TA CUN - 250002342000201604508-00-(11-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201604508-00-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25000-23-42-000-2016-04508-00
Demandante: LUZ ESTELLA MARTÍNEZ QUINTERO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Controversia: RECONOCIMIENTO DE CESANTÍA PARCIAL CON EL
RÉGIMEN RETROACTIVO
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora LUZ ESTELLA
MARTÍNEZ QUINTERO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES La demandante LUZ ESTELLA MARTÍNEZ QUINTERO, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. S-2015-69269 del 12 de mayo de 2015 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio del cual se le negó la reliquidación de las cesantías bajo el régimen de retroactividad. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , a reliquidar y pagar a favor de la demandante, las cesantías parcializadas con aplicación del régimen de retroactividad, sumas que deberán ser debidamente indexadas. 1 Ff. 15 y 16Expediente: 25000-23-42-000-2016-04508-00 Además, solicitó condenar a las entidades demandadas a que le den cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, al pago de los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, y al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2. HECHOS Como sustento de hecho de las pretensiones manifestó lo siguiente2: La señora Luz Estella Martínez Quintero fue nombrada como docente en
1.2. HECHOS Como sustento de hecho de las pretensiones manifestó lo siguiente2: La señora Luz Estella Martínez Quintero fue nombrada como docente en propiedad a través del Decreto 957 del 13 de mayo de 1993, se posesionó el 28 de mayo de 1993 y el 5 de mayo de 2015 solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad, siéndole negado a través del oficio No. S-2015-69269 del 12 de mayo de 2015. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3, los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, los artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, el artículo 15 del Decreto 1498 de 1986, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993, el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, el artículo 2 del Decreto 196 de 1995, y los artículos 1 y 3 del Decreto 1919 de 2002. Señaló que el acto administrativo acusado era ilegal por infracción manifiesta a la Constitución Política y a la ley en especial al literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de
y los artículos 1 y 3 del Decreto 1919 de 2002. Señaló que el acto administrativo acusado era ilegal por infracción manifiesta a la Constitución Política y a la ley en especial al literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, al artículo1 de la Ley 65 de 1946 y al artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, al haber desconocido que las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 se liquidaban bajo el régimen de retroactividad y no del anualizado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A no contestaron la demanda pese a haber sido notificadas en debida forma4.
3. AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial que se celebró el 22 de noviembre de 2017 5, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, decisión contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Consejo de Estado mediante auto del 5 de marzo de 2018 6, en el cual se declaró la nulidad del auto proferido y se ordenó citar nuevamente a audiencia inicial. 2 Ff. 16 y 17
3 Ff. 17 a 25 4 Ff. 98 y 99 5 Ff. 116 a 118 y cd visible a folio 115 6 Ff. 122 a 126 2Expediente: 25000-23-42-000-2016-04508-00 En vista de lo anterior, el 29 de agosto de 2018 7 se celebró nuevamente la audiencia inicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio, se abrió el proceso a pruebas y se concedió a las partes término para que presentaran sus alegaciones finales.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. DE LA PARTE DEMANDANTE No hizo uso del derecho que le asiste. 4.2 DE LA PARTE DEMANDADA No hizo uso del derecho que le asiste.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad del oficio S-2015-69269 del 12 de mayo de 2015 por medio del cual se le negó a la demandante el reconocimiento de las cesantías
2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad del oficio S-2015-69269 del 12 de mayo de 2015 por medio del cual se le negó a la demandante el reconocimiento de las cesantías parciales de conformidad con el régimen de retroactividad.
Por tal razón, teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar si la demandante LUZ ESTELLA MARTÍNEZ QUINTERO por acreditar una vinculación como docente, desde el 28 de mayo de 1993, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y ordene el pago de sus cesantías parciales, con el régimen de retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945, de conformidad con lo solicitado en la demanda.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.
3.1. DEL RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES DEL SECTOR
PÚBLICO
7 Ff. 138 y 139 y cd visible a folio 137 3Expediente: 25000-23-42-000-2016-04508-00 La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, realizó la distinción de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y en cuanto a las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley, estableció que: “(…) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
territoriales y en cuanto a las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley, estableció que: “(…) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 (…)” Ahora bien, pese a que en dicha norma no se estableció el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la norma clasificó como territoriales, lo cierto es que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley, con observancia del régimen señalado y de los que se vincularan con posterioridad a ella. El artículo 15 de la norma en cita estableció que los docentes nacionalizados,
encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley, con observancia del régimen señalado y de los que se vincularan con posterioridad a ella. El artículo 15 de la norma en cita estableció que los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, serán regidos por: (i) los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, y (ii) los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. En cuanto a las cesantías para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará un auxilio equivalente a (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos (3) meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Además, para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo
para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la 4Expediente: 25000-23-42-000-2016-04508-00 Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989 que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se colige que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Según la definición contenida en los artículos 1° y 2° de la Ley 91 de 1989, cuando
sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Según la definición contenida en los artículos 1° y 2° de la Ley 91 de 1989, cuando se hace referencia a “los vinculados a partir del 1° de enero de 1990” corresponde a los docentes nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales. La Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el contemplado en la Ley 91 de 1989, y que el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. La Ley 115 de 1994 en su artículo 115 limitó el régimen especial de los educadores oficiales, en cuanto al régimen estatal indicó que era el que allí se señaló y el previsto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, y con el Decreto 196 de 1995 surgió la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo
surgió la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que determinó que se debía respetar el régimen prestacional al cual tuvieran derecho al momento de su vinculación, por lo que el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaban a cargo de la entidad territorial, cuando se incumpla la obligación de afiliar al docente al fondo. Al respecto, en sentencia del 22 de febrero de 2018, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, señaló que no por el hecho que un docente haya sido nombrado entre 1990 y 1996 por el Alcalde o Gobernador, adquiere el carácter de territorial regido por las normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que esta prerrogativa únicamente se hace extensible a quienes cumplen la condición de ser nombrados sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 8 Sentencia del 22 de febrero de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Actor: Noralba Grajales García, Contra: acción, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio – Departamento de CaldasMunicipio de Pensilvania, Radicado No. Rad. No.: 17001-23-33000-2015-00825-01. 5Expediente: 25000-23-42-000-2016-04508-00 Luego, los docentes nombrados a partir de 1990 pertenecen a la categoría de docentes nacionales, pese a que fueran vinculados por los representantes de las entidades territoriales, por ello, se reitera, a ellos se les deben liquidar las cesantías con el régimen anualizado9.
IV. CASO CONCRETO
1. HECHOS PROBADOS La señora LUZ ESTELLA MARTÍNEZ QUINTERO , según el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral10, tiene vinculación Distrital– Recursos propios, fue nombrada en propiedad a través de la Resolución No. 957 del 13 de mayo de 1993 desde el 28 de mayo de 1993, y a la fecha de expedición del certificado (16 de febrero de 2015), se encontraba activa.
La parte actora el 5 de mayo de 2015 solicitó:
“PETICIÓN
Solicito respetuosamente conceder:
1. El reconocimiento y pago de las CESANTÍAS a mi poderdante LUZ ESTELLA MARTÍNEZ QUINTERO, C.C. 51.679.252, por el tiempo laborado al Servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, con REGIMEN DE
RETROACTIVIDAD DE CESANTÍAS.
2. Liquidar las cesantías, aplicando el régimen de retroactividad contemplado en la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal a); Ley 65 de 1946, artículo 1° y;
RETROACTIVIDAD DE CESANTÍAS.
2. Liquidar las cesantías, aplicando el régimen de retroactividad contemplado en la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal a); Ley 65 de 1946, artículo 1° y; Decreto 1160 de 1947, artículo 6, es decir, reconociendo y pagando un (1) mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional.
3. Dejar de pagar intereses anuales a las cesantías, dado que tal pago riñe con el régimen de retroactividad.”.
En respuesta a la solicitud anterior, a través del Oficio S-2015-69269 del 12 de mayo de 2015 la Secretaría de Educación de Bogotá señaló: “(…) En relación al asunto de la referencia, me permito informarle, que las cesantías parciales, fue liquidada de conformidad a lo estipulado por la Ley 91 de 1989, que a la letra dice: en su Artículo 15 numeral 3, Cesantías: (…) Por otro lado, se le informa que el Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene cuentas Individuales de Cesantías consignadas por cada uno de los filiados, pues no se asemeja no está sometido al régimen de la Ley 50 de 1990 ni a las disposiciones del Decreto 1730 de 1991 y Decreto 740 de 1994, sino que administran unas partidas presupuestales asignadas de manera general a diferentes rubros, que se ejecuta en la medida en que se realizan los pagos hasta su agotamiento. En los documentos contentivos de los expedientes que dieron origen a dichas resoluciones, de los docentes adjunto los certificados de factores salariales y tiempos
se ejecuta en la medida en que se realizan los pagos hasta su agotamiento. En los documentos contentivos de los expedientes que dieron origen a dichas resoluciones, de los docentes adjunto los certificados de factores salariales y tiempos 9 Tesis reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras, por la reciente sentencia del 12 de abril de 2018, C.P. William Hernández, radicado 19001233300020140010401. 10 Ff. 6 y 7 6Expediente: 25000-23-42-000-2016-04508-00 de servicio expedido por certificaciones laborales, en la cual se constata que mediante decreto No. 202 de 1993, siendo sus vinculaciones DISTRITAL – Recursos Propios. Por lo anterior las Resoluciones fueron expedidas conforme a las normas que rigen a los docentes vinculados al nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, liquidando sus cesantías por la anualidad o la fracción correspondiente, de acuerdo a la Ley 91 de 1989, ajustándose a derecho, en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, no se puede acceder a sus solicitudes por cuanto las cesantías se liquidaron conforme a la Ley.”. Ahora bien, en el sub examine se probó que la demandante LUZ ESTELLA MARTÍNEZ QUINTERO se vinculó como docente en propiedad a partir del 28 de mayo de 1993, y que le fueron reconocidas cesantías parciales de la siguiente manera: RESOLUCIÓN DESTINO VALOR REGIMEN 002647 del 9 de abril de 200811 Compra de vivienda $11.980.480.00 Anualizado 1559 del 30 de marzo de 201212 aclarada por
manera: RESOLUCIÓN DESTINO VALOR REGIMEN 002647 del 9 de abril de 200811 Compra de vivienda $11.980.480.00 Anualizado 1559 del 30 de marzo de 201212 aclarada por la resolución 5098 del 17 de agosto de 201213 Estudio $4.514.000.00 Anualizado 9008 del 13 de diciembre de 201614 Compra de vivienda $15.000.000 Anualizado Así las cosas, observa la Sala que a la demandante LUZ ESTELLA MARTÍNEZ QUINTERO durante su vinculación laboral se le han reconocido las cesantías de conformidad con el régimen anualizado. En cuanto a la aplicación del régimen de retroactividad, teniendo en cuenta que la vinculación de la demandante fue en propiedad a partir del 28 de mayo de 1993, se le debe dar aplicación al régimen salarial y prestacional de los docentes del orden nacional señalado en la ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a plantas departamentales y distritales a partir del 1° de enero de 1990. Así las cosas, precisa la Sala que a la demandante no le asiste el derecho a lo pretendido, toda vez que su nombramiento fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, por lo cual se le deben liquidar las cesantías parciales con el régimen anualizado, y adicionalmente, tampoco le asiste razón al argumentar que
diciembre de 1989, por lo cual se le deben liquidar las cesantías parciales con el régimen anualizado, y adicionalmente, tampoco le asiste razón al argumentar que en virtud de la Ley 344 de 1996 tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, ya que la misma excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. En consecuencia, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida 11 Ff. 41 a 43 12 Ff. 71 a 73 13 Ff. 78 y 79 14 Ff. 185 y 186 Anexo 1 7Expediente: 25000-23-42-000-2016-04508-00 gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su carácter. Por lo anterior, teniendo en cuenta que en el acto acusado se le indicó a la demandante que no tenía derecho a que las cesantías le fueran reconocidas bajo el régimen de retroactividad, sino de conformidad con el régimen anualizado, encuentra la Sala que el mismo se encuentra ajustado a derecho, máxime si se tiene en cuenta que de lo probado dentro del proceso se logró establecer que a la demandante durante la vinculación laboral se le han reconocido las cesantías
encuentra la Sala que el mismo se encuentra ajustado a derecho, máxime si se tiene en cuenta que de lo probado dentro del proceso se logró establecer que a la demandante durante la vinculación laboral se le han reconocido las cesantías parciales bajo el régimen a que tiene derecho, razón por la cual, como no se logró desvirtuar su presunción de legalidad, se negarán las pretensiones de la demanda.
V. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta que la vinculación de la señora LUZ ESTELLA MARTÍNEZ QUINTERO se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, encuentra la Sala que tiene derecho a que sus cesantías parciales se liquiden con el régimen anualizado, y no con el régimen retroactivo como lo pretendió en la demanda. Por ello, se negarán las pretensiones de la demanda.
VI. COSTAS PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso.
El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado15. Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Consejo de Estado15. Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En este caso, como se trata de un proceso de primera instancia, y las pretensiones de la demanda se resolvieron de forma desfavorable se condenará en costas a la parte demandante, debiendo tasar las agencias en derecho en la suma de quinientos mil pesos ($500.000)16, las cuales deben ser liquidadas acorde con el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra. 16 La demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2016, por lo que se aplica el Acuerdo No. PSAA1610554 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. 8Expediente: 25000-23-42-000-2016-04508-00 SEGUNDO.- Condenar en costas en primera instancia a la parte demandante.
10554 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. 8Expediente: 25000-23-42-000-2016-04508-00 SEGUNDO.- Condenar en costas en primera instancia a la parte demandante. Estas costas serán liquidadas por la Secretaría de este Tribunal siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. Fijar como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00). TERCERO.- Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección Segunda Subsección “E” de esta Corporación devuélvase a la parte demandante el remanente de la suma consignada para gastos ordinarios del proceso si lo hubiese, déjense las constancias de rigor y archívese el expediente. CUARTO.- Por Secretaría procédase a la notificación de la sentencia conforme lo ordena el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. La anterior decisión, fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrado
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrada 9