TA CUN - 250002342000201604678-00-(11-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201604678-00-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Se ordena reliquidar la pensión del actor a partir de la fecha de adquisición del status, incluyendo los factores previstos en la Ley 62 de 1985 que hubiere devengado, incluidos los gastos de representación, y efectuar la debida indexación de la primera mesada / PRESCRIPCION – Declara la prescripción de las mesadas causada con anterioridad al 4 de septiembre de 2005 DEVOLUCIÓN SUMAS PAGADAS DE MAS – El actor deberá reembolsar las diferencias que resulten a favor de la entidad , las partes podrán llegar a un acuerdo de pago que preste mérito ejecutivo, de lo contrario, la entidad descontará de las mesadas pensionales del actor las sumas necesarias hasta el cobro total de la deuda, sin afectar el mínimo vital del actor, teniendo en cuenta sus condiciones socioeconómicas.
Problema jurídico: ¿Establecer si al señor ( …), en su calidad de Subgerente Financiero de la Empresa de Puertos de Colombia, le era aplicable la convención colectiva vigente para los trabajadores de dicha empresa para los años 1987 y 1988?
Extracto: “(…) los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los que cotizó o debió haber cotizado en el tiempo que le hacía falta a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para adquirir el status pensional, (…) 1 a ño, 5 meses y 25 días, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superi or, actualizado anualmente con base en el IPC, pues a la entrada en vigencia de la
meses y 25 días, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superi or, actualizado anualmente con base en el IPC, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban menos de 10 años para cumplir el requisito de edad. (…) en la liquidación pensional del demandante se dejó de incluir un fact or salarial que devengó y que se encuentra en el listado la Ley 62 de 1985 (…) los gastos de representación , por lo que se ordenará su inclusión. (…) la Sala declarará la nulidad de los actos administrativos demandados en lo que tiene que ver con los factores salariales aplicables a la pensión del demandante, ordenando la inclusión en la liquidación pensional de todos los que devengó. (…) La UGPP además, deberá liquidar la pensión teniendo como periodo de liquidación el tiempo que le hacía falta al demandante para adquirir el status a la entrada en vigencia de la Ley 100 o el cotizado durante todo el tiemp o si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC, y debe rá aplicar el que resulte más favorable. (...) Pero no se dispondrá el pago de sumas de dinero a favor de la parte actora, sino que se ordenará que las diferencias entre lo que recibió y lo que debía recibir sean abonadas a la suma total que debe reintegrar. (…) se declararán prescritas las sumas causadas y las pagadas antes del 4 de septiembre de 2005. (…) la indexación de la primera mesada pensional procede por razones de equidad y justicia, y en atención a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, pues constituye un hecho notorio que el valor real de los emolumentos percibidos con una anterioridad ostensible a la
por razones de equidad y justicia, y en atención a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, pues constituye un hecho notorio que el valor real de los emolumentos percibidos con una anterioridad ostensible a la fecha en que la persona adquirió su status pensional se encuentran devaluados a la hora de liquidar las respectivas mesadas, lo que es una carga que en virtud de los principios referidos la misma no está en el deber de asumir. (…) adquirió su status de pensionado el 26 de septiembre de 1995, fecha en que cumplió los 55 años de edad y tenía más de 20 años de servicio. (…) se reliquidó la pensión incluyendo los factores salariales hasta la fecha de retiro en el mes de febrero de 1987, con efectividad desde el 26 de septiembre de 1995. (…) se tomaron losvalores percibidos al momento del retir o. (…) es procedente ordenar la actualización de valores solicitada por el actor, (…) la entidad no la efectuó en su momento. (…) Pero no se dispondrá el pago de las diferencias resultantes a favor de la parte actora, sino que se ordenará que sean abonadas a la suma total que debe reintegrar. (…) La Sala declarará la nulidad parcial de la Reso lución No. 000606 del 30 de abril de 2009 y de las Resoluciones No. RDP 036989 del 10 de septiembre de 2015 y RDP 016440 del 21 de abril de 2016 (…) se ordenará: (…) Reliquidar la pensión del actor a partir de la fecha de adquisición del status, incluyendo los factores previstos en la Ley 62 de 1985 que hubiere devengado, incluidos los gastos de representación, y efectuar la debida
ordenará: (…) Reliquidar la pensión del actor a partir de la fecha de adquisición del status, incluyendo los factores previstos en la Ley 62 de 1985 que hubiere devengado, incluidos los gastos de representación, y efectuar la debida indexación de la primera mesada. (…) Declarar la prescripción de las mesadas causada con anterioridad al 4 de septiembre de 2005. (…) La entid ad deberá establecer las diferencias entre lo pagado al actor por concepto de pensión convencional, inicialmente, y en virtud de las reliquidaciones efectuadas con posterioridad, y lo que resulte de la reliquidación que se ordena en esta sentencia. (…) El actor deberá reembolsar las diferencias que resulten a favor de la entidad. Para el efecto, las partes podrán llegar a un acuerdo de pago que preste mérito ejecutivo, de lo contrario, la entidad descontará de las mesadas pensionales del actor las sumas necesarias hasta el cobro total de la deuda, sin afectar el mínimo vital del actor, teniendo en cuenta sus condiciones socioeconómicas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-723 de 2007; C-1111 de 2000; C140 de 2007; C-1234 de 2005; T-631 de 2000; SU-182 de 2019; T-199 de 2018; C-835 de 2003; T-475 de 1992; C-071 de 2004; SU417 de 2016; SU 395 de 2017; SU-210 de 2017; SU 631 de 2017; C-634 de 2011; C-816 de 2011; T-255 de 2013; T-01 de 1999; Conse jo de Estado,
SU417 de 2016; SU 395 de 2017; SU-210 de 2017; SU 631 de 2017; C-634 de 2011; C-816 de 2011; T-255 de 2013; T-01 de 1999; Conse jo de Estado, Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, 28 de enero de 2010. 2003-00095; Sección Segunda, Subsección “B”, Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, No. 09492006 ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. 21 de junio de 2018. C.P. Dr. William Hernández Gómez. 5200123-31000-2012-00187-01(1031-16); Sección Segunda, Subsección A, 8 de febrero de 2018. 5200123310002012001702 (2740-17). Actor: UGPP; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Demandante: Libardo Gómez Mosquera. Demandado: U.G.P.P. Radicado: 41001-23-31-0002011-00419-01 (2660-2015). C.P Gabriel Valbuena Hernández ; Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, 28 de mayo de 2020. C.P. Dr. William Hernández Gómez. Rad. 2500023-42-000-201301869-01(4208-15); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 7600101869-01(4208-15); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 7600123-31-000-2013-0007-01 (4468-18).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 62 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Código Sustantivo del Trabajo; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04678-00
Demandante: CARLOS ALBERTO JARAMILLO SAMUDIO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO SAMUDIO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, c ontra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, conforme a lo siguiente:
control de nulidad y restablecimiento del derecho, c ontra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:
1. Artículos primero, segundo y tercero de la Resolución No. 000606 del 30 de abril de 2009, mediante la cual se revocaron las siguie ntes
1 Fls. 68 a 85 y adición Fls. 130 y 131.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04678-00
Demandante: CARLOS ALBERTO JARAMILLO SAMUDIO Sentencia de primera instancia
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resoluciones:
- No. 00094 del 27 de abril de 1987. - No. 33138 del 23 de septiembre de 1987. - No. 044 del 23 de febrero de 1988. - No. 041 del 7 de febrero de 1989. - No. 1261 del 20 de junio de 1996. - No. 2511 del 27 de diciembre de 1996. - No. 33871 del 28 de abril de 1988. - No. 263 del 24 de octubre de 1988.
- No. 1261 del 20 de junio de 1996. - No. 2511 del 27 de diciembre de 1996. - No. 33871 del 28 de abril de 1988. - No. 263 del 24 de octubre de 1988. - No. 34527 del 25 de octubre de 1988. - No. 177 del 19 de febrero de 1997. - No. 1625 del 7 de noviembre de 1997;
A través de estos actos administrativos, expedidos por la Empresa Puertos de Colombia y por FONCOLPUERTOS, se reconoció una pens ión de jubilación al demandante, se reliquidó esa prestación y se ordenaron unos pagos a su favor.
2. Artículos cuarto y sexto de la Resolución No. 000606 del 30 de abr il de 2009, que reconoció al demandante una pensión de jubilación en cuantía de $599.657,08 y ordenó el reintegro de $936.853.969,31 recibidos por el actor como pensionado.
También pidió que se declare la nulidad de los siguientes ac tos administrativos:
- Resolución No. RDP 036989 del 10 de septiembre de 2015 , por la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola.
- Resolución RDP 016440 del 21 de abril de 2016, que resolvió el recurso d eNulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04678-00
Demandante: CARLOS ALBERTO JARAMILLO SAMUDIO Sentencia de primera instancia
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apelación interpuesto contra la Resolución No. 000606 del 30 de abril de
Rad. 25000-23-42-000-2016-04678-00
Demandante: CARLOS ALBERTO JARAMILLO SAMUDIO Sentencia de primera instancia
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apelación interpuesto contra la Resolución No. 000606 del 30 de abril de 2009, confirmando la decisión impugnada.
A título de restablecimiento del derecho solicitó restablecer al acto r la pensión reconocida por la Empresa de Puertos de Colombia en la cuantía y condiciones dispuestas en las Resoluciones:
- No. 00094 del 27 de abril de 1987. - No. 33138 del 23 de septiembre de 1987. - No. 044 del 23 de febrero de 1988. - No. 041 del 7 de febrero de 1989. - No. 1261 del 20 de junio de 1996. - No. 2511 del 27 de diciembre de 1996. - No. 33871 del 28 de abril de 1988. - No. 263 del 24 de octubre de 1988. - No. 34527 del 25 de octubre de 1988. - No. 177 del 19 de febrero de 1997. - No. 1625 del 7 de noviembre de 1997;
De forma subsidiaria, pidió a título de restablecimiento del der echo, reconocer y ordenar pagar al demandante una pensión de jubila ción de acuerdo con el régimen de las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicando el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el últi mo año de servicio, y declarar que el accionante no está obligado a reintegrar los $936.853.969,31, ordenados en el artículo sexto de la Resolución No.
promedio de todos los factores salariales devengados durante el últi mo año de servicio, y declarar que el accionante no está obligado a reintegrar los $936.853.969,31, ordenados en el artículo sexto de la Resolución No. 000606 del 30 de abril de 2009.
Así mismo, ordenar el reintegro y pago de las diferencias en las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el mes de noviembre de 2015 , cuando la entidad demandada hizo efectiva la disminución del monto de su pensión.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04678-00
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Subsidiariamente a la anterior pretensión, solicitó el reintegro de las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre noviembre de 2015 y abril de 2016.
Adicionalmente, que las mesadas pensionales que se solicita reestablecer, sean indexadas de acuerdo con los artículos 187 y 192 del CPACA. Y condenar en costas a la parte demandada.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El apoderado de la parte actora expuso que a través de la Resolución No. 00094 del 27 de abril de 1987, la Empresa Puertos de Colombia reconoció un anticipo de pensión y una pensión de jubilación al demandante, desde el 26 de septiembre de 1990.
La prestación fue reliquidada y se ordenaron pagos a través de los siguientes actos administrativos:
- No. 33138 del 23 de septiembre de 1987. - No. 044 del 23 de febrero de 1988.
La prestación fue reliquidada y se ordenaron pagos a través de los siguientes actos administrativos:
- No. 33138 del 23 de septiembre de 1987. - No. 044 del 23 de febrero de 1988. - No. 041 del 7 de febrero de 1989. - No. 1261 del 20 de junio de 1996. - No. 2511 del 27 de diciembre de 1996. - No. 33871 del 28 de abril de 1988. - No. 263 del 24 de octubre de 1988. - No. 34527 del 25 de octubre de 1988. - No. 177 del 19 de febrero de 1997. - No. 1625 del 7 de noviembre de 1997;
El Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo par a la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia profirió e l auto No. 3073 del 4 de septiembre de 2008, por el cual ordenó la revisión de laNulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04678-00
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pensión reconocida al demandante, en apli cación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 28, 34 y 35 del C.C.A.
En esa decisión se expuso que para el momento de su ret iro, el demandante tenía el carácter de empleado público, por l o que no se extendían en su caso los beneficios de la convención colectiva vigente entre 1987 y 1988, lo que tenía efectos en la cuantía de su pensión.
demandante tenía el carácter de empleado público, por l o que no se extendían en su caso los beneficios de la convención colectiva vigente entre 1987 y 1988, lo que tenía efectos en la cuantía de su pensión.
En los actos administrativos que revocaron la pensión del demandante se expuso que no era trabajador oficial sino empleado público, por lo que no podía bene ficiarse de la convención colectiva 1987 -1988. Además, el régimen pensional que lo regulaba solamente podía ser reformado por mandato legal. Así mismo, que al haberse vinculado como empleado público, renunció a los beneficios convencionales, pese a lo cual , se le extendieron tales normas, aplicables solamente a los tr abajadores oficiales.
También se consignó que el H. Consejo de Estado anuló los acuerdos de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia que permit ían extender las convenciones colectivas a los empleados públicos. Además, el régimen aplicable al accionante era el regulado en las Leyes 33 y 62 de 1985, con los factores salariales allí contenidos.
Contra la Resolución No. 000606 del 30 de abril de 2009 fueron presentados los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos a través de las Resoluciones No. RDP 036989 del 10 de septiembre de 2015 y RDP 016440 del 21 de abril de 2016, respectivamente, confirmando el acto administrativo impugnado.
Aunque la notificación del acto administrativo que resolvi ó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 000606 del 30 de abril de
administrativo impugnado.
Aunque la notificación del acto administrativo que resolvi ó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 000606 del 30 de abril de 2009 se surtió el 4 de mayo de 2016, la UGPP disminuyó el monto de laNulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04678-00
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pensión desde noviembre de 2015, antes de la firmeza de la decisión.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículos 2º, 29, 53, 58, 83, 113, 116 y 121. - C.C.A., artículos 73 y 84. - Ley 33 de 1985: artículo 1º. - Ley 4ª de 1992: artículo 2º literal a). - Ley 100 de 1993: artículos 11, 36 y 289. - Ley 797 de 2003: artículo 19.
Para el apoderado de la parte demandante su pensión no podía ser revocada sin su consentimiento previo, expreso y escrito. Ad emás, era un derecho adquirido, por lo que la demandada carecía de competencia al efecto.
Expuso que lo procedente era acudir a l a jurisdicción para obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que re conocieron la pensión.
Manifestó que el reconocimiento pensional se produjo por voluntad de la Administración, con apego a las normas creadas por esta, y de buena fe.
Dijo que quien debía determinar si la entidad demandada tiene derecho
pensión.
Manifestó que el reconocimiento pensional se produjo por voluntad de la Administración, con apego a las normas creadas por esta, y de buena fe.
Dijo que quien debía determinar si la entidad demandada tiene derecho a la devolución de lo que fue pagado, al parecer de forma indebida, era la jurisdicción competente, pues ninguna norma autoriza ba a la UGPP para hacerlo directamente.
Afirmó que, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, no se demostró la ocurrencia de actos ilícitos o fraudulentos en la expedición de los actos administrativos, por lo que la Administración carecía de competencia para revocarlos y debió acudir al Juez para que se declarara su nulidad. Tampoco podía ordenar la devolución de lo que cons ideróNulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04678-00
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indebidamente pagado, pues de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A., no es posible recuperar las prestaciones pagadas de buena fe. Además, ninguna norma autoriza a la Administración para ordenar el pago de lo que considera le adeuda el demandante.
Mencionó que en el caso de la parte actora no se configuraron las causales del inciso segundo del artículo 73 del C.C.A para revoca r su pensión.
Afirmó que, si se aplican las Leyes 33 y 62 de 1985, deben incluirse todos los factores salariales devengados, según lo concluyó la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 en el proceso con
Afirmó que, si se aplican las Leyes 33 y 62 de 1985, deben incluirse todos los factores salariales devengados, según lo concluyó la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 en el proceso con radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-1(0112-09), ya que todas las sumas que perciba el servidor de manera habitual y periódica, como contraprestación por sus servicios, deben ser incluidas en la liquida ción pensional. Añadió que se desconocieron los derechos adqu iridos del demandante.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada de la UGPP se opuso a las pretensiones . E xplicó que el Grupo Interno de Trabajo estaba facultado para revocar direct amente el reconocimiento irregular de la pensión del demandante de acuerdo con los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del C.C.A. y 19 de la Ley 797 de 2003, así como la sentencia C-835 de 2003.
Expuso que las entidades de seguridad social que reconozcan o hayan reconocido por prestaciones económicas cuentan con la facultad de revocatoria directa.
Mencionó que en la historia laboral del demandante se encontró que al
2 Fls. 121 a 127 y 154 a 158.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04678-00
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momento de su retiro se desempeñaba como Subgerente Financiero en la Empresa Puertos de Colombia, en calidad de empleado públ ico, su
Demandante: CARLOS ALBERTO JARAMILLO SAMUDIO Sentencia de primera instancia
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momento de su retiro se desempeñaba como Subgerente Financiero en la Empresa Puertos de Colombia, en calidad de empleado públ ico, su pensión fue reconocida en aplicación de la convención colectiva vigente para los periodos 1987-1988, pero el Acuerdo No. 963 de 1983, que extendió los efectos de la convención colectiva a los empleados públicos de dicha empresa, fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de julio de 1991.
Dado lo anterior, al demandante no se le podía aplicar la convenc ión colectiva de trabajo, por lo que se procedió a revocar el reconocimiento pensional efectuado teniéndola en cuenta.
Dijo que al demandante se le reconoció una pensión de jubilación cuando cumplió los requisitos de la Ley 33 de 1985, con los factores salariales de la Ley 62 de 1985.
Aseguró que, de acuerdo con el acta de conciliación No. 17 del 22 de marzo de 1996, se ordenó pagar las resoluciones No. 1261 y 177 del 20 de junio y 19 de febrero respectivamente, dictadas por Foncolpuertos.
Propuso las excepciones de “ Prescripción”, “Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, “Improcedencia de intereses moratorios o indexación”, “Falta de título y de causa en la parte actora”, “Buena fe”, “Buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04678-00
actora”, “Buena fe”, “Buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04678-00
Demandante: CARLOS ALBERTO JARAMILLO SAMUDIO Sentencia de primera instancia
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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. PARTE DEMANDANTE3
La apoderada de la parte actora expuso que está demostrado que para acceder al reconocimiento pensional del accionante no se presentó ninguna conducta delictual o fraudulenta de su parte, y de las pruebas aportadas no es posible concluir tal situación, la cual era presupuesto para ejercer la facultad de revocación de los actos administrativos por la entidad demandada.
Añadió que el hecho de hab erse emitido resolución de acusación en contra del demandante en un proceso penal no constituye cumplimiento de ese requisito.
Manifestó que el demandante actuó de buena fe, pues sus funciones no tenían que ver con la adopción de posturas jurídicas en relación c on los regímenes pensionales aplicables a los servidores públicos de la entidad en donde laboró.
Aseguró que la respons abilidad por las posibles actuaciones irregulares que se emitieron es únicamente de los funcionarios que tomaron las decisiones respectivas.
Lo anterior implicaba que la administración no tenía competenci a para revocar los actos que reconocieron la pensión del demandante, por lo que era el Juez competente el único que podía declarar su nulidad.
Reiteró que la entidad demandada no estaba facultada para ordenar la devolución de las sumas de dinero que encontró pagadas de forma
era el Juez competente el único que podía declarar su nulidad.
Reiteró que la entidad demandada no estaba facultada para ordenar la devolución de las sumas de dinero que encontró pagadas de forma indebida. Además, el accionante actuó de buena fe, por lo que no había
3 Fls. 488 a 495.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04678-00
Demandante: CARLOS ALBERTO JARAMILLO SAMUDIO Sentencia de primera instancia
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lugar a recuperarlas según el mandato del artículo 136 numeral 2 del C.C.A. y del literal c) del artículo 164 del CPACA., en tales condicione s, debió acudir al Juez competente al efecto.
Afirmó que el valor del an ticipo pensional pagado por el actor fue amortizado con los descuentos que se le efectuaron de su mesada pensional cuando empezó a disfrutar de ese derecho, por lo que no procede su cobro doble. Añadió que gran parte de las sumas que la entidad pretende sean reintegradas se encuentran prescritas.
Explicó que si lo procedente es el reconocimiento pensional aplicando las Leyes 33 y 62 de 1985, debieron incluirse la totalidad de factores sala riales devengados en el último año de servicio, pues constituye sal ario todo lo devengado por el servidor de forma habitual como contrapres tación por sus servicios. Pero únicamente se incluyeron el sueldo y la prima de antigüedad.
Indicó que tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional reconocida con las Leyes 33 y 62 de 1985.
sus servicios. Pero únicamente se incluyeron el sueldo y la prima de antigüedad.
Indicó que tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional reconocida con las Leyes 33 y 62 de 1985.
Citó la sentencia T-199 de 2018, proferida por la H. Corte Constitucional en un caso que considera similar al del demandante, y solicita acceder a las pretensiones de la demanda.
3.2. PARTE DEMANDADA4
Reiteró los argumentos expues tos en la contestación de la demanda. Destacó que el reconocimiento de pensiones como la del actor causó un grave detrimento patrimonial al Estado y que la suspensión de los efectos de los actos administrativos suscritos por Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, entre los que se encuentra n los que beneficiaron al
4 Fls. 531 a 540.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04678-00
Demandante: CARLOS ALBERTO JARAMILLO SAMUDIO Sentencia de primera instancia
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demandante, recibió aval de la H. Corte Constitucional a tra vés de la sentencia T-381 de 2012.
Añadió que, en contra del demandante por la Fiscalía General de la Nación profirió Resolución de Acusa ción el 19 de noviembre de 2013 por peculado por apropiación agravado, “en calidad de DETERMINADOR”.
Dijo que la entidad demandada actuó conforme a derecho porque el demandante en su condición de empleado público no era beneficiario de la convención colectiva que le fue aplicada en su reconocimiento pensional.
En cuanto a la pretensión de reliquidación de la pensión del accionante
demandante en su condición de empleado público no era beneficiario de la convención colectiva que le fue aplicada en su reconocimiento pensional.
En cuanto a la pretensión de reliquidación de la pensión del accionante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, aplicando las Leyes 33 y 62 de 198 5, sostuvo que solo es procedente con el 75% del promedio de los salarios o rentas enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sobre los cuales haya realizado aportes al sistema pensional.
Solicitó negar las pretensiones de la demanda.
3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO5
El Agente del Ministerio Público consideró que se deben negar las pretensiones de la demanda porque el actor, como empleado público, no tenía derecho a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, vigente solamente para los trabajadores oficiales de la Empresa Puertos de Colombia en los años 1987-1988.
Aclaró que el Acuerdo 963 del 10 de noviembre de 1983 ,que extendió los efectos de la convención colectiva a los empleados públicos de esa
5 Fls. 541 a 552.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04678-00
Demandante: CARLOS ALBERTO JARAMILLO SAMUDIO Sentencia de primera instancia
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entidad, para el momento en que el demandante solicitó su pen sión y le fue reconocida, estaba suspendido por orden del H. Consejo de Est ado emitida a través de auto del 12 de noviembre de 1986, por lo que no era posible la aplicación del Acuerdo 963 de 1983 porque había perdido su
fue reconocida, estaba suspendido por orden del H. Consejo de Est ado emitida a través de auto del 12 de noviembre de 1986, por lo que no era posible la aplicación del Acuerdo 963 de 1983 porque había perdido su fuerza ejecutoria en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 66 del C.C.A.
Por lo anterior, procedía la revocatoria con base en los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 69 del C.C.A.
Expuso que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del P asivo Social de Puertos de Colombia – GIT y la UGPP tenían la competencia y el deber de revisar de oficio la pensión reconocida al demandante, y al comprobar que la prestación se obtuvo en circunstancias de evidente ileg alidad, en cumplimiento del artículo 74 del C.C.A., debía revocarla directamente, aún sin el consentimiento del beneficiario. Para sustentar es ta afirmación citó la sentencia del 30 de julio de 2015 proferida por el H. consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, radicación No. 11001 -03-25000-2008-00137-00 (2797-08) y el artículo 1º del Decreto 1194 de 2012.
Respecto de las sumas de dinero cuya devolución se ordenó, af irmó que no fueron recibidas de buena fe, porque el demandante en su c ondición de Subgerente Financiero de la Empresa Puertos de Colombia, debía conocer el impedimento legal de aplicar en su caso la convenc ión colectiva, especialmente la suspensión provisional del Acuerdo 963 de 1983 que extendía los efectos de dicha convención a los empleados
conocer el impedimento legal de aplicar en su caso la convenc ión colectiva, especialmente la suspensión provisional del Acuerdo 963 de 1983 que extendía los efectos de dicha convención a los empleados públicos, no obstante lo
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