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TA CUN - 25000234200020160480000-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020160480000-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2016-04800-00

Demandante: GILMA ROSA SANABRIA LEÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Sentencia

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

La señora GILMA ROSA SANABRIA LEÓN , a través de apoderado presentó acción de nulidad y restablecimiento del derec ho a fin de obtener la reliquidación de su pensión con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Mediante Sentencia de 2 de noviembre de 2006, esta misma Corporación accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de la actora y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., decisión que cobró ejecutoria el 5 de marzo de 2007.

Mediante Resolución Nº 00737 de 18 de marzo de 2008 CAJANAL dio

177 y 178 del C.C.A., decisión que cobró ejecutoria el 5 de marzo de 2007.

Mediante Resolución Nº 00737 de 18 de marzo de 2008 CAJANAL dio cumplimiento a la orden judicial y reliquidó a la actora su pensión.Expediente No. 2016-04800-00

Ejecutante: GILMA ROSA SANABRIA LEÓN

Por auto de 11 de septiembre de 2019 se libró mandamiento de pago en los siguientes términos:

a) la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($42.307.555) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ejecutoriada el 5 de marzo de 2007, intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 2007 y el 31 de enero de 2012 de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. b) Por la indexación de las sumas ordenadas en el literal anterior, para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2012 y hasta la fecha del pago efectivo de las sumas aquí determinadas.

La UGPP presentó como excepciones al mandamiento, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, caducidad y genérica.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, por auto que data del 3 de noviembre de 2020, estas presentaron escritos reafirmando la postura esgrimida en el trámite del proceso.

Corrido el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, por auto que data del 3 de noviembre de 2020, estas presentaron escritos reafirmando la postura esgrimida en el trámite del proceso.

El representante del Ministerio Público no rindió concepto jurídico.

III. CONSIDERACIONES

Corresponde entonces dictar sentencia de fondo resolviendo para ello las excepciones a la luz del numeral 2° del artículo 442 del C.G.P. que señala que, “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”

Las excepciones planteadas por la ejecutada son falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cadu cidad y genérica , de las cuales según la norma parcialmente transcrita sólo procede la prescripción como excepción al mandamiento de pago.Expediente No. 2016-04800-00

Ejecutante: GILMA ROSA SANABRIA LEÓN

Dicha excepción, así como la denominada caducidad de la acción, las funda la ejecutada en el trascurso del tiempo tr anscurrido entre la ejecutoria de la sentencia que constituye el título ejecutivo, y la fecha de presentación de la demanda, pues a su parecer transcurrieron más de los 6 años y seis meses

la ejecutada en el trascurso del tiempo tr anscurrido entre la ejecutoria de la sentencia que constituye el título ejecutivo, y la fecha de presentación de la demanda, pues a su parecer transcurrieron más de los 6 años y seis meses señalados por el Decreto 01 de 1984 para tal fin.

Al respecto releva la Sala que efectivamente por auto de 9 de marzo de 2017, esta Corporación rechazó la demanda ejecutiva por considerar que habiendo cobrado ejecutoria el título ejecutivo el 5 de marzo de 2007 contaba la actora hasta el 5 de septiembre de 2012 para presentar la acción ejecutiva, y sólo lo hizo el 5 de septiembre de 2016 por lo cual aquella estaba caduca.

Sin embargo, frente a dicha decisión la actora presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado el 9 de mayo de 2019, revocando el proveído argumentando la inexistencia del fenómeno jurídico de la caducidad, en razón a la suspensión de términos que operó por la liquidación de CAJANAL. Y fue en cumplimiento a dicha decisión que se libró mandamiento de pago el 11 de septiembre de 2019, sin que ahora pueda resolverse de nuevo sobre el mismo asunto.

No desconoce la Sala que recientemente el Consejo de Estado ha recogido su postura, para coincidir con la expresada años atrás por la Sala, de que la liquidación de Cajanal no interrumpe la caducidad de la acción ejecutiva. Así lo ha expuesto recientemente dicha alta Corte en auto de 12 de septiembre de 2019 dentro del expediente 2015-01191-01 donde con ponencia del Consejero César

Palomino Cortes expresó:

expuesto recientemente dicha alta Corte en auto de 12 de septiembre de 2019 dentro del expediente 2015-01191-01 donde con ponencia del Consejero César

Palomino Cortes expresó:

“La Sala pone de present e que si bien el demandante en el recurso de apelación esgrimió algunos autos proferidos por el Consejo de Estado, en los cuales se dijo que el término de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL EICE –en liquidaciónse entendería s uspendido durante el proceso liquidatorio de la entidad, en virtud de una remisión normativa a la Ley 550 de 1999 y al Decreto 254 de 2000; esta Sala rectificará la posición asumida mediante providencia de 28 de marzo de 2019, puesto que se considera que n o era necesario hacer tal remisión normativa para resolver el caso concreto, ya que el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 254 de 2000 prevén que los proceso de CAJANAL que se estuvieran tramitando y los que se llegaren a interponer, serían atendidos por el Liquidador, protegiendo la garantía de defensa del Estado.

En efecto, la remisión normativa está llamada a realizarse cuando la ley sobre determinado tema es incompleta y se requiere que sea llenada con otros preceptos jurídicos. En aquellos casos en los cuales se esté estudiando la caducidad de la acción ejecutiva contra CAJANAL EICE –en liquidaciónno es necesario hacer tal remisión porque el Decreto 2196 de 2009 (mediante el cual se suprime y ordena la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social) previó que el representante legal de la entidad

porque el Decreto 2196 de 2009 (mediante el cual se suprime y ordena la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social) previó que el representante legal de la entidad referida era quien tenía la dirección de los procesos judiciales, por lo tanto no eraExpediente No. 2016-04800-00

Ejecutante: GILMA ROSA SANABRIA LEÓN

necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra la entidad; a contrario sensu, el legislador anticipó que sería el liquidador quien se encargaría de la defensa técnica de la institución, hasta que ésta estuviera a cargo de la UGPP. Esta aseveración fue ratificada en el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 254 de 2000, sustento jurídico del decreto 2196 de 2009.

Sumado a esto, no se puede hacer una remisión normativa como se hizo en las providencias enunciadas en el recurso de alzada, porque el precepto jurídico para explicar la suspensión de los términos judiciales es el conte nido en la Ley 550 de 1999 y esto solo ha sido contemplado para la reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales, estatuto que no sería aplicable a las entidades del orden nacional como es el caso de CAJANAL EICE, lo que riñe con el principio de legalidad y descentralización.”

Pese a ello se reitera, dentro del presente asunto, existe pronunciamiento interpartes, producido por el Consejo de Estado que no puede ser desconocido en esta instancia procesal.

Ahora bien, en aras de salvaguardar el principio de legalidad y aun cuando la falta de legitimación en la causa por pasiva no constituye una excepción de

interpartes, producido por el Consejo de Estado que no puede ser desconocido en esta instancia procesal.

Ahora bien, en aras de salvaguardar el principio de legalidad y aun cuando la falta de legitimación en la causa por pasiva no constituye una excepción de fondo; procederá la Sala a pronunciarse respecto de este argumento de defensa.

Señala la UGPP que la llamada a responder por los intereses moratorios que reclama el ejecutante es CAJANAL representada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes.

Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar el siguiente recuento normativo sobre la existencia y el proceso de liquidación y supresión de la entonces Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.

La Caja Nacional de Previsión Social, fue creada mediante la Ley 6ª de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; y posteriormente transformada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, perteneciente al sector descentralizado del orden nacional, vinculada al Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 490 de 1998.

Años después, el Gobierno Nacional, Mediante Decreto 2196 de 2009 ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE, en un plazo máximo de dos (2) años; el mismo Decreto ordenó al Liquidador informar a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación y consecuencialmente se dieran por terminados todos los procesos ejecutivos en trámite, con el fin de que se acumularan dichos créditos al proceso de liquidación.Expediente No. 2016-04800-00

Ejecutante: GILMA ROSA SANABRIA LEÓN

trámite, con el fin de que se acumularan dichos créditos al proceso de liquidación.Expediente No. 2016-04800-00

Ejecutante: GILMA ROSA SANABRIA LEÓN

Dentro del proceso adelantado por el liquidador y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 254 de 2000, por el cua l se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, se establece que el reconocimiento de pensiones y la ubicación oportuna de los dineros para su pago estarán a cargo de la entidad que señale el Decreto de liquidación, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Social – UGPP, la cual fue creada a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público dotada de personería jurídica y autonomía administrativa, encargada de atender los derechos pensionales que sean responsabilidad de las administradoras del régimen de prima media.

El proceso de liquidación de Cajanal, concluyó el 11 de junio de 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 877 de 30 de abril de 2013 y el acta final del proceso liquidatorio.

Mediante Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público entregó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la at ención de la solicitudes de reconocimiento pensional y de prestaciones económicas que se encontraran a cargo de Cajanal y que fueran radicadas a partir de esa misma fecha, así como la atención de

Protección Social – UGPP, la at ención de la solicitudes de reconocimiento pensional y de prestaciones económicas que se encontraran a cargo de Cajanal y que fueran radicadas a partir de esa misma fecha, así como la atención de pensionados, peticiones y usuarios; y la administración e inclusión en nómina de pensionados a partir del mes de diciembre de 2011.

Una vez se liquidó definitivamente a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protec ción Social – UGPP asumió la totalidad de las obligaciones pensionales que había adquirido aquella, y así quedó sentado mediante Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, que en lo pertinente señala:

“ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA. La Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Social (UGPP) es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

ARTÍCULO 2o. OBJETO. En los términos establecidos por el a rtículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Social (UGPP) tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Social (UGPP) tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que seExpediente No. 2016-04800-00

Ejecutante: GILMA ROSA SANABRIA LEÓN

encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. (…) ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones:

1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras.

2. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de lo s servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado.

3. Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la

Unidad.

4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones

administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad.

4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación.

5. Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del ord en nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determ inen en el decreto que disponga la liquidación. (…)” (Negrilla fuera de texto)

De la normativa transcrita se concluye entonces, que es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la entidad encargada de asumir en adelante las obligaciones de tipo pensional del régimen de prima media.

Dicho lo anterior y teniendo en cuenta que los intereses moratorios que reclama la parte ejecutante, tienen como génesis las sentencias proferidas por esta jurisdicción contra Cajanal, no puede desligarse a la Unidad del Cumplimiento total de la obligación, por cuanto como se analizó en párrafos precedentes, ésta última asumió las obligaciones de la administradora de pensiones liquidada.

Releva esta Corporación que en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala

de la obligación, por cuanto como se analizó en párrafos precedentes, ésta última asumió las obligaciones de la administradora de pensiones liquidada.

Releva esta Corporación que en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante providencias de 2 de octubre de 2014 y 9 de agosto de 2015, en las que ha señalado, que los intereses moratorios son una cuestión accesoria a la condena, pues los mismos se originan en el cumplimiento tardío de la sentencia, y por tal razón debe asumir la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el pago de los mismos, al ser la entidad que asumiera las obligaciones pensionales que estaban a cargo de Cajanal.Expediente No. 2016-04800-00

Ejecutante: GILMA ROSA SANABRIA LEÓN

Por lo anterior no existe duda, que está legitimada la UGPP en la presente causa.

Por último y en relación con la i ndexación de intereses moratori os ordenada en el mandamiento de pago, debe decir la Sala lo que sigue:

Aun cuando en el mandamiento de pago se dispuso indexar los intereses causados entre el 1 de febrero de 2012 (día siguiente al de inclusión en nómina del pago del capital adeudado) y hasta la fecha del pago efectivo de las sumas aquí determinadas, por dicha indexación no se seguirá la ejecución, dado que aun cuando la postura de la Magistrada Ponente fue en anteriores oportunidades la de señalar que los intereses de mora reclamados judicialmente deben ser indexados desde la fecha en que cesaron y hasta que se efectúe su pago, la Sala

aun cuando la postura de la Magistrada Ponente fue en anteriores oportunidades la de señalar que los intereses de mora reclamados judicialmente deben ser indexados desde la fecha en que cesaron y hasta que se efectúe su pago, la Sala Mayoritaria ha acogido la postura expresada por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de agosto de 2018 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del expediente 2014-00313, donde se dijo:

“3.1. Sobre la indexación.

50. Sobre el asunto sometido a consideración, la Sala considera necesario revisar el contenido del artículo 53 superior que establece el derecho constitucional a mantener la capacidad adquisitiva del salario.

La norma establece lo siguiente:

“ART. 53. —El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil , proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestr amiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones

social, la capacitación, el adiestr amiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debi damente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

51. Así las cosas, conforme al transcrito i nciso 1º del artículo 53 de la Constitución, el Estatuto del Trabajo debe desarrollar dentro de los principios fundamentales, el derecho a una “remuneración mínima vital y móvil”, enunciado que ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario y de sus prestaciones.

52. Por su parte, el Consejo de Estado (13), ha establecido que el derecho a la indexación residía en el artículo 178 del Código de lo Contencioso Administrativo, que a la letra disponía:Expediente No. 2016-04800-00

Ejecutante: GILMA ROSA SANABRIA LEÓN

“ART. 178. —Ajuste de valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colomb ia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor”.

53. La anterior disposición, está determinada en el vigente inciso final del

líquidas de moneda de curso legal en Colomb ia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor”.

53. La anterior disposición, está determinada en el vigente inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “ART. 187. —Contenido de la sentencia. […] Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.

54. En este punto, se recuerda que la corporación(14) ha venido señalando que el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta que dispone:

“ART. 230. —Los jueces, en sus providen cias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial […]”.

55. Así las cosas, se tiene que cuando se ordena el restablecimient o del derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido; sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el

derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido; sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratori os obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, se puede concluir que éstas son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa(15).”

De lo dicho anteriormente, se infiere que, como en el presente asunto el proceso ejecutivo versa sobre el reconocimiento y pago de intereses de mora, por el pago tardío de una sentencia judicial, los cuales se liquidan a la luz del artículo 177 del C.C.A., es decir 1.5 veces el interés bancario corriente; se entiende suficientemente compensada la pérdida del poder adquisitivo del dinero pagado tardíamente por la ejecutada en enero de 2012, pues para dicha fecha la mora cesó.

Dicho lo anterior se declararán no probadas las excepciones planteadas por la ejecutada y se ordenara que de conformidad con el artículo 446 del C.G.P. se practique la liquidación del crédito.

Finalmente en cuanto a las condena en costas pretendida por la ejecutante, debe entrar la Sala a resolver al respecto, dejando en claro que en cuanto a las costas procesales, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otrasExpediente No. 2016-04800-00

Ejecutante: GILMA ROSA SANABRIA LEÓN

el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otrasExpediente No. 2016-04800-00

Ejecutante: GILMA ROSA SANABRIA LEÓN

normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.

Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio res pecto del artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 establece lo que sigue:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

De dicha normativa se ha entendido por algunos sectores de la jurisdicción, que existe un régimen objetivo de fijación de costas procesales y que por tanto siempre ha de condenarse en costas a la parte vencida del proceso.

Sin embargo y contrario a dicho entendimiento, esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existiendo en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de responsabilidad en el tema de las

Sin embargo y contrario a dicho entendimiento, esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existiendo en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de responsabilidad en el tema de las costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia.

Adicionalmente, la norma en comento no señala al Juez la obligación de imponer condena en costas, sino resolver sobre este aspecto ya sea para imponerlas o negarlas. Es cierto que la Ley 1437 de 2011 introdujo en ese aspecto un cambio sustancial, pero no es el establecimiento de un régimen objetivo de costas procesales, sino la obligación del Juez de resolver en la sentencia sobre costas, de oficio o a petición de parte.

Por lo anterior advierte la Sala que en el trámite de la instancia la ejecutada como extremo vencido actuó sin temeridad ni mala fe, por lo cual se abstendrá de condenarla en costas.Expediente No. 2016-04800-00

Ejecutante: GILMA ROSA SANABRIA LEÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la ejecutada.

SEGUNDO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en los términos del mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, por intereses

SEGUNDO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en los términos del mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, por intereses de mora causados entre el 5 de marzo de 2007 y el 31 de enero de 2012.

TERCERO. PRACTIQUESE la liquidación del crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P.

CUARTO. SIN CONDENA EN COSTAS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

SALVO VOTO

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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