TA CUN - 250002342000201604279-00-(11-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201604279-00-(11-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25000-23-42-000-2016-04279-00
Demandante: CARLOS MAURICIO NARANJO PLATA
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ
Controversia: INSUBSISTENCIA EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO
Y REMOCIÓN
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por CARLOS MAURICIO NARANJO PLATA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.491.098 de Bucaramanga,
contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El demandante CARLOS MAURICIO NARANJO PLATA , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Se declare la nulidad del Decreto Distrital No. 098 del 8 de marzo de 2016, mediante el cual se le declaró insubsistente del cargo de Alcalde Local de
Engativá. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,
mediante el cual se le declaró insubsistente del cargo de Alcalde Local de Engativá. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada al reintegro en el mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior nivel y grado: a que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, y al reembolso de los salarios y de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo. Suplicó se condene a la entidad a pagarle la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de reparación del daño moral e igual valor por concepto de daño a la vida de relación. 1 Ff. 1 a 3.Expediente: 25000-23-42-000-2016-04279-00 Además, solicitó que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas de conformidad con el IPC a la fecha en que sean pagadas, y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. HECHOS Como sustento de hecho de las pretensiones, manifestó lo siguiente2: El señor CARLOS MAURICIO NARANJO PLATA fue nombrado como Alcalde Local de Engativá por medio del Decreto Distrital No. 361 del 27 de julio de 2012, del cual tomó posesión el 31 de julio de 2012, según da cuenta el Acta de Posesión No. 188 de esa misma fecha. Por medio del Decreto Distrital No. 098 de 2016, el Alcalde Mayor de Bogotá declaró insubsistente el nombramiento del señor CARLOS MAURICIO NARANJO
Posesión No. 188 de esa misma fecha. Por medio del Decreto Distrital No. 098 de 2016, el Alcalde Mayor de Bogotá declaró insubsistente el nombramiento del señor CARLOS MAURICIO NARANJO PLATA como Alcalde Local de Engativá, la cual fue comunicada al actor el día 11 de marzo de 2016. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas3 los artículos 1º, 29, 209 y 229 de la Constitución Política, 26 del Decreto Ley 2400 de 1968. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó todo acto administrativo debe ser producto de un proceso de análisis que recoja los motivos y la finalidad que busca con su expedición, señaló que el Decreto 2400 de 1968 y la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad precisaron que si bien el acto administrativo que declara insubsistente un nombramiento no requiere motivación, lo cierto es que la administración debe dejar en la hoja de vida del funcionario la constancia de la declaratoria de insubsistencia y de las causas o motivos que originaron esa decisión, con el fin de que el funcionario desvinculado conozca las razones que llevaron a declarar la insubsistencia de su designación. Señaló que el Distrito Capital al expedir el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del actor trasgredió el procedimiento establecido en la Constitución y en la Ley, pues no dejó constancia alguna en la hoja de vida del accionante de los motivos que lo llevaron a adoptar la decisión, por lo que considera que dicho acto administrativo fue expedido de forma irregular.
la Constitución y en la Ley, pues no dejó constancia alguna en la hoja de vida del accionante de los motivos que lo llevaron a adoptar la decisión, por lo que considera que dicho acto administrativo fue expedido de forma irregular.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital -Alcaldía Mayor de Bogotá- contestó la demanda4 oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, al considerar que las mismas carecen de fundamento jurídico y fáctico.
Señaló que el acto acusado no había desconocido las disposiciones que consideraba vulneradas el demandante, toda vez que la naturaleza del cargo de Alcalde Local de Engativá es de libre nombramiento y remoción, el cual tiene como característica esencial la discrecionalidad del nominador para desvincular a los funcionarios y la naturaleza de las labores que desempeñan obedecen a una 2 Ff. 3 y 4. 3 Ff. 4 a 12. 4 Ff. 245 a 250. 2Expediente: 25000-23-42-000-2016-04279-00 relación subjetiva con el nominador que requiere siempre plena confianza de sus colaboradores. Propuso como excepción la que denominó ausencia de causales que invaliden los actos administrativos.
3. AUDIENCIA INICIAL5
En audiencia inicial que se celebró el 5 de julio de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio, se dispuso abrir el proceso a la etapa de pruebas y se fijó
en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio, se dispuso abrir el proceso a la etapa de pruebas y se fijó fecha para celebración de la audiencia de pruebas. El 30 de agosto de 2017 se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en donde se declaró formalmente incorporado al proceso los informes emitidos por la Dirección Ejecutiva Local de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital y se recaudaron los testimonios que fueron decretados en la audiencia inicial. Así mismo, se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. DE LA PARTE DEMANDANTE6
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y además, señaló que se le habían vulnerado los derechos de defensa y al debido proceso, toda vez que no se había incorporado en su hoja de vida al tiempo con la insubsistencia, las razones que llevaron al Distrito de Bogotá a adoptar tal decisión, por lo que considera que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia pues desconoce las razones por las cuales fue desvinculado por el Alcalde Distrital.
4.2 DE LA PARTE DEMANDADA7
Señaló que las pretensiones de la demanda no debían prosperar, toda vez que no se había configurado ninguna de las causales de nulidad del acto administrativo, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Señaló que las pretensiones de la demanda no debían prosperar, toda vez que no se había configurado ninguna de las causales de nulidad del acto administrativo, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativo de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. PROBLEMA JURÍDICO 5 Ff. 273 a 276 foliación no consecutiva del folio 281 pasa al folio nuevamente 273. 6 Ff. 304 a 312 foliación no consecutiva. 7 Ff. 297 a 303 foliación no consecutiva.
3Expediente: 25000-23-42-000-2016-04279-00 Se controvierte la nulidad del Decreto No. 098 del 8 de marzo de 2016, por medio del cual el Alcalde Mayor de Bogotá declaró insubsistente el nombramiento del señor CARLOS MAURICIO NARANJO PLATA , en el cargo de Alcalde Local de Engativá. Por tanto, teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del
Engativá. Por tanto, teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del señor CARLOS MAURICIO NARANJO PLATA del cargo de Alcalde de Engativá, fue expedido de forma irregular, de conformidad con lo expuesto en la demanda.
3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO El artículo 323 de la Carta Política, indica que los Alcaldes Locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confirió el artículo transitorio 41 de la Constitución Política, expidió el Decreto 1421 de 19938 que en su artículo 84 consagra: ARTICULO 84. Nombramiento. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora. Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta.
El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia.
Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo.
No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en
competencia.
Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo.
No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos. Sobre la naturaleza del cargo de Alcalde Local se observa que la Ley 443 de 19989 señaló que el Alcalde Local corresponde a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así: “(…) Artículo 5°. De la clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y la ley, aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y los de trabajadores oficiales.
2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los siguientes criterios: 8 Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
9 Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. 4Expediente: 25000-23-42-000-2016-04279-00
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, así:
En la Administración Central del Nivel Nacional:
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, así:
En la Administración Central del Nivel Nacional:
(….)
En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:
(…)
En la Administración Central y Órganos de Control del Nivel Territorial:
Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Distrital; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Area Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor e Inspector de Tránsito y Transporte o el que haga sus veces, y Personero Delegado de los municipios de categoría especial y categorías uno, dos y tres”. (Negrilla fuera de texto) La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 5º de la Ley 443 de 1998 en la sentencia C-368 de 1999 estableció que el cargo de Alcalde Local es de libre nombramiento y remoción, así: “a) Alcalde local: Este cargo existe únicamente en el distrito capital de Santafé de Bogotá. El distrito está dividido en distintas localidades, las cuales están sometidas a “la autoridad del alcalde mayor, de una junta administradora y del respectivo alcalde local”, como lo establece el artículo 61 del Estatuto Orgánico de Santafé de
Bogotá. El distrito está dividido en distintas localidades, las cuales están sometidas a “la autoridad del alcalde mayor, de una junta administradora y del respectivo alcalde local”, como lo establece el artículo 61 del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá (decreto 1421 de 1993). Dada su calidad de directores de las localidades, el artículo 5 del estatuto prevé que los alcaldes locales conforman, junto con el Concejo Distrital, el alcalde mayor, las juntas administradoras, las demás autoridades locales y las entidades que el Concejo determine, el gobierno y la administración del Distrito Capital.
En la demanda se afirma que los alcaldes locales realizan funciones meramente administrativas y ejecutivas, razón por la cual no deberían ser considerados como de libre nombramiento y remoción. Esta consideración no es de recibo, pues el nombramiento de estos alcaldes locales es estrictamente político. El responde tanto a la correlación de fuerzas políticas que se presenta en las distintas juntas administradoras locales como a la voluntad del alcalde mayor, como bien se desprende del artículo 84 del estatuto, que prevé que las juntas elaboran una terna de candidatos - que se conforma de acuerdo con el sistema del cociente electoral -, de la cual selecciona el alcalde mayor una persona. Así, pues, en la designación de los alcaldes locales participan dos organismos del gobierno distrital que poseen un claro origen político y expresan sus preferencias políticas al participar en el proceso que conduce al nombramiento de estos alcaldes. Y si bien se podría pensar que la
los alcaldes locales participan dos organismos del gobierno distrital que poseen un claro origen político y expresan sus preferencias políticas al participar en el proceso que conduce al nombramiento de estos alcaldes. Y si bien se podría pensar que la designación de estos funcionarios debería realizarse de otra manera, lo cierto es que no advierte la Corte ningún problema constitucional en el hecho de que se haya decidido que estos alcaldes locales representen las opciones políticas triunfantes dentro de la localidad y la ciudad.
Como funcionarios cuya designación surge de la conjunción de voluntades de las juntas administradoras locales y del alcalde mayor, los alcaldes locales representan los proyectos políticos sustentados por las juntas y el alcalde mayor. A los alcaldes menores les corresponde participar en la realización de esos proyectos, para lo cual asumen funciones de dirección política - para aplicar el proyecto político en su localidad - y se mantienen en una relación de extrema confianza con la cabeza de la administración, el alcalde mayor. 5Expediente: 25000-23-42-000-2016-04279-00
Las razones anteriores son suficientes para establecer la constitucionalidad de la clasificación del empleo de alcalde local como de libre nombramiento y remoción ”. (Subraya la Sala) El Decreto N.° 1350 de 2 de mayo de 2005 10 “Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 84 y 102 del Decreto Ley 1421 de 1993, en lo que tiene que ver con el proceso de integración de ternas para la designación de los Alcaldes y el nombramiento de los Personeros Locales.”, prevé que corresponde
que ver con el proceso de integración de ternas para la designación de los Alcaldes y el nombramiento de los Personeros Locales.”, prevé que corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá nombrar a los Alcaldes Locales de la terna que para tal efecto le envían las Juntas Administradoras Locales. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto para la Sala no cabe duda que el Alcalde Mayor tiene la facultad de declarar insubsistente a los alcaldes locales, pues este cargo es de libre nombramiento y remoción de una categoría especial, por cuanto el nombramiento solo lo efectúa el Alcalde Mayor cuando las juntas administradoras locales envían en debida forma la terna para su designación. Por consiguiente, quienes son nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción, dependen de la facultad discrecional del nominador, quien puede retirarlos del cargo sin expresar los motivos de esa decisión, habida cuenta que la provisión de dichos empleos supone motivos personales o de confianza. En estas condiciones, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, es efímera, en cuanto pueden ser desvinculados por voluntad discrecional del nominador, según lo exijan las circunstancias propias del servicio, teniendo siempre presente que el acto de desvinculación lleva implícita la presunción de legalidad.
4. DE LA FACULTAD DISCRECIONAL La facultad discrecional de retiro que aquí se cuestiona debe ejercerse con el fin de asegurar los intereses superiores del Estado Social de Derecho, pues la potestad discrecional de retiro es una herramienta jurídica que se justifica para
de asegurar los intereses superiores del Estado Social de Derecho, pues la potestad discrecional de retiro es una herramienta jurídica que se justifica para lograr una buena administración pública, en cuanto permite a la autoridad apreciar la oportunidad o conveniencia de permitir que un determinado empleado continúe prestando sus servicios; todo ello, claro está, dentro de los límites fijados por el legislador. En otras palabras, la toma de una decisión discrecional por la autoridad administrativa no significa arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, como si lo autorizado fuera el capricho individual de quien ejerce el poder, con desmedro de la Ley. Así las cosas, dichas decisiones se presumen ajustadas a la normatividad, a menos que se demuestre en juicio, conforme al inciso 2º del artículo 137 del CPACA que se infringieron las normas en que deberían fundarse o fueron expedidas irregularmente, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Empero, corresponde a la parte demandante en esos eventos demostrar las violaciones normativas causadas. Ahora bien, la facultad discrecional para desvincular empleados de libre remoción debe ejercerse, se supone, con el fin de mejorar el servicio. La configuración de la desviación de poder, como vicio de legalidad de todo acto administrativo, se 10 El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y con fundamento en el
10 El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y con fundamento en el artículo 32 de la Ley 489 de 1998, del artículo 6º de la Ley 581 de 2000 y del artículo 2º numeral 2 y el Título VIII de la Ley 909 de 2004 6Expediente: 25000-23-42-000-2016-04279-00 produce cuando la atribución de que está investido un funcionario para expedir un acto administrativo no se ejerce con el fin exigido por la Ley, sino en busca de logros diferentes. La jurisprudencia constitucional se ha encargado de identificar los límites de la potestad discrecional, y fue objeto de síntesis en la sentencia C-144 de 2009, así: “5.3. La Corte al respecto ha reiterado que una potestad de esa naturaleza, siempre debe entenderse circunscrita a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados por el ordenamiento jurídico11, y condicionada por: (i) la existencia misma de la potestad -no se trata de una discrecionalidad al margen de la ley sino de una potestad definida por el legislador-; (ii) la competencia para ejercerla -otorgada a unas autoridades y no a otras-; (iii) la obtención de una finalidad específica12 derivada del sistema normativo al que la norma pertenece; (iv) el acatamiento de las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública; (v) las normas particulares que permiten la expedición del acto administrativo; y (vi) los elementos fácticos del caso concreto y la proporcionalidad
el acatamiento de las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública; (v) las normas particulares que permiten la expedición del acto administrativo; y (vi) los elementos fácticos del caso concreto y la proporcionalidad de la decisión respecto de ellos13. 5.4. Los actos discrecionales, están por lo tanto sometidos al control jurisdiccional, ya que la potestad conferida no faculta al funcionario a actuar con desviación de poder al apartarse de la finalidad del buen servicio o de los propósitos propios del Estado de Derecho. De hecho, de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, una actuación administrativa fundada en tales supuestos, constituye una de las causales de procedencia de la acción de nulidad de la misma14. Además, los requisitos de racionalidad y razonabilidad deben acompañar todo acto discrecional15.” En consecuencia, las actuaciones discrecionales de la administración, como las que resultan del ejercicio de la facultad de libre remoción, están condicionadas por: i) las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública, ii) las normas especiales que autorizan la expedición del acto administrativo y iii) los elementos fácticos del caso concreto”. Sobre este mismo punto, es del caso recordar, que el Consejo de Estado ha señalado con relación a los empleos de libre nombramiento y remoción, en los que se exige una especial confianza16, lo siguiente: “Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en manifestar que las facultades discrecionales no son omnímodas, sino que tienen que estar
que se exige una especial confianza16, lo siguiente: “Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en manifestar que las facultades discrecionales no son omnímodas, sino que tienen que estar encaminadas a la buena prestación del servicio público, por lo cual cabe estudiar el vicio de ilegalidad del acto demandado frente al cargo del uso indebido que hace el nominador de tal potestad. Así mismo, ha insistido la jurisprudencia que cuando se trate de cargos que implican una especial responsabilidad y dignidad, como era el caso de la demandante, las exigencias para ejercer la potestad discrecional se tornan más amplias. (...) Por ello resulta como una medida acorde con el buen servicio el retiro de la funcionaria que se encuentre en tales circunstancias. Y el anterior razonamiento se hace más exigente para los funcionarios que ocupan cargos de alta jerarquía en una institución, pues es sabido que la alta dignidad de un empleo implica compromisos mayores y riesgos de los cuales no pueden sustraerse 11 Sentencia No. C-318 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 12 Sentencia C-179 de 2006 y sentencia T-199 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Sentencia T377 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Sentencia C-031/95 (MP Hernando Herrera Vergara). 15 Sentencia C-525 de 1995. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de julio de 2005, número interno 2263-2004, demandante LILIA ELVIRA SIERRA REYES, Consejera Ponente, Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO.
16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de julio de 2005, número interno 2263-2004, demandante LILIA ELVIRA SIERRA REYES, Consejera Ponente, Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO. 7Expediente: 25000-23-42-000-2016-04279-00 dichos servidores estatales, debido, precisamente, a que su desempeño se torna de conocimiento público y que cualquier actuación puede dar lugar a situaciones incómodas para el organismo y para el nominador, en este caso el Alcalde, a quien no se le puede pedir una conducta distinta que actuar en aras del interés general. Detentar la investidura de un alto cargo impone al funcionario ceder su interés particular ante cualquier situación en que se vea comprometido el interés público, ya que la pulcritud en el desempeño de los empleos debe ser mayor que deben acusar los demás funcionarios, como se dijo anteriormente”(Resaltado fuera de texto). Así mismo, refirió17: “La Corte Constitucional ha establecido que los cargos de libre nombramiento y remoción deben estar creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices institucionales o que impliquen la necesaria confianza de quien tiene a su cargo esa clase de responsabilidades [18]. Así las cosas, al establecerse que el cargo ejercido por la demandante es de libre
políticas o directrices institucionales o que impliquen la necesaria confianza de quien tiene a su cargo esa clase de responsabilidades [18]. Así las cosas, al establecerse que el cargo ejercido por la demandante es de libre nombramiento y remoción, bien podía la Administración ejercer la facultad discrecional de la cual se encuentra investida por mandato legal. Ahora bien, La facultad discrecional se encuentra regulada en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo y consiste en la valoración que realiza la Administración, antes proferir el acto administrativo, que debe corresponder a los fines de la norma que la autoriza y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, en procura del buen servicio público. Corresponde entonces a la Administración, en ejercicio de su facultad discrecional y con el fin del mejoramiento del servicio, efectuar los movimientos de personal que a bien tenga; por lo que no es necesaria la motivación expresa del acto de retiro para proferir dicha decisión. Es en síntesis, una amplia facultad o margen de libertad para que la Administración elija a los funcionarios que en su sentir, desempeñarán una mejor tarea en pro del buen servicio público que prestan. De acuerdo a lo anterior se tiene, que si el acto que declara la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no se motiva, la facultad discrecional en principio implica que la razón del retiro constituye una razón presunta del buen servicio y en este sentido, debe el demandante, cuando considera que ello no ha ocurrido, demostrar al interior del proceso, que el fin perseguido por la Administración difiere diametralmente de la mejora en la prestación de los servicios
servicio y en este sentido, debe el demandante, cuando considera que ello no ha ocurrido, demostrar al interior del proceso, que el fin perseguido por la Administración difiere diametralmente de la mejora en la prestación de los servicios públicos a su cargo”.
5. DE LA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DISCRECIONALES Los actos discrecionales no requieren motivación expresa alguna, y es precisamente quien alega que no se siguieron los principios de racionalidad y razonabilidad en los fines de la decisión de la administración, quien debe fundamentarlo y probarlo dentro del proceso, porque como se anotó, tales actos administrativos se presumen legales y debe probarse su infracción a la Ley, presupuesto para su anulación.
IV. CASO CONCRETO 17 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2002-01431, ene. 27/2011. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 18 Corte Constitucional , Sentencia C-514 de 1994.
8Expediente: 25000-23-42-000-2016-04279-00
1. HECHOS PROBADOS De las pruebas aportadas al proceso, quedó demostrado que el señor CARLOS MAURICIO NARANJO PLATA por medio del Decreto 361 del 27 de julio de 201219 fue designado en el cargo de Alcalde Local Código 030 Grado 05 de la Alcaldía Local de Engativá, del cual tomó posesión por medio del Acta de Posesión No. 188 del 31 de julio de 201220.
Alcaldía Local de Engativá, del cual tomó posesión por medio del Acta de Posesión No. 188 del 31 de julio de 201220. Por medio del Decreto 098 del 8 de marzo de 2016 21 el Alcalde Mayor de Bogotá declaró insubsistente el nombramiento del señor CARLOS MAURICIO NARANJO PLATA en el cargo de Alcalde Local Código 030 Grado 05 de la Alcaldía Local de Engativá. Acto administrativo que fue comunicado al accionante el 11 de marzo de 2016 a través del oficio No. 2-2016-1008922. Revisada la hoja de vida del señor CARLOS MAURICIO NARANJO PLATA se encuentra acreditado que obtuvo los siguientes títulos: Licenciado en Filosofía de la Corporación Universitaria Minuto de Dios23. Especialista en Gerencia Social de la Corporación Universitaria Minuto de Dios24. Magister en Ciencia Política de la Universidad de los Andes25. Demostró haber cursado varios diplomados “Fundamentos en Educación Virtual26”, “Gestión de Pastoral Familiar 27”“Herramientas Gerenciales de Pastoral Familiar28. Acreditó haber participado en varios seminarios, cursos, ,foros y talleres29 Además, demostró haber laborado en el sector público, en el sector privado, y haber participado en los siguientes proyectos, de la siguiente manera: Sector público/Sector privado/Proyecto Tiempo laborado Cargo Corporación Unificada Nacional de Educación
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