la reliquidación de la asignación de retiro con fundamento en el reajuste que se realice de la asignación devengada en actividad por el demandante, conforme al I.P.C., actualizada hasta el momento del retiro del demandante, el cual se produjo el 5 de enero de 2008. 2Radicación: 25000-23-42-000-2016-03594-00

Demandante: JORGE ALFONSO GUERRERO DAZA 4.- Manifiesta que el Ministerio de Defensa Nacional negó la solicitud mediante oficio No. 20160423330141051 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de fecha 29 de marzo de 2016. 5.- De igual forma la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó la solicitud mediante oficio No. 0015643 consecutivo 2016-15645 de fecha 11 de marzo de 2016.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: artículos 13, 25, 48, 53 y 150 de la Constitución Política; LEGALES: Ley 4 de 1992; Manifiesta que la escala gradual porcentual establecida en la ley desconoce la Constitución en la medida que “(…) no realiza el reajuste periódico de las asignaciones de retiro con el objeto de mantener su poder adquisitivo, pues el reajuste en virtud del principio de oscilación es inferior al del índice de precios al consumidor (…)”.

Constitución en la medida que “(…) no realiza el reajuste periódico de las asignaciones de retiro con el objeto de mantener su poder adquisitivo, pues el reajuste en virtud del principio de oscilación es inferior al del índice de precios al consumidor (…)”. Indica que el Gobierno Nacional desbordó la facultad, en tanto fijó el régimen salarial y prestacional con desconocimiento de las demás normas legales, las cuáles indican la forma en la que deben ser ajustadas anualmente las asignaciones, pues no se atendió el índice de precios al consumidor. Sostiene que existe desconocimiento de la Ley 4 de 1992, dado que el Gobierno Nacional no observó los objetivos y criterios fijados por esta ley, pues con la expedición de los decretos a través de los cuales se fija la escala gradual porcentual se desmejoraron los salarios y prestaciones sociales de todos los funcionarios del sector defensa. Expresa que la escala gradual porcentual desconoce el precedente de la Honorable Corte Constitucional (C-710 de 1999, C-815 de 1999 y C-1433 de 2000), según el cual el incremento que se debe realizar para el sector público es el contemplado en el índice de precios al consumidor, el cual emana del contenido de la Ley 4 de 1992. Señala que la omisión de la administración en el reajuste del salario y la asignación de retiro en virtud del índice de precios al consumidor generó un daño antijurídico, y como consecuencia de ello, se deben pagar los daños y perjuicios morales y materiales. Finalmente indica que frente al posible reconocimiento de los derechos, no es posible 3Radicación: 25000-23-42-000-2016-03594-00

Finalmente indica que frente al posible reconocimiento de los derechos, no es posible 3Radicación: 25000-23-42-000-2016-03594-00

Demandante: JORGE ALFONSO GUERRERO DAZA declarar la prescripción por vía judicial de conformidad con la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez efectuada la notificación de rigor, las entidades demandadas presentaron escritos de contestación (fl. 83-86 y 120-127) en los que se opusieron a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda en los siguientes términos: Demandada (Caja de Retiro de las Fuerzas Militares) Propone la excepción de prescripción cuatrienal respecto de los derechos que pudieran llegarse a reconocer.

Manifiesta que las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado, de conformidad con el principio de oscilación. Sostiene que en virtud del contenido de la Ley 4 de 1992, no es posible modificar el régimen especial de la Fuerza Pública y en consecuencia el principio de oscilación es la forma adecuada en la que se deben ajustar las asignaciones del personal activo, con el fin de soportar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Respecto a las costas procesales indica la imposibilidad de imponerlas en la medida que la entidad ha actuado de buena fe. 4.2.3.- Demandada (Ministerio de Defensa Nacional) Sostiene que en virtud del contenido de la Ley 4 de 1992, no es posible modificar el régimen especial de la Fuerza Pública.

la entidad ha actuado de buena fe. 4.2.3.- Demandada (Ministerio de Defensa Nacional) Sostiene que en virtud del contenido de la Ley 4 de 1992, no es posible modificar el régimen especial de la Fuerza Pública. Manifiesta que no es posible dar alcance a la Ley 238 de 1995, en la medida que tal normativa solamente se refirió al personal retirado, y como quiera que el demandante se encontraba en servicio activo en el período comprendido entre el año 1997 y el año 2004, no es posible realizar ajuste alguno. 4Radicación: 25000-23-42-000-2016-03594-00

Demandante: JORGE ALFONSO GUERRERO DAZA

V. TRÁMITE PROCESAL Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) (fl. 155), se citó a las partes a audiencia inicial, la cual fue celebrada el día siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y en la que se decretó la práctica de pruebas documentales.

Una vez recaudadas las pruebas decretadas en la audiencia celebrada el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se citó a las partes para celebrar audiencia de pruebas, la cual se celebró el día veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y en la que se corrió traslado para alegar a las partes por el término de diez (10) días (fl. 315-317). La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito de alegatos (fl. 328331), en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, e insiste

La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito de alegatos (fl. 328331), en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, e insiste en que el incremento de las asignaciones con base en el IPC no ha sido aplicado al personal de las Fuerzas Militares que se encontraba en actividad para los años 1997-2004, sino solamente para el personal militar que se encontraba gozando de asignación de retiro. Por su parte, el apoderado del demandante presentó escrito de alegatos (fl. 334-336), en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente insiste en que las entidades demandadas desconocieron el mandato establecido en la Ley 4 de 1992, pues los aumentos salariales: “(…) no podían calcularse por debajo del índice de precios al consumidor, tal y como se realizó cuando se implementó el principio de oscilación (...)”. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente proceso, se debate la legalidad de los actos administrativos contenidos en el oficio núm. 20160423330141051 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPERDINOM-1.10 del 29 de marzo de 2016 , proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, y del oficio núm. 2016-15645 de fecha 11 de marzo de 2016 proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de los cuales se negó la reliquidación de la asignación básica mensual que el demandante devengaba en actividad, conforme al IPC para los

de las Fuerzas Militares, a través de los cuales se negó la reliquidación de la asignación básica mensual que el demandante devengaba en actividad, conforme al IPC para los años 1997 a 2004, con las consecuencias correspondientes sobre las anualidades posteriores, y en la asignación de retiro. 5Radicación: 25000-23-42-000-2016-03594-00

Demandante: JORGE ALFONSO GUERRERO DAZA

6.1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se debe establecer si el demandante tiene o no derecho a que la asignación básica mensual que devengaba en actividad sea ajustada conforme al IPC para los años 1997 a 2004, con las consecuencias correspondientes sobre las anualidades posteriores (20052008). Para el efecto se analizará si tal prestación tiene el carácter de periódico y en consecuencia puede ser solicitado su reajuste en cualquier tiempo. De prosperar el anterior problema jurídico, la Sala de Decisión deberá determinar si en el caso que nos ocupa es procedente reliquidar la asignación de retiro que en la actualidad devenga el demandante, como consecuencia del reajuste ordenado a la asignación básica devengada en actividad. 5.2. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.2.1.- De la asignación básica como prestación periódica En el presente asunto, el demandante pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo que resolvió negar el reajuste de la asignación básica devengada en actividad. A título de restablecimiento del derecho solicita que por esta instancia judicial se

administrativo que resolvió negar el reajuste de la asignación básica devengada en actividad. A título de restablecimiento del derecho solicita que por esta instancia judicial se ordene la reliquidación de la asignación básica con base en el I.P.C., desde 1997 a 2004; y que ese reajuste se refleje en la asignación de retiro que actualmente devenga. En tal virtud, se hace necesario determinar en primera medida, si la asignación básica devengada en actividad constituye una prestación periódica, y por lo tanto puede ser reclamada en cualquier tiempo. En cuanto al alcance y contenido del concepto de prestación periódica, el H. Consejo de Estado señaló que: “(…) La posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de “prestación periódica”, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario. En ese sentido, dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente (…)” 1 (Negrilla fuera de texto). Así, la Alta Corporación aclaró que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que habitualmente le son cancelados al trabajador, los cuales se derivan de una relación laboral. No obstante, ostentan la calidad de periódicos mientras no haya

corrientes que habitualmente le son cancelados al trabajador, los cuales se derivan de una relación laboral. No obstante, ostentan la calidad de periódicos mientras no haya 1 Sentencias del 28 de junio de 2012 Consejo de Estado Subsección A, radicado interno 1352-10, CP. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 6Radicación: 25000-23-42-000-2016-03594-00

Demandante: JORGE ALFONSO GUERRERO DAZA culminado el vínculo laboral, de ahí que la máxima corporación de lo Contencioso Administrativo, señale que la retribución debe ser “vigente”, luego una vez finalizado el vínculo laboral, no es posible afirmar válidamente que nos encontramos frente a una prestación periódica, salvo aquellas prestaciones correspondientes a la asignación de retiro, una pensión de invalidez o una sustitución pensional, las cuales pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral. 5.2.2.- Prescripción de las prestaciones periódicas.

El H. Consejo de Estado ha señalado que las prestaciones de carácter periódico tienen carácter imprescriptible. Sin embargo, advierte que cuando el vínculo laboral ya no se encuentra vigente, esta característica varía convirtiéndose en un pago sometido a la regla general de prescripción. Al respecto el órgano de cierre de esta jurisdicción dispuso: “(…) La prescripción, en general es un modo de extinguir derechos por el paso del tiempo sin haberlos exigido, regla frente a la cual las prestaciones sociales han recibido una connotación especial para darles el carácter de imprescriptible, especialmente, el derecho a la pensión no

“(…) La prescripción, en general es un modo de extinguir derechos por el paso del tiempo sin haberlos exigido, regla frente a la cual las prestaciones sociales han recibido una connotación especial para darles el carácter de imprescriptible, especialmente, el derecho a la pensión no se ve afectado por tal hecho, aunque, no sucede lo mismo con las mesadas que no se hubieren reclamado dentro del término previsto por la ley. Tratándose de prestaciones periódicas se ha admitido que mientras el vínculo laboral se encuentra vigente no opera dicho fenómeno pero cuando aquel finaliza, cambia esa característica para convertirse en un pago único que sí está sometido a la regla general de prescripción (…)”2 (Negrilla fuera del texto) 5.2.3.- De la prescripción extintiva de los derechos laborales. Advierte la Sala que la prescripción es aquel fenómeno jurídico en el que un derecho se adquiere o se extingue con el sólo transcurso del tiempo, conforme a las condiciones descritas en la ley. Así, la prescripción extintiva fue consagrada en atención al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en el tiempo que para el efecto determine la ley, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho. El H. Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de la prescripción extintiva en los siguientes términos: “(…) La jurisprudencia ha definido la prescripción extintiva, como «[…]el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial que está fijado en la Ley, es decir, que los

siguientes términos: “(…) La jurisprudencia ha definido la prescripción extintiva, como «[…]el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial que está fijado en la Ley, es decir, que los 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho. Rad. No.: 250002325000201201393 01 (2370-2015). Actor: Alfredo José Arrieta González. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF 7Radicación: 25000-23-42-000-2016-03594-00

Demandante: JORGE ALFONSO GUERRERO DAZA derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados […]»3. (…) En efecto, la prescripción hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo. 4 Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el sólo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva5.

Sobre el particular esta Corporación ha señalado, lo siguiente: «[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de

derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente (…), estableció los siguientes parámetros: “ La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces . A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [...] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo6.[…]»”7(negrillas fuera de texto).

se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo6.[…]»”7(negrillas fuera de texto). Sobre el término prescriptivo aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares, el Decreto Ley 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, exige una reclamación oportuna por parte del interesado. Para el efecto el artículo 174, señaló: “ARTÍCULO 174. PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. (Negrillas fuera del texto) Nótese que la norma en cita es clara al establecer que los derechos laborales que reclaman los miembros de las Fuerzas Militares prescriben en cuatro (4) años desde la 3 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 8 de mayo de 2014, radicado Nº

3 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 8 de mayo de 2014, radicado Nº 080012331000201202445 01 (2725-2012), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la cual se reiteró los siguientes pronunciamientos de 26 de enero de 2012, Expediente N° 1608 de 2011, demandante Carlos Dussan Pulecio C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y de 23 de septiembre de 2010, expediente N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramírez Yépez y Otros. C.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Consuelo Sarrio Olcos. Bogotá D.C., diez y ocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Radicación número: Radicación número: 7934. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) . Radicación número: 11001-03-25-0002012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés. Demandado: Procuraduría General de La Nación 6 Ver auto del Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección “A”. Consejera

2012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés. Demandado: Procuraduría General de La Nación 6 Ver auto del Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección “A”. Consejera

Ponente: Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015). Expediente No. 270012333000201300346 01. No. Interno: 0327-2014. Actor: Sandra Patricia Mena Martínez.- Demandada: Departamento Del Chocó - Dasalud.- Ver también sentencia del Consejo de Estado del 26 de marzo de 2009, actor José Luis Acuña Henríquez, radicado 1134-2007. 7 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 22 de octubre de 2018, Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01674-01(4117-17),

Actor: GLORIA LUCIA VALENCIA OSSA, Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

8Radicación: 25000-23-42-000-2016-03594-00

Demandante: JORGE ALFONSO GUERRERO DAZA fecha que se hicieron exigibles, por lo que el interesado debió elevar la petición correspondiente inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial, en el término dispuesto para el efecto.

En torno a la prescripción de los derechos de los miembros de las Fuerzas Militares el H. Consejo de Estado en sentencia del 24 de enero de 20138, señaló:

el término dispuesto para el efecto. En torno a la prescripción de los derechos de los miembros de las Fuerzas Militares el H. Consejo de Estado en sentencia del 24 de enero de 20138, señaló: “(…) Bajo estos supuestos y, descendiendo al caso concreto, advierte al Sala que el señor Omero Herrera Leal solicita, en primer lugar, el reajuste de las asignaciones mensuales percibidas en servicio activo, como Coronel del Ejército, respecto del período comprendido entre 1997 y 2003, esto de acuerdo a la variación porcentual experimentada por el índice de precios al consumidor, IPC. No obstante lo anterior, la Sala al entrar a estudiar la referida pretensión advierte, prima facie, que las diferencias solicitadas por el demandante sobre lo percibido en servicio activo, 1997 a 2003, se encuentran prescritas toda vez que, su reconocimiento y pago sólo se solicitó el 5 de junio de 2008, lo anterior en aplicación del término de prescripción previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. En efecto, las diferencias que eventualmente pudieron causarse sobre las asignaciones mensuales percibidas por el demandante en servicio activo, respecto de la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, con anterioridad al 5 de junio de 2004 se encuentran prescritas, en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en el Decreto 1211 de 1990, lo que debe decirse, impide a la Sala, en esta ocasión, emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la petición del actor tendiente a obtener el reajuste de lo devengado en servicio activo (…)” (Negrilla fuera de texto)

1990, lo que debe decirse, impide a la Sala, en esta ocasión, emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la petición del actor tendiente a obtener el reajuste de lo devengado en servicio activo (…)” (Negrilla fuera de texto) CASO CONCRETO Del análisis de las pruebas aportadas al expediente, en especial de la hoja de servicios y la resolución por la cual se reconoce asignación de retiro al demandante, la Sala advierte que el actor prestó sus servicios a la Armada Nacional desde el 1 de junio de 1985 hasta el 5 de octubre de 2007, fecha en la cual fue retirado del servicio activo por solicitud propia (fl. 117). Así mismo se advierte que le fue reconocida una asignación de retiro mediante la Resolución No. 120 del 24 de enero de 2008 (fl. 114-115) en cuantía del 85% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, a partir del 5 de enero de 2008, teniendo en cuenta los tres meses de alta (5 de octubre de 2007 al 5 de enero de 2008). Además se observa que el 22 de febrero de 2016 (fl. 4-5), es decir, 8 años después del retiro del servicio, el actor solicitó ante el Ministerio de Defensa la reliquidación de los salarios y demás prestaciones que devengó en actividad conforme al IPC para los años del 1° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 , y que estos reajustes

a su vez se reflejaran en la asignación de retiro. 8 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejera ponente: Gerardo Arenas Monsalve, 24 de enero de 2013, Radicación número: 250002325000200800978 01,Actor: Omero Herrera Leal, 9Radicación: 25000-23-42-000-2016-03594-00

Demandante: JORGE ALFONSO GUERRERO DAZA La Sala advierte que la mencionada petición fue resuelta por el Jefe de División de Nómina de la Armada Nacional, mediante el oficio acusado de fecha 11 de marzo de 2016 y notificado el demandante el 17 de marzo del mismo año (fl. 15) en los siguientes términos: “(…) con toda atención me permito informar que la Armada Nacional a través de su división de nóminas canceló sus haberes en actividad hasta el 5 de octubre de 2007 fecha de su retiro, de conformidad con los Decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional sobre el salario de los Oficiales y Suboficiales, sin que tenga la competencia de cancelar una suma diferente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, con sujeción a los objetivos y criterios generales fijados en los artículos 1 y 2 de la Ley 4 de 1992, facultad que es indelegable e intransferible (…)”.

En este orden de ideas, y una vez valorado el material probatorio aportado al proceso, la Sala encuentra que el fenómeno jurídico de la prescripción para el personal adscrito a las Fuerzas Militares se hace efectivo una vez transcurra el plazo señalado en el Decreto

Sala encuentra que el fenómeno jurídico de la prescripción para el personal adscrito a las Fuerzas Militares se hace efectivo una vez transcurra el plazo señalado en el Decreto 1211 de 1990, esto es, el plazo de cuatro ( 4) años contados desde que la obligación se hizo exigible. Lo anterior permite a la Sala concluir que lo pretensión tendiente a obtener la reliquidación del sueldo devengado en actividad en los años 1997 a 2004, se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho, toda vez que el actor prestó sus servicios a la accionada hasta el 5 de octubre de 2007 y solicitó el reajuste de su sueldo de actividad hasta el 22 de febrero de 2016

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