TA CUN - 250002342000201604806-00-(12-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201604806-00-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000-23-42-000-2016-04806-00
Demandante: María Francy Zalamea Godoy
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Liquidación cesantía definitiva
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora María Francy Zalamea Godoy contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones1 1 Ff. 82 y 83.25000-23-42-000-2016-04806-00
La señora María Francy Zalamea Godoy en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 1943 del 11 de abril de 2016 y 5538 del 5 de septiembre de 2017, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la cesantía retroactiva definitiva con la inclusión de los
2016 y 5538 del 5 de septiembre de 2017, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la cesantía retroactiva definitiva con la inclusión de los tiempos en que estuvo desempeñando en comisión cargos de libre nombramiento y remoción. Además, solicitó el traslado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del saldo calculado en $ 66.812.564 correspondiente a las cesantías reportadas por el Fondo Nacional del Ahorro. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento del saldo de la cesantía retroactiva definitiva, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio laborado en la Secretaría de Educación incluyendo los tiempos en los que se desempeñó en cargos de libre nombramiento y remoción, calculado con base en el último salario devengado, haciendo la deducción de lo que se le ha pagado por concepto de cesantías parciales. Además, solicitó condenar a la entidad al pago de las sumas adeudadas con los respectivos ajustes de valor de conformidad con el I.P.C., a que le de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, desde el 29 de octubre de 2015 hasta el día del reconocimiento y pago de la prestación, y en costas y agencias en derecho. 225000-23-42-000-2016-04806-00 1.2. Hechos2: La señora María Francy Zalamea Godoy laboró como docente de vinculación
pago de la prestación, y en costas y agencias en derecho. 225000-23-42-000-2016-04806-00 1.2. Hechos2: La señora María Francy Zalamea Godoy laboró como docente de vinculación nacionalizada, desde el 1 de abril de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2014, siendo comisionada en varias oportunidades para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979, desempeñando al momento de su retiro, esto es, el 1 de enero de 2015, el cargo de Director Técnico Código 09 Grado 06 en la Dirección de Inspección y Vigilancia. El 28 de julio de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, siendo negado a través de la Resolución No. 1943 del 11 de abril de 2016, al considerar que solo se debían tener en cuenta los tiempos laborados como docente en propiedad, desestimando los tiempos de servicio en los que estuvo comisionada en cargos de libre nombramiento y remoción, contra la cual interpuso recurso de reposición, siendo confirmada a través de la Resolución 6538 del 5 de septiembre de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 66 del
25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979, las leyes 57 y 153 de 1887, el Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1071 de 2006 Señaló que como su vinculación se había dado desde el año 1973 tiene derecho a que sus cesantías sean reconocidas bajo el régimen de retroactividad con el último salario, por lo que consideró que sus cesantías debían ser liquidadas con lo devengado por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2 Ff. 83 a 86. 3 Ff. 3 al 14. 325000-23-42-000-2016-04806-00 2014, es decir, que se debían tener en cuenta los diferentes periodos en los que estuvo desempeñando cargos de libre nombramiento y remoción. Indicó que de conformidad con el Artículo 66 del Decreto 2277 de 1979, el salario y las prestaciones sociales serían las asignadas al respectivo cargo, y que la entidad había interpretado erróneamente la norma al no haber tenido en cuenta los tiempos de servicio en los que había estado en cargos de libre nombramiento y remoción para la liquidación de sus cesantías. Finalmente, señaló que por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías tenía derecho al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, en los términos del Decreto 1071 de 2006.
2. Contestación de la demanda La parte demandada pese a haber sido notificada en debida forma no contestó la demanda.
3. Audiencia inicial
retardo, en los términos del Decreto 1071 de 2006.
2. Contestación de la demanda La parte demandada pese a haber sido notificada en debida forma no contestó la demanda.
3. Audiencia inicial En audiencia inicial que se celebró el 29 de agosto de 2018 4, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio, y se fijó fecha para la audiencia de pruebas, la cual se celebró el 24 de octubre de 2018 5, en la que se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.
4. Alegatos de conclusión 4.1. De la parte demandante6 4 Ff. 128 a 130. 5 Ff. 149 y 150. 6 Ff. 130 y 131. 425000-23-42-000-2016-04806-00
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando que tiene derecho a que las cesantías definitivas sean calculadas teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado al servicio del Estado, estimado en 41 años, 8 meses y 30 días, periodo comprendido entre el 1 de abril de 1973 y el 31 de diciembre de 2014, con el salario devengado en el último año de servicio, por lo que solicitó que se accediera favorablemente a las súplicas de la demanda. 4.2. De la entidad demandada La entidad no hizo uso del derecho que le asiste.
5. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
4.2. De la entidad demandada La entidad no hizo uso del derecho que le asiste.
5. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si la demandante María Francy Zalamea Godoy tiene o no derecho a que se le reconozca y ordene el pago de sus cesantías, por haber acreditado una 525000-23-42-000-2016-04806-00 vinculación laboral como docente desde el 1 de abril de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2014 con la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá.
Así mismo, se deberá determinar si es procedente o no el pago de la sanción moratoria a favor de la demandante, por el no pago oportuno de las cesantías por ella reclamadas, de conformidad con lo pedido en la demanda. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Del régimen de cesantías de los docentes del sector público La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, realizó la distinción de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y en cuanto a las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley, estableció que: “(…) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de 625000-23-42-000-2016-04806-00 conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 (…)”
625000-23-42-000-2016-04806-00 conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 (…)” Ahora bien, pese a que en dicha norma no se estableció el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la norma clasificó como territoriales, lo cierto es que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen señalado y de los que se vincularan con posterioridad a ella. El artículo 15 de la norma en cita estableció que los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, serán regidos por: (i) los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, y (ii) los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. En cuanto a las cesantías para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones
excepciones consagradas en esta Ley. En cuanto a las cesantías para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará un auxilio equivalente a (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos (3) meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Además, para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés 725000-23-42-000-2016-04806-00 anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989 que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se colige que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la
empleados públicos del orden nacional. Se colige que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Según la definición contenida en los artículos 1° y 2° de la Ley 91 de 1989, cuando se hace referencia a “los vinculados a partir del 1° de enero de 1990” corresponde a los docentes nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales. La Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el contemplado en la Ley 91 de 1989, y que el personal docente 825000-23-42-000-2016-04806-00 que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado
vinculaciones, será el contemplado en la Ley 91 de 1989, y que el personal docente 825000-23-42-000-2016-04806-00 que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. La Ley 115 de 1994 en su artículo 115 limitó el régimen especial de los educadores oficiales, en cuanto al régimen estatal indicó que era el que allí se señaló y el previsto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, y con el Decreto 196 de 1995 surgió la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que determinó que se debía respetar el régimen prestacional al cual tuvieran derecho al momento de su vinculación, por lo que el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaban a cargo de la entidad territorial, cuando se incumpla la obligación de afiliar al docente al fondo. Al respecto, en sentencia del 22 de febrero de 2018, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado7, señaló que no por el hecho que un docente haya sido nombrado entre 1990 y 1996 por el Alcalde o Gobernador, adquiere el carácter de territorial regido por las normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que esta prerrogativa únicamente se hace extensible a quienes cumplen la condición de ser nombrados sin el cumplimiento de
de territorial regido por las normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que esta prerrogativa únicamente se hace extensible a quienes cumplen la condición de ser nombrados sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Luego, los docentes nombrados a partir de 1990 pertenecen a la categoría de docentes nacionales, pese a que fueran vinculados por los representantes de las entidades territoriales, por ello, se reitera, a ellos se les deben liquidar las cesantías con el régimen anualizado8. 7Sentencia del 22 de febrero de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Actor: Noralba Grajales García, Contra: acción, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de CaldasMunicipio de Pensilvania, Radicado No. Rad. No.: 17001-23-33000-2015-00825-01. 8Tesis reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras, por la sentencia del 12 de abril de 2018, C.P. William Hernández, radicado 19001233300020140010401. 925000-23-42-000-2016-04806-00 3.2. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas El régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos, se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo
3.2. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas El régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos, se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en donde se dispuso: “ARTÍCULO 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores
administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que señaló: “ARTÍCULO 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el 1025000-23-42-000-2016-04806-00 reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al
correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. ARTÍCULO 5°. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala). 3.3. De la Jurisprudencia del Consejo de Estado Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado9 indicó:
3.3. De la Jurisprudencia del Consejo de Estado Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado9 indicó: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas , es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a la que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria”. La Sección Segunda del Consejo de Estado 10 unificó la jurisprudencia con relación a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, en los siguientes términos: 9 C.E., S. Plena, Sent. 2000-02513, mar. 27/2007. M.P. Jesús María Lemos Bustamante
10 C.E., Sec. Segunda, SU. 2014-00580, jul. 18/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 1125000-23-42-000-2016-04806-00 “(…)
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5
el término dispuesto en la ley 11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando, el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del
CPACA. (…)”.
la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…)”. 11 Artículos 68 y 69 CPACA. 1225000-23-42-000-2016-04806-00 3.4. De las situaciones administrativas de los docentes De conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Decreto 2277 de 1979, los docentes se pueden encontrar en las siguientes situaciones administrativas: “Artículo 59. Distintas situaciones. Los docentes al servicio oficial pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones:
a) En servicio activo;
b) En licencia;
c) En permiso;
d) En comisión o por encargo;
e) En vacaciones;
f) En suspensión del ejercicio de sus fusiones, y
g) En retiro del servicio.
(...) Artículo 66. Comisiones. El educador escalafonado en servicio activo, puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción , para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical, en tal situación el educador no pierde su clasificación en el Escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones . Si el comisionado fuere removido
profesional o sindical, en tal situación el educador no pierde su clasificación en el Escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones . Si el comisionado fuere removido por una de las causales de mala conducta contempladas en el artículo 46 de este Decreto, se le aplicará el procedimiento disciplinario establecido en el Capítulo V. El salario y las prestaciones sociales del docente comisionado serán los asignados al respectivo cargo . El tiempo que dure la comisión será tomado en cuenta para efectos de ascenso en el Escalafón. Si la designación para un cargo de libre nombramiento y remoción no se produce por comisión, sino en forma pura y simple, el educador se considerará retirado del servicio activo en la docencia.”
IV. Caso concreto
1. Hechos probados 1325000-23-42-000-2016-04806-00
La demandante María Francy Zalamea Godoy laboró en la Secretaría de Educación, según el formato único para la expedición del certificado de historia laboral12 y los actos administrativos de nombramiento y posesión aportados al proceso, en los siguientes tiempos13: Acto administrativo Cargo desempeñado Tiempo laborado Tipo de vinculación Decreto 830 del 27 de julio de 197314 Maestra escalafón en 2° categoría en la división de educación primaria A partir del 1 de abril de 1973 En propiedad Decreto 437 del 20 de marzo de 197915 Traslado y ascenso como docente de matemáticas por creación de plaza A partir del 20 de
primaria A partir del 1 de abril de 1973 En propiedad Decreto 437 del 20 de marzo de 197915 Traslado y ascenso como docente de matemáticas por creación de plaza A partir del 20 de marzo de 1979 En propiedad Decreto 121 del 17 de abril de 1990
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