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TA CUN - 250002342000201604441-00-(09-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201604441-00-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM / AUXILIO DE CESANTÍAS – Alcance / RÉGIMEN APLICABLE – La Sala Denegará las súplicas de la demanda, como quiera que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, el 1.° de enero de 1990, deben liquidarse anualmente, sin retroactividad y con pago de intereses, e independiente de la forma de vinculación sea esta territorial o nacional, como corresponde a la parte accionante / CONDENA EN COSTAS – Como quiera que las costas se componen de los gastos y las agencias en derecho, la Sala considera que deberá condenarse en agencias en derecho de primera instancia a la parte demandante, para lo cual se fija el valor de quinientos mil pesos moneda legal ($500.000 M/L).

Problema jurídico: Determinar si, ¿la señora ( …), pese a haber sido vinculada como docente a partir del 8 de febrero de 1993, tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas bajo el régimen retroactivo, o si, por el contrario, dicho auxilio debe ser reconocido con el régimen anualizado, tal como lo efectuó la entidad demandada?

Extracto: “(…) En el presente asunto está demostrado que la señora Blanca Mireya Orjuela Rodríguez se vinculó al servicio público docente en el Distrito Capital de Bogotá a partir del 8 de febrero de 1993, en calidad de docente del orden territorial. (…) no cabe duda que la accionante fue vinculada con posterioridad a la vig encia

Bogotá a partir del 8 de febrero de 1993, en calidad de docente del orden territorial. (…) no cabe duda que la accionante fue vinculada con posterioridad a la vig encia de la Ley 91 de 1989, y de conformidad con las normas ya transcritas, esto es, el literal b) del numeral 3.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a que le liquiden las cesantías, pero con el régimen anualizado. (…) la Ley 60 de 1993 (…) no es aplicable en el presente caso, toda vez que no derogó ni expres a ni tácitamente la Ley 91 de 1989, de hecho, previó en el artículo 6.º (…) que: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamenta l, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”; por tanto, la Ley 60 de 1993 no modificó el régimen prestacional de los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989. (…) en la demanda también se hace referencia al artículo 13 de la Ley 344 de 19 961, que estableció el nuevo régimen de cesantías para las personas que se vinculen en las entidades del Estado, pero dicha ley dejó a salvo los derechos convencionales y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, por ende, tampoco es aplicable en este caso. (…)

estableció el nuevo régimen de cesantías para las personas que se vinculen en las entidades del Estado, pero dicha ley dejó a salvo los derechos convencionales y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, por ende, tampoco es aplicable en este caso. (…) En consecuencia, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 al dejar a salvo e l régimen de las cesantías de los docentes previsto en la Ley 91 de 1989, conduce a su vez a que sea esta normatividad la que le es aplicable a la docente dema ndante, debido a que como se dijo, su vinculación fue en el año 1993, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 (…) Por lo anterior, no es de recibo el argumento de la accionante en el sentido de que a los docentes vinculados entre el 1.º de enero de 1990 y el 31 diciembre de 1996, le es aplicable la Ley 6.ª de 1945 y el Decreto 1160 de 1946. En el mismo sentido, el Consejo de Estado se ha pronun ciado, así (…) Finalmente, no le asiste razón a la parte demandante al señalar que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 19 96, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, porque el artículo13 de la Ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, es decir, a partir del 1º de enero de 1990 (…) En este orden de ideas, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, y de acuerdo con el concepto emitido por el agente del Ministerio Público, estima la Sala que la parte actora no logró enervar la legalidad del acto administrativo demandado,

este orden de ideas, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, y de acuerdo con el concepto emitido por el agente del Ministerio Público, estima la Sala que la parte actora no logró enervar la legalidad del acto administrativo demandado, de manera que se denegarán las pretensiones de la demanda, pues no tie ne derecho a que las cesantías se liquiden de manera retroactiva. (…) La Sala DENEGARÁ las súplicas de la demanda, como quiera que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1.° de enero de 1990, deben liquidarse anualmente, sin retroactividad y con pago de intereses, e independiente de la forma de vinculación sea esta territori al o nacional, como corresponde a la parte accionante. (…) La Subsección negará las súplicas de la demanda interpuesta por la señora ( …) contra el FNPSM. (…) Visto lo anterior, en el presente caso se observa que la parte vencida en el proceso es la actora, pues las pretensiones de la demanda se despacharon de forma negativa, motivo por el cual debe ser condenada en costas en esta instancia. (…) como quiera que las costas se componen de los gastos y las agencias en derecho, el A cuerdo PSAA16-10554 del 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura establece las tarifas y criterios que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de fijarlas. (…) En la parte considerativa del mencionado acto administrativo, se definen las agencias en derecho como: “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial,

de fijarlas. (…) En la parte considerativa del mencionado acto administrativo, se definen las agencias en derecho como: “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente” (…) el artículo 3.º de la misma norma prevé que: “para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” (…) En cuanto a los procesos declarativos en primera instancia el numeral 1.º de l artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 2016 estableció como tari fa de las agencias en derecho entre 3% y 7.5% de lo pedido. (…) Conforme a lo anterior, la Sala considera que deberá condenarse en agencias en derecho de prim era instancia a la parte demandante, para lo cual se fija el valor de quinientos mil pesos moneda legal ($500.000 M/L). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU336, may.18/2017; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2015-00 825-01, feb.

22/2018. M.P William Hernández.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU336, may.18/2017; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2015-00 825-01, feb.

22/2018. M.P William Hernández.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Decreto 196 de 1995; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25000-23-42-000-2016-04441-00

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Blanca Mireya Orjuela Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFNPSM1. ASUNTO

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Blanca Mireya Orjuela Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM.

2. PRETENSIONES

La señora Blanca Mireya Orjuela Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra el FNPSM con

2. PRETENSIONES

La señora Blanca Mireya Orjuela Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra el FNPSM con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. S-2015-61036 de 24 de abril de 2015, a través del cual despachó desfavorablemente su solicitud de reliquidación del auxilio de cesantías con el régimen de retroactividad.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.1. Reconocer y pagar a la accionante el auxilio de cesantías de manera retroactiva, en razón de un mes de salario por cada año de servicios, de conformidad con la Leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947; suma que deberá indexar a la fecha del pago.

2.2. Dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y pagar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho.

3. HECHOS

Los relatados por la demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

2.3. La señora Blanca Mireya Orjuela Rodríguez fue nombrada como docente por el Distrito Capital de Bogotá mediante el Decreto No. 176 de 29 de enero de 1993, y se posesionó en el mismo el 8 de febrero siguiente, prestando sus servicios por espacio de

1 Documento No. 9 Expediente Digital Samai – Fols. 21-22

posesionó en el mismo el 8 de febrero siguiente, prestando sus servicios por espacio de

1 Documento No. 9 Expediente Digital Samai – Fols. 21-22 2 Documento No. 9 Expediente Digital Samai – Fol. 22Expediente: 25000-23-42-000-2016-04441-00 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Blanca Mireya Orjuela Rodríguez

Demandado: FNPSM

veintitres (23) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días, hasta el treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), anualidad en la que su asignación básica ascendía a $2.866.699.

2.4. El 21 de abril de 2015, la accionante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá – FNPSM, el reconocimiento del régimen de retroactividad en cesantías.

2.5. Mediante Oficio No. S-2015-61036 de 24 de abril de 2015, la Secretaría de Educación de Bogotá – FNPSM, resolvió la solicitud de la demandante de forma negativa a sus pretensiones.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

  • Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política - Artículo 2.º Ley 4.ª de 1992 - Artículo 17 Ley 6.ª de 1945 - Artículos 1.º y 2.º Ley 65 de 1946
  • Artículo 2.º Ley 4.ª de 1992 - Artículo 17 Ley 6.ª de 1945 - Artículos 1.º y 2.º Ley 65 de 1946 - Artículo 6.º del Decreto 1160 de 1947 - Artículo 15 Decreto 1498 de 1986 - Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Artículo 2.º del Decreto 196 de 1995 - Artículos 1.º y 3.º del Decreto 1919 de 2002

A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso que la Ley 60 de 1993 consagró que los docentes departamentales, distritales y municipales debían ser afiliados al FNPSM, pero respetando el régimen prestacional vigente en la entidad territorial que lo haya vinculado, que para el caso concreto no es otro que el dispuesto en la Ley 6.ª de 1945, toda vez que se vinculó con antelación a la expedición de la Ley 344 de 1996, razón por la cual su auxilio de cesantías debe ser liquidado en razón de un mes de salario por cada año laborado, normativa desconocida por la entidad demanda en el acto administrativo acusado, lo que lo vicia de nulidad.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Inicialmente, es menester poner de presente que la demanda fue admitida mediante auto de 21 de agosto de 20194, en el que se dispuso la notificación personal a la parte demandada, esto es, al representante legal o quien corresponda del FNPSM, al igual que al representante del Ministerio Público, en los términos del artículo 199 del CPACA modificado por el

esto es, al representante legal o quien corresponda del FNPSM, al igual que al representante del Ministerio Público, en los términos del artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. De igual forma, se ordenó notificar de la admisión de la demanda a la parte accionante por estado, según lo previsto en el artículo 201 del CPACA.

El cumplimiento de tales actuaciones, y el envío de las copias de la demanda y sus anexos se pueden constatar con las documentales insertadas en el anexo 19 del expediente digital -Samai; a pesar de lo anterior, esto es, de efectuarse la notificación al FNPSM en debida forma, contestó la demanda por fuera del término legalmente establecido5.

3 Documento No. 9 Expediente Digital Samai – Fols. 23-27 4 Documento No. 16 Expediente Digital Samai – Fols. 2-6 5 Toda vez que la demanda se notificó personalmente el 27 de noviembre de 2019, el término de 55 días para contestar la demanda (arts. 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011) vencía el 6 de marzo de 2020. Sin embargo, la entidad accionada presentó escrito de contestación el 21 de julio de 2020, como se evidencia en el anexo 21 del expediente digital.Expediente: 25000-23-42-000-2016-04441-00 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Blanca Mireya Orjuela Rodríguez

Demandado: FNPSM

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 20 de septiembre de 2016 6 e inicialmente se rechazó de plano

Demandante: Blanca Mireya Orjuela Rodríguez

Demandado: FNPSM

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 20 de septiembre de 2016 6 e inicialmente se rechazó de plano con auto de 14 de diciembre de 20167, que fue revocado por el Consejo de Estado mediante proveído de 16 de mayo de 20198.

Posteriormente, con ocasión de la decisión del Consejo de Estado, se admitió mediante auto de 21 de agosto de 20199 que fue notificado a través del envío al buzón de correo electrónico del FNPSM10.

Mediante providencia de 27 de enero de 2021 11, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 12, se corrió traslado a las partes y Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.

6.1 Ministerio Público: en su concepto solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho, puesto que la demandante se vinculó al servicio público docente en el año 1993, razón por la cual, de conformidad con la Ley 91 de 1989 se le aplican las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

Adicionalmente, acotó que no le asiste razón a la demandante al señalar que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas retroactivamente, dado que el artículo 13 de dicha

docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas retroactivamente, dado que el artículo 13 de dicha disposición excluyó de su aplicación a los educadores vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 -1.º de enero de 1990-, tal como acontece en el caso de la demandante13.

6.2 FNPSM: en sus alegatos de cierre manifestó que las súplicas de la demanda debían ser despachadas desfavorablemente, como quiera que la accionante se vinculó al servicio docente el 8 de febrero de 1993 siendo aplicable el régimen anualizado de cesantías, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

De otro lado, sostuvo que si bien el nombramiento de la demandante fue efectuado por el representante del ente territorial no le resulta aplicable la Ley 344 de 1996, pues la misma excluyó a los docentes vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990, como es el caso de la accionante14.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 COMPETENCIA

6 Documento No. 10 Expediente Digital Samai 7 Documento No. 11 Expediente Digital Samai 8 Documento No. 15 Expediente Digital Samai 9 Documento No. 16 Expediente Digital Samai 10 Documento No. 19 Expediente Digital Samai 11 Documento No. 22 Expediente Digital Samai 12 “Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

10 Documento No. 19 Expediente Digital Samai 11 Documento No. 22 Expediente Digital Samai 12 “Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito”.

13 Documento No. 24 Expediente Digital Samai 14 Documento No. 26 Expediente Digital SamaiExpediente: 25000-23-42-000-2016-04441-00 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Blanca Mireya Orjuela Rodríguez

Demandado: FNPSM

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (numeral 2.°) del CPACA, vigente para la época en que se presentó la demanda.

7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde determinar si, ¿la señora Blanca Mireya Orjuela Rodríguez, pese a haber sido vinculada como docente a partir del 8 de febrero de 1993, tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas bajo el régimen retroactivo, o si por el contrario, dicho auxilio debe ser reconocido con el régimen anualizado, tal como lo efectuó la entidad demandada?

7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL

7.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE

reconocido con el régimen anualizado, tal como lo efectuó la entidad demandada?

7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL

7.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE

Considera que hay lugar a liquidar sus cesantías con el régimen de retroactividad, como quiera que la Ley 91 de 1989 no reglamentó el pago de las cesantías de los docentes territoriales, tal circunstancia fue regulada con la expedición de la Ley 60 de 1993, por ende, los docentes vinculados entre el 1.° de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1996, gozan del régimen de cesantías retroactivas.

7.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA

La entidad demandada sostiene que no hay lugar a acceder al reconocimiento pretendido, como quiera que la demandante se vinculó al servicio público docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, razón por la cual su auxilio de cesantías debe ser liquidado conforme al régimen anualizado.

7.3.3 TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su concepto, se deben negar las súplicas de la demanda, puesto que la actora se vinculó al servicio público docente en vigencia de la Ley 91 de 1989, razón por la cual sus cesantías deben liquidarse anualmente, sin retroactividad, con el respectivo reconocimiento de intereses.

7.3.4 TESIS DE LA SALA

La Sala DENEGARÁ las súplicas de la demanda, como quiera que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1.° de

La Sala DENEGARÁ las súplicas de la demanda, como quiera que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1.° de enero de 1990, deben liquidarse anualmente, sin retroactividad y con pago de intereses, e independiente de la forma de vinculación, sea esta territorial o nacional, como corresponde a la parte accionante.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La señora Blanca Mireya Orjuela Rodríguez fue nombrada en propiedad como docente del Centro Educativo Distrital Gran Britalia, a través de la Resolución No. 176 de 29 de enero de 1993, y tomó posesión del cargo el 8 de febrero de 1993.

Documental: - Formato único para la expedición de certificado de historia laboral de 9 de mayo de

2014 (Documento No. 9 Expediente Digital Samai – Fols. 9-10)Expediente: 25000-23-42-000-2016-04441-00 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Blanca Mireya Orjuela Rodríguez

Demandado: FNPSM

2. La demandante presentó escrito el 21 de abril de 2015 solicitando que se le paguen sus cesantías con el sistema de retroactividad, dado que su vinculación fue de carácter territorial, antes del año 1996.

Documental: Copia de la petición

(Documento No. 9 E xpediente Digital Samai – Fol. 12).

3. Este pedimento fue desatado a través del Oficio

vinculación fue de carácter territorial, antes del año 1996.

Documental: Copia de la petición

(Documento No. 9 E xpediente Digital Samai – Fol. 12).

3. Este pedimento fue desatado a través del Oficio No. S-2015-61036 de 24 de abril de 2015 por parte de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, que negó lo solicitado al considerar que las cesantías de la accionante habían sido liquidadas de conformidad con el numeral 3.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Documental: Copia del oficio

(Documento No. 9 Expediente Digital Samai – Fols. 14-15)

9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

9.1 Régimen legal de cesantías de los docentes

El artículo 1.° de la la Ley 91 de 198915 respecto de los docentes y la causación de sus prestaciones, dispuso lo siguiente:

“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”

Seguidamente, el parágrafo del artículo 2.º ibídem señala que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta la fecha de promulgación de la citada ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. En el mismo sentido, el artículo 2.º del Decreto 196 de 199516 definió quiénes eran docentes nacionales y nacionalizados, y docentes departamentales y municipales, de la siguiente manera:

“Artículo 2â Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:

15 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 16 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 19 93 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

16 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 19 93 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposicionesExpediente: 25000-23-42-000-2016-04441-00 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Blanca Mireya Orjuela Rodríguez

Demandado: FNPSM

a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales (…)”

Por su parte, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció las reglas para el reconocimiento de las cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por

entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)”

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo

haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

De conformidad con las reglas traídas previamente, se observa que, para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el reconocimiento de las cesantías conservó el sistema de retroactividad; pero para los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (sin distinguir si son nacionales, nacionalizados o territoriales), se les aplica el sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y con pago de intereses.Expediente: 25000-23-42-000-2016-04441-00 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Blanca Mireya Orjuela Rodríguez

Demandado: FNPSM

Según se desprende del artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, son docentes nacionales aquellos vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, y docentes nacionalizados los vinculados en una entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976. También indica la citada norma que tienen derecho a la liquidación de las cesantías de manera retroactiva únicamente aquellos docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 (artículo 15, numerales 1.º y 3.º, literal a) de la Ley 91 de 1981); en consecuencia, quienes se hubieran

aquellos docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 (artículo 15, numerales 1.º y 3.º, literal a) de la Ley 91 de 1981); en consecuencia, quienes se hubieran vinculado con posterioridad al citado hito temporal, esto es, a partir del 1.º de enero de 1990, la liquidación de sus cesantías se hace anualizadamente.

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