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TA CUN - 250002342000201604347-00-(26-06-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201604347-00-(26-06-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional / SANCIÓN DISCIPLINARIA CON MULTA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLELos fallos disciplinarios de primera y segunda instancia fueron expedidos por la Policía Nacional sin incurrir en falsa motivación, expedición de forma irregular o violación de las normas constitucionales y legales como se alega en la demanda, explicó y justificó el hecho de que el actor desconoció el Decreto 199 del 10 de mayo de 2013 e incurrió en una contravención o infracción de tránsito que se configuró para él como miembro de la Policía Nacional en falta disciplinaria, los actos demandados continúan surtiendo sus efectos jurídicos, porque fueron expedidos conforme a las disposiciones normativas, para negar las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si en la decisión disciplinaria, sanción consistente en multa impuesta al demandante, se incurrió en falsa motivación, expedición de forma irregular y/o violación de las normas constitucionales y legales, tal como se expone en la demanda con los cargos que fueron formulados y mencionados en el concepto de violación?

Extracto: “(…) al señor (…) en principio se le endilgó la comisión de una conducta descrita en la ley como contravención (…) teniendo en cuenta que el Decreto 199

del 10 de mayo de 2013 re stringió en la ciudad de Bogotá D.C. la circulación de motocicletas con acompañante (pasajero – parrillero) desde el día 11 de mayo

del 10 de mayo de 2013 re stringió en la ciudad de Bogotá D.C. la circulación de motocicletas con acompañante (pasajero – parrillero) desde el día 11 de mayo 2013 (a las dieciocho 18:00 horas ) hasta el 13 de mayo de 2013 (a las veinticuatro 24:00 horas), y estando en vigencia tal disposición, el día 12 de mayo de 2013, el actor fue sorprendido movilizándose en motocicleta con parrillero o pasajero tal como se demostró dentro de la investigación disciplinaria (…) y sin que el actor demostrara lo contrario. (…) la contravención o infracción de tránsito por circular con parrillero existiendo prohibición reglamentaria constituye falta disciplinaria en los términos del artículo 35, numeral 18, de la Ley 1015 de 2006, y contrarió el mandato constitucional (artículo 122 de la Constitución Política), según el cual “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben” (…) Tampoco se alegó una ausencia de la falta disciplinaria por haber estado amparado el señor (…) en cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 41 de la mencionada Ley 1015 de 2006 (…) al demandante en calidad de servidor público y miembro de la Policía Nacional (en situación administrativa de franquicia), conservando su condición de empleado público de la institución “en servicio activo” , se le exigía cumplir una

2006 (…) al demandante en calidad de servidor público y miembro de la Policía Nacional (en situación administrativa de franquicia), conservando su condición de empleado público de la institución “en servicio activo” , se le exigía cumplir una “especialísima función que la Constitución y la Ley adscriben a la Policía Nacional, en cuanto garante de las condiciones necesarias para la el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica, determinadas conductas delictivas o contravencionales de sus miembros, aún bajo las situaciones administrativas descritas, puedan afectar los fines de la actividad policial, y por esa vía la función pública que el régimen disciplinario protege” (…) se configuró la falta disciplinaria que le fue atribuida al actor por la Policía Nacional en la investigación disciplinaria. (…) expuso la parte demandante que las pruebas en que se fundó el fallo disciplinario no fueron suficientes, coherentes, conducentes ni necesarias y los testimonios no lograron determinar la realidad de la actuación. (…) Además, manifestó el actor sin ningún fundamento fáctico y jurídico que “en la actuación administrativa se negaron las pruebas pedidas por el disciplinado” . (…) Aunque ningún sustento se ofrece por la parte demandante para controvertir las pruebas que fueron valoradas dentro de la investigación disciplinaria, recuerda la Sala que l a jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en el trámite de un proceso ordinario en el que se ataque la legalidad de un fallo disciplinario, el juez contencioso no puede

Estado ha establecido que en el trámite de un proceso ordinario en el que se ataque la legalidad de un fallo disciplinario, el juez contencioso no puede convertirse en una tercera instancia, refiriéndose con esto a la imposibilidad de decretar y practicar pruebas que no fueron solicitadas en las etapas procesales pertinentes dentro del trámite disciplinario (…) Tampoco en este caso puedeExpediente: 25000-23-42-000-2016-04347-00 determinarse cual es la inconformidad del demandante, porque sólo se limitó a señalar una indebida valoración probatoria, sin realizar una explicación con la cual pueda la Sala realizar un estudio. (…) en este caso debe indicarse que con las pruebas presentadas con la demanda y pedidas en la misma, para el esclarecimiento de la verdad (artículo 180 numeral 10 del CPACA (…) no es posible hacer un análisis crítico que concluya una situación diferente a la que fue demostrada en la actuación disciplinaria (…) según la cual, el accionante incurrió en una conducta que se configuró en una contravención o infracción de tránsito por circular con parrillero existiendo prohibición al respecto (en el Decreto 199 de 2013), la misma que originó una falta disciplinaria prevista en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006. (…) En este asunto no existió una vigorosa actividad probatoria, teniendo en cuenta que no se aportaron ni controvirtieron las pruebas que obran en el trámite del proceso disciplinario. (…) la Sala tuvo en cuenta las pruebas producidas en la actuación disciplinaria, con el fin de garantizar

actividad probatoria, teniendo en cuenta que no se aportaron ni controvirtieron las pruebas que obran en el trámite del proceso disciplinario. (…) la Sala tuvo en cuenta las pruebas producidas en la actuación disciplinaria, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y los derechos de contradicción y defensa de las partes (…) en relación con la valoración probatoria, que la entidad demandada para imponer la sanción al accionante, realizó una interpretación y valoración integral de las pruebas recaudas, de manera tal, que la llevaron a la certeza razonada de conceder validez y credibilidad a los hechos investigados. Para llegar a ese convencimiento, tuvo en cuenta la prueba documental y testimonial recaudada, según la cual, se pudo concluir que se llevó a cabo la conducta irregular cometida por el actor. (…) i) Los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia fueron expedidos por la Policía Nacional sin incurrir en falsa motivación, expedición de forma irregular o violación de las normas constitucionales y legales como se alega en la demanda. (…) ii) La decisión disciplinaria explicó y justificó el hecho de que el actor desconoció el Decreto 199 del 10 de mayo de 2013 e incurrió en una contravención o infracción de tránsito que se configuró para él como miembro de la Policía Nacional en falta disciplinaria. (…) iii) Las pruebas allegadas y los fundamentos expuestos por la parte demandante, no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos. Se propuso una indebida valoración probatoria en los fallos disciplinarios que impusieron la sanción al actor, pero no se

fundamentos expuestos por la parte demandante, no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos. Se propuso una indebida valoración probatoria en los fallos disciplinarios que impusieron la sanción al actor, pero no se explican ni exponen las razones que llevan a esa proposición. (…) iv) Los actos demandados continúan surtiendo sus efectos jurídicos, porque fueron expedidos conforme a las disposiciones normativas, debiéndose declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “ acto ajustado a la constitución y a la ley y cobro de lo no debido” que fueron propuestas por la entidad, para negar las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-692 de 2002 ; C-819 de 2006; T-233 de 2007; Consejo de Estado, Sección Segunda Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, 2 de diciembre de 2019 No. 11001-03-25-000-2012-00169-00(0730-12); Sala Plena, 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016; Sección Segunda Consejero William Hernández Gómez, 13 de febrero 2020, 85001-23-33-000-2015-00129-01 (1718-2017);

Sección Segunda, Sent. 2012-00679-00, ene. 31/18. M.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 1015 de 2006; Ley 734 de 2002;

Sección Segunda, Sent. 2012-00679-00, ene. 31/18. M.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 1015 de 2006; Ley 734 de 2002; Decreto 1716 de 2009; Ley 769 de 2002; Decreto 199 de 2013; CPACA; CGP.Expediente: 25000-23-42-000-2016-04347-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 25000-23-42-000-2016-04347-00

Demandante: Cesar Augusto Maluendas Ríos

Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional

Controversia: Sanción Disciplinaria con Multa

Oralidad Sentencia de Primera Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por el señor Cesar Augusto Maluendas Ríos, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.240.730 de Barranquilla, en contra de la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

II. Antecedentes

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Cesar Augusto Maluendas Ríos en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley

II. Antecedentes

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Cesar Augusto Maluendas Ríos en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 F. 3.Expediente: 25000-23-42-000-2016-04347-00

Se declare la nulidad del fallo de primera instancia distinguido con el número COPE1-2013-60 emitido el 22 de abril de 2014 por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional y el Auto No. 029/ INSDE MEBOG del 7 de mayo de 2014 expedido por la Inspección Delegada Especial de la Inspección General de la Policía Metropolitana de Bogotá - MEBOG, decisión por medio de la cual se impuso sanción disciplinaria al actor ordenando como correctivo multa de diez (10) días de sueldo básico para la fecha de los hechos. A título de Restablecimiento del Derecho pidió que la entidad le pague a él los días descontados con los intereses respectivos. Además, se solicitó el pago de los ajustes de valor y de las diferencias a pagar conforme al artículo 187 del CPACA y el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 ibídem. 1.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes: El demandante Cesar Augusto Maluendas Ríos ingresó a la Policía Nacional y en calidad de Subintendente le fue adelantada una investigación disciplinaria, dentro

1.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes: El demandante Cesar Augusto Maluendas Ríos ingresó a la Policía Nacional y en calidad de Subintendente le fue adelantada una investigación disciplinaria, dentro de la cual se profirió fallo de primera instancia el 22 de abril de 2014, por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, y la Inspección Delegada Especial de la Inspección General de la Policía Metropolitana de Bogotá -MEBOGpor medio del Auto No. 029/ INSDE MEBOG del 7 de mayo de 2014 decidió el recurso de apelación que se interpuso e impuso sanción disciplinaria al actor ordenando como correctivo una multa de 10 días de sueldo básico. El accionante fue declarado responsable disciplinariamente por infringir la Ley 1015 de 20063 (artículo 35.18), por haber circulado con parrillero en una motocicleta particular el día 12 de mayo de 2013, infringiendo el Decreto 199 del 10 de mayo de 2013. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación4 2 Ff. 1 y 2. 3 Régimen Disciplinario de la Policía Nacional. 4 Ff. 4 al 6.Expediente: 25000-23-42-000-2016-04347-00 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 13, 29 y 90 de la Constitución Política, la Ley 153 de 1887, la Ley 4 de 1913, la Ley 734

de 2002, la Ley 909 de 2004 y la Ley 1015 de 2006. Para desarrollar el concepto de violación y señalar que el acto administrativo acusado está viciado de nulidad por falsa motivación, expedición de forma irregular y violación de las normas constitucionales y legales, formuló los siguientes cargos:

1. El Principio de legalidad de la falta: Para que una falta pueda imputarse a un ciudadano, esta debe estar identificada y rigiendo al momento de los hechos, de lo contrario se vulnera el derecho al debido proceso.

2. Falta de vigencia del decreto imputado: El Decreto 199 del 10 de mayo de 2013, por medio del cual se restringió en la ciudad de Bogotá la circulación de motocicletas con acompañante no cumplía con los requisitos para que sea oponible a los ciudadanos, en su criterio, por no haber sido expedido, publicado ni promulgado.

3. Infracción de tránsito no constituye falta disciplinaria: La conducta “infracción de tránsito” en que pudo haber incurrido el demandante por circular con parrillero existiendo prohibición reglamentaria no constituye falta disciplinaria, razón por la cual consideró que la interpretación extensiva del artículo 35.18 de la Ley 1015 de 2006 fue arbitraria.

4. Insuficiencia de las pruebas tendientes a demostrar la responsabilidad del sancionado: Las pruebas en que se fundó el fallo disciplinario no son suficientes, coherentes, conducentes ni necesarias, los testimonios que fueron escuchados no

4. Insuficiencia de las pruebas tendientes a demostrar la responsabilidad del sancionado: Las pruebas en que se fundó el fallo disciplinario no son suficientes, coherentes, conducentes ni necesarias, los testimonios que fueron escuchados no logran determinar la realidad de la actuación. Además, en la actuación administrativa se negaron las pruebas pedidas por el disciplinado.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional 5 contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones y condenas solicitadas en la misma. 5 Ff. 70 a 83.Expediente: 25000-23-42-000-2016-04347-00

Como argumentos de la defensa manifestó que el acto administrativo por el cual se ejecutó la sanción disciplinaria consistente en multa no es enjuiciable, y que además se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control presentado. Explicó que a los funcionarios de la Policía Nacional se les exigen unas calidades y cualidades especiales, personales y profesionales, para garantizar el cumplimiento de los fines y las funciones del Estado Social de Derecho, razón por la cual la conducta desplegada por el servidor trasgredió la misión institucional y se encausó en una falta disciplinaria, por la cual se adelantó un proceso con respeto a los derechos del debido proceso, a la defensa y a las instancias establecidas en la ley. Agregó que los cargos endilgados al disciplinado se fundamentaron en las

respeto a los derechos del debido proceso, a la defensa y a las instancias establecidas en la ley. Agregó que los cargos endilgados al disciplinado se fundamentaron en las pruebas que determinaron la ocurrencia de la falta disciplinaria tipificada en la Ley 1015 de 2006, cumpliendo con el principio de legalidad. Reiteró que no se presenta en este caso falsa motivación del acto acusado porque las circunstancias de hecho y derecho que sirvieron de fundamento al fallo disciplinario están soportadas en las pruebas legalmente aportadas al proceso. Por último, refirió que el Decreto 199 del 10 de mayo de 2013 como acto administrativo de carácter general fue publicado, situación formal que brinda legitimidad, eficacia y oponibilidad ante terceros.

3. Audiencia inicial6

En la audiencia inicial que se celebró el 5 de julio de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio, se abrió el proceso a pruebas y se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia y al Ministerio Público para emitir concepto.

4. Alegatos de conclusión 4.1. De la parte demandante 6 Ff. 130 al 133.Expediente: 25000-23-42-000-2016-04347-00

La parte actora presentó sus alegaciones finales 7 reiterando los argumentos de la

4.1. De la parte demandante 6 Ff. 130 al 133.Expediente: 25000-23-42-000-2016-04347-00 La parte actora presentó sus alegaciones finales 7 reiterando los argumentos de la demanda tendientes a que las pretensiones de la demanda se despachen favorablemente, pues considera que la infracción endilgada no rigió para el momento de los hechos y la falta disciplinaria no existe en el ordenamiento jurídico. 4.2. De la parte demandada La entidad accionada presentó sus alegaciones finales8, tendientes a que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues considera que el actor en calidad de servidor público infringió una norma que se demostró y configuró para él una falta disciplinaria. 4.3. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Competencia en primera instancia El artículo 152 del CPACA dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.

2. Asunto previo: Caducidad Con el fin de atender los argumentos de la entidad, precisa la Sala que para contabilizar en este caso concreto el término de caducidad se debe tener en cuenta la notificación del acto administrativo que decidió sancionar al actor con

Con el fin de atender los argumentos de la entidad, precisa la Sala que para contabilizar en este caso concreto el término de caducidad se debe tener en cuenta la notificación del acto administrativo que decidió sancionar al actor con multa, de conformidad con el literal d), del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. Se destaca que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional profirió fallo de primera instancia el 22 de abril de 2014, por medio del cual se impuso al demandante correctivo disciplinario consistente en suspensión e inhabilidad de un 1 mes sin derecho a remuneración 9, sin embargo, mediante Auto 7 Ff. 134 al 138. 8 Ff. 139 a 142. 9 Ff. 11 al 36.Expediente: 25000-23-42-000-2016-04347-00 No. 029 del 7 de mayo de 2014 se modificó la sanción disciplinaria ordenando como correctivo multa de 10 días de sueldo básico10. Esta decisión fue notificada al actor personalmente el 9 de mayo de 201411. En el asunto bajo examen, debemos remitirnos al literal d), del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, que señala que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda se debe presentar dentro del término de 4 meses contados “a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso”. En relación con el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuando con este se pretenda obtener la nulidad de actos administrativos con contenido de carácter disciplinario (sin que implique retiro del servicio), el

En relación con el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuando con este se pretenda obtener la nulidad de actos administrativos con contenido de carácter disciplinario (sin que implique retiro del servicio), el término de caducidad de cuatro (4) meses se cuenta a partir de la notificación de dicho acto12. Se aclara en esta oportunidad que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presenta para obtener la nulidad de actos administrativos con contenido de carácter disciplinario sin que implique retiro del servicio, razón por la cual el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario13. Se recuerda que la suspensión del término de caducidad se aplica conforme a lo establecido en el Decreto 1716 de 2009, cuando se presenta la solicitud de conciliación extrajudicial14. El demandante por intermedio de apoderado presentó el 5 de septiembre de 2014 solicitud de conciliación, la cual fue declarada fallida según certificación expedida de fecha 9 de octubre de 2014 15. Como la demanda se presentó el 16 de octubre de 2014 16 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para dicha fecha no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, es decir, la demanda fue presentada dentro del término de los 4 meses que otorga la Ley.

10 Ff. 37 al 52. 11 F. 53. 12 Ver pronunciamiento del 8 de septiembre de 2017, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2015-04612-01(4489-16). 13 Así lo determinó el Consejo de Estado en pronunciamiento del 8 de septiembre de 2017, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2015-04612-01(448916). 14 Según el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad se suspende hasta : i) cuando se logre el acuerdo conciliatorio , ii) se expidan las constancias o iii) venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud. 15 F. 10. 16 F. 55.Expediente: 25000-23-42-000-2016-04347-00 Es decir, teniendo en cuenta que la sanción disciplinaria de multa impuesta al demandante, se notificó el 9 de mayo de 2014, cobró fuerza de ejecutoria tres (3) días después17, el 12 de mayo de 2015 18, por ello, se debían empezar a contar los 4 meses de caducidad del medio de control desde el día siguiente, esto es, el 13 de mayo de 2014 hasta el 13 de septiembre de 2014. Ahora bien, la solicitud de conciliación se presentó el 5 de septiembre de 2014, fecha en la cual no había operado la caducidad y se suspendió el término de caducidad cuando ya habían transcurrido 3 meses y 21 días, faltando 9 días para

Ahora bien, la solicitud de conciliación se presentó el 5 de septiembre de 2014, fecha en la cual no había operado la caducidad y se suspendió el término de caducidad cuando ya habían transcurrido 3 meses y 21 días, faltando 9 días para completar el término de caducidad (de 4 meses), el plazo se reanudó el 10 de octubre de 2014, toda vez que el 9 de octubre de 2014 se expidió y entregó la certificación que la declaró fallida. Luego, los 9 días que restaban del término de caducidad vencían el 18 de octubre de 2014, día hasta el cual se debía presentar la demanda, como el 16 de octubre de 2014 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá se radicó la demanda, para dicha fecha no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. En conclusión, y como quiera que no pasaron más de 4 meses entre la fecha de notificación ( 9 de mayo de 2014) y ejecutoria ( 12 de mayo de 2014) del acto administrativo que modificó la sanción disciplinaria y la presentación de la demanda (16 de octubre de 2014), teniendo en cuenta que el término se suspendió por la conciliación extrajudicial (entre el 5 de septiembre y el 9 de octubre de 2014), para la Sala queda claro que en el presente asunto no se configura el fenómeno jurídico de la caducidad.

3. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del acto administrativo contenido en: i) el fallo

configura el fenómeno jurídico de la caducidad.

3. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del acto administrativo contenido en: i) el fallo disciplinario de primera instancia distinguido con el número COPE1-2013-60 17 Artículo 121. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió.

El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código 18 El Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández en sentencia del 2 de diciembre de 2019 dentro del radicado No. 1 1001-03-25-000-2012-00169-00(0730-12) sobre el conteo de la caducidad en un asunto disciplinario señaló: “Bajo la premisa legal transcrita, la Sala de Subsección advierte que la decisión disciplinaria de única instancia contra la cual el demandante no interpuso recurso alguno, fue proferida el 22 de junio de 2011 y el edicto a través del cual se notificó, se desfijó el 11 de julio de 2011, es decir, cobró fuerza ejecutoria tres días después, el 14 de julio de 2011”. (Se subraya).Expediente: 25000-23-42-000-2016-04347-00

desfijó el 11 de julio de 2011, es decir, cobró fuerza ejecutoria tres días después, el 14 de julio de 2011”. (Se subraya).Expediente: 25000-23-42-000-2016-04347-00 emitido el 22 de abril de 2014 por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, y ii) fallo de segunda instancia dictado mediante Auto No. 029/ INSDE MEBOG del 7 de mayo de 2014, por la Inspección Delegada Especial de la Inspección General de la Policía Metropolitana de Bogotá – MEBOG, decisión en donde se impuso sanción disciplinaria al señor Cesar Augusto Maluendas Ríos, ordenando como correctivo multa de diez (10) días de sueldo básico. Teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar si en la decisión disciplinaria, sanción consistente en multa impuesta al demandante Cesar Augusto Maluendas Ríos, se incurrió en falsa motivación, expedición de forma irregular y/o violación de las normas constitucionales y legales, tal como se expone en la demanda con los cargos que fueron formulados y mencionados en el concepto de violación. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

4. Normatividad aplicable al caso en estudio 4.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 19 y 218 20 facultó al legislador para

señalado el precedente jurisprudencial.

4. Normatividad aplicable al caso en estudio 4.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 19 y 218 20 facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

La Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 58 señaló que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de esa institución sería el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Luego, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deberán aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial, y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental. 19 “La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 20 “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”Expediente: 25000-23-42-000-2016-04347-00 4.2. Del debido proceso, el derecho de defensa y de la contradicción en el proceso disciplinario Los artículos 29 de la Constitución Política, 5º de la Ley 1015 de 2006 y 6º de la Ley 734 de 2002, consagran la garantía del debido proceso, que comprende un

proceso disciplinario Los artículos 29 de la Constitución Política, 5º de la Ley 1015 de 2006 y 6º de la Ley 734 de 2002, consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los entes disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, de presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten y cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de julio de 2002, precisó: “El debido proceso en disposiciones de derecho disciplinario. Principios de legalidad y favorabilidad.

3. Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en tod

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