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TA CUN - 250002342000201603647-00-(25-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201603647-00-(25-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN - Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Decreto 758 de 1990 - Ley 33 de 1985 - Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Los contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, en su calidad de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, es decir, en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios?.

Extracto: “(…) el señor (…) nació el 12 de mayo de 1950 (…) según se indica en la resolución GNR de 1203 del 4 de enero de 2017 (…), el demandante completó “1307 semanas” de manera interrumpida en el sector público y privado (…) en el mencionado acto la Entidad accionada no tuvo en cuenta los tiempos de servicios laborados por el demandante en calidad de docente en la Secretaría de Educación de Bogotá, (…) las partes no discuten que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en

cuenta los tiempos de servicios laborados por el demandante en calidad de docente en la Secretaría de Educación de Bogotá, (…) las partes no discuten que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio pues laboró desde el 21 de abril de 1976 (…) de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 “…El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010…”; disposición que también consagró que los trabajadores que “…estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo , (…) se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014” (…) el demandante mantuvo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el para el 31 de julio de 2010 ya había consolidado su status pensional, el cual fue concedido por la entidad demandada a partir del 12 de mayo de 2010 cuando consideró la demandada que confluyó el cumplimiento de los requisitos de edad (60 años) y tiempo de servicio (20 años f. 196). (…) el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse tanto en los términos del Decreto 758 de 1990, como en los de la Ley 33 de 1985, pero

régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse tanto en los términos del Decreto 758 de 1990, como en los de la Ley 33 de 1985, pero solamente en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), (…) los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, pues la interpretación tanto de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado impide aplicar el IBL del régimen anterior. (…) a través de la Resolución 1203 del 4 de enero de 2017 (…) la Entidad demandada concedió pensión de jubilación al demandante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% (…) no es procedente acceder al reconocimiento y pago de la pensión con base en lo establecido en la Ley 33 de 1985 de manera integral, (…) el IBL que debe aplicarse a los beneficiarios el régimen de transición, impide tener en cuenta el último año de servicios y la totalidad de factores de salario devengados en dicho período. (…) la Administración liquidó la pensión teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90%, con lo cual obtuvo unaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201603647-00 Pág. No. 2 mesada pensional superior a la que tendría derecho con la aplicación de la Ley 33 de 1985, que sería solo del 75%. (…) no procede el reconocimiento

Radicación: 250002342000201603647-00

Pág. No. 2 mesada pensional superior a la que tendría derecho con la aplicación de la Ley 33 de 1985, que sería solo del 75%. (…) no procede el reconocimiento de la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, pues como se advirtió en líneas anteriores, la prestación en los términos que fue reconocida es más favorable al demandante. (…) no procede la orden de pago de suma alguna por concepto de pensión, pues está ya fue reconocida a través de la Resolución 1203 del 4 de enero de 2017, sin embargo, sí resulta imperioso ordenar el ajuste de valor de las sumas que resultaron en favor del actor por el mencionado reconocimiento , ya que en el acto administrativo pensional, únicamente se ordenó el pago de las mesadas retroactivas desde el año 2013 y hasta el año 2016, sin realizar la indexación de las sumas a pagar. (…) al ser procedente la indexación de las sumas que se ordenaron pagar y al no haber sido reconocido por la Administración en la Resolución No. 1203 del 4 de enero de 2017, se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; (…) ordenar la indexación de las mesadas pensionales ya reconocidas desde que se causó el derecho y hasta la fecha en que se efectuó el pago, sin prescripción, como quiera que la reclamación en vía administrativa se hizo el 18 de junio de 2015 y los efectos fiscales se configuraron cuando el demandante se retiró del servicio, esto es, a partir del

en que se efectuó el pago, sin prescripción, como quiera que la reclamación en vía administrativa se hizo el 18 de junio de 2015 y los efectos fiscales se configuraron cuando el demandante se retiró del servicio, esto es, a partir del 1 de febrero de 2013. (…) se impone declarar la nulidad de los actos censurados y en consecuencia: i) no se ordenará el reconocimiento del derecho pensional por sustracción de materia, como quiera que la pensión ya se encuentra reconocida en los términos previstos en la ley y mucho más favorable que la reclamada en el escrito introductorio; ii) se ordenará la indexación de las mesadas pensionales cuyo pago fue ordenado a través del acto positivo posterior, pues no fue reconocido por la Entidad demandada y iii) se negarán las demás pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013; T-078 de 2014; SU-427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010.

Número interno 0112-09; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen

Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 de febrero de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00561-02; Sección Segunda Subsección “A” sentencia de 5 de julio de 2018 Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández rad. 15001-23-33-000-2014-00468-01(340615); Sección Segunda Subsección “B” sentencia de 1 de agosto de 2018

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez rad. 25000-23-42-000-201300251-01(1799-14); Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

Subseccion “B” C. P.: DR. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005).- REF: No 150012331000200000888 01; Sección Segunda, Exp. No. 250002325000200205187 01 (3721-04), Actor: RAQUEL CEPEDA DE PERILLA, 29 de septiembre de 2005.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 758 de 1990; Decreto reglamentario 1158 de 1994; CPACA; Acto

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 758 de 1990; Decreto reglamentario 1158 de 1994; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005 (Art 1 parágrafo transitoria 4°); CGP artículo 365.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201603647-00

Pág. No. 3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Accionante : Manuel Germán Martínez Martínez Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Expediente : 250002342000201603647-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Manuel Germán Martínez Martínez contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Manuel Germán Martínez Martínez, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente:

1. Que se declare parcialmente nula la Resolución GNR 28431 del 27 de

Germán Martínez Martínez, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente:

1. Que se declare parcialmente nula la Resolución GNR 28431 del 27 de enero de 2016 que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación (Ley 33/85) a mi mandante como funcionario público beneficiario del regimen de Transición de la Ley 100 de 1993.

2. Que se declare la nulidad de la resolución No. VPB 14795 del 2 de abril de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 28431/16, la cual fue confirmada.

3. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que Colpensiones, le reconozca y liquide su pensión de jubilación, como exfuncionario público beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de TODO lo devengado en el último año de servicio, y a partir del 15 de enero de 2013, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia del cargo.

4. Que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a mi mandante la pensión ordinaria de jubilación como ex funcionario público beneficiario de la transición de la ley 100/93, en los términos antes indicados.

5. Que se ordene al ente demandado a que sobre la cuantía reconocida, se practiquen los reajustes automáticos de la Ley a que haya lugar.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201603647-00

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6. Que se ordene a Colpensiones que pague las diferencias que se presentan entre lo ya reconocido y lo que resulte de esta demanda.

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6. Que se ordene a Colpensiones que pague las diferencias que se presentan entre lo ya reconocido y lo que resulte de esta demanda.

7. Que se ordene a la demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a favor de mi mandante, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 187 y siguientes del CPACA las costas de proceso.

8. Que se condene a Colpensiones, a que dé cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término estipulado en el Art. 192 y siguientes del CPACA, y que pague. (sic)”

2. Hechos.

El apoderado de la parte actora refiere su representada nació el 12 de mayo de 1950 que prestó sus servicios por más de 36 años en diferentes entidades públicas, así: Entidad Desde Hasta Tiempo Secretaría de Educación – Docente 21-04-1976 07-03 -1977 30 -011977 25 012004 00-09-08 26-10-19 Secretaría de EducaciónAdministrativo 26-01-2004 08-10-2010 06-08-13 Procuraduría General de la Nación 11-10-2010 15-01-2013 02-03-05

Indica que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le permite pensionarse con aplicación de la Ley 33 de 1985. Agrega que cumplió los requisitos de edad y tiempo de

Indica que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le permite pensionarse con aplicación de la Ley 33 de 1985. Agrega que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio conforme al régimen aplicable el 12 de mayo de 2005. Sin embargo la Entidad demandada no le ha reconocido pensión de jubilación. Señala que CAJANAL le reconoció pensión gracia a través de la Resolución 004953 del 6 de marzo de 2001, a partir del 12 de mayo de 2000, la cual fue reliquidada mediante Resolución No. 24534 del 9 de junio de 2008.

Manifiesta que “ni el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni ninguna otra entidad pública o privada le ha reconocido pensión ordinaria de jubilación” (f. 2) Indica que el 18 de junio de 2015, solicitó a la Entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación. Anota que la petición fue negada mediante los actos acusados, argumentando que “el peticionario es beneficiario de la pensión gracia y pensión de vejez reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social” (f. 2)

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 33 de 1985, 91 de 1989 y100 de 1993.

Afirma que los actos acusados se deben declarar nulos, ya que incurren falsa motivación, pues contrario a lo allí consignado el actor no tiene

Afirma que los actos acusados se deben declarar nulos, ya que incurren falsa motivación, pues contrario a lo allí consignado el actor no tiene reconocida pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio o de CAJANAL, pues esta última entidad le reconoció pensión gracia, la cual es compatible con la prestación que se reclama.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201603647-00 Pág. No. 5 Sostiene que el actor tiene derecho a que Colpensiones le reconozca la pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985, esto es, cumplir 20 años de servicios y 55 años de edad, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios. Anota que la prestación debe ser reconocida en el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios.

4. Contestación de la Demanda (f. 87) El apoderado de la Entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones: Afirma que los actos demandados fueron expedidos conforme a derecho, en aplicación de los artículos 128 de la Constitución, que señala que “no se podrá percibir más de una asignación que provenga del tesoro público” y 19 de la Ley 4 de 1992, pues el demandante “se encuentra gozando de una pensión de vejez por parte de otra administradora de pensiones, sumado al hecho que no le es aplicable ninguna de las excepciones legales al respecto, por lo que, resulta improcedente un

Ley 4 de 1992, pues el demandante “se encuentra gozando de una pensión de vejez por parte de otra administradora de pensiones, sumado al hecho que no le es aplicable ninguna de las excepciones legales al respecto, por lo que, resulta improcedente un reconocimiento simultaneo de pensión ya que sería legalmente incompatible” (f. 87)

Señala que Colpensiones en desarrollo de los mencionados artículos emitió la circular interna No. 01 de 2012, en la que se explica en qué casos es compatibilidad de la pensión de los docentes del magisterio y las del sistema general de pensiones, la cual se determina conforme a la fecha de ingreso a la actividad; así: a) que hubieran adquirido el status de pensionado antes del 18 de mayo de 1992, fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 y b) cuando el estatus se adquiere con posterioridad al 4 de diciembre de 2003, por la nulidad del artículo 45 del Decreto 1278 de 2002. Anota que al demandante no le aplican ninguna de las mencionadas excepciones, pues la pensión gracia le fue reconocida el 6 de marzo de 2001, esto es antes del 4 de diciembre de 2003. Propone las siguientes excepciones: Inexistencia de la obligación: Manifiesta que no existe norma que obligue a COLPENSIONES a reconocer la prestación al demandante, por cuanto la pensión se le negó mediante un acto administrativo que fue proferido conforme a derecho y a la normatividad vigente.

Cobro de lo no debido: Afirma que el actor reclama el reconocimiento de la pensión, a la cual no tiene derecho, pues en el acto administrativo por medio

a derecho y a la normatividad vigente.

Cobro de lo no debido: Afirma que el actor reclama el reconocimiento de la pensión, a la cual no tiene derecho, pues en el acto administrativo por medio del cual Colpensiones negó la prestación, lo hizo conforme a derecho, aplicando las normas legales establecidas para el caso, por lo que al demandante no le asiste derecho alguno.

Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal. Argumenta que a la entidad que representa le queda jurídicamente imposible reconocer y pagar derechos vulnerando la norma, pues los requisitos legalmente exigidos no pueden desconocerse.

Buena fe: Alega que las actuaciones de la Entidad están todas sometidas al imperio de la Constitución y la Ley, “por lo cual existiendo presunción de legalidad del acto que garantiza seguridad jurídica en la decisiones prestacionales, tal circunstancia permite revestir además bajo la égida de la buena fe el reconocimiento oAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201603647-00

Pág. No. 6 negación pensional por lo que es de carga exclusiva del demandante controvertir tanto la presunción legal como la buena fe en la decisión” Prescripción: Solicita si hubiera lugar, declarar prescritas las mesadas pensionales tres años atrás contados a partir de la presentación de la demanda. Inexistencia del derecho reclamado: Aduce que no ha nacido la obligación contra Colpensiones toda vez que el demandante no cumplió con ninguno de los requisitos exigidos por la normatividad establecida para ser

demanda. Inexistencia del derecho reclamado: Aduce que no ha nacido la obligación contra Colpensiones toda vez que el demandante no cumplió con ninguno de los requisitos exigidos por la normatividad establecida para ser beneficiario del régimen de transición o en su defecto obtener la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993.

5. Alegatos de conclusión.

Corrido el traslado para alegar (fl. 145), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 5.1. Parte demandante (fls. 172s.). Indica que la Entidad demandada, estando en curso el proceso ordinario, le reconoció pensión de jubilación al actor a través de la Resolución No. GNR 1203 del 4 de enero de 2017, efectiva a partir de 2013, con aplicación del Decreto 758 de 1990, liquidada en un 90% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años. Anota que conforme al mencionado acto el problema de la presunta incompatibilidad alegada con los actos acusados quedó superada, pero no ocurre lo mismo con la forma en que fue reconocida y liquidada la prestación, pues el actor tiene derecho a que la pensión se reconozca en los términos de la Ley 33 de 1985, pues es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le permite que la pensión reconocida en el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios. Señala que contrario a lo reconocido por la Entidad no se debió dar

36 de la Ley 100 de 1993, lo que le permite que la pensión reconocida en el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios. Señala que contrario a lo reconocido por la Entidad no se debió dar aplicación al Decreto 758 de 1990, como quiera que este solo regula la situación jurídica de los trabajadores privados, pues los empleados públicos se rigen por la Ley 33 de 1985. Alega que las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 no hacen pronunciamiento en torno a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, por lo que no se puede extender sus efectos a la situación del demandante. 5.2. Administradora Colombiana de Pensiones (f. 168 s.) La apodera de la Entidad demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda insiste en que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión que reclama, pues es incompatible con la pensión gracia que tiene ya reconocida. 5.3. El Ministerio Público guardó silencio.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201603647-00 Pág. No. 7

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Cuestión previa.

Previo a analizar el fondo del asunto corresponde establecer si es procedente el estudio del problema jurídico, como quiera que fue aportado al plenario acto administrativo que reconoce la pensión de jubilación al actor.

Previo a analizar el fondo del asunto corresponde establecer si es procedente el estudio del problema jurídico, como quiera que fue aportado al plenario acto administrativo que reconoce la pensión de jubilación al actor. La Sala observa que el demandante elevó solicitud a Colpensiones el 18 de junio de 2015 (f. 45.), tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la Entidad demandada a través de las Resoluciones GNR 28431 del 27 de enero de 2016 y VPB 14795 del 2 de abril de 2016, negó el reconocimiento de la prestación afirmando que “el demandante actualmente goza de una pensión de vejez reconocida por CAJANAL y una pensión gracia reconocida por FOPEP” (f. 46). Encuentra la Sala que la demanda fue presentada el 5 de agosto de 2016 (f. 60), en la que solicita la nulidad de los mencionados actos administrativos, admitida el 30 de enero de 2017 (fl.69); y en la etapa de alegatos de conclusión la parte actora informó que la Entidad demandada había expedido la Resolución No. GNR 1203 del 4 de enero de 2017 (f.198), a través de la cual le reconoció pensión de vejez al actor, en los siguientes términos: “(…) Que mediante resolución GNR 28431 del 27 de enero de 2016, se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al señor MARTINEZ

términos: “(…) Que mediante resolución GNR 28431 del 27 de enero de 2016, se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al señor MARTINEZ MARTINEZ MANUEL GERMÁN, ya identificado (a), porque se observó una incompatibilidad pensional. Que mediante resolución VPB 14795 del 2 de abril de 2016, se resolvió un recurso de apelación en contra de la resolución 28431 del 27 de enero de 2016 y en consecuencia de lo anterior, se ordenó confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución apelada, agotando de esta forma la vía gubernativa. Que el señor MARTINEZ MARTINEZ MANUEL GERMÁN identificado (a), con CC No. 5.836.333, solicita el 31 de octubre de 2016 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ Que el peticionario ha presentado los siguientes servicios: (…) Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9.155 días laborados, correspondientes a 1.307 semanas. Que nació el 12 de mayo de 1950 y actualmente cuenta con 66 años de edad. (…)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201603647-00 Pág. No. 8 Que una vez revisado el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se puede observar la siguiente situación.

Que el señor MARTINEZ MARTINEZ MANUEL GERMÁN,

identificado (a), con CC No. 5.836.333 es titular de una pensión gracia y

situación.

Que el señor MARTINEZ MARTINEZ MANUEL GERMÁN,

identificado (a), con CC No. 5.836.333 es titular de una pensión gracia y de una pensión de jubilación reconocida por CAJANAL y/o FONDO

NACIONAL DEL MAGISTERIO.

Sin embargo una vez revisado los documentos obrando dentro del cuaderno administrativo.  Certificación emitida por CONSORCIO FOPEP, en donde hace constar que una vez verificada las bases de datos el señor MARTINEZ MARTINEZ MANUEL GERMAN identificado con CC 5.836.333 recibe una pensión gracia por valor de $2.710.836.34 EXPEDIDA EL 19 DE FEBRERO DE 2016.  Certificación emitida por la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGGP, en donde certifica que el señor MARTINEZ MARTINEZ MANUEL GERMAN identificado con CC 5.836.333, NO tiene pensión de vejez con dicha entidad.  Resolución 004953 del 06 de mayo de 2001 en donde la Caja Nacional de Previsión reconoce pensión Gracia (sic), en aplicación a lo dispuesto por la ley 114 de 1913. Que de conformidad a lo establecido en la Circular interna 01 de 2012, que trata sobre Criterios jurídicos básicos de reconocimiento pensional en el artículo1 – Pensión Vejeznumeral 1.6.9 Compatibilidad pensional entre pensiones del Magisterio y pensiones e indemnizaciones del Sistema General de Pensiones se establece:

el artículo1 – Pensión Vejeznumeral 1.6.9 Compatibilidad pensional entre pensiones del Magisterio y pensiones e indemnizaciones del Sistema General de Pensiones se establece: (…) Que de acuerdo con lo anterior el señor MARTINEZ MARTINEZ MANUEL GERMAN cuenta con una pensión gracia reconocida desde el 12 de Mayo de 2000, y la cual se exime de las incompatibilidades arriba descritas. Por lo anterior y de acuerdo con los documentos probatorios aportados y dado que se evidenció que la única pensión reconocida es la de Gracia, este centro de decisiones encuentra procedente realizar el estudio de la pensión de vejez, en los siguientes términos y cuantías. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer u; b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: (…)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: (…)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201603647-00 Pág. No. 9 (…) Que para efectos de establecer el monto de liquidación de la presente prestación, se tendrá en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, el cual establece: “ las pensiones por vejez se integran así: ‘a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario’ (…) Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, lo cual se resume de la siguiente manera: IBL: 12,029,261 x90.00= $10.826.335

SON: DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL

TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE.

Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el

TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE.

Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema” nombre Fecha status Fecha efectivida d Valor IBL1 Valor IBL2 Mejor IBL %IBL Valor Pensión Mensual Aceptad a 1050 semanas progresivas 55 o 60 años de edad Ley 797 de 2003 30 de junio de 2010 1 de febrero de 2013 12.029.26 1 6.275.51 8 1 58.30 7.912.479 NO Pensión vejez Decreto 758 de 1990 régimen transición hombre 12 de mayo de 2010 1 de febrero de 2013 12.029.26 1 6.275.51 8 1 90.00 12.214.80 5 SI El disfrute de la presente pensión será a partir del 01 de febrero de 2013. (…) Que como quiera que mediante esta circular se establece las reglas de reconocimiento de manera clara, se colige de la misma que todos los reconocimientos incluyendo los de los servidores públicos se liquidaran para efectos del reconocimiento prestacional con los últimos 10n años de servicio, y no con el último año como lo solicita el peticionario. (…) En mérito de lo expuesto, RESUELVEAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

para efectos del reconocimiento prestacional con los últimos 10n años de servicio, y no con el último año como lo solicita el peticionario. (…) En mérito de lo expuesto, RESUELVEAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201603647-00 Pág. No. 10

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del señor MARTINEZ MARTINEZ MANUEL GERMÁN, ya identificado, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesadas a 1 de febrero de 2013 = $10.826.335 2013 $10.826.335 2014 $11.036.366 2015 $11.440.297 2016 $12.214.805 (...) Advierte la Sala que la Entidad demandada no acreditó haber notificado la Resolución antes mencionada al demandante, pese a los diferentes requerimientos realizados, razón por la cual se debe entender que para la fecha en la cual se admitió la demanda, esto es, el 30 de enero de 2017

(fl.69), el actor no tenía conocimient

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