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TA CUN - 250002342000201604591-00-(27-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201604591-00-(27-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04591-00

Demandante: CECILIA COBOS DE GARCÍA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora CECILIA COBOS DE GARCÍA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTCCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. RDP 002812 del 26 de enero de 2015, que negó la

1 Fls 110 a 136.Nulidad y Restablecimiento

la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. RDP 002812 del 26 de enero de 2015, que negó la

1 Fls 110 a 136.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04591-00

Demandante: CECILIA COBOS DE GARCÍA . Sentencia de primera instancia

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reliquidación de la pensión de la demandante.

  • Resolución No. RDP 015728 del 22 de abril de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilaci ón de la parte actora de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación del H. Consejo de estado pro ferida por el 4 de agosto de 2010, con todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.

También pidió el pago de la indexación de l valor de la reliquidación, de intereses de mora, condenar en costas a la entidad demandada y que la sentencia se cumpla de acuerdo con los artículos 192 y 195 del C.C.A. (sic).

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La señora CECILIA COBOS DE GARCÍA nació el 17 de noviembre de 1937, por lo que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por edad.

La señora CECILIA COBOS DE GARCÍA nació el 17 de noviembre de 1937, por lo que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por edad.

La demandante se vinculó al Instituto Pedagógico Nacional, adscrito a la Universidad Pedagógica Nacional , el 10 de agosto de 1971 y prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2001 , fue empleada pública vinculada como docente y cotizó en pensiones a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en adelante CAJANAL.

La Caja profirió la Resolución No. 042279 d el 2 de diciembre de 1993, por la cual le reconoció una pensión de jubilación a partir del 17 de noviembreNulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04591-00

Demandante: CECILIA COBOS DE GARCÍA . Sentencia de primera instancia

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de 1992 por valor de $216.755,76.

La parte actora solicitó el 17 de noviembre de 2006 la reliquidación de su pensión y a través de la Resolución No. 44231 del 21 de septiembre de 2007, le fue negada su petición, al considerar que no le es aplicable la Ley 100 de 1993 por haber adquirido su status pensional antes de que esa norma entrara en vigencia, siéndole aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985

Contra la anterior decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación. A través de la Resolución No. 30427 del 4 de julio de 2008 se revocaron las Resoluciones No. 44231 del 21 de septiembre de 2007 y

Contra la anterior decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación. A través de la Resolución No. 30427 del 4 de julio de 2008 se revocaron las Resoluciones No. 44231 del 21 de septiembre de 2007 y 042279 del 2 de diciembre de 1993, y se rec onoció a la demandante una pensión de vejez en aplicación de la Ley 100 de 1993 en cuantía de $1.093.372.88 a partir del 15 de enero de 2002.

Expuso que pese a lo anterior, la accionante nunca fue incluida en nómina con el valor reliquidado de su pensión, ni se le pagó retroactivo alguno.

Ante el incidente de desacato adelantado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela con radicación No. 200900003 presentada por la se ñora CECILIA COBOS DE GARCÍA contra CAJANAL EICE En Liquidación , CAJANAL dijo haber cumplido el fallo aduciendo que con la Resolución No. 30427 de 2008 se le reconoció la pensión de gracia y se encuentra incluida en nómina de pensionados, confundiendo la reliquidación de la pensión de vejez con la pensió n de gracia, lo que indujo en error al juez, quien concluyó el trámite incidental.

La parte actora solicitó nuevamente el 23 de septiembre de 2014 la reliquidación de su pensión y a través de la Resolución No. RDP 002812 del 26 de enero de 2015 le fue n egada su petición por considerar que los factores salariales aplicables son los regulados en el Decreto 1158 de 1994,

reliquidación de su pensión y a través de la Resolución No. RDP 002812 del 26 de enero de 2015 le fue n egada su petición por considerar que los factores salariales aplicables son los regulados en el Decreto 1158 de 1994, según se dispuso en la Resolución No. 30427 de 2008.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04591-00

Demandante: CECILIA COBOS DE GARCÍA . Sentencia de primera instancia

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Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual se atendió mediante la Resolución No. RDP 015728 del 4 de mayo de 2015, confirmando el acto impugnado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Decreto 2277 de 1979 - Leyes 33 y 62 de 1985 - Constitución Política, artículos 2º, 11, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 125 - Ley 100 de 1993: artículos 11, 36, 46, 47, 48 y 288. - Ley 1437 de 2011: artículos 10, 138, 102 y 269.

Para el apoderado de la parte actora, la pensión debió ser liquidada con el 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, aplicando las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 2277 de 1979, por ser las normas más favorables para la accionante.

Afirmó que deben aplicarse de manera integral los regímenes especiales a los beneficiarios.

2277 de 1979, por ser las normas más favorables para la accionante.

Afirmó que deben aplicarse de manera integral los regímenes especiales a los beneficiarios.

Citó la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, según la cual las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición deben ser liquidadas con todos los factores salariales percibidos por el trabajador.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda destacando que la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión aplicando la Ley 100 de 1993, al considerar que le era más favorable.

Mencionó que de acuerdo con las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de

2 Fls 152 a 159.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04591-00

Demandante: CECILIA COBOS DE GARCÍA . Sentencia de primera instancia

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2015 de la H. Corte Constitucional, el Ingreso Base de Liquidaci ón de las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es el regulado en el artículo 21 de esa norma y los factores salariales so n únicamente los del Decreto 1158 de 1994. Añadió que las providencias mencionadas tienen carácter vinculante para las autoridades administrativas y judiciales.

Afirmó que aplicar la Ley 33 de 1985 resulta nocivo para los intereses de la demandante, ya que bajo la Ley 100 de 1993 su pensión se reconoce con una tasa de reemplazo del 85%, mientras que con el régimen anterior es

Afirmó que aplicar la Ley 33 de 1985 resulta nocivo para los intereses de la demandante, ya que bajo la Ley 100 de 1993 su pensión se reconoce con una tasa de reemplazo del 85%, mientras que con el régimen anterior es del 75%, en ambos casos con el promedio de los factores salariales del decreto 1158 de 1994 devengados en los últimos 10 años de servicio.

Destacó que al aplicar la Ley 33 de 1985 solamente se pueden tener en cuenta los requisitos de edad y tiempo de servicio y la tasa de reemplazo para liquidar la pensión, pero el IBL es el regulado en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.

Propuso la excepción previa de “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y las de fondo que denominó “Falta de causa e inexistencia de la obligación”, “Buena fe”, “Prescripción”, “Legalidad de los actos administrativos demandados”, “Excepción genérica”, “Compensación”, y “Cobro de lo no debido”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PARTE DEMANDANTE3

El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y añadió que al momento de realizar la nueva liquidación, se deben descontar los valores por concepto de los aportes no realizados respecto de los nuevos factores salariales que se deben incluir.

3 Fls. 269 a 288.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04591-00

Demandante: CECILIA COBOS DE GARCÍA . Sentencia de primera instancia

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3 Fls. 269 a 288.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04591-00

Demandante: CECILIA COBOS DE GARCÍA . Sentencia de primera instancia

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3.2. PARTE DEMANDADA4

El apoderado de la UGPP reiteró los argumentos expuestos e n la contestación de la demanda y pidió negar las pretensiones de la demanda.

3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO5

El Agente del Ministerio Público dijo que , en aplicación del principio de favorabilidad, la pensión de la demandante debe corresponder al 85% del promedio de los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994, de los últimos 10 años de servicio.

Expuso que la accionante adquirió el status pensional el 17 de noviembre de 1992, en vigencia de las Leyes 33 y 62 de 1985.

Mencionó que podría presentarse ineptitud de la demanda por pretenderse la reliquidación de la pensión que fue reconocida a través de la Resolución No. 042279 del 2 de diciembre de 1993, aunque fue revocada por la Resolución No. 30427 del 4 de julio de 2008, a menos que se concluya que tuvo plenos efectos.

Expuso que de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-2013 de 2015 el IBL no hace parte de la t ransición de la Ley 100 de 1993. Añadió que mediante sentencia del 28 de agosto de 2018, en el radicado No. 52000el IBL no hace parte de la t ransición de la Ley 100 de 1993. Añadió que mediante sentencia del 28 de agosto de 2018, en el radicado No. 5200023-33-000-2012-00143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortes, el H. Consejo de Estado estableció el criterio según el cual el régimen d e transición solamente conlleva el respeto de la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión , el cual comprende únicamente la tasa de

4 Fls. 289 a 292. 5 Fls. 293 a 299.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04591-00

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reemplazo de la regulación anterior a la Ley 100 de 1993, en tanto que el IBL es el contenido en el inciso tercero del artículo 36 de esa norma.

Concluyó que en el presente caso no se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia6, se admitió la demanda 7 y se notificó a la UGPP para que expusiera sus argumentos de defensa8.

Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial9, en la cual se analizó la excepción de nominada “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” propuesta por la UGPP, entidad que consideró que debía vincularse a la Universidad Pedagógica Nacional, al ser el empleador de la demandante y estar a su cargo los descuentos con

litisconsortes necesarios” propuesta por la UGPP, entidad que consideró que debía vincularse a la Universidad Pedagógica Nacional, al ser el empleador de la demandante y estar a su cargo los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social, por lo que si la sentencia es condenatoria, esa entidad deberá responder por dichos pagos.

El Despacho sustanciador declaró no configurada la excepción, ya que la Universidad Pedagógica Nacional no intervino en la expedición de los actos demandados y no tiene la obligación de reconocer y pagar la pensión de la demandante.

En la audiencia de pruebas 10 se incorporaron las documentales decretadas en la audiencia inicial allegadas al proceso, garantizando el derecho de contradicción, y se decretaron nuevas pruebas; una vez

6 Fl. 138. 7 Fl. 140. 8 Fl. 143. 9 Fls. 197 a 201. 10 Fls. 233 y 234.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04591-00

Demandante: CECILIA COBOS DE GARCÍA . Sentencia de primera instancia

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allegadas estas, se continuó la audiencia de pruebas11 y se dispuso correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto 12. Surtidos los respectivos traslados ingresó al Despacho para proferir sentencia.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la fijación del litigio determinada en la Audiencia Inicial llevada a cabo en el proceso, en los términos planteados por el Despacho y aceptados por las partes, “ sin perjuicio de que en el transcurso de proceso se replantee el problema jurídico o se propongan otros adicionales”, el asunto se contrae a establecer “si la señora CECILIA COBOS DE GARCÍA tiene derecho o no a que su pensión se reliquide con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta lo dispuesto en la Leyes 33 y 6 2 de 1985, si es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y si se le aplica lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 (sic) en virtud del principio de favorabilidad, puesto que la tasa de retorno es superior al que arroja la referida Ley 33 de 1985”.

11 Fls. 264 y 265. 12 Fls. 269 a 288, 289 a 292 y 293 a 299 respectivamente.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04591-00

Demandante: CECILIA COBOS DE GARCÍA . Sentencia de primera instancia

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Rad. 25000-23-42-000-2016-04591-00

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Es preciso señalar, que por error se hizo mención a la Ley 797 de 2003, cuando lo pertinente era referirse a la Ley 100 de 1993, dada la fecha de retiro de la accionante, en vigencia de esta última norma y dicha disposición le fue aplicada en uno de los actos demandados.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados porque la demandante adquirió su status pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, aunque también tendría derecho a que su pensión se liquid e con base en esa norma según lo dispuesto en su artículo 288, en aplicación del principio de favorabilidad debió aplicarse el régimen anterior, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS DE PRUEBA

  • La señora CECILIA COBOS DE GARCÍA nació el 17 de noviembre de 193713.
  • De acuerdo con la constancia emitida por la Jefe de División de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional el 17 de julio de 2002 14, la

accionante laboró en los siguientes periodos:

Periodo Entidad Desde Hasta Instituto Pedagógico Nacional 01-08-1971 14-01-2002 Interrupciones 45 días Total tiempo 30 años, 3 mes y 28 días (1.559 semanas)

Periodo Entidad Desde Hasta Instituto Pedagógico Nacional 01-08-1971 14-01-2002 Interrupciones 45 días Total tiempo 30 años, 3 mes y 28 días (1.559 semanas)

13 Fl. 4. 14 CD Fl 304 archivo “56-Certificado de información laboral-Causante”.?Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04591-00

Demandante: CECILIA COBOS DE GARCÍA . Sentencia de primera instancia

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Último cargo Docente de Tiempo Completo Grado 13

  • Previa solicitud presentada por la demandante15, mediante la Resolución No. 042279 del 2 de diciembre de 199316, CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, y el Decreto Ley 224 de 1972, art. 5º, con una tasa de reemplazo del 75% del salario promedio de 12 meses, teniendo en cuenta como único factor salarial la asignación básica.

Se expuso que el IBL se calculó en $ 289.007,67, arrojando un valor de $216.755,76, efectiva a partir del 17 de noviembre de 1992.

  • Previa petición radicada el 3 de septiembre de 200317, CAJANAL profirió la Resolución No. 10618 del 10 de junio de 200318. En dicho acto se reconoció que la señora COBOS DE GARCÍA se retiró definitivamente del servicio a partir del 15 de enero de 2002.

Así las cosas, se practicó una nueva liquidación, con b ase en el salario

que la señora COBOS DE GARCÍA se retiró definitivamente del servicio a partir del 15 de enero de 2002.

Así las cosas, se practicó una nueva liquidación, con b ase en el salario promedio de los últimos 12 meses, incluyendo sólo la asignación básica y aplicando un monto del 75%, de lo que se obtuvo una mesada de $946.806,75. En ese acto se dijo que dicho valor era inferior a la mesada que se venía reconociendo a la pensionada, por “$1.037.073,15” (sic)19 por lo cual se negó la reliquidación de la pensión de la demandante al considerar que por favorabilidad es conveniente que se mantenga la mesada pagada hasta el momento.

  • La demandante el 17 de noviembre de 200620 pidió la reliquidación de su pensión con el 85% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de

15 Así se consignó en la Resolución 042279 del 2 de diciembre de 1993 (fls 13 a 15). 16 Fls. 13 a 15. 17 Así se consignó en la Resolución No. 10618 del 6 de junio de 2003 (CD fl 304 archivo “61-Acto administrativo con Notificación-Causante”). 18 CD fl 304 archivo “61-Acto administrativo con Notificación-Causante”. 19 Verificadas las sumas pagadas, el valor de $1.037.073,15 de la pensión a que hace referencia la Resolución No. 10618 de 2003 es a diciembre de 2001. 20 CD fl 304 archivo “65-Formato o comunicación de Solicitud de prestación económica-Apoderado”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04591-00

20 CD fl 304 archivo “65-Formato o comunicación de Solicitud de prestación económica-Apoderado”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04591-00

Demandante: CECILIA COBOS DE GARCÍA . Sentencia de primera instancia

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servicio, de acuerdo con los artículos 33, 34, 154 y 288 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de todos los factores salariales, por ser beneficiaria del régimen de transición de esa norma. Añadió que esta liquidación le resulta favorable en comparación con la que le fue reconocida.

  • En respuesta a la anterior solicitud, CAJANAL profirió la Resolución No. 44231 del 21 de septiembre de 200721, por la cual negó la petición argumentando que la demandante adquirió su status pensional antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que la normatividad aplicable es la contenida en la Le y 33 de 1985 y la nueva ley no puede aplicarse a situaciones consolidadas previamente.
  • Contra el anterior acto administrativo la parte actora presentó recurso de reposición el 12 de octubre de 2007 22 para que fuera revocado 23 y se accediera a la petición de r eliquidación inicialmente presentada , aduciendo que como su retiro del servicio se efectuó en vigencia de la Ley 100 de 1993, aun cuando adquirió el status pensional en vigencia de la norma anterior, tiene derecho a optar por el régimen más favorable.
  • CAJANAL resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución No. 30427 del 4 de julio de 200824, reliquidando la pensión de la accionante con

norma anterior, tiene derecho a optar por el régimen más favorable.

  • CAJANAL resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución No. 30427 del 4 de julio de 200824, reliquidando la pensión de la accionante con el 85% del promedio de los factores salariales devengados entre el 15 de enero de 1992 y el 14 de enero de 2002, últimos 10 años de servicio.

Dispuso revocar las Resoluciones No. 44231 de 21 de septiembre de 2007 y 042279 del 2 de diciembre de 1993 y reconoció a la demandante una pensión de vejez, en aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, por valor de $1.093.372.88, efectiva desde el 15 de enero de 2002.

21 Fls 16 a 20. 22 Esa fecha se consignó en la Resolución No. 30427 del 4 de julio de 2008 (fls 25 a 28). 23 Fls 104 a 109. 24 CD Fl 304 archivo “75-Acto administrativo con Notificación-Causante”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04591-00

Demandante: CECILIA COBOS DE GARCÍA . Sentencia de primera instancia

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Tuvo en cuenta como factor de liquidación solamente la asignación básica.

  • El 1º de agosto de 200825 la demandante solicitó a CAJANAL su inclusión en nómina de pensionados de acuerdo con la Resolución No. 30427 del 4 de julio de 2008.
  • El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de

nómina de pensionados de acuerdo con la Resolución No. 30427 del 4 de julio de 2008.

  • El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de tutela el 29 de enero de 2009 26 en la que ordenó a CAJANAL resolver la petición presentada por la demandante tendiente a su inclusión en nómina de pensionados en virtud de la Resolución No. “30472” (sic) del 4 de julio de

2008.

  • La parte actora solicitó nuevamente el 14 de julio de 200927 su inclusión en nómina según la Resolución No. 30427 del 4 de julio de 2008.
  • El Gerente del Patrimonio Autónomo Buen Futuro profirió el Oficio PABFCTI 002672 del 7 de julio de 200928, mediante el cual informó que la solicitud de reconocimiento y revisión de la “pensión gracia” (sic) de la demandante sería atendida en un término máximo de 10 meses.
  • El Gerente del Patrimonio Autónomo Buen Futuro profirió el Oficio PABF -CDP 2009-00736 del 3 de agosto de 200929, por el cual informó que la solicitud de inclusión en nómina presentada sería resuelta a más tardar en 3 meses.
  • El Gerente del Patrimonio Autónomo Buen Futuro emitió el Oficio No. PABFCDP-2010-054156 de fecha 29 de marzo de 201030, por el cual informó que la demandante se encuentra incluida en nómina virtud de la Resolución No. “30472” (sic) de 2008, sin especificar fecha alguna.

CDP-2010-054156 de fecha 29 de marzo de 201030, por el cual informó que la demandante se encuentra incluida en nómina virtud de la Resolución No. “30472” (sic) de 2008, sin especificar fecha alguna.

25 CD Fl 304 archivo “78-Derechos de petición relacionados con la solicitud prestacional-Apoderado”. 26 Fls 60 a 62. 27 CD Fl 304 archivo “90-Derechos de petición relacionados con la solicitud prestacional-Apoderado”. 28 CD Fl 304 archivo “88-Comunicación de respuestas a consultas-Causante”. 29 CD Fl 304 archivo “92-Comunicación de respuestas a consultas-Apoderado”. 30 CD Fl 304 archivo “99-Comunicación de respuestas a consultas-Apoderado”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04591-00

Demandante: CECILIA COBOS DE GARCÍA . Sentencia de primera instancia

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  • El 23 de septiembre de 2014 la demandante solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio31.
  • En respuesta a la anterior petición, la UGPP profirió la Resolución No. RDP 002812 del 26 de enero de 2015 32, negó la reliquidación solicitada por considerar que a la demandante se le tuvo en cuenta la norma más favorable, la cual se debe aplicar de forma integral conforme al principio de inescindibilidad.
  • Previa interposición del recurso de apelación 33, CAJANAL profirió la Resolución No. RDP 015728 del 22 de abril de 201534 por la cual confirmó el acto administrativo impugnado.

inescindibilidad.

  • Previa interposición del recurso de apelación 33, CAJANAL profirió la Resolución No. RDP 015728 del 22 de abril de 201534 por la cual confirmó el acto administrativo impugnado.
  • Tal como consta en el certificad o de devengados expedido por la Universidad Pedagógica Nacional el 13 de marzo de 2007 35, la señora CECILIA COBOS DE GARCÍA , entre enero de 1992 y diciembre de 200136

devengó los siguientes emolumentos:

  1. mensuales: sueldo, sueldo retroactivo, subsidio de alimentación , prima práctica docente, subsidio de alimentación retroactivo. ii) anuales: prima de navidad, prima de navidad retroactivo, vacaciones, pago vacaciones retroactivo, prima de vacaciones (1997, 1998, 1999, 2000), prima de vacaciones retroactivo.
  • Mediante oficio del 14 de septiembre de 2018 la UGPP, informó los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación pensional realizada mediante Resolución No. 30427 del 4 de junio de 200837, enlistando los mismos

31 Así se consignó en la Resolución No. RDP 002812 del 26 de enero de 2015 (fls 5 a 7). 32 Fls 5 a 7. 33 Así se consignó en la Resolución No. RDP 015728 del 22 de abril de 2015 (fls 9 a 11). 34 Fls 9 a 11. 35 CD Fl 304 archivo “74-Certificado de factores salariales-Causante”. 36 Últimos 10 años de servicio certificados en el expediente. 37 Fl 216.Nulidad y Restablecimiento

34 Fls 9 a 11. 35 CD Fl 304 archivo “74-Certificado de factores salariales-Causante”. 36 Últimos 10 años de servicio certificados en el expediente. 37 Fl 216.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04591-00

Demandante: CECILIA COBOS DE GARCÍA . Sentencia de primera instancia

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del Decreto 1158 de 1994, sin especificar cuáles se aplicaron a la prestación de la demandante.

  • El FOPEP remitió histórico de los pagos realizados a la demandante por concepto de su pensión reconocida, desde septiembre de 1995 hasta abril de 201238.
  • El FOPEP allegó el Oficio No. 2018037279 del 12 de septiembre de 201839, a través del cual aportó histórico de pagos realizados la accionante con fundamento solamente en la Resolución No. RDP 042279 del 2 de diciembre de 1992, entre septiembre de 1995 y abril de 2010.

Aclaró que después de abril de 2010 se le han realizado pagos a la demandante con base en actos administrativos distintos a la Resolución consultada, “ de aquí que solo se alleguen los pagos realizados con fundamento en la resolución No. RDP 042279 del 2 de diciembre de 1992”.

  • El FOPEP informó, a través del Oficio No. 2018039734 del 26 de septiembre de 2018 40, que la demandante fue incluida en nómina de pensionados desde el mes de enero de 1994 en virtud de la Resolución No. 42279 de 1993, hasta el mes de mayo de 2010, fecha en la cual la pensión fue suspendida

desde el mes de enero de 1994 en virtud de la Resolución No. 42279 de 1993, hasta el mes de mayo de 2010, fecha en la cual la pensión fue suspendida por reliquidación.

Afirmó que actualmente la señora COBOS DE GARCÍA percibe una “pensión Gracia” (sic) que fue reconocida por la Resolución No. 30427 del 4 de julio de 2008 y reportada en nómina a partir de mes de mayo de 2010.

Allegó histórico de pagos desde septiembre de 1995, fecha en que asumió el pago de la pensión, hasta septiembre de 2018.

38 Fls 35 a 39. 39 Fls 212 a 215. 40 Fol 224 a 231.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04591-00

Demandante: CECILIA COBOS DE GARCÍA . Sentencia de primera instancia

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  • El FOPEP informó nuevamente, a través de Oficio 2018049354 del 29 de noviembre de 2018 41 que la demandante percibe una “pensión Gracia”

(sic), reconocida mediante Resolución No. 30427 del 4 de julio de 2008.

Aseguró que en el mes de mayo de 2010 , por reporte de la UGPP, se suspendió la pensión de jubilación reconocida, la cual para ese mes ascendía a $1.706.311 y en su lugar se incluyó la pensión gracia que fue reconocida por valor de $1.671.102.

Adjuntó documento en el que se evidencia que hasta el mes de abril de 2010 la demandante percibió pensión de jubilación en virtud de la Resolución No.

reconocida por valor de $1.671.102.

Adjuntó documento en el que se evidencia que hasta el mes de abril de 2010 la demandante percibió pensión de jubilación en virtud de la Resolución No. 42279 de 1993.

Desde el mes de mayo de 2010, esa prestación fue suspendida por reliquidación, empezando a percibir desde ese mismo periodo, pensión de jubilación, en virtud de la Resolución No. 30427 de 2008, por un valor inferior al que se le venía cancelando.

  • La UGPP informó, a través de Oficio No. 1110 del 4 de diciembre de 201842, que la pensión de jubilación reconocida a la accionante a través de la Resolución No. 042279 de 1993, no ha sido suspendida ni reliquidada.
  • La UGPP allegó Oficio No. 1420 del 6 de diciembre de 201843, con el que dio respuesta a la información requerida por el Despacho Sustanciador tendiente a que explicara los motivos por los cuales la pensión de la demandante fue disminuida desde el mes de mayo de 2010, indicando que se dio cumplimiento a lo ordenado en el acto administrativo No. 30427 del 4 de julio de 2008.

41 Fls 244 y 245. 42 Fl 246. 43 Fls 256 a 258.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04591-00

Demandante: CECILIA COBOS DE GARCÍA . Sentencia de primera instancia

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En esa respuesta se incluyó una tabla en la que se observa que la pensión reconocida mediante la Resolución No. 30427 del 4 de julio de 2008, fue

. Sentencia de primer

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