TA CUN - 25000234200020160395000-(18-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020160395000-(18-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente:
No. 2016-003950-00
Demandante: NELSON ENRIQUE FORIGUA
Demandado: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL Controversia: Pensión de invalidez
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor NELSON ENRIQUE FORIGUA, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“1. SOLICITO LA NULIDAD de la Resolución No. 4776 de 26 de octubre de 2015 por medio del cual la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – SECRETARÍA GENERAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL de Colombia resolvió reconocer, una pensión mensual de invalidez a favor del soldado regular NELSON ENRIQUE FORIGUA en
SECRETARÍA GENERAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL de Colombia resolvió reconocer, una pensión mensual de invalidez a favor del soldado regular NELSON ENRIQUE FORIGUA en cuantía de $616.000.00 parte considerativa de la resolución en mención, pero NO reconoció los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro hasta el reconocimiento de la pensión de invalidez.
2. DECLARAR NULA La Resolución No.4776 de 26 octubre 2015 y se ratifican con la resolución 5204 del 3 diciembre de 2015 donde se reconocen las prestaciones económicas adeudadas desde el 10 de junio de 2014 hasta 25 enero 2015, ha incurrido en acciones contrarias a derecho pues se aplican de manera desmedida argumentos y exposiciones antípodas demostrando la falta de congruencia.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene, con el más grande respeto subsanar estas arbitrariedades que lo único que han demostrado hasta el momento es la falta de diligencia y congruencia de quienes no han obrado en debida forma con el señor soldado regular NELSON ENRIQUE FORIGUA, al efectuar pagos desde la fecha que parece, sin tener en cuenta el derecho adquirido el cual se acreditó desde el mismo momento del reporte de pérdida de la capacidad física plasmado en Acta junta medico Laboral de Revisión Militar y de Policía numero 81993 registrada en la dirección desanidad con fecha 23 septiembre 2015, toda vez, que el señor NELSON ENRIQUE FORIGUA, tenía derecho a una pensión de invalidez por tener un porcentaje superior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral. Motivación
ENRIQUE FORIGUA, tenía derecho a una pensión de invalidez por tener un porcentaje superior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral. Motivación que nos lleva a reclamar los salarios dejados de percibir por negligencia de los colaboradores de la entidad ejército nacional de Colombia, quien lo dejó en abandono total hasta que por medio de fallo judicial reconocieron sus derechos y afectando la parte corporal de manera importante hasta el punto de que perdió la visión producto de la inoperancia del servicio que debió recibir y dejado en total abandono todos estos años lo que creó un daño mayor reflejado en su calidad de vida.
4. Ordenar el reconocimiento y decretar el pago de prestaciones adeudadas que no fueron pagados a debido tiempo, así como tampoco se han pagado las mesadas que corresponden a la pensión de invalidez de lo que va corrido de este año 1994 incumplimiento que afecta el mínimo vital de mi patrocinado y su familia. Afectando la calidad de vida, así como el derecho de oscilación y de poder adquisitivo de las pensiones.
5. Se declare que la Nación colombiana a través del Ministerio de la Defensa TESORO PUBLICO en cabeza de la institución Ejército Nacional de Colombia, la obligación al pago y al reconocimiento mandante la asignación de pensión de invalidez desde el momento de su retiro hasta la fecha actual, toda vez, que No se tuvieron en cuenta los embotamientos y las relaciones de derecho conculcadas como la situación de héroes relacionados pertenecientes hoy día a la entidad militar en calidad de pensionados y con las mismas condiciones a quienes se les elaboraron resoluciones ajustadas a derecho como lo son el señor agente de la policía nacional (p) HÉCTOR LEONEL RUBIO ROJAS,
a la entidad militar en calidad de pensionados y con las mismas condiciones a quienes se les elaboraron resoluciones ajustadas a derecho como lo son el señor agente de la policía nacional (p) HÉCTOR LEONEL RUBIO ROJAS, identificado con número de cedula 14.273.236 por intermedio de resolución 00840 del 4 junio de 2015 y a quien en su resuelve:
"ARTICULO 1, Reconocer y ordenar pagar pensión de invalidez a partir de la fecha del retiro, es decir, desde el 27 de agosto de 2004...".
6. Por lo que solicitamos de manera respetuosa el pago de los salarios dejados de cancelar desde el momento en que fue desvinculado de la entidad aquí relacionada fecha en que fue retirado por patología que por falta de atención medica integral y por no tener como subsistir en el transcurso de estos años causaron daños gravísimos no solo en su persona sino en su núcleo familiar, padecimiento que en la actualidad menoscaba su calidad de vida, merece ser resarcido desde la fecha de su retiro salvaguardar la vinculación jurídico laboral por irregular y mantener y ante la grave situación de lesiones sufridas (ciego ojo izquierdo) en prestación de un servicio a la patria y estado colombiano y no la fecha que le parezca a el Grupo de Prestaciones Sociales reconocerle a mi defendido el soldado regular NELSON
ENRIQUE FORIGUA.
7. En la misma proporción sean reajustadas de la asignación de pensión mensual de mi poderdante el mayor valor entre el incremento decretado por el Gobierno Nacional para el reajuste de las asignaciones básicas del personal en servicio activo de la Fuerza Pública en aplicación de la escala salarial
mensual de mi poderdante el mayor valor entre el incremento decretado por el Gobierno Nacional para el reajuste de las asignaciones básicas del personal en servicio activo de la Fuerza Pública en aplicación de la escala salarial porcentual y el índice de precios al consumidor (IPC), empleado para el reajuste de las pensiones del régimen general de pensiones, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, para los años 1994 2015 de radicación de la presente reclamación. Y hasta la fecha de proferir el presente fallo de decisión donde se condene al pago de los dineros dejados de cancelar y retenidos sin existir sentencia judicial pues era la institución de maneraoficiosa a quien le correspondía el reconocimiento que tiene represado de manera injusta contraria a debió derecho.
8. Ordenar CANCELAR la asignación de pensión, año por año, a partir 1994 en adelante, con los nuevos valores que arroje la respectiva revisión solicitada en el literal anterior y el pago de los salarios dejados de cancelar sin existir sentencia judicial que autorice su retención ilegal.
9. Cancelar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de pensión DESDE EL AÑO 1994 HASTA EL 2015
NO FUERON LIQUIDADAS LAS PRESTACIONES A LAS QUE TIENE DERECHO pido sea reconocido el derecho precitado el cual fue reclamado cíclicamente por mi prohijado.
10. Cancelar El pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva
por mi prohijado.
10. Cancelar El pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva
11. Pensión por invalidez equivalente al sueldo básico de un cabo segundo y/o cabo tercero según sea el caso a lo que determine el honorable juez y/o magistrado en su condena y fallo, más las partidas señaladas en el artículo 23 del decreto 4433 de 2004 así 39 %( sic)..."
Norma que se encuentra derogada por la ley 923 de 2004 artículo 3 numeral 3.5 y por consiguiente…
Estando regulado por la ley 48 de 1993 para la fecha de los hechos que motivaron la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ordenar a quien corresponda NO realizar el descuento del 4% destinado para salud y demás descuentos no permitidos por no haber recibido atención durante este periodo de desamparo que hoy lo tienen ciego por la desatención en especialistas de la institución esta era su labor y conservación para un caballero de la patria”.
1.2. Los Hechos
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
Que el señor NELSON ENRIQUE FORIGUA ingresó como soldado regular al Ejército Nacional el 14 de enero de 1994 y fue retirado el 1º de marzo de 1995 por incapacidad relativa y permanente por las lesiones ocurridas el 3 de mayo de 1994, según el informe administrativo por lesiones 019 de 04 de mayo de 1994.
por incapacidad relativa y permanente por las lesiones ocurridas el 3 de mayo de 1994, según el informe administrativo por lesiones 019 de 04 de mayo de 1994. La Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad No. 0073 de 26 de enero de 1995 le fijó una disminución de la capacidad laboral del 60.5% por causa y razón del servicio por el padecimiento de Atrofia Óptica del ojo izquierdo, declarándolo no apto. Como consecuencia de la discapacidad se le reconoció una indemnización por $6.397.850.En cumplimiento de fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2013 por la Sección Primera de esta Corporación, la autoridad de Sanidad del Ejército dejó sin efectos el Acta de Junta Médica Laboral No. 0073 de 26 de enero de 1995 y realizó el 10 de junio de 2014 una nueva Junta Médica con el No. 69133, en la cual se le otorgó al demandante un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 54.5% con base en el diagnóstico de atrofia nervio óptico izquierdo imputado como enfermedad común. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en acta de 11 de febrero de 2015. Como indemnización le fue reconocida una suma de $3.830.750 y se ordenó que se descontara lo que se le había pagado con anterioridad.
El 23 de septiembre de 2015, la Dirección de Sanidad realizó una nueva Junta Médica Laboral con el No. 81993 en acatamiento de una decisión de tutela emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional
El 23 de septiembre de 2015, la Dirección de Sanidad realizó una nueva Junta Médica Laboral con el No. 81993 en acatamiento de una decisión de tutela emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 10 de diciembre de 2014. En esta oportunidad, se le valoró al señor ENRIQUE FORIGUA la patología de psiquiatría que le otorgó una discapacidad del 4.55% que sumado al porcentaje del 54.5% por la Atrofia Óptica del ojo izquierdo, se le concedió un porcentaje total del 59.05% de discapacidad laboral.
En cumplimiento de fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2015 por la Sección Cuarta de este Tribunal, confirmado por el Consejo de Estado el 2 de diciembre de 2015, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional remitió al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa copia del expediente prestacional del demandante para que realizara el estudio de la pensión de invalidez, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. 4776 de 26 de octubre de 2015 conforme con el Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta el porcentaje del 54.5% de disminución de la capacidad laboral otorgado al señor ENRIQUE FORIGUA por la Junta Médica Laboral No. 69133 de 2014, a partir del 10 de junio de 2014, en cuantía de $616.000. Este acto administrativo fue confirmado por la Resolución 5204 de 3 de diciembre de 2015.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
cuantía de $616.000. Este acto administrativo fue confirmado por la Resolución 5204 de 3 de diciembre de 2015.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Consideró la parte demandante, que el acto administrativo impugnado es violatorio del preámbulo y de los arts. 1º, 2º, 4º, 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 48 de 1993; art. 1º de la Ley 238 de 1995; art. 2º de la Ley 4ª de 1992; Decretos 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 177 de 2014; entre otras disposiciones.
Hizo saber que se lesionó prestando el servicio militar según el informe administrativo por lesiones 019 de 04 de mayo de 1994, por lo que la Dirección de Sanidad le realizó Junta Médica Laboral otorgándole un porcentaje de discapacidad del 54.5% pero sólo le reconoció la pensión de invalidez hasta el 10 de junio de 2014, lo que constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, porque la entidad demandada de forma injustificada se tardó en reconocerle dicha prestación y adicionalmente erró en otorgarla a partir de la mencionada fechacuando estaba demostrado que las lesiones que lo incapacitaron fueron adquiridas en mayo de 1994.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones expresando que el “Decreto 2728 de 1968 reconoció únicamente una indemnización a los Soldados o
en mayo de 1994.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones expresando que el “Decreto 2728 de 1968 reconoció únicamente una indemnización a los Soldados o Grumetes de las Fuerzas Militares por desacuartelamiento por incapacidad relativa y permanente, por lo que no hay lugar a reconocerle pensión de invalidez al demandante... Y tampoco resulta aplicable la Ley 100 de 1993 porque los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional están exceptuados de este régimen”.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por auto de 10 de diciembre de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Por su parte la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
Desde el inicio se precisa por la Sala de Decisión que, si bien la parte actora planteó en la demanda varias pretensiones, solamente agotó vía administrativa respecto de la manera en que le fue reconocida la pensión de invalidez. Y en relación con el pago de salarios que pretende desde su retiro hasta cuando se efectuó el reconocimiento pensional, se interpreta por este Tribunal que refiere al pago de mesadas pensionales, lo que se infiere de todo lo plasmado en la demanda y en la situación fáctica que lo rodeó; por lo que sólo acerca de estos tópicos se abordará el estudio correspondiente, debiendo declararse de oficio la falta de agotamiento correspondiente.
La reclamación del demandante en contra de la Resolución 4776 de 26 de
tópicos se abordará el estudio correspondiente, debiendo declararse de oficio la falta de agotamiento correspondiente.
La reclamación del demandante en contra de la Resolución 4776 de 26 de octubre de 2015 versó sobre dos puntos i) que se le reconociera la pensión de invalidez atendiendo el porcentaje de 59.05% de disminución de la capacidad laboral otorgado por la Junta Médica Laboral No 81993 de 23 de septiembre de 2015 y ii) le pagaran “los salarios” dejados de percibir desde la fecha del retiro (1º de marzo de 1995) hasta el reconocimiento pensional.
En este orden de ideas, le corresponde al Tribunal establecer si al señor NELSON ENRIQUE FORIGUA, quien laboró en el Ejército Nacional como Soldado Regular desde el 14 de enero de 1994 hasta el 1º de marzo de 1995, cuando fue retirado del servicio por incapacidad relativa y permanente, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del retiro, o si por el contrario, como lo hizo la entidad, lo procedente es reconocerla a partir de 10 de junio de 2014, fecha en la cual la Dirección de Sanidad en cumplimiento de un fallo de tutela realizó la Junta Médica Laboral No. 69133.Examinado el acervo probatorio se observa que el demandante ingresó como Soldado Regular a prestar servicios en el Ejército Nacional el 14 de enero de 1994 y fue retirado el 1º de marzo de 1995 por incapacidad relativa y permanente por las lesiones ocurridas el 3 de mayo de 1994, según el informe administrativo por lesiones 019 de 04 de mayo de 1994. Como consecuencia de
de 1994 y fue retirado el 1º de marzo de 1995 por incapacidad relativa y permanente por las lesiones ocurridas el 3 de mayo de 1994, según el informe administrativo por lesiones 019 de 04 de mayo de 1994. Como consecuencia de tal circunstancia, la Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad en Acta No. 0073 de 26 de enero de 1995, le fijó una disminución de la capacidad laboral del 60.5% por causa y razón del servicio, con el diagnóstico de Atrofia Óptica del ojo izquierdo, declarándolo no apto. Las siguientes fueron las consideraciones:
“ASUNTO: Que trata del Acta de Junta Médica Laboral Militar o de Policía practicada en La Dirección de Sanidad Ejército, (lugar) BOGOTA, al grado SL. Apellidos y Nombres completos FORIGUA NELSON ENRIQUE, Código 260931, Cédula de ciudadanía No. 79.940.321 de Bogotá, con el fin de clasificar su capacidad laboral de acuerdo con el Concepto emitido por los Especialistas de los siguientes servicios: OFTALMOLOGIA. Clasificar las lesiones y secuelas, valorar la capacidad laboral y su imputabilidad al mismo y fijar los correspondientes índices para indemnizar si es del caso de conformidad con el Articulo 21 del Decreto 94 de ENERO 11/89…
B. Análisis de la hoja de vida médica. Trauma región Orbitaria izquierda con atrofia Óptica izquierda que deja como secuela: a) Pérdida visión ojo izquierdo.
C. Antecedentes del informativo. Informe Administrativo No.019 de fecha 04
MAYO DE 1994, adelantado por el Comando de la BR-13.
ojo izquierdo.
C. Antecedentes del informativo. Informe Administrativo No.019 de fecha 04
MAYO DE 1994, adelantado por el Comando de la BR-13.
III. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS. OFTALMOLOGIA: AFECCION POR EVALUAR. Hace 7 meses trauma en región orbitaria izquierda contra un árbol. Y dos semanas después presenta disminución de agudeza visual por 01 y desviación del mismo hacia afuera. DIAGNOSTICO: Atrofia Óptica marcada ojo izquierdo. ETIOLOGÍA: Traumática. PRONÓSTICO: Malo porque no hay perspectiva de mejoría visual ojo izquierdo.
A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones. Trauma región Orbitaria izquierda con atrofia Cotica izquierda que deja como secuela: a) Pérdida visión ojo izquierdo. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofísico para el servicio: Le determina incapacidad relativa y permanente. NO APTO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral del SESENTA PUNTO CINCO FOR CIENTO (60.51). D.
Imputabilidad del Servicio: Lesión ocurrida en el servicio por causa y razón mencionado anteriormente. E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo con el Art. 21 Decreto 94 de Enero 11/89 le corresponde Numeral 6-055 INDICE QUINCE (15)…” (Resaltado de la Sala).
Como antecedentes valorados por la Dirección de Sanidad para la realización de la Junta Médica 0073 de 1995 obran en el proceso los siguientes documentos:
6-055 INDICE QUINCE (15)…” (Resaltado de la Sala).
Como antecedentes valorados por la Dirección de Sanidad para la realización de la Junta Médica 0073 de 1995 obran en el proceso los siguientes documentos:
- Informe administrativo 019 de mayo de 1994 en el que se dejó establecido que: “el día 03 de mayo de los corrientes, el Soldado tropezó con la raíz de un árbol estrellándose con el cuándo cumplía órdenes del Sargento Primero en darle una vuelta a la virgen, el golpe en el momento no le produjo fractura nihemorragia. Posteriormente fue perdiendo la visión de la vista izquierda, lo cual fue remitido al dispensario de la Décima Tercera Brigada donde le practicaron una escanografia y los resultados fueron normales. El día 4 de noviembre es llevado de urgencia al HOSMIL allí el oftalmólogo que lo atendió dijo que el ojo del soldado ya no tenía recuperación”.
- Concepto emitido por la Dirección de Sanidad de 21 de noviembre de 1994 para que el demandante fuera valorado por oftalmología. Del cual se dejaron las siguientes Observaciones: “…el Soldado FORIGUA NELSON ENRIQUE, identificado con la el Código Militar 260931 presenta disminución de la agudeza visual por el ojo izquierdo”.
- El 28 de noviembre de 1994, el especialista en oftalmología realiza la revisión al demandante. Como fecha de iniciación y circunstancias en que se presentó la afección por evaluar señaló que: “hace 7 meses trauma en región orbitaria izquierda contra un árbol y dos semanas después presenta disminución de agudeza visual por OI y desviación del mismo hacia
presentó la afección por evaluar señaló que: “hace 7 meses trauma en región orbitaria izquierda contra un árbol y dos semanas después presenta disminución de agudeza visual por OI y desviación del mismo hacia afuera. Diagnóstico: Atrofia óptica marcada ojo izquierdo. Etiología: Traumática. Tratamientos verificados: Ninguno. Pronóstico: Malo porque no hay perspectiva de mejoría visual OI”.
- “Pliego de antecedentes” en el que se detalla que la Dirección de Sanidad le realizó al demandante un examen médico el 26 de diciembre de 1994, en el que se dejó escrito que existían “perturbaciones en la vista” y “perdida visión progresiva ojo izquierdo”.
- Ficha médica de 26 de diciembre de 1994 en la que se observan tres anotaciones: 1. Ojos – Amaurosis ojo izquierdo, pupila óptica ojo izquierdo, atrofia óptica ojo izquierdo. 2. Oftalmológico examen. 3. Pupilas: Ausencia reflejos papilares a la luz y acomodación ojo izquierdo. Movilidad ocular: Esoforia ojo izquierdo.
Como consecuencia de la disminución de la capacidad laboral del 60.5%, determinada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la Junta Médica 0073 de 1995, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció al señor ENRIQUE FORIGUA una indemnización por disminución de la capacidad laboral, a través de la Resolución 6245 de 1996 por un valor de $6.397.850.
Posteriormente, en el año 2013, en cumplimiento de un fallo de tutela
FORIGUA una indemnización por disminución de la capacidad laboral, a través de la Resolución 6245 de 1996 por un valor de $6.397.850.
Posteriormente, en el año 2013, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante la Resolución 029 de 10 de junio de 2014 declaró la ineficacia del Acta de Junta Medica Laboral No. 0073 de 26 de enero de 1995 y realizó una nueva valoración al demandante de su disminución de la capacidad laboral en Acta de Junta Médica Laboral No. 69133 de 10 de junio de 2014 otorgándole un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 54.5% con base en el diagnóstico de atrofia nervio óptico izquierdo imputado como enfermedad común. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en acta de 11 de febrero de 2015 y comoindemnización por disminución de la capacidad laboral se le reconoció la suma de $3.830.750, en acto administrativo 203418 de 28 de septiembre de 2015.
Sin embargo, como se declaró la ineficacia del Acta de Junta Medica Laboral No. 0073 de 26 de enero de 1995, en el nuevo acto administrativo la entidad ordenó que del valor que le fuera reconocido como indemnización ($3.830.750), se descontara lo que se le había pagado en la Resolución 6245 de 1996 ($6.397.850), pero como el valor a descontar era mayor al valor a reconocer, declaró al demandante como deudor del tesoro nacional por la suma de $2.567.100.
($6.397.850), pero como el valor a descontar era mayor al valor a reconocer, declaró al demandante como deudor del tesoro nacional por la suma de $2.567.100.
El 23 de septiembre de 2015, la Dirección de Sanidad realizó una nueva Junta Médica Laboral con el No. 81993 en acatamiento de una decisión de tutela emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 10 de diciembre de 2014. En esta oportunidad, se le valoró al señor FORIGUA la patología de psiquiatría que le otorgó una discapacidad del 4.55% que sumado al porcentaje del 54.5% por la Atrofia Óptica del ojo izquierdo, dio como resultado un porcentaje total del 59.05% de discapacidad laboral.
De manera posterior y en cumplimiento de fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2015 por la Sección Cuarta de este Tribunal, confirmado por el Consejo de Estado el 2 de diciembre de 2015, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional remitió al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa copia del expediente prestacional del demandante para que realizara el estudio de la pensión de invalidez, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. 4776 de 26 de octubre de 2015 de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta el porcentaje del 54.5% de disminución de la capacidad laboral otorgado al señor ENRIQUE FORIGUA por la Junta Médica Laboral No.
teniendo en cuenta el porcentaje del 54.5% de disminución de la capacidad laboral otorgado al señor ENRIQUE FORIGUA por la Junta Médica Laboral No. 69133 de 2014, a partir de 10 de junio de 2014, en cuantía de $616.000, con los siguientes considerandos:
“Que fue la Junta Médica Laboral No. 69133 del 10 de junio de 2014, la que en virtud a un fallo de tutela, determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral al ex - Soldado Regular del Ejército Nacional, FORIGUA NELSON ENRIQUE, que legalmente lo hace beneficiario a percibir una pensión mensual de invalidez.
Que como consecuente de lo anterior, es de indicar que mediante Resolución No. 029 del 10 de junio de 2014, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, declaró la ineficacia del Acta de Junta Médica Laboral No. 0073 de enero 26 de 1995, siendo procedente manifestar que esta última, dejó de producir efectos jurídicos, y en consecuencia, será eficaz la Junta que le determinó al ex – Soldado Regular del Ejército Nacional, FORIGUA NELSON ENRIQUE, el porcentaje de pérdida de la capacidad del 54.5%, teniendo derecho a que se le ordene el pago de la pensión de invalidez a partir del 10 de junio de 2014.Que por lo expuesto anteriormente, el Ministerio de Defensa Nacional a través del Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, procederá a reconocer y ordenar pagar a partir del 10 de junio de 2014, una pensión mensual de invalidez, a favor del ex
a través del Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, procederá a reconocer y ordenar pagar a partir del 10 de junio de 2014, una pensión mensual de invalidez, a favor del ex – Soldado Regular del Ejército Nacional, FORIGUA NELSON ENRIQUE” (Resaltado de la Sala).
Contra el anterior acto administrativo, el demandante interpuso recurso de reposición, siendo resuelto desfavorablemente por la entidad a través de la Resolución 5204 de 3 de diciembre de 2015, en donde discutió la fecha de reconocimiento de la prestación.
En lo que respecta a la fecha de estructuración de la invalidez, el Consejo de Estado en providencia de 22 de octubre de 20181 expresó que se genera en el momento en el cual el individuo pierde su capacidad laboral en forma permanente y definitiva y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En los términos siguientes lo expone:
i.Fecha de estructuración de la invalidez
Respecto de la fecha de estructuración de invalidez el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 estableció lo siguiente:
“(…) ARTICULO 3o. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.
ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.
Sobre la incidencia de la fecha de estructuración de la invalidez para efectos del reconocimiento de la prestación, resulta pertinente la siguiente regla jurisprudencial establecida en la sentencia anteriormente citada:
“(…) La fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y de esta manera, la capacidad de generar los ingresos que él y su familia demandan , motivo por el cual para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda di agnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación (…)”.
Del recaudo probatorio expuesto en párrafos precedentes, se extrae con claridad que las lesiones o afecciones que originaron la pérdida de la capacidad laboral del señor NELSON FIGUEROA son fruto de los hechos acaecidos el 3 de mayo de 1994, como se dejó consignado en el informe administrativo de lesiones, al señalarse que el demandante
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.