TA CUN - 250002342000201604807-00-(15-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201604807-00-(15-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Decreto 1158 de 1994 - Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problemas jurídicos: ¿1. Determinar si el señor como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión por aportes sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con la interpretación que el H. Consejo de Estado realizó en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010. 2. Si el señor tiene derecho a que su pensión de jubilación sea calculada exclusivamente con los tiempos públicos cotizados por el Instituto Distrital de Desarrollo Urbano –IDUen aplicación de la Ley 33 de 1985, y no como lo realizó la entidad demandada, quien tuvo en cuenta además de los tiempos de cotización como empleado público, los tiempos de cotización efectuados por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., conforme a la Ley 71 de
no como lo realizó la entidad demandada, quien tuvo en cuenta además de los tiempos de cotización como empleado público, los tiempos de cotización efectuados por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., conforme a la Ley 71 de 1988. 3.- Si es procedente ordenar la indexación de la primera mesada pensional, en consideración a que el retiro de servicio del demandante data del 16 de abril de 2001 y según su dicho, su status de pensionado lo adquirió hasta el 19 de noviembre de 2009, cuando cumplió los 55 años de edad.?
EXTRACTO: “(…) la nueva posición jurisprudencial en vigor de la Corte Constitucional significó una ruptura respecto de la interpretación adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010, (...) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación jurisprudencial calendada 28 de agosto de 2018, en la cual se advierte que ese Tribunal cambió la postura que sostenía la Sección Segunda, (…) el demandante nació el 19 de noviembre de 1954 (…) prestó sus servicios al Instituto Distrital de Desarrollo Urbano –IDU-, desde el 12 de marzo de 1981 hasta el 15 de abril de 2001 (…) en calidad de empleado público. (…) trabajó en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. por los siguientes períodos: Del 1 de agosto de 1997 al 28 de octubre de 1999, del 1 de noviembre de 1999 al 28 de noviembre de 1999 y del 1 de diciembre de 1999 al 29 de diciembre de 1999, en calidad de trabajador del sector privado (…) es beneficiario del régimen
28 de noviembre de 1999 y del 1 de diciembre de 1999 al 29 de diciembre de 1999, en calidad de trabajador del sector privado (…) es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 30 de junio de 1995 (…) tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio. (…) cumplió 60 años de edad el 19 de noviembre de 2014, fecha a la cual acumulaba más de 20 años de servicios prestados, (…) adquirió su estatus jurídico de pensionado el 19 de noviembre de 2014, (…) para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, (...) no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, (…) su situación se encuentra regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem. (…) en relación con la pretensión tendiente a solicitar la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta exclusivamente los tiempos públicos cotizados (…) la entidad procedió a reconocer la prestación conforme a la Ley 71 de 1988 en la medida que le resultaba más beneficioso al demandante, pues el ingreso base de cotización se vioRadicación: 25000-23-42-000-2016-04807-00
más beneficioso al demandante, pues el ingreso base de cotización se vioRadicación: 25000-23-42-000-2016-04807-00
Demandante: FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ GARZÓN incrementado, dado que al momento de efectuar la liquidación, la entidad demandada tuvo en cuenta todas las cotizaciones que por todo concepto hubiera realizado el señor (…) tanto las efectuadas por el Instituto Distrital de Desarrollo Urbano –IDU-, como las realizadas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., lo cual le generaba un ingreso base de liquidación superior. (…) el reconocimiento efectuado por la entidad demandada en virtud de la Ley 71 de 1988, el cual resulta más beneficioso para el demandante pues su mesada (aún sin indexar) es superior al valor que le correspondería liquidando la prestación exclusivamente con los tiempos públicos, por lo que mal haría esta instancia judicial en ordenar una reliquidación en virtud de la Ley 33 de 1985, cuando claramente tal situación afectaría el derecho pensional que ya adquirió el demandante en la vía administrativa y que claramente le resulta más beneficioso, por lo que la Sala negará tal pretensión. (…) en relación con la pretensión tendiente a ordenar la indexación de la primera mesada pensional, (…) la entidad ya había indexado los valores reconocidos en el IBL desde el 16 de abril de 2001 (fecha de retiro del servicio) al 19 de noviembre de 2014 (fecha de adquisición del status de pensionado), (…) las excepciones denominadas: cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del
19 de noviembre de 2014 (fecha de adquisición del status de pensionado), (…) las excepciones denominadas: cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y genérica, no tienen el carácter de excepciones, pues constituyen argumentos de defensa, los cuales se entienden analizados con las consideraciones antes expuestas, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos. La Sala tampoco realizará ningún pronunciamiento en relación con la excepción de prescripción planteada por la entidad demandada, dado su carácter accesorio frente a los posibles derechos que podían llegar a ser reconocidos; sin embargo, como en el presente asunto no prosperaron las pretensiones de la demanda, no hay lugar a estudiarla. (…) el IBL de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 está regulado por dicha Ley y su decreto reglamentario 1158 de 1994; y no por el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, norma que sólo resulta aplicable a quienes consolidaron su status pensional en vigencia de la Ley 71 de 1988. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013; SU-395 de 2017; C-168 de 1995; SU-23 de 2018; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-332018; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01; Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 21 de septiembre de 2000, Expediente núm. 470-1999; Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Expediente núm. 20042000; Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 23 de noviembre de 2000, Expediente núm. 2936-1999; Sobre el criterio de inescindibilidad o conglobamento, pueden verse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 9 de abril de 2014, Expediente No. 25000-23-25-000-2005-10200-01(2625-11), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 13 de febrero de 2014, Expediente No. 25000-23-25-000-201101355-01(2378-12), M.P. Alfonso Vargas Rincón; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 26 de marzo de
01355-01(2378-12), M.P. Alfonso Vargas Rincón; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 26 de marzo de 2015, Expediente No. 2013-00055, M.P. César Palomino Cortés; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 929 de 1976; Decreto 546 de 1971; Decreto 691 de 1994; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Decreto 1933 de 1989; Decreto 1848 de 1969; CPACA;
CGP. 2Radicación: 25000-23-42-000-2016-04807-00
Demandante: FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ GARZÓN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 25000-23-42-000-2016-04807-00
Demandante: FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ GARZÓN
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de primera instancia del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núm. GNR 1622 del 6 de enero de 2015, GNR 274697 del 7 de septiembre de 2015, GNR 348929 del 5 de noviembre de 2015, VPB 5317 del 3 de febrero de 2016, GNR 134388 del 5 de mayo de 2016 y VPB 31508 del 5 de agosto de 2016, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, actos administrativos que dispusieron la liquidación de su pensión de jubilación por aportes aplicando las previsiones sobre ingreso base de liquidación señaladas en la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión vejez que disfruta
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión vejez que disfruta con aplicación íntegra del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, realizando los ajustes automáticos de ley a que haya lugar desde la fecha de adquisición del derecho. También requirió el pago de las diferencias dejadas de percibir, a partir del día siguiente al de retiro del servicio, sumas que solicita sean debidamente indexadas. Solicita también que la pensión de jubilación sea calculada exclusivamente con los tiempos cotizados como empleado público al servicio del Instituto Distrital de Desarrollo Urbano – IDU— del último año de servicios, y no teniendo en cuenta además de los tiempos de cotización como empleado público, los tiempos de cotización efectuados por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. Además solicita la indexación de la primera mesada pensional, en consideración a que el retiro de servicio del demandante data del 16 de abril de 2001 y según su dicho, su status de pensionado lo adquirió hasta el 19 de noviembre de 2009, cuando cumplió los 55 años de edad. 3Radicación: 25000-23-42-000-2016-04807-00
Demandante: FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ GARZÓN Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
II. HECHOS Y OMISIONES
Demandante: FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ GARZÓN Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
II. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Señala que el señor Francisco Javier Ramírez Garzón laboró al servicio del Estado como empleado público, por un tiempo superior a los 20 años, y que su último lugar de servicios fue el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-. 2.- Indica que para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), tenía una edad superior a los 40 años y más de 750 semanas cotizadas. 3.- Sostiene que el demandante fue declarado insubsistente el 20 de mayo de 1992; sin embargo, mediante sentencia judicial fue reintegrado al cargo sin solución de continuidad y en consecuencia le fueron cancelados todos los salarios y prestaciones sociales, incluidos los aportes pensionales, entre el 21 de mayo de 1992 hasta la fecha en que se retiró definitivamente del servicio, esto es, el 16 de abril de 2001. 4.- Manifiesta que el demandante trabajó en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. , mientras se encontraba en curso el proceso judicial referenciado en el numeral anterior. Tiempos que tuvo en cuenta la entidad demandada al momento de liquidar la pensión de jubilación. 5.- Señala que la entidad demandada, mediante Resolución No. 23231 del 22 de enero de 2014 negó el reconocimiento de la pensión del demandante. Frente a esa decisión se
liquidar la pensión de jubilación. 5.- Señala que la entidad demandada, mediante Resolución No. 23231 del 22 de enero de 2014 negó el reconocimiento de la pensión del demandante. Frente a esa decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 6.- Indica que la entidad demandada, a través de la Resolución No. GNR 1622 del 6 de enero de 2015 resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No. GNR 23231/2014, revocándola en todas sus partes, y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión del demandante, en virtud de la Ley 71 de 1988, para lo cual tuvo en cuenta tanto los tiempos de cotización por el Instituto Distrital de Desarrollo Urbano –IDU—, como los tiempos de cotización realizados por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., declarando agotada la vía administrativa. 7.- Sostiene que mediante petición elevada el 1 de julio de 2015, el demandante solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición, y en consecuencia solicita el reconocimiento de la prestación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, y teniendo en cuenta únicamente los tiempos laborados en el sector público, dado que suman 20 años de servicio. La petición fue atendida desfavorablemente a través de la Resolución No. GNR 274697 del 7 de septiembre de 2015; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones No.
del 7 de septiembre de 2015; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones No. GNR 348929 del 5 de noviembre de 2015 y VPB 5317 del 3 de febrero de 2016, a través de las cuales se confirmó la Resolución No. GNR 274697 del 7 de septiembre de 2015. 8.- Manifiesta que mediante petición elevada el 3 de marzo de 2016, el demandante reiteró la petición de fecha 1 de julio de 2015 en los mismos términos. La petición fue atendida desfavorablemente a través de la Resolución No. GNR 134388 del 5 de mayo de 2016; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. VPB 31508 del 5 de agosto de 2016, a través de la cual se confirmó la Resolución No. GNR 134388 del 5 de mayo de 2016.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: 4Radicación: 25000-23-42-000-2016-04807-00
Demandante: FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ GARZÓN CONSTITUCIONALES: artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; LEGALES: Ley 57 de 1887, Ley 153 de 1887, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y Decretos 1158/94 y 2143/95.
El demandante indica que la entidad demandada realiza una interpretación incorrecta y
1978, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y Decretos 1158/94 y 2143/95. El demandante indica que la entidad demandada realiza una interpretación incorrecta y desfavorable del inciso 2 el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar que se demuestra que el señor Ramírez Garzón es beneficiario del régimen de transición, lo que significa que tiene un derecho adquirido y por lo tanto su pensión debe ser liquidada teniendo en cuenta integralmente la Ley 33 de 1985. Hace alusión a la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado, para manifestar que tal providencia es obligatoria, y hace parte del precedente unificado. Señala que la anterior providencia fue ratificada por la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016, por la misma corporación, en la que se indicó que las personas que son beneficiarias del régimen de transición tienen derecho a que su prestación sea reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Manifiesta que existe vulneración de su derecho a la seguridad social, dado que para calcular el monto de la pensión, la entidad demandada tuvo en cuenta los tiempos laborados como trabajador privado y empleado público, y por ende la pensión fue reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988, cuando lo correcto era haber tenido en cuenta exclusivamente los tiempos que el demandante laboró en el Instituto Distrital de
reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988, cuando lo correcto era haber tenido en cuenta exclusivamente los tiempos que el demandante laboró en el Instituto Distrital de Desarrollo Urbano –IDU-, desde el año 1981 al año 2001, en calidad de empleado público, como quiera que tales períodos superan el tiempo exigido por la ley (20 años), y resultan más beneficiosos, para efectos de calcular la cuantía de la prestación.
Señala que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira definitivamente del servicio y el momento de la adquisición del status jurídico de pensionado. En el caso que nos ocupa, advierte el demandante que se debe indexar la primera mesada pensional, en la medida que se retiró el 16 de abril de 2001, y la edad de pensión la cumplió hasta el 19 de noviembre de 2009. Sostiene que existe desconocimiento de la Constitución, en la medida que los actos administrativos, desconocen el derecho pensional del demandante, adicional a que omiten la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por el H. Consejo de Estado.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez efectuada la notificación de rigor, la entidad demandada presentó escrito de contestación (fl. 152-160) en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda en los siguientes términos:
contestación (fl. 152-160) en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda en los siguientes términos: Manifiesta que el ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición, se rige por las normas consagradas en la Ley 100 de 1993, y en virtud de ello, a quienes les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplican las reglas contenidas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Empero, para quienes les faltaren más de 10 años, el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es con el promedio de los últimos 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión. Sostiene que el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que lo único que se puede tomar de la norma anterior es la tasa de reemplazo, es decir, el porcentaje que se va a reconocer, que como lo contempla la Ley 71 de 1988 es el 75%. 5Radicación: 25000-23-42-000-2016-04807-00
Demandante: FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ GARZÓN Indica que la sentencia C-258 de 2013, estableció que la interpretación constitucional y legal válida respecto de la aplicación del régimen de transición, es que, si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto); en todo caso el concepto del
válida respecto de la aplicación del régimen de transición, es que, si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto); en todo caso el concepto del IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas en la Ley 100 de 1993, y por ende solamente puede ser ajustada de acuerdo con los factores salariales determinados por el legislador (Decreto 1158 de 1994). Expone diferentes posturas en cuanto al tema por parte del H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sin embargo concluye que el precedente que debe aplicarse es el proferido por la H. Corte Constitucional dado que tiene fuerza y carácter vinculante en virtud de lo contemplado en la sentencia C-634 de 2011. Para finalizar invoca el pronunciamiento realizado por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, según el cual, las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 son obligatorias, y por lo tanto todos los operadores judiciales deben darles el alcance necesario, por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que el acto administrativo mantiene su legalidad y se profirió con respeto no solo de las normas legales y constitucionales, sino del precedente de la H. Corte Constitucional.
Propuso como medio exceptivos: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y genérica.
V. TRÁMITE PROCESAL Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de fecha primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) (fl. 171), se citó a las partes a audiencia inicial, la cual fue celebrada el día veintinueve (29) de agosto de dos
Mediante auto de fecha primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) (fl. 171), se citó a las partes a audiencia inicial, la cual fue celebrada el día veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y en la que se ordenó la práctica de pruebas documentales de manera oficiosa. Una vez recaudadas las pruebas decretadas en la audiencia celebrada el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se citó a las partes para celebrar audiencia de pruebas, la cual se celebró el día diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), y en la cual se corrió traslado para alegar a las partes por el término de diez (10) días (fl. 230-232). El apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos (fl. 237-241), en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda, e insiste en la aplicación de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, así como en que no se debe aplicar el contenido de las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional, como tampoco la sentencia del 28 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado. Por su parte, la entidad demandada presentó escrito de alegatos (fl. 243-246), en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público emitió concepto de fondo (fl. 247-250), en el que concluye que si la persona cumplió requisitos con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tiene derecho a que se reconozca la pensión con el 75% de la totalidad de los factores
persona cumplió requisitos con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tiene derecho a que se reconozca la pensión con el 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente proceso, se debate la legalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones núm. GNR 1622 del 6 de enero de 2015, GNR 274697 del 7 de septiembre de 2015, GNR 348929 del 5 de noviembre de 2015, VPB 5317 del 3 de febrero de 2016, GNR 134388 del 5 de mayo de 2016 y VPB 31508 del 5 de agosto de 2016, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, actos administrativos que dispusieron la liquidación de su pensión de jubilación por aportes aplicando las previsiones sobre ingreso base de liquidación señaladas en la Ley 100 de 1993.
6Radicación: 25000-23-42-000-2016-04807-00
Demandante: FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ GARZÓN 6.1. PROBLEMA JURÍDICO. 1.- El primer problema jurídico se contrae a determinar si el señor Francisco Javier Ramírez Garzón como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión por aportes sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con la interpretación que el H. Consejo de Estado realizó en la
la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión por aportes sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con la interpretación que el H. Consejo de Estado realizó en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20101. 2.- El segundo problema jurídico se contrae a determinar si el señor Francisco Javier Ramírez Garzón tiene derecho a que su pensión de jubilación sea calculada exclusivamente con los tiempos públicos cotizados por el Instituto Distrital de Desarrollo Urbano –IDUen aplicación de la Ley 33 de 1985, y no como lo realizó la entidad demandada, quien tuvo en cuenta además de los tiempos de cotización como empleado público, los tiempos de cotización efectuados por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., conforme a la Ley 71 de 1988. 3.- Finalmente se deberá determinar si es procedente ordenar la indexación de la primera mesada pensional, en consideración a que el retiro de servicio del demandante data del 16 de abril de 2001 y según su dicho, su status de pensionado lo adquirió hasta el 19 de noviembre de 2009, cuando cumplió los 55 años de edad. 5.2. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.2.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se
transición: evolución normativa regular. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros. Se precisa además, que paralelo a tales regímenes también tiene aplicación la Ley 71 de 1988, que consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado. Según la cual, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten 55 años de edad si la afiliada es mujer y 60 si es varón y 20 años de
privado. Según la cual, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten 55 años de edad si la afiliada es mujer y 60 si es varón y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Seguro Social, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial. La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional. 1 Con
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