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TA CUN - 250002342000201604243-00-(25-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201604243-00-(25-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Dirección General de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN PENSION DE JUBILACIÓN – Ordena reliquidar la pensión de jubilación de la demandante incluyendo, además de las ya reconocidas, la partida computable prima de servicios devengada, en la proporción que legalmente corresponda, en aplicación del artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, no le asiste razón a solicitar la inclusión de la prima de actividad como partida computable en la liquidación de su pensión de jubilación – Así las cosas, le asiste la razón a la demandante en ese aspecto / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS – Dado que la pensión fue reconocida el 21 de mayo de 2014, y que la parte actora interrumpió la prescripción con el escrito radicado el 14 de marzo de 2016, no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora ( …) tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando la asignación básica para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y con la inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990?

Extracto: “(…) concluye la Sala que el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 6º del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, que establecían qu e a los servidores del INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES que se

numeral 6º del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, que establecían qu e a los servidores del INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES que se incorporaron a la Planta de Personal del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL se les aplicaría la escala salarial propia de los empleados de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional, fue modificado por el parágrafo del artículo 19 del Decreto Ley 092 de 2007, el cual dispuso que la escala salarial del personal civil no uniformado del Sector Defensa estaría incorporada en el decreto que fijara los sueldos del personal uniformado del Ministerio, de acuerdo con la nomenclatura y equivalencias previstas en dicho artículo. (…) El proceso de reestructuración efectuado en la planta de personal del MINISTERIO DE DEFENSA, con fundamento en la Ley 1033 de 2007 y el Decreto Ley 092 de 2007 no implicó desmejoramiento salarial, pues las equivalencias realizadas de los cargos del NIVEL TÉCNICO, cuyo salario se fijaba anualmente en aplicación de los decretos salariales de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con los cargos del NIVEL TÉCNICO de la nueva planta, con la nueva nomenclatura, se realizaron en consideración de las funciones, responsabilidades, requisitos y grado de complejidad que implican su ejercicio, (…) no puede asumirse como iguales o equivalentes, en lo que respecta a los empleados de la salud, los cargos del NIVEL TÉCNICO del Sector Defensa con los de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. (…) no le asiste razón a la demandante al solicitar la inclusión de la prima de actividad como partida computable en la

empleados de la salud, los cargos del NIVEL TÉCNICO del Sector Defensa con los de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. (…) no le asiste razón a la demandante al solicitar la inclusión de la prima de actividad como partida computable en la liquidación de su pensión de jubilación (…) ese emolumento fue contemplado por el Decreto Ley 1214 de 1990 para el personal civil al servicio del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por lo que solamente tuvo derecho a percibirla hasta marzo de 1996, momento en el que fue vinculada como servidora de la salud en aplicación del Decreto 1301 de 1994, y comenzó a percibir el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional (...) Así, conforme se explicó, solamente es posible aplicarle del Decreto Ley 1214 de 1990 el Título VI, régimen prestacional, en donde no está regulada esa prima y solamente se m enciona en el artículo 102 para ser incluida en la liquidación pensional de quienes la haya n devengado en el periodo de liquidación, sin embargo, la parte actora n o demostró haberla devengado con posterioridad al año 1996. (…) a la demandante le fue aplicada la escala salarial de los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional hasta cuando fue incorporada en el cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa denominado Técnico de Servicios Código 5-1 Grado 26 el 27 de octubre de 2009 (...) los decretos salariales anuales que fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles nouniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, establece que dichos servidores (…) la partida computable

de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles nouniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, establece que dichos servidores (…) la partida computable como sueldo básico en la pensión de la demandante no puede ser la prevista en las tablas salariales dispuestas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sino las fijadas en la escala salarial del personal civil no uniformado del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en los respectivos decretos salariales, los cuales, en todo caso, respetan el régimen salarial que se venía aplicando a los distintos servidores. (…) la entidad demandada omitió la inclusión de la prima de servicios en la liquidación pensional, que sí fue devengada por la accionante hasta la fecha de su retiro y por lo mismo debió incluirse como partida computab le para liquidarla en aplicación del artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. Así las cosas, le asiste la razón a la demandante en ese aspecto. (…) La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL MILITAR también deberá pagar las diferencias resultantes entre dicha liquidación y los valores que ya le fueron cancelados a la parte actora, debidamente actualizadas, desde la fecha en que se debieron pagar hasta la notificación de esta sentencia (…) Por tratarse de una prestación periódica, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL MILITAR deberá aplicar la fórmula separadamente, mes por mes, a partir de la primera mesada pensional que devengó la parte actora, teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una. (…)

GENERAL DE PERSONAL MILITAR deberá aplicar la fórmula separadamente, mes por mes, a partir de la primera mesada pensional que devengó la parte actora, teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una. (…) Dado que la pensión fue reconocida mediante la Resolución 2219 del 21 de mayo de 2014, a partir del 24 de marzo de 2014, y que la parte actora int errumpió la prescripción con el escrito radicado el 14 de marzo de 2016, no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales en virtud de lo dispuesto en el artícul o 129 del Decreto Ley 1214 de 1990. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8° (…) como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se evidencia que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C753 de 2008; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Segunda, Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020), 25000-23-42-000-2013-02410-01(2935-15), actor: Sandra

Esperanza Guerrero Miranda, demandado: Ministerio de Defensa Nacional; 21 de

dos mil veinte (2020), 25000-23-42-000-2013-02410-01(2935-15), actor: Sandra Esperanza Guerrero Miranda, demandado: Ministerio de Defensa Nacional; 21 de junio (expediente 2500023-42-000-2012-00646-01 [240-2015]) y 22 de octubre de 2018 (expediente 2500023-42-000-201306770-01 [3331-2016]), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 19 de junio de 2020, 250002342000201705092-01, No. Interno: 2262-2019, Actor: Rosa Aman da Martínez Barrera, Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de feb rero de 2020, 76001-23-31-0002013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Decreto 738 de 2009; Decreto 1529 de 2010; Decreto 1049 de 2011; Decreto 843 de 2012; Decreto 1020 de 2013; Decreto 190 de 2014; Decreto 1120 de 2015; Decreto 238 de 2016; Decreto 1007 de 2 017;

Decreto 1049 de 2011; Decreto 843 de 2012; Decreto 1020 de 2013; Decreto 190 de 2014; Decreto 1120 de 2015; Decreto 238 de 2016; Decreto 1007 de 2 017; Decreto 326 de 2018; Decreto 600 de 2007; Decreto 643 de 2008; Decreto 70 8 de 2009; Ley 1033 de 2006; Decreto Ley 091 de 2007; Ley 092 de 2007; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Decreto 1012 de 2019; Decreto 308 de 2020; Decreto Ley 1214 de 1990; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04243-00

DEMANDANTE: LUZ STELLA CASTRO RODRÍGUEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD MILITAR

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta p or la señora LUZ STELLA CASTRO RODRÍGUEZ, en ejercicio del medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR , conforme a lo siguiente:

nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR , conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La demandante pretende la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 2219 del 21 de mayo de 2014, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y del oficio No. 412175 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 4 de mayo de 2016 que negó la reliquidación de la pensión de jubilación conforme lo previsto en la Ley 352 de 1997, el Decreto 3062 de 1997 y con todas las partidas computables del Decreto Ley 1214 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho pide el reconocim iento, pago, reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación, el reconocimiento co mo base salarial para la liquidación de la partida de sueldo básico según el Decreto 199 de 2014, y que una vez recalculada la base salarial se incluya dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional, así como el 15% por prima de servicios y demás

1 Fls. 120 a 135.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04243-00

DEMANDANTE: LUZ STELLA CASTRO RODRIGUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

beneficios prestacionales, junto con la reliquidación de las demás prestaciones sociales, cesantías y demás conceptos derivados de la relación laboral desde

DEMANDANTE: LUZ STELLA CASTRO RODRIGUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

beneficios prestacionales, junto con la reliquidación de las demás prestaciones sociales, cesantías y demás conceptos derivados de la relación laboral desde el reconocimiento de la pensión hasta el pago, y con la indexación de los nuevos valores a la asignación básica resultado de la reliquidación.

Finalmente solicita que se condene a la entidad al pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho.

1.2. HECHOS

La demandante prestó sus servicios a la entidad desde el 29 de diciembre de 1993, posteriormente fue incorporada al Instituto de Sal ud de las Fuerzas Militares, el 1º de marzo de 1996, luego a la Dirección General de Sanidad Militar el 15 de enero de 1998, ocupó el cargo de Técnico de Servicios 5 -1 Grado 26 desde el 27 de octubre de 2009 y laboró hasta el 24 de marzo de 2014, cuando fue pensionada mediante la Resolución No. 2219 de 2014.

En criterio de la parte actora, a la demandante no se le aplicó la asignación básica prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Ord en Nacional fijada según los decretos anualmente expedidos. El cargo ocupado se ubica en el nivel asesor de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010.

Asegura que la entidad le reconoció su pensión de forma errónea, porque la partida sueldo básico fue tomada de la tabla aplicable para el Personal Civi l del Ministerio de Defensa, cuando debió tomarse de las tablas que aplican

Asegura que la entidad le reconoció su pensión de forma errónea, porque la partida sueldo básico fue tomada de la tabla aplicable para el Personal Civi l del Ministerio de Defensa, cuando debió tomarse de las tablas que aplican para el personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, y porque dada la fecha de vinculación a la entidad se le debió ap licar en su totalidad el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, que refiere como partidas computables adicionalmente la prima de servicios, la prima de actividad y las demás enlistadas en el artículo 102 ibídem, según lo recono ce la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997.

Mediante petición del 14 de marzo de 2016 solicitó ante el Ministerio de Defensa - Comando GeneralDirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, entre otras cosas, el reconocimiento, pago, reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los beneficios prestacionales del3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04243-00

DEMANDANTE: LUZ STELLA CASTRO RODRIGUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Decreto Ley 1214 de 1990 y que de manera subsidiaria se reliquide la pensión conforme lo previsto en el numeral 6º del artículo 6º del Decre to 3062 de 1997, esto es, como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

La solicitud anterior fue resuelta de manera negativa por el Director General de Sanidad Militar mediante el Oficio No. 412175 MDN -CGFM-DGSM-GL-1.10

Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

La solicitud anterior fue resuelta de manera negativa por el Director General de Sanidad Militar mediante el Oficio No. 412175 MDN -CGFM-DGSM-GL-1.10 recibido el 4 de mayo de 2016.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Arts. 13 y 53. • Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990, arts. 1°, 2°, 4°, 38 y 57; Decreto Ley 1301 de 1994, arts. 1°, 35, 36, 87 y 88; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997, arts. 2° y 3°; Decreto 005 de 1998, arts. 1°, 2° y 3°; Decreto 1792 del 2000, arts. 1°, 3°, 7°, 10º, 111 y 114; Decreto Ley 092 del 2007, arts. 1°, 2°, 3°, 21 y 23; Decreto 2727 de 2010; art. 21 del C.S.T.

La parte actora considera que se vulneró el derecho a la igu aldad, favorabilidad y se incurrió en falsa motivación porque el Ministerio de DefensaComando GeneralDirección de Sanidad adoptó un tratamiento inequitativo y discriminatorio, dando una interpretación amañada a las di sposiciones salariales y prestacionales que rigen para el personal civil jubilado.

Asegura que la entidad demandada quebranta el Decreto 1301 de 1994, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, porque la partida computable

salariales y prestacionales que rigen para el personal civil jubilado.

Asegura que la entidad demandada quebranta el Decreto 1301 de 1994, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, porque la partida computable sueldo básico no corresponde a la base salarial tomada de las tablas aplicables para el personal de la Rama Ejecutiva, y porque prestacionalmente no le fueron reconocidas como partidas computables las señal adas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

Finalmente, sostiene que la manifestación de la entidad dem andada en el acto acusado, donde expone que en virtud de la Ley 1033 de 20 06, Decreto 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008 se estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los funcionarios de la Dirección General de Sanidad, es constitutiva de falsa motivación, porque en ninguna de estas n ormas se abordaron modificac iones a dicho régimen ni derogaron las disposiciones contenidas en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04243-00

DEMANDANTE: LUZ STELLA CASTRO RODRIGUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Afirma que las funciones del nivel Técnico del Sector Defensa son equiparables a las del nivel técnico de la Rama Ejecutiva. Para demostrarlo, efectúa una comparación entre en contenido del artículo 4º del Decreto 770 de 2005 y el artículo 9º del Decreto 092 de 2007, de la cuql concluye que “guardan relación

comparación entre en contenido del artículo 4º del Decreto 770 de 2005 y el artículo 9º del Decreto 092 de 2007, de la cuql concluye que “guardan relación idéntica con la funcionalidad de los cargos desempeñados por la demandante”, por lo que no aplicar las tablas salariales que por ley corresponden, esto es, las de la Rama Ejecutiva, se presenta una clara desmejora salarial.

II. CONTESTACIÓN2

La entidad demandada pidió que se denieguen las pretensiones de la parte actora, aduciendo que los actos demandados están conformes con el ordenamiento jurídico.

Hizo un recuento de las normas que han regido desde e l año 1975 para el personal que se vinculó al Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y aseguró que con la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, los servidores fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y se les continuaría aplicando el régimen salarial de dicho Instituto. Sin embargo, a partir de la expedición de la Ley 1033 de 2007 y del Decreto Ley 92 de 2007, fueron ajustadas las plantas del personal de salud a la nueva nomenclatura establecida para el Sector Defensa (DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR).

En ese sentido, hasta el año 2009 se apli có a la planta del personal salud “ el régimen salarial del Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional de cada vigencia que aplicaba para los establecimientos públicos, de conf ormidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 y a partir del 27 de

régimen salarial del Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional de cada vigencia que aplicaba para los establecimientos públicos, de conf ormidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 y a partir del 27 de octubre de 2009 conforme a las normas mencionadas se le pagaron sus salarios con base en las normas especiales del sector defensa”.

Por lo anterior, concluyó que el régimen salarial aplicable a la demandante desde el 27 de octubre de 2009 es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del Orden Nacional para los servi dores

2 Fls. 153 a 162.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04243-00

DEMANDANTE: LUZ STELLA CASTRO RODRIGUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

públicos y no el aplicable a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, lo cual no implica un desmejoramiento salarial, por tal razón no h ay lugar a reliquidar la asignación básica ni sus prestaciones.

Resaltó que el hecho de pertenecer al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y a la planta global del Sector Defensa no implica que se deba reconocer al personal civil de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990.

Propuso la excepción de prescripción.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PARTE DEMANDANTE3

Resaltó que el objeto del litigio debe centrarse en determinar si a la

Propuso la excepción de prescripción.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PARTE DEMANDANTE3

Resaltó que el objeto del litigio debe centrarse en determinar si a la demandante le son aplicables en materia prestacional las normas previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa , esto es, el Decreto Ley 1214 de 1990, bajo el entendido de que se vinculó el 29 de diciembre de 1993, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se le debe n incluir la prima de actividad y la prima de servicios contempladas en el artículo 102 de dicha norma, como gara ntía de los derechos adquiridos. Así mismo, si salarialmente le son aplicables las normas que rigen al personal de la Ram a Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, de acuerdo con lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

Explicó que la solicitud de inclusión de dichas partidas tiene como fundamento el hecho de que desde su ingreso y hasta el año 1996, ella venía devenga do la prima de actividad, sin embargo, al ser incorporada al Inst ituto de Salud de las Fuerzas Militares le fue variado su régimen salarial. Sin embargo, fue voluntad del Legislador que quienes hayan ingresado con anterio ridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 tuvieran derecho a que se les aplicara el Decreto Ley 1214 de 1990, artículo 102.

3 Fls.. 407 y ss.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04243-00

1214 de 1990, artículo 102.

3 Fls.. 407 y ss.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04243-00

DEMANDANTE: LUZ STELLA CASTRO RODRIGUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

En ese orden de ideas considera que la accionante dejó de devengar dichas partidas por ministerio de la Ley, “ pero fue la misma ley la que le amparó pensionalmente las partidas a tener en cuenta ”. Anexó y citó algunas providencias del H. Consejo de Estado que en su criterio re spaldan sus argumentos.

En cuanto a lo salarial, manifestó que no es viable interpretar que en virtud del artículo 26 de Decreto Ley 092 de 2007 se entienda modificado e l régimen salarial especial del personal de la Dirección General de Sanidad Milita r, bajo el supuesto de que se entienden derogadas las normas que le sean contrarias, puesto que solo podría derogar las normas que regulen la misma materia.

Insiste en que el cambio del sistema de nomenclatura establecido en virtud de la Ley 1033 de 2006 y el Decreto Ley 091 y 092 de 2007, no implicó una modificación del régimen salarial aplicable a funcionarios como la demandante.

Hizo referencia a la sentencia C-753 de 2008, proferida por la H. Corte Constitucional, en la cual hizo un estudio de constituci onalidad sobre el Decreto Ley 091 de 2007, afirmando que es improcedente regular aspectos salariales y prestacionales en dicha norma, porque no son tema objeto de facultades extraordinarias, por tratarse de materias reguladas mediant e Ley Marco.

Decreto Ley 091 de 2007, afirmando que es improcedente regular aspectos salariales y prestacionales en dicha norma, porque no son tema objeto de facultades extraordinarias, por tratarse de materias reguladas mediant e Ley Marco.

Además, hizo el comparativo entre las funciones de los cargos del “nivel asesor” (sic) (establecidos en el Decreto Ley 770 de 2005 (que aplica para entidades y organismos del orden Nacional regidas por la Ley 909 de 2004) y las pr evistas para el mismo Nivel en el D ecreto Ley 092 de 2007, para concluir que hay identidad funcional entre ellos.

Por último, resaltó que la pensión de la demandante desconoce los parámetros establecidos en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, porque la partida sueldo básico fue tomada de las normas aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, cuando lo correcto era que la entidad la liqui dara con fundamento en el Decreto 1029 de 2013. Además, debieron incluirle las partidas de prima de actividad y prima de servici os. Sobre la prima de actividad, manifiesta que la demandante la devengó desde su ingreso, per o que con la7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04243-00

DEMANDANTE: LUZ STELLA CASTRO RODRIGUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

expedición del Decreto 1301 de 1994 le fue retirada, pese a que dicha norma estableció el respeto a sus derechos adquiridos.

3.2. PARTE DEMANDADA4

Presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando l os argumentos

estableció el respeto a sus derechos adquiridos.

3.2. PARTE DEMANDADA4

Presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando l os argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistiendo en que lo pretendido por la parte demandante no está llamado a prosperar.

3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

No presentó Concepto.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en pri mera instancia5, se admitió la demanda 6 y se notificó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para que expusiera sus argumentos de defensa7.

Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial8, en la cual se agotaron las etapas que señala el artículo 180 del CPACA. No se resolvieron excepciones toda vez que la entidad no propuso y la Magistrada sustanciadora n o consideró necesario decretar ninguna de oficio.

En la audiencia de pruebas9 se incorporaron las documentales decretadas en la audiencia inicial allegadas al proceso, garantizando el derecho de contradicción, y se dispuso correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto.

Surtidos los respectivos traslados, sin que se emitiera concepto por parte del Ministerio Público, ingresó al Despacho para proferir sentencia.

4 Fls. 510 a 514. 5 Fl. 136. 6 Fls. 140 y 141. 7 Fls. 145 y 146. 8 Fls. 278 a 284. 9 Fl. 392.8

4 Fls. 510 a 514. 5 Fl. 136. 6 Fls. 140 y 141. 7 Fls. 145 y 146. 8 Fls. 278 a 284. 9 Fl. 392.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04243-00

DEMANDANTE: LUZ STELLA CASTRO RODRIGUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, proce de la Sala a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto se contrae a determinar si la señora LUZ STELLA CASTRO RODRÍGUEZ tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando la asignación básica para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y con la inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a declarar la nulidad parcial de los acto s administrativos demandados porque a la demandante no le fue i ncluida, como partida computable, además de las ya reconoc idas, la prima de servicio, la cual se encuentra dentro del listado del artículo 102 del Decreto Ley

administrativos demandados porque a la demandante no le fue i ncluida, como partida computable, además de las ya reconoc idas, la prima de servicio, la cual se encuentra dentro del listado del artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 y fue devengado en el periodo de liquidación.

En lo demás, la Sala considera que no se logró desvirtuar la p resunción de legalidad del acto administrativo demandado, y que por tanto deben negarse las pretensiones de la demanda por lo siguiente:

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

5.4. HECHOS PROBADOS

Según consta en el oficio No. 10662/MDN -CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.9 del 5 de junio de 2018, expedido por el Subdirector Administrativo y Financiero del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, la accionante9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04243-00

DEMANDANTE: LUZ STELLA CASTRO RODRIGUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

ingresó al Ejército Nacional desde el 29 de diciembre de 1993 hast a el 1° de marzo de 1996, desempeñándose como Auxiliar de Enfermería. A partir del 1° de marzo de 1996 fue incorporada a la planta global del Institu to de Salud de las Fuerzas Militares (hoy día DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR), ocupando el empleo de Técnico Operativo Código 4080, Grado 7.

La señora LUZ STELLA CASTRO RODRÍGUEZ a partir del 15 de enero de 1998 tomó

ocupando el empleo de Técnico Operativo Código 4080, Grado 7.

La señora LUZ STELLA CASTRO RODRÍGUEZ a partir del 15 de enero de 1998 tomó posesión del cargo de TÉCNICO OPERATIVO CÓDIGO 4080, GRADO 11 de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, tal como consta en el acta de posesión No. 26510.

El 27 de octubre de 2009 tomó posesión com

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