TA CUN - 25000234200020160400300-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020160400300-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2.021).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Exp. Rad. No. 20160400300
Demandante. FANNY CECILIA PEDRAZA DE GÓMEZ.
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
DEMANDA.
Primera instancia. La señora FANNY CECILIA PEDRAZA DE GÓMEZ, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, pretendiendo sea declarada la nulidad de la Resolución No. GNR80252 de 16 de marzo de 2.016 y su confirmatoria No. VPB23245 de 26 de mayo de 2.016 por medio de las cuales se le reliquidó la pensión tomando el promedio de los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 79%. Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión tomando el promedio del último año y todos los factores devengados en ese período. Que las sumas resultantes sean pagadas debidamente indexadas. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que la demandante prestó sus servicios personales al Estado por más de 25 años en el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, habiendo sido el último empleo desempeñado el de Asesor, Grado 102009 .Que nació el día 29 de junio de 1.948. Que le fue reconocida pensión de
años en el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, habiendo sido el último empleo desempeñado el de Asesor, Grado 102009 .Que nació el día 29 de junio de 1.948. Que le fue reconocida pensión de jubilación por Resolución No. 034163 de 28 de octubre de 2.004. Reliquidada por Resolución No. 017963 de 10 de junio de 2.005. Que durante el último año de servicios devengó: asignación básica, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y prima de vacaciones. Que el día 15 de diciembre de 2.015 solicitó reliquidación con el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicios, siendo denegada la reclamación por medio de las resoluciones ahora demandadas en nulidad. Que le aplicaron un IBL, sobre el promedio d e los últimos 10 años, cuando debía ser sobre el último año de servicios (1º de julio de 2.004 hasta el día 30 de junio de 2.005). Presentada la demanda, repartida a este Despacho Sustanciador, fue admitida y establecida la relación jurídico procesal (fl. 49 del exp), la entidad pública hizo contestación a la demanda a fls. 57 y ss, ib. Contestación a la demanda instaurada. Manifiesta oponerse a la prosperidad de las pretensiones porque el reconocimiento tuvo en cuenta el régimen de transición de Ley 100 de 1.993 y 35 de 1.985. Que la sentencia SU230 de 2.015, es muy clara en expresar que el IBL, no hace parte del régimen de transición, que debe aplicarse el previsto en la ley 100 de 1.993.
35 de 1.985. Que la sentencia SU230 de 2.015, es muy clara en expresar que el IBL, no hace parte del régimen de transición, que debe aplicarse el previsto en la ley 100 de 1.993. Que el reconocimiento de intereses moratorio solo opera cuando ex iste retardo en el pago de las mesadas pensionales. Propuso como excepciones la prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación.Alegatos de conclusión de las partes.
Demandante: la demandante presentó alegatos de conclusión a folios 97 y ss, ib, sostiene que conforme las disposiciones del Decreto 2709 de 1.994, la demandante tiene derecho a que la pensión sea reconocida con el 75% promedio de los factores devengados durante el último año de servicios.
Que sumado el tiempo de sector público con el privado acreditó en total 21 años de servicios, siendo procedente la pensión por aportes a que se contrae la ley 71 de 1.988, último año de servicios.
Parte demandada: A folios 107 y ss, i b, sostiene que el artículo 48 de la Constitución establece que las pensiones se reconocerán teniendo en cuenta solamente los factores que sirvieron para realizar los aportes o cotizaciones al sistema pensional. Que el IBL, es el previsto en la Ley 100 de 1,.993. Sentencia SU-230 DE 2.015, reiterada en la su-395 de 2.017 de la Corte Constitucional.
Que en el caso concreto al estudio la pensión fue calculada con lo devengado en los últimos 10 años y con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1.994, en consonancia con la Constitución Política. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia.
en los últimos 10 años y con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1.994, en consonancia con la Constitución Política. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. De acuerdo con la demanda, contestación y pruebas allegadas, alegatos de conclusión, corresponde al Tribunal definir si la pensión que le viene reconocida a la demandante, debe o no ser reliquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengado s por la actora durante el último año de servicio., de conformidad con el ordenamiento y la jurisprudencia. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que enderecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio arrimado por las partes. Establece el artículo 25 de la Constitución que e l trabajo es derecho fundamental que goza de especial protección por parte del estado, en todas sus modalidades. El artículo 48 ibidem, en los términos que quedó modificado por el acto legislativo constitucional No. 01 de 2.005, consagra que la seguridad s ocial es un servicio público y correlativo derecho fundamental con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable. La Ley 62 de 1.985, previó y ordenó que las pensiones de jubilación serían reconocidas o reliquidadas teniendo en cu enta únicamente los factores de salario respecto de los cuales el trabajador o empleado hubiere realizado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
reconocidas o reliquidadas teniendo en cu enta únicamente los factores de salario respecto de los cuales el trabajador o empleado hubiere realizado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Esa norma de la Ley 62 citada, fue reproducida de forma expresa en el acto legislativo constitucional en referencia, previendo que las pensiones se reconocerán o reliquidaran exclusivamente considerando los factores de salario que sirvieron como base para los aportes o cotizaciones. También se estableció la proscripción de los regímenes pensionales especiales, con excepción del aplicable al Presidente de la República y a la Fuerza Pública. Transitoriamente se validó el régimen especial aplicable a los docentes oficiales (Ley 91 de 1.989), para quienes se hubieren vinculado al servicio docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003, pero el Consejo de estado por medio de la sentencia citada de 2.018, ordenó aplicarles el régimen general de pensiones. Se tiene establecido por la Ley 100 de 1.993 y la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, que el IBL, para cualquier modalidad de pensión, excepto las de invalidez y sobrevivencia, será el previsto en los artículos 21 y 36 del de la Ley 100 de 1.993.Por tanto, desde la óptica de la ley y la jurispr udencia, puede afirmarse que actualmente, la totalidad de las pensiones son por aportes y deberán reconocerse y reliquidarse teniendo exclusivamente en cuenta los factores de salario sobre los cuales el empleado o trabajador hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
actualmente, la totalidad de las pensiones son por aportes y deberán reconocerse y reliquidarse teniendo exclusivamente en cuenta los factores de salario sobre los cuales el empleado o trabajador hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Es cierto, que el Consejo de Estado en fecha 4 de agosto de 2.010, expidió o dictó una sentencia en la que declaró que las pensiones debían ser reconocidas teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, como lo pretende la parte demandante en el sub lite. Esta línea jurisprudencia de esa Corporación Judicial fue rectificada de 2.017 pero, especialmente a partir de las sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de fecha 28 de agosto de 2.018 y de 25 de abril de 2.019, en las que en consonancia con la preceptivas legales y constitucionales, se ha reiterado que las pensiones se reconocerán, se repite, teniendo en cuenta exclusivamente los factores de salario sobr e los cuales el trabajador o empleado, hubiere realizado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Recuérdese que la pensión de jubilación tiene como soporte económico especialmente los ahorros o aportes que durante la vida produc tiva realiza el empleado durante su vida productiva más un complemento que la ley le adscribe al empleador público o p rivado. Luego, el sentido común excluye la proposición según la cual, que puedan o deban tenerse en cuenta factores de salario sobre los cuales el trabajador no hubiere hecho cotizaciones. Por lo expuesto, el Tribunal denegará las pretensiones de la demanda promovida por la señora FANNY CECILIA PEDRAZA DE GÓMEZ en contra de la
salario sobre los cuales el trabajador no hubiere hecho cotizaciones. Por lo expuesto, el Tribunal denegará las pretensiones de la demanda promovida por la señora FANNY CECILIA PEDRAZA DE GÓMEZ en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda promovida por la señora FANNY CECILIA PEDRAZA DE GÓMEZ, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente.
José María Armenta Fuentes Magistrado
PERMISO CON EXCUSA
Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado
Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada