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TA CUN - 250002342000201604401-00-(26-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201604401-00-(26-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DISCIPLINARIO – Distrito Capital de Bogotá / SANCIÓN DISCIPLINARIA CON DESTITUCIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLELos fallos disciplinarios de primera y segunda instancia fueron expedidos sin vulnerar el debido proceso, la decisión disciplinaria explicó y justificó que la ausencia injustificada del actor al lugar de trabajo, configuró abandono del cargo, se presentó una incapacidad médica que no fue reconocido por la entidad prestadora de los servicios de salud al actor y se percibió sin derecho la remuneración por los días no laborados, la falta disciplinaria endilgada al demandante está taxativamente señalada como gravísima y por la gravedad de tal falta se establece en la ley la destitución e inhabilidad como sanción.

Problema jurídico: ¿Determinar si en la decisión disciplinaria, sanción consistente en destitución e inhabilidad impuesta al demandante, se incurrió en vulneración al debido proceso, tal como se expone en el concepto de violación de la demanda?

Extracto: “(…) Se destaca en relación con la valoración probatoria, que la entidad demandada para imponer la sanción al accionante, realizó una interpretación y valoración integral de las pruebas recaudas, de manera tal, que la llevaron a la certeza razonada de conceder validez y credibilidad a los hechos investigados. (…) tuvo en cuenta la prueba documental y testimonial recaudada, según la cual, se pudo concluir acerca de la conducta irregular cometida por el actor, (…) se configuró la falta disciplinaria que le fue atribuida al actor por la Secretaría de

(…) tuvo en cuenta la prueba documental y testimonial recaudada, según la cual, se pudo concluir acerca de la conducta irregular cometida por el actor, (…) se configuró la falta disciplinaria que le fue atribuida al actor por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. en la investigación disciplinaria, (…) el demandante no asistió al sitio de trabajo sin justificar su ausencia (abandonó el cargo), presentó un documento inexacto (incapacidad médica) que no fue reconocido por la entidad prestadora del servicio de salud y recibió la remuneración oficial por los servicios no prestados cuando se ausentó. (…) de los análisis transcritos de la valoración probatoria la entidad demandada logró demostrar que el documento aportado como incapacidad no fue expedido por la entidad prestadora de los servicios de salud del actor, luego, se determinó que la ausencia al lugar de trabajo (…) no fue justificada. (…) El artículo 100 de la Ley 734 de 2002, prevé que la notificación de las decisiones disciplinarias puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente. (…) El artículo 101 ibídem, para garantizar el derecho de defensa, dispone que se debe notificar personalmente al disciplinado, la decisión de “fallo” (…) La Corte Constitucional (…) analizó la importancia de las formas de notificación de las decisiones disciplinarias, y en relación con la notificación personal, señaló: “Sin lugar a dudas, la notificación personal constituye el instrumento procesal más idóneo y adecuado para garantizar el derecho de defensa en cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. En tal sentido, la Corte, en sentencia T-684/98 sostuvo: “La notificación, tiene como efecto principal

el instrumento procesal más idóneo y adecuado para garantizar el derecho de defensa en cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. En tal sentido, la Corte, en sentencia T-684/98 sostuvo: “La notificación, tiene como efecto principal “hacer saber”, "enterar" a las personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso. En este orden de ideas, la notificación personal se constituye en la notificación por excelencia, tiene el carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias”. (...) El Secretario de Educación de Bogotá D.C. expidió la Resolución No. 1104 del 19 de junio de 2015 (fallo disciplinario de segunda instancia) para decidir el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia y confirmar el mismo. (…) La Sala encuentra acreditado en el expediente (…) que el 29 de julio de 2015 al defensor de oficio del señor (…) se le notificó personalmente el contenido de la Resolución No. 1104 del 19 de junio de 2015 que contiene el fallo disciplinario de segunda instancia, el cual confirmó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad de 13 años al demandante. (…) que la actuación de notificación personal de la resolución 1104 se ajustó a los presupuestos legales y se demostró que la parte actora tuvo conocimiento de la decisión en legal forma. No le asiste razón al demandante en argumentar, una vulneración al debido proceso por la

personal de la resolución 1104 se ajustó a los presupuestos legales y se demostró que la parte actora tuvo conocimiento de la decisión en legal forma. No le asiste razón al demandante en argumentar, una vulneración al debido proceso por la falta de notificación del fallo disciplinario de segunda instancia. (…) manifestó elExpediente: 25000-23-42-000-2016-04401-00 actor que no se le notificó de forma personal la Resolución No. 1613 del 7 de septiembre de 2015, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria. (…) no era necesario incluir en las pretensiones de nulidad este acto de ejecución, pero debiendo respetar el debido proceso la administración debía comunicar o notificar esa decisión. La fecha de notificación del acto de ejecución de la sanción disciplinaria sirve para contabilizar en este caso particular la ocurrencia o no del fenómeno de la caducidad (artículo 164 del CPACA), para presentar en término el medio de control de nulidad y Restablecimiento del Derecho. (…) Para no dejar puntos sin resolver se acreditó que la Resolución No. 1613 del 7 de septiembre de 2015 se notificó por aviso el 15 de octubre de 2015, la notificación se consideró surtida el 16 del mismo mes y año, razón por la cual la desvinculación laboral del actor surtió efectos a partir del 19 de octubre de 2015 (…) Se aclara que el acto de ejecución no es necesario incluirlo como acto atacado en nulidad. (…) 1) Los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia fueron expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. sin vulnerar el debido proceso como se alega en la

ejecución no es necesario incluirlo como acto atacado en nulidad. (…) 1) Los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia fueron expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. sin vulnerar el debido proceso como se alega en la demanda. (…) 2) La decisión disciplinaria explicó y justificó que la ausencia injustificada del actor al lugar de trabajo por incumplimiento a sus deberes como servidor público configuró la situación administrativa de abandono del cargo. Además de no haberse justificado la ausencia, se presentó un documento inexacto (incapacidad médica) que no fue reconocido por la entidad prestadora de los servicios de salud al actor y se percibió sin derecho la remuneración por los días no laborados . (…) 3) La falta disciplinaria endilgada al demandante está taxativamente señalada como gravísima y por la gravedad de tal falta se establece en la ley la destitución e inhabilidad como sanción. (…) 4) Los fundamentos expuestos por la parte demandante no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos. (…) 5) Los actos demandados, continúan surtiendo sus efectos jurídicos, por consiguiente, fueron expedidos conforme a las disposiciones normativas, debiéndose negar las pretensiones de la demanda. (…) 6) Debe indicarse en este caso concreto que: a) la calificación de la conducta endilgada y la sanción impuesta se adecúa a los presupuestos señalados en la Ley 734 de 2002 y no resultan vulnerados los principios rectores de esa norma que fueron

indicarse en este caso concreto que: a) la calificación de la conducta endilgada y la sanción impuesta se adecúa a los presupuestos señalados en la Ley 734 de 2002 y no resultan vulnerados los principios rectores de esa norma que fueron invocados en la demanda, b) la actuación disciplinaria se adelantó por el procedimiento verbal como correspondía, c) al disciplinado no se le negaron las pruebas pedidas en el proceso disciplinario sino que no fueron practicadas (prueba testimonial) por no haber aportado la información requerida, d) de las transcripciones de la valoración probatoria hecha en el trámite disciplinario puede inferirse que la entidad demandada justificó el porqué de su decisión, y e) la decisión que contiene el fallo disciplinario de segunda instancia se notificó personalmente como correspondía. (…) en el presente asunto la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., determinó la tipicidad, la antijuridicidad, realizó la valoración probatoria y evaluó la ilicitud sustancial de la conducta endilgada al actor, para verificar la ausencia injustificada al lugar de trabajo (abandono del cargo) y determinar la responsabilidad disciplinaria con la imposición de la sanción de destitución correspondiente. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-233 de 2007; C-1076 de 2002; T-684/98; C-692 de 2002; Consejo de Estado, Consejero Rocío Araujo Oñate, 31 de octubre de 2019, tutela de primera instancia

T-233 de 2007; C-1076 de 2002; T-684/98; C-692 de 2002; Consejo de Estado, Consejero Rocío Araujo Oñate, 31 de octubre de 2019, tutela de primera instancia No. 11001-03-15-000-2019-03961-00; S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016; Sección Segunda, Consejero William Hernández Gómez, 13 de febrero 2020, 85001-23-33-000-2015-00129-01 (1718-2017); Sección Segunda, Subsección “B”, 20 de septiembre de 2018 No. 44001-23-33000-2015-00042-01 (0861-16); Sec. Segunda, Sent. 2012-00679-00, ene. 31/18.

M.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; CPACA.Expediente: 25000-23-42-000-2016-04401-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 25000-23-42-000-2016-04401-00

Demandante: Juan Guillermo Franco Figueroa

Demandado: Distrito Capital de Bogotá

Controversia: Sanción Disciplinaria con Destitución

Oralidad Sentencia de Primera Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Demandante: Juan Guillermo Franco Figueroa

Demandado: Distrito Capital de Bogotá

Controversia: Sanción Disciplinaria con Destitución

Oralidad Sentencia de Primera Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por el señor Juan Guillermo Franco Figueroa, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.507.972 de Bogotá, en contra del Distrito Capital de Bogotá.

II. Antecedentes

1. La Demanda 1.1. Pretensiones El señor Juan Guillermo Franco Figueroa en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 130 al 132.Expediente: 25000-23-42-000-2016-04401-00

Se declare la nulidad del fallo de primera instancia distinguido con el número 124 emitido el 6 de abril de 2015 por la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y la Resolución No. 1104 del 19 de junio de 2015 (decisión de segunda instancia) expedida por el Secretario de Educación de Bogotá D.C., decisión por medio de la cual se impuso sanción disciplinaria al actor ordenando la destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por un término de trece (13) años.

Bogotá D.C., decisión por medio de la cual se impuso sanción disciplinaria al actor ordenando la destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por un término de trece (13) años. También se solicitó la nulidad de la Resolución No. 1613 del 7 de septiembre de 2015, proferida por el Secretario de Educación Bogotá D.C., por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante. A título de Restablecimiento del Derecho se pidió ordenar a la entidad reintegrar al actor en el mismo cargo que venía desempeñando de Auxiliar Administrativo 40715 en la Dirección de Ciencias, Tecnologías y Medios Educativos de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá o en otro empleo de igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro del servicio (el 19 de octubre de 2015). Así mismo, solicitó dejar sin efectos la sanción de inhabilidad para ejercer cargos públicos y el reconocimiento de los perjuicios morales que fueron causados. En subsidio de lo anterior, se solicitó la nulidad del acto administrativo que contiene la sanción de destitución y el retiro del servicio del actor para que en su lugar se aplique una sanción establecida en los numerales 3º., 4º. y 5º. del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, y por esta razón ordenar el reintegro al cargo ocupado en la entidad al momento de la destitución, con el pago de la indemnización y el reconocimiento de salarios y prestaciones no devengados entre la fecha del retiro y el reintegro al servicio. Además, reconocer los perjuicios morales causados.

en la entidad al momento de la destitución, con el pago de la indemnización y el reconocimiento de salarios y prestaciones no devengados entre la fecha del retiro y el reintegro al servicio. Además, reconocer los perjuicios morales causados. 1.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes: El demandante Juan Guillermo Franco Figueroa ingresó a laborar a la Secretaría Distrital de Educación el 8 de mayo de 2003 y en calidad de Auxiliar Administrativo 407-15 en la Dirección de Ciencias, Tecnologías y Medios Educativos le fue adelantada una investigación disciplinaria identificada con el No. 404/12, por no 2 Ff. 132 al 134.Expediente: 25000-23-42-000-2016-04401-00 acudir a desempeñar sus actividades laborales los días comprendidos entre el 28 de febrero y el 2 de marzo del año 2012. El 6 de abril de 2015 se profirió fallo de primera instancia por parte de la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá y se declaró al accionante responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad de 13 años. Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación, el cual se decidió por medio de la Resolución No. 1104 del 19 de junio de 2015 expedida por el Secretario de Educación de Bogotá D.C. para confirmar el fallo de primera instancia que ordenó la destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas del demandante. El accionante fue declarado responsable disciplinariamente por incumplir los

instancia que ordenó la destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas del demandante. El accionante fue declarado responsable disciplinariamente por incumplir los deberes funcionales al abandonar el cargo, presentar documentos inexactos y percibir la remuneración por servicios no prestados. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 29 y 82 de la Constitución Política, 6º. de la Ley 734 de 2002 y 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Para desarrollar el concepto de violación y señalar que el acto administrativo acusado está viciado de nulidad por haber sido expedido vulnerando el debido proceso, señaló lo siguiente: Se realizó una calificación de la conducta del disciplinado incoherente con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 (artículo 43). La actuación disciplinaria se adelantó de forma equívoca a través del procedimiento verbal establecido en el artículo 175 del Código Disciplinario Único. Afirmó que se negó la práctica de pruebas a favor el implicado y no se insistió en la práctica de algunos testimonios. Además, en virtud del recaudo y análisis probatorio no se aplicó el principio de inocencia. 3 Ff. 134 al 140.Expediente: 25000-23-42-000-2016-04401-00 Explicó que la entidad de manera injusta y temeraria concluyó que el actor realizó una conducta material por elaborar y utilizar un “documento de incapacidad” que resultó falso, desconociendo el principio constitucional de la buena fe.

Explicó que la entidad de manera injusta y temeraria concluyó que el actor realizó una conducta material por elaborar y utilizar un “documento de incapacidad” que resultó falso, desconociendo el principio constitucional de la buena fe. Agregó que la entidad desconoció al disciplinado los principios rectores de la Ley 734 de 2002 denominados: i) ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, ii) presunción de inocencia, iii) las faltas son sancionable a título de dolo o culpa, y iv) no existió proporcionalidad entre la falta y la sanción determinada. Manifestó que no se notificó en debida forma la Resolución No. 1104 del 19 de junio de 2015. Tampoco se notificó de forma personal la Resolución No. 1613 del 7 de septiembre de 2015.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada Secretaría de Educación de Bogotá 4 contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones y condenas solicitadas en la misma.

Se refirió a los hechos de la demanda y expuso como fundamentos de la defensa que la entidad adelantó el proceso disciplinario contra el actor garantizando el derecho de defensa. En relación con el documento que contiene la incapacidad, indicó que este es desconocido por la EPS que al parecer la expidió sin que el demandante haya comprobado la autenticidad de tal documento. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: caducidad, falta de competencia, respeto por el acto propio, ineptitud de la demanda y prescripción5.

3. Audiencia inicial6

En la audiencia inicial que se celebró el día 5 de julio de 2017, conforme a lo

competencia, respeto por el acto propio, ineptitud de la demanda y prescripción5.

3. Audiencia inicial6

En la audiencia inicial que se celebró el día 5 de julio de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se fijó el litigio, se abrió el 4 Ff. 171 al 175. 5 Se aclara que en la audiencia inicial (el 5 de julio de 2017, Ff. 288 al 290) se decidieron y fueron declaradas como no probadas las excepciones de caducidad y falta de competencia. 6 Ff. 288 al 290.Expediente: 25000-23-42-000-2016-04401-00 proceso a pruebas y se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia y al Ministerio Público para emitir concepto.

4. Alegatos de conclusión 4.1. De la parte demandante La parte actora presentó sus alegaciones finales 7 para señalar que el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante adoleció del respeto a imperativas disposiciones constitucionales y legales, de forma particular el procedimiento prescrito en la Ley 734 de 2002. Agregó que son deficientes las pruebas aportadas por la parte acora y la entidad para calificar de forma incoherente la conducta endilgada al demandante como falta gravísima. 4.2. De la parte demandada La entidad accionada presentó sus alegaciones finales8, tendientes a que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues considera que no se desvirtuó la

4.2. De la parte demandada La entidad accionada presentó sus alegaciones finales8, tendientes a que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues considera que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados. 4.3. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Competencia en primera instancia El artículo 152 del CPACA dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.

2. Asunto previo En este caso, con la demanda 9 se pretende la nulidad de: i) el fallo de primera instancia distinguido con el número 124 del 6 de abril de 2015, por medio de la 7 Ff. 294 al 306. 8 Ff. 291 al 293. 9 Ver folio 131.Expediente: 25000-23-42-000-2016-04401-00 cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Juan Guillermo Franco Figueroa y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 13 años10, ii) la Resolución No. 1104 del 19 de junio de 2015, que decidió el recurso de apelación y confirmó la decisión anterior 11, y iii) la Resolución No. 1613 del 7 de

  1. la Resolución No. 1104 del 19 de junio de 2015, que decidió el recurso de apelación y confirmó la decisión anterior 11, y iii) la Resolución No. 1613 del 7 de septiembre de 2015, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta12.

Manifiesta la Sala que son susceptibles de control judicial los actos administrativos definitivos, por medio de los cuales se modifica una situación jurídica particular, en los términos del artículo 43 del CPACA, esto es, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Es decir, son actos definitivos de carácter particular, aquellos con los cuales la Administración manifiesta la declaración de su voluntad y que producen efectos jurídicos inter partes, esto es, crean, reconocen, modifican o extinguen alguna situación jurídica. En los procesos sancionatorios disciplinarios se expiden los actos administrativos que ponen fin al proceso dis ciplinario y eventualmente los actos por medio de los cuales se da cumplimiento a la sanción impuesta (retiro del servicio). La decisión que decide el retiro del servicio es una consecuencia (la ejecución) de la sanción disciplinaria y no debe ser controvertida. Esta actuación es importante por la notificación, pues ella sirve para contabilizar el término de caducidad de conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. Precisa la Sala que el acto administrativo que materializa la sanción es el de ejecución por disponer el retiro del servicio, pero no implica que sea susceptible de

conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. Precisa la Sala que el acto administrativo que materializa la sanción es el de ejecución por disponer el retiro del servicio, pero no implica que sea susceptible de control judicial13. En estos términos se pronunció el Consejo de Estado 14, al señalar: “La jurisprudencia de esta Sección ha considerado que si bien el acto de ejecución de una sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular, lo cierto es que guarda íntima conexidad con los fallos disciplinarios, pues es la decisión mediante la cual se 10 Ff. 69 al 103. 11 Ff. 104 al 123. 12 Ff. 124 y 125. 13 Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, en sentencia del 15 de junio de 2017 proceso No. 11001-03-25-000-2012-0367-00, señaló: “…los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional”. 14 En pronunciamiento del 6 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente radicado bajo el No. 760012333000 201501064 01 (4896-2015).Expediente: 25000-23-42-000-2016-04401-00 ejecuta la medida correctiva. (…) En este orden, la Sala estima que el acto de ejecución constituye una consecuencia jurídica directa de la imposición de una

ejecuta la medida correctiva. (…) En este orden, la Sala estima que el acto de ejecución constituye una consecuencia jurídica directa de la imposición de una sanción disciplinaria al servidor público, toda vez que, por regla general es el mecanismo mediante el cual ésta se hace efectiva. (…) En síntesis, atendiendo el derrotero jurisprudencial sobre la materia, se concluye que el acto de ejecución de la sanción disciplinaria no es un acto creador, modificador y menos aún, que extinga situación jurídica alguna, pero sin duda, guarda una estrecha conexidad o relación con la decisión sancionatoria, por lo que el momento u oportunidad con la que cuenta el interesado para acudir ante esta jurisdicción con el fin de controvertir la legalidad de la actuación administrativa sancionatoria, apelando a principios como el pro homine y a derechos de corte ius fundamental como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, es a partir del acto de ejecución.” En el mismo sentido se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de Estado en sus Subsecciones “A” y “B”, así: Con ponencia del Magistrado Rafael Francisco Suárez en providencia del 26 de abril de 201815:

“En materia disciplinaria también se ha seguido la línea expuesta en lo que concierne a la posibilidad de hacer control de legalidad sobre los actos de ejecución de las decisiones sancionatorias. Sobre el particular se ha dicho que [] «si bien el acto de ejecución es conexo con el acto sancionatorio no forma parte del mismo, ya

concierne a la posibilidad de hacer control de legalidad sobre los actos de ejecución de las decisiones sancionatorias. Sobre el particular se ha dicho que [] «si bien el acto de ejecución es conexo con el acto sancionatorio no forma parte del mismo, ya que es un mero acto que ejecuta la medida y no crea, modifica, o extingue situación jurídica alguna del disciplinado, sin embargo, la única connotación que se le ha dado al denominado acto de ejecución tiene que ver para el cómputo del término de caducidad, pues éste se cuenta a partir de la ejecución de la sanción, en aras de propiciar una efectiva protección al disciplinado». (…) Aunque es cierto, como lo afirma el demandante, que el decreto materializó su destitución, no puede dejarse de lado que el sustento de este fue la orden dada en las decisiones disciplinarias, prueba de ello es que el acto no expuso motivo distinto a este, lo que permite reafirmar que su expedición se hizo únicamente con el objetivo de ejecutar la decisión emitida por la autoridad disciplinaria, luego no es un acto definitivo y sí de ejecución. Para la Sala el acto administrativo no se apartó de la orden impartida en las decisiones disciplinarias y tampoco las modificó. Por el contrario, es evidente que en este se materializó la sanción tal como fue ordenada en los fallos disciplinarios del día 18 de septiembre de 2014 y el 6 de febrero de 2015, los cuales por haber

finiquitado el trámite sancionatorio adquirieron la calidad de actos definitivos. Bajo este contexto, es preciso concluir que el Decreto 0772 del 21 de abril de 2015 es un acto administrativo de mera ejecución, situación que lo excluye del control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto que no creó una situación jurídica nueva para el demandante, y en ese sentido, no encaja dentro de las excepciones que jurisprudencialmente se han establecido para que proceda el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de este tipo de actos y que fueron atrás explicadas, luego la Sala encuentra que la decisión emitida en primera instancia debe ser confirmada.” (Negrilla fuera de texto). Con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés en providencia del 11 de julio de 201916: 15 Expediente radicado con el No. 25000-23-42-000-2016-00254-01 (2532-16). 16 Expediente radicado con el No. 05001-23-33-000-2015-01438-01 (3500-16).Expediente: 25000-23-42-000-2016-04401-00 “(…) la Sala encuentra que este acto administrativo es de simple ejecución, toda vez que en él se hizo efectiva una sanción disciplinaria impuesta…, dando cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia proferidos (…) En ese orden de ideas, la Sala precisa que al no ser un acto administrativo que creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular para el demandante, este

a los fallos de primera y segunda instancia proferidos (…) En ese orden de ideas, la Sala precisa que al no ser un acto administrativo que creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular para el demandante, este no será susceptible de control judicial ante la jurisdicción [] ,” (Subraya fuera de texto). Por lo anterior, se procede a declarar probada de oficio la excepción de “ acto no susceptible de control judicial ” sobre la Resolución No. 1613 del 7 de septiembre de 2015 (acto de ejecución 17) para continuar conociendo de fondo el asunto en relación con la solicitud de nulidad del fallo de primera instancia emitido el 6 de abril de 2015 y la Resolución No. 1104 del 19 de junio de 2015, por medio del cual se expidió el fallo disciplinario de segunda instancia.

3. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del acto administrativo contenido en: i) el fallo disciplinario de primera instancia distinguido con el número 124 emitido el 6 de abril de 2015 por la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación

de Bogotá D.C., y ii) el fallo de segunda instancia dictado mediante Resolución No. 1104 del 19 de junio de 2015 por el Secretario de Educación de Bogotá D.C, decisión en donde se impuso sanción disciplinaria al señor Juan Guillermo Franco Figueroa, ordenando la destitución e inhabilidad por el término de trece (13) años. Teniendo en cuenta la fijación del litigio de la audiencia inicial 18, corresponde a la Sala determinar si en la decisión disciplinaria, sanción consistente en destitución e

Teniendo en cuenta la fijación del litigio de la audiencia inicial 18, corresponde a la Sala determinar si en la decisión disciplinaria, sanción consistente en destitución e in

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