TA CUN - 250002342000201604317-00-(27-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201604317-00-(27-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2016-04317-00
DEMANDANTE: FLOR ALBA BUSTOS GOMEZ
DEMANDADO:ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ POR ALTO
RIESGO
Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por Flor Albas Bustos Gómez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales. ANTECEDENTES Flor alba Bustos Gómez, mediante apoderado, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i.-)Resolución No. 044107 16 de noviembre de 2011, mediante la cual se le negó la pensión de vejez de alto riesgo a la demandante; ii.-)Resolución No. 31692 del 28 de septiembre de 2012, que resolvió un recurso de reposición confirmando la anterior , iii.-)Resolución No. VPB 7670 del 9 de diciembre de 2013, por la cual se resolvió un la apelación interpuesta, iv.-)Resolución GNR 63036 del 04 de marzo de 2015, que le negó el reconocimiento y
7670 del 9 de diciembre de 2013, por la cual se resolvió un la apelación interpuesta, iv.-)Resolución GNR 63036 del 04 de marzo de 2015, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de alto riesgo, y v.-)Resolución GNR 272094 del 04 de septiembre de 2015, que niega la pensión de vejez y rechaza un recurso de reposición.2
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2016-04317-00
Que se aplique la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 6º del decreto 2090 de 2003, y en consecuencia se le reconozca el derecho a la pensión especial de vejez de alto riesgo. Se condene a la entidad a liquidar y pagar a la demandante, la pensión especial de vejez de alto riesgo con efectividad al 11 de noviembre de 2009 condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Para fundamentar estas peticiones, expuso los siguientes HECHOS: Manifiesta que los servidores públicos que han prestado sus servicios y cotizado en actividades de alto riesgo, adquieren el derecho pensionarse con una menor edad según el número de semanas cotizadas en dicha actividad (artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1835 de 1994) Son actividades de alto riesgo, entre otras, en la Rama Judicial, la de fiscal en la Fiscalía General de la Nación. Para los empleados públicos vinculados a actividades de alto riesgo con anterioridad el
el Decreto Ley 1835 de 1994) Son actividades de alto riesgo, entre otras, en la Rama Judicial, la de fiscal en la Fiscalía General de la Nación. Para los empleados públicos vinculados a actividades de alto riesgo con anterioridad el 04 de agosto de 1994, el Decreto 1835 de 1994, artículo 4 corregido por el artículo 1º del Decreto 898 de 1996, estableció un régimen especial de transición. Que el Decreto 2090 de 2003 derogó el decreto 1835 de 1994, pero en su artículo 6º dejó a salvo el derecho a la pensión especial de alto riesgo de los empleados públicos que al 26 de julio de 2003, cuando entro en vigencia hubieren cotizado cuando menos 500 semanas y cumplido con el mínimo de 1.000 semanas que establece la ley 797 de 2003 para acceder a dicha prestación. La exigibilidad de las 500 semanas de cotización con anterioridad al 26 de julio de 2003 resulto materialmente imposible de cumplir, por lo que la Corte en la Sentencia C-663 de 2007 condiciono a que tal exigencia valga en cualquier tiempo y actividad. La actora nació el 11 de noviembre de 1959 y al 11 de septiembre de 2016, tiene cumplidos 56 años, 10 meses de edad y 1.725 semanas de servicios prestados en el sector público de los cuales 11 años y un mes (574 semanas) correspondientes a3
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2016-04317-00 cotizaciones en actividades del alto riesgo desempeñándose en la Fiscalía General de la Nación del 1 de julio de 1992 al 30 de septiembre de 1994 y del 1 de octubre de 1994 al 31 de julio de 2003 como fiscal seccional ante los penales del circuito, para un total de 574 semanas en actividades de alto de riesgo. El 19 de noviembre de 2010, la actora solicitó ante el Instituto de Seguro Social, el reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo, siendo decidida por Resolución No. 044107 del 25 de noviembre de 2011, que resolvió negarle la pensión. Contra la anterior interpuso reposición en subsidio de apelación, siendo resueltos de manera desfavorable a través de la Resolución No. 31692 del 28 de septiembre de 2012 y VPB 7670 del 9 de diciembre de 2013. En cumplimiento de la Ley 1151 de 2007 y Decreto 2011 de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones asumió el conocimiento y decisión de los asuntos y litigios relativos al Régimen Solidario de prima media con prestación Definida del antiguo Seguro Social ya liquidado. El 02 de diciembre de 2014, la demandante por intermedio de apoderado solicitó a Colpensiones, un nuevo estudio de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de Alto riesgo, siendo resuelta en forma negativa con la Resolución GNR 63036 del 04 de marzo de 2015. Frente a esta, la parte actora interpuso recurso de reposición y
riesgo, siendo resuelta en forma negativa con la Resolución GNR 63036 del 04 de marzo de 2015. Frente a esta, la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación, desatados desfavorablemente con la Resolución No. GNR 272094 del 04 de septiembre de 2015 En la demanda se indicó que el acto administrativo acusado es violatorio de las siguientes normas: artículos 2, 4, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. El CONCEPTO DE VIOLACIÓN se observa a folios 10 a 23 del expediente, manifestó que las resoluciones No. 044107 del 25 de noviembre de 2011, No. 31692 del 28 de septiembre de 2012 dl Instituto de Seguro, No. VPB 7670 del 09 de diciembre de 2013, GNR 63036 del 04 de marzo de 2015 y GNR 272094 del 04 de septiembre de 2015 mediante las cuales se niega a la demandante el reconocimiento del régimen especial de transición y en consecuencia el derecho a acceder a la pensión especial de vejez de alto riesgo por infracción directa a los artículos 2 y 4 Constitución Política, en razón a que la condición del parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2009 los vulnera, al exigir que quienes reúnan los requisitos del régimen especial de alto riesgo, adicionalmente4
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2016-04317-00 deben cumplir los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en esa medida la excluye el derecho a acceder a los beneficios del régimen especial de alto riesgo como quiera que los segundo exigidos, como en este caso no se den, por lo que tal exigencia debe tenerse como no escrita en aplicación a la excepción de inconstitucionalidad. Que en su caso para acceder a la pensión de vejez de alto riesgo habiendo cumplido en actividades de alto riesgo como Fiscal, con 454 semanas cotizadas del 1 de julio de 1992 al 30 de septiembre de 1994 en actividades de alto riesgo y del 1 de octubre de 1994 al 28 de julio de 2003 como Fiscal Seccional ante los Jueces Penales del circuito. Apoyó su petición en la Sentencia C-663 de 2007. Señaló que siempre que un juez se encuentre ante una norma que contraría lo estipulado por la Constitución, éste tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la excepción de inconstitucionalidad realizando un trabajo argumentativo en el cual determine claramente que el contenido normativo de la regla resulte contrario a la Constitución Política. Sostuvo que los actos que niegan el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, se apartan de la naturaleza y fines del Estado Social de Derecho y del deber de observar la prevalencia del orden constitucional para la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
alto riesgo, se apartan de la naturaleza y fines del Estado Social de Derecho y del deber de observar la prevalencia del orden constitucional para la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Refirió que en la Sentencia T-832A de 2013, se analizó lo relativo a los principios protectores de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa como criterios de interpretación en el análisis de casos concretos que involucren la protección del derecho a la seguridad social en los ingresos pensionales. Dijo que el principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surja duda en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, contestó la demanda, como consta en los folios 105 a 115 del expediente, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto consideró que la actora no cumple con los requisitos5
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2016-04317-00 consagrados en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, y señala que ella acredita un total de 11.351 días laborados, correspondientes a 1.621 semanas, y además indica que
nació el 11 de noviembre de 1959 y en la actualidad cuenta con 57 años de edad. Precisó que en materia de pensiones, así como lo atinente al régimen de transición, el inciso segundo de la Ley 100 de 1993, las personas que al 1 de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres y 40 o más años de edad en el caso de los hombres o quince (15) o más años de servicio se les debe aplicar la edad para pensionarse, el número de semanas o tiempo cotizado y el monto pensional del régimen anterior al que venían afiliados. Dijo que una vez realizado el estudio del expediente, observo que la señora Flor Alba Bustos Gómez no es beneficiaria del régimen de transición, ya que no cumple con ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, no contaba con 15 años o más al servicio del Estado, ni con 35 años de edad. Se refirió al artículo 2º del Decreto 2090 de 2003 que señala que actividades son consideradas de alto riesgo para la salud de los trabajadores y el artículo 3º que señala que los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las tales actividades, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por los menos 700 semanas, sean están continuas o descontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúna los requisitos establecidos en el artículo 4º Ibídem. Sostuvo que en este caso no es posible dar aplicación a los señalado en el Decreto 2090
sean están continuas o descontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúna los requisitos establecidos en el artículo 4º Ibídem. Sostuvo que en este caso no es posible dar aplicación a los señalado en el Decreto 2090 de 2003, toda vez que la actividad desarrollada por la actora no se encuentra establecida como alto riesgo. Por último, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica e innominada e inexistencia del derecho reclamado.
AUDIENCIA INICIAL El veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo6
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Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia, en la cual el Magistrado Ponente señaló que las excepciones propuestas por la entidad, de “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “genérica e innominada” e “inexistencia del derecho reclamado”, por ser argumentos que atacan el fondo de la controversia, serían resueltas al momento de decidirla. En cuanto a la excepción de prescripción, indicó que se resolvería una vez se determine si la accionante tiene derecho a las pretensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la demandante alegó de conclusión mediante escrito visible en folios 143 a 149 del expediente, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Así mismo expuso que la actora cumple con los requisitos del régimen de transición
El apoderado de la demandante alegó de conclusión mediante escrito visible en folios 143 a 149 del expediente, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Así mismo expuso que la actora cumple con los requisitos del régimen de transición consagrado en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, y en tal virtud garantiza el derecho así adquirido. En cuanto al tiempo de servicio para acceder a la pensión de vejez, sostiene que posee más de 1000 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones (art.5) y ajustadas 574 semanas de al menos 500 semanas de cotización especial de alto riesgo (art.6) realizadas para el efecto. Que aunque el Decreto 1835 de 1994 fue subrogado por el Decreto 2090 de 2003, cuando este entró a regir, el 28 de julio de 2003, la demandante contaba con más de 1.000 semanas de cotización al sistema que exige la Ley 797 de 2003 para acceder al derecho a la pensión de vejez y cumplidas 574 semanas de cotización especial en actividades de alto riesgo al servicio de la Rama Judicial en la Fiscalía General de la Nación del 1 de octubre de 1.994 al 31 de julio de 2003. La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, mediante apoderada, presentó sus alegaciones finales a través de escrito visible en folios 150 y 151, en el que se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que no le asiste derecho a la parte demandante a que su pensión le sea reconocida bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1835 de 1994, ya que al estudiar el caso dentro de los límites comprendidos en los fundamento de la demanda , y
reconocida bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1835 de 1994, ya que al estudiar el caso dentro de los límites comprendidos en los fundamento de la demanda , y contrastados estos con las normas y jurisprudencia que integran el ordenamiento jurídico, es notable una ausencia de sustento jurídico que permita que las pretensiones prosperen.7
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El Ministerio Público no rindió concepto. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes, CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad de los Actos por medio de los cuales se negó a la actora, el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo de conformidad con el Decreto 1385 de 1994 y las normas que lo modificaron.
I. EXCEPCIONES Como quiera que en la contestación de la demanda se propuso como excepciones de mérito las correspondientes a i. cobro de lo no debido, prescripción, ii. buena fe, iii. genérica e innominada y iv. inexistencia del derecho reclamado, se analizarán en el fondo del fallo, por tratarse de argumentos que sólo serán desvirtuables en caso de accederse a las súplicas de la demanda.
II. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, se contrae a determinar si la señora Flor Alba Bustos Gómez, cumple o no con los requisitos para el reconocimiento
II. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, se contrae a determinar si la señora Flor Alba Bustos Gómez, cumple o no con los requisitos para el reconocimiento de una pensión especial de vejez de alto riesgo, con efectividad a partir del 11 de noviembre de 2009.
III. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. A folio 50 del expediente, reposa copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, en que se indica que nació el 11 de noviembre de 1959.
2. A folios 65 a 70, se encuentra la solicitud de pensión especial de alto riesgo ante la
Gerente Seccional de Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguros Social, que sustento en el artículo 6 del Decreto 2090 del 26 de julio de 2003, siendo decidida por8
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2016-04317-00 el Seguro Social a través de Resolución No. 044107 del 25 de noviembre de 2011 1, que despacho desfavorablemente la petición de la demandante.
3. La demandante por conducto de apoderado presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución antes mencionada (Fls.56 y 57), resueltos respectivamente a través de la Resolución No. 31692 del 28 de septiembre de 20122 y por Resolución VPB 7670 del 09 de diciembre de 2013 3, confirmándola en todas y cada una de sus partes.
respectivamente a través de la Resolución No. 31692 del 28 de septiembre de 20122 y por Resolución VPB 7670 del 09 de diciembre de 2013 3, confirmándola en todas y cada una de sus partes.
4. Posteriormente el 02 de diciembre de 20144, la parte actora solicito un nuevo estudio respecto del reconocimiento de la Pensión Especial de Vejez del alto riesgo, siendo resuelta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el 04 de marzo de 20155, con la Resolución No. GNR 63036 del 04 de marzo de 2015, que negó su reconocimiento y pago.
5. El acto antes citado, fue materia de reposición en subsidio de apelación el 06 de abril de 20156, despachados mediante Resolución No. GNR 272094 del 04 de septiembre de 20157, la entidad demandada rechazó el recurso de reposición presentado contra el acto administrativo atrás citado
6. A través de Oficio SSAGB-2 8, el Jefe de Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, respondió el derecho de petición presentado por la actora relativa a la Certificación de tiempo de cotización a pensión de alto riesgo, refiriéndose al Decreto 1835 de 1994, y le indicó que a todos los funcionarios de la Fiscalía cuyos cargos se encuentre en la mencionada normatividad y que a partir de la entrada en vigencia del mismo, estuvieran cotizando al Régimen de Prima Media con prestación Definida administrado por las entidades de pensiones del Estado (ISS, CAJANAL, etc), se les canceló los aportes a alto riesgo conforme lo exigía dicha norma.
7. El Formato de Información Laboral visible a folios 54 a 58 da cuenta que la señora
Definida administrado por las entidades de pensiones del Estado (ISS, CAJANAL, etc), se les canceló los aportes a alto riesgo conforme lo exigía dicha norma.
7. El Formato de Información Laboral visible a folios 54 a 58 da cuenta que la señora Flor Ángela Bustos Gómez, está vinculada a la Fiscalía General de la Nación como
1 Fls.30-32. 2 Fls.33-35. 3 Fls.36 4 Fls.74-77. 5 Fls. 43-45. 6 Fls.79-85. 7 Fls.47-50. 8 Fls.51-53.9
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Fiscal ante el Tribunal desde el 1 de agosto de 1992, actualmente activa, realizando aportes del 1 de agosto de 1992 al 30 de septiembre de 2009 a Cajanal, del 1 de octubre de 2009 al 30 de noviembre de 2012 al Instituto de Seguro Social y del 1 de diciembre de 2012 a la fecha, en Colpensiones.
IV. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE AL DEMANDANTE La Ley 100 de 1993 9 al establecer el sistema integral de seguridad social en pensiones, dispuso en el artículo 36 un régimen de transición en favor de quienes cumplieran alguno de los siguientes requisitos: 35 o más años de edad si son mujeres; 40 o más años de edad si son hombres; o 15 o más años de servicios cotizados. A estos grupos de personas se les seguiría aplicando lo dispuesto en normas anteriores,
años de edad si son hombres; o 15 o más años de servicios cotizados. A estos grupos de personas se les seguiría aplicando lo dispuesto en normas anteriores, respecto de la edad, tiempo de servicio, semanas de cotización y monto de la pensión. El artículo 140 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Gobierno Nacional, con fundamento en la Ley 4 de 1992, debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización o ambos requisitos. En atención a esto el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, y consideró como tales las siguientes: “ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. En la Rama Judicial. Funcionarios de la Jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces penales del circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales l y ll, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales l y ll, técnicos judiciales l y ll y escoltas l y ll.
judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales l y ll, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales l y ll, técnicos judiciales l y ll y escoltas l y ll. 9 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".10
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En el Ministerio Público Procuradores Delegados en lo Penal Procuradores Delegados para los derechos humanos. Procuradores Delegados ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia. Funcionarios y empleados de la oficina de investigaciones especiales y empleados de los Cuerpos de Seguridad. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. (…) En los Cuerpos de Bomberos para los cargos descritos a continuación y que tengan como una de sus funciones específicas actuar en las operaciones de extinción de incendios y demás emergencias relacionadas con el objeto de los cuerpos de bomberos, así: (…)” (Destaca la Sala) En el artículo 5º del capítulo III, reguló los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de los servidores especificados en los numerales 2 y 3 del anterior artículo, así:
“CAPITULO III.
ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA UNOS SERVIDORES DE LA RAMA
JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO ARTICULO 5o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en los numerales 2 y 3
JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO ARTICULO 5o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 2o. de este decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. 55 años de edad si es hombre y 50 años de edad si es mujer, y 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1o. de este artículo.” La citada norma reguló los requisitos para obtener la pensión de vejez para aquellos servidores públicos que estuviesen laborando en las actividades previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 2 del Decreto 1835 de 1994, esto es, en la Rama Judicial (jurisdicción penal) y en el Ministerio Público, estableciendo para estos, 55 años de edad si es hombre y 50 si es mujer y 1.000 semanas de cotización especial en las referidas actividades. Por su parte, el artículo 13 reguló en forma específica y clara el ingreso base de liquidación de las pensiones de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, para lo cual hizo remisión al contenido de los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, sin hacer excepción alguna. Bajo esta cuerda argumentativa, se observa que el11
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2016-04317-00 mandato consagrado en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 se aplica tanto a quienes se vincularon a partir de su fecha de entrada en vigencia, como a los que venía prestando sus servicios en actividades denominadas como riesgosas antes de su entrada en vigencia. Posteriormente, el artículo 17 de la Ley 797 de 2003 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para, entre otros asuntos, “ Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.” En virtud de lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto 2090 de 28 de julio de 200310, a través del cual derogó el Decreto 1835 de 1994. En este nuevo decreto se estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en
TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.
2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.
4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.
6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.
7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión 10 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades"12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2016-04317-00 carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública”. Como puede verse, esta norma pretendió unificar el régimen de trabajadores de alto riesgo, cobijando tanto a trabajadores del sector privado, como del sector público en una normativa conjunta. Bajo ese supuesto, este decreto derogó integralmente los Decretos 1281 de 1994 y 1835 del mismo año, y entre otros, estableció una nueva categoría de empleados de alto riesgo, dentro de la cual no se incluyó a los servidores públicos pertenecientes a la Rama Judicial en sus respectivas categorías. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-853 de 2013, consideró “6.1.2. Los beneficios pensionales creados con el Decreto Ley 1835 de 1994 fueron derogados por el Decreto Ley 2090 de 1994, no solo para los funcionarios del CTI, sino para Magistrados, Jueces Regionales, Jueces penales del circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación, Procuradores Delegados en lo Penal, Procuradores Delegados para los derechos humanos, Procuradores Delegados ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, Funcionarios y empleados de la oficina de investigaciones especiales y empleados de los Cuerpos de Seguridad. Por cuanto las funciones desempeñadas por esos trabajadores obedecían a labores técnicas,
Suprema de Justicia, Funcionarios y empleados de la oficina de investigaciones especiales y empleados de los Cuerpos de Seguridad. Por cuanto las funciones desempeñadas por esos trabajadores obedecían a labores técnicas, administrativas o intelectuales ajenas a la finalidad de la pensión especial de vejez, manteniendo aquellas actividades que en el criterio del concepto técnico representan una disminución tangible de la salud o calidad de vida del trabajador en razón de la permanente exposición al alto riesgo. Empero, el Decreto 2090 de 2003 dispuso un régimen de transición especial, con el fin de que las personas con expectativas legitimas conservaran los requisitos establecidos en el régimen especial de pensión de alto riesgo, así: “Artículo 6º. Régimen de transición . Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán dere
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